DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Alimentos. Cónyuge. Hijos menores. Carga de la prueba. Presunciones Se determinan los alimentos debidos por el demandado a favor de sus hijos menores y de quien fuera su esposa, al contar con los recursos adecuados para satisfacer razonablemente las necesidades de los beneficiarios. Buenos Aires, 13 de julio de 2016.- VISTOS y CONSIDERANDO: I. La sentencia interlocutoria de fs. 628/633 -de fecha 4 de noviembre de 2015- fijó la cuota alimentaria a cargo del demandado y a favor de la Sra. L. B. y de sus hijos G., E. E. y A. C. en la suma de $9.000, desde el mes de marzo de 2014, hasta el dictado de esa decisión; la de $10.500, desde ese momento, hasta el mes de abril de 2016; y a partir de mayo de este año, la suma de $12.000. Se distribuyó la cuota en un 75% a favor de los 3 hijos mencionados y el restante 25% a favor de la actora. II. La decisión fue apelada por ambas partes. El memorial de quejas del alimentante luce agregado a fs. 652/653 y fue contestado por la pretensora a fs. 670/674. La actora, por su parte, planteó sus impugnaciones a fs. 654/657, las que no recibieron respuesta. A su turno, la Sra. representante del Ministerio Público de la Defensa de Cámara mantuvo y fundó a fs. 687/688 la apelación deducida por la representante del Ministerio Público de la anterior instancia. Cabe agregar que ya se había estipulado en autos una suma provisoria de $3.600 mensuales, que no fue recurrida por las partes. III. El alimentante sostiene que el monto fijado en el decisorio recurrido resulta excesivo, en relación a sus ingresos. Expresa que al haberse quedado sin trabajo, sus posibilidades de pago se encuentran condicionadas a la buena administración de la liquidación final que recibiera con motivo de la desvinculación del laboratorio Boehringer Ingelheim S.A. Cuestiona que se haya incluido a G. como beneficiario de pago, por cuanto afirma que dicho adolescente vive en casa de sus abuelos paternos desde la separación. A su vez, considera que la juez de grado omitió ponderar adecuadamente el valor pecuniario de otras prestaciones que venía aportando el progenitor hasta ese momento, además de la cuota provisoriamente fijada. Tales serían: el inmueble cuya pertenencia invoca, utilizado como vivienda de los beneficiarios; el pago de las expensas, servicios e impuestos de tal propiedad; la cobertura de salud y otros gastos de esparcimiento y vestimenta de los niños. La accionante, por su parte, dirige sus quejas al importe de la cuota alimentaria, que califica de exiguo, en comparación con el caudal económico del demandado. También se agravia porque el pronunciamiento impugnado omite establecer la tasa de interés aplicable para el caso de incumplimiento del alimentante. La Sra. representante del Ministerio Público de la Defensa por ante esta Alzada aduce que la cuota establecida por la a quo resulta insuficiente para cubrir las necesidades de sus representados. IV. Corresponde mencionar -de modo preliminar- que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutar éstas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas. Vale decir, que es facultad de los jueces asignar a aquéllas el valor que corresponda, seleccionando lo que resulte decisivo para fundar la sentencia. Esto significa que la Sala podrá prescindir de los planteos que no sirvan para la justa solución de la litis. V. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O. n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n°32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1° de agosto pasado por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso. Al respecto, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos supuestos estableciendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”. Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711. De esta manera, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren -en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos- y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. A mayor abundamiento, diremos que los suscriptos participan de la opinión de que todo lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación debe seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia. Es que, como con acierto lo recordaba Vélez Sarsfield en su nota al viejo art. 4044 -luego derogado por la ley 17.711- “el interés general de la sociedad exige que las leyes puedan ser modificadas y mejoradas, y que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”. De todos modos, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe esta decisión, y cualquier otra, no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya sólo porque lo recuerde el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1º y 2º), sino porque así lo manda la Constitución Nacional (cfr. art 31 y art 75 inciso 22°). Sin duda, tampoco pueden soslayarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico; los que se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia”, contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana. En suma, las previsiones del nuevo Código Civil y Comercial son las que se han de aplicar. VI. Para el estudio del caso, comenzaremos por precisar que el derecho alimentario de los hijos deriva de los deberes que impone la responsabilidad parental en cabeza de los progenitores, como bien señala el art. 646 inc. a) del Código Civil y Comercial de la Nación. La referida obligación de alimentos implica satisfacer las múltiples necesidades de los hijos, abarcando la manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad, así como -en su caso- aquellas erogaciones necesarias para adquirir una profesión u oficio (art. 659 Cód. Civ. y Com.). La prestación, entonces, debe fijarse considerando las circunstancias personales relevantes de las partes en litigio, tratando de mantener el nivel social y económico del cual gozaban hasta el surgimiento del conflicto entre sus padres. Es por ello que, para determinar una suma razonable en concepto de alimentos, deben ponderarse no sólo los ingresos del alimentante, sino también la condición social de las partes y sus modalidades de vida (conf.: CNCiv., Sala H, “K., D. c/ L., L.”, 21/04/97, LL, 1997-F, 52-DJ 1998-2, 991, AR/JUR/1290/1997), pues aquéllos deben ser proporcionales a las posibilidades económicas del obligado y las necesidades del alimentado (art. 659 in fine Cód. Civ. y Com). Al establecerse el quantum de la prestación alimentaria, se deben equilibrar -prudencial y equitativamente- las necesidades de los hijos, las posibilidades del alimentante y la severidad del deber alimentario que deriva de la responsabilidad parental, con la prevención de que no es ajustado a derecho escatimar esfuerzos o medios que conduzcan al pleno cumplimiento de los compromisos que tienen los progenitores por su condición de tales (conf.: CNCiv., Sala C, R. 30.662, del 04/08/87 y sus citas). Ahora bien, una vez fundada la obligación parental respecto de los hijos, conforme a los párrafos precedentes, ha de tenerse también en cuenta la prestación alimentaria debida entre los cónyuges, en atención a la concedida-- en el caso particular-- en favor de la Sra. B. Al respecto diremos que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 23.515, serán las distintas funciones que los cónyuges se hubiesen atribuido durante la convivencia, las que en definitiva decidirán la procedencia de la prestación en favor de uno u otro, y el modo en que se aplicará el artículo citado. Así, resultará justo que el cónyuge acuda con una prestación en beneficio de la esposa si fue aquél quien sostuvo económicamente al matrimonio mientras se mantuvo la convivencia, quedando la mujer económicamente resentida luego de la separación (conf. CNCiv, Sala A, 1989-E-429; íd., Sala C, L.L., 1990-E-2). Esta situación será la aplicable en esta causa, habida cuenta que el demandado no ha cuestionado, en sí, el derecho de su cónyuge a percibir alimentos. VII. A mérito de lo hasta aquí expuesto y en lo que refiere a la situación patrimonial del demandado, de la prueba producida en autos por la actora se desprende que el Sr. C. trabajó como empleado del laboratorio Boehringer Ingelheim S.A. hasta el mes de junio de 2015. La documentación acompañada por dicha empresa demuestra que su sueldo estaba compuesto por un salario base, al cual se le adicionaban diferentes categorías variables en concepto de “Premios”. Así, citamos ilustrativamente que el alimentante percibió durante el período 2013-2015, las siguientes cifras netas, en concepto de haberes: i) de $ 18.605, $ 27.993 y $14.864, durante los meses de marzo, junio y noviembre de 2013, respectivamente; ii) de $ 16.387, $ 27.179 y $18.585, durante los meses de marzo, junio y noviembre de 2014, también respectivamente; y iii) la suma de $ 17.070, en marzo de 2015. A su vez, en junio de 2015 percibió una indemnización por antigüedad de $ 414.263,75, en forma adicional a los haberes correspondiente a dicho mes del despido (ver fs. 534/580). Para la debida valoración de las cifras anotadas, se agrega como dato adicional que a partir de octubre de 2014 le fueron deducidos de sus haberes sumas afectadas por un embargo judicial, lo que supone mayores ingresos brutos en los períodos comprendidos. Asimismo, se ha incorporado a la causa un detalle de los consumos efectuados por el alimentante utilizando la Tarjeta de Compra corporativa de American Express Argentina S.A., asociada a la cuenta de quien fuera su empresa empleadora. Allí y a modo de ejemplo, se observan registrados cargos por sumas de $1.619,12; $3.935,04; y $2.672,91, durante los meses de febrero de 2013, 2014 y 2015, respectivamente (ver fs. 282/336). Se cuenta además con los resúmenes de las tarjetas de crédito American Express y MasterCard vinculadas a cuentas bancarias del alimentante, con el detalle de los gastos incurridos tanto por el Sr. C. como por la Sra. B. -esta última a través de las tarjetas adicionales emitidas a su nombre-, en épocas anteriores a la separación. A los mismos efectos ilustrativos, destacamos algunos de los cargos registrados a nombre de la actora por sumas que ascienden a $2.611,33; $6.100,28 y $1719,65; en los resúmenes consolidados de septiembre, octubre, y noviembre de 2013 y a nombre del alimentante, por sumas que ascienden a $10.389,03; $7.464,53; y $4.685,26; en los mismos resúmenes del año 2013. Del CD aportado por el banco emisor HSBC Bank Argentina S.A., surge además que en marzo de ese mismo año las tarjetas American Express contaban con un límite de compra y financiación de $16.000 y las MasterCard, con un límite al contado y de crédito de $46.000 (ver f. 465). Del mismo modo, se encuentra acreditado que el demandado posee una tarjeta de crédito emitida por Cencosud S.A. (ver informe de la empresa First Data Conosur S.R.L. de f. 493). Tampoco constituye un dato menor el hecho de haberse verificado que el Sr. C. es titular dominial de dos inmuebles sitos en esta ciudad, en las calles Carlos Calvo ... y Rawson ... (ver lo informado por el Registro de la Propiedad Inmueble a f. 200). Los movimientos de los respectivos productos financieros y demás prueba hasta aquí referida permiten inferir el nivel de vida de la familia en cuestión, con anterioridad a la ruptura de la relación. Por otra parte, si bien la instrumental aludida no está actualizada, ha de tenerse en cuenta que para la fijación del monto de la pensión alimentaria no es indispensable la demostración exacta, mediante prueba directa, de la capacidad económica del obligado. Es que para su apreciación, bastan las presunciones que den una idea aproximada de dicho caudal, adquiriendo vital importancia la prueba indiciaria cuando concurre la imposibilidad de acreditar en forma real los ingresos del alimentante (conf.: CNCiv., Sala “C”, 23/11/89, L.L., 1990-C-251; íd, esta Sala, R. 513.447, del ,16/10/2008). En el sentido precedentemente indicado, se destaca que el Sr. C. no se presentó a las audiencias fijadas en el marco del proceso, en función de los artículos 639 y 640 del Código Procesal. En dicho contexto, la actitud renuente del demandado en pos de la acreditación de su estado patrimonial, ha de interpretarse en forma contraria a su postura. Ello, según lo prescripto por el artículo 163, inciso 5 del Código Procesal. Además y a la luz del criterio que se viene sosteniendo, procede señalar que la primera aproximación que a ese fin realizó el demandado, son las argumentaciones volcadas al momento de presentar su memorial. En dicha oportunidad, el encartado hizo hincapié en su condición de desempleado. Sin embargo, tal articulación no justifica -por sí sola- la morigeración pretendida. Véase que a la fecha de tal presentación habían transcurrido aproximadamente cinco meses desde el despido, por lo que, al menos, debió haber demostrado sus esfuerzos en conseguir un nuevo empleo o acercado otros elementos que evidenciasen la imposibilidad de superar la situación. Las responsabilidades asumidas por la paternidad y solidaridad familiar así lo exigen. Sobre el punto, se sostuvo que el progenitor obligado no podrá excusarse de cumplir con la prestación alimentaria invocando ingresos insuficientes; salvo los supuestos de imposibilidades o dificultades prácticamente insalvables, que no son del caso (cfr. Bossert, Gustavo A., “Régimen jurídico de los alimentos” Ed. Astrea, 2da. Edición actualizada y ampliada, 1ra. Reimpresión, 2006, pág. 223/4, nro. 244). En síntesis, entendemos acreditado -por medios directos e indirectos- que el encartado cuenta con los recursos adecuados para contribuir al pago de una cuota alimentaria que satisfaga razonablemente las necesidades de los beneficiarios acorde con lo que aquí se decidirá (conf. CNCiv., esta Sala, “C, N, E. C/V., C.O. s/alimentos”, del 05/02/92; íd., Sala “C”, R. 169.248, del 18/07/95; íd., R. 232.398 del 2/4/98 y sus citas, entre otros; Bossert Gustavo A., op. Cit, p. 472 y sig). VIII. Párrafo aparte, merece ser mencionado, en lo que respecta a la situación de la progenitora accionante. En efecto, ésta sostuvo en el escrito de inicio no contar con ingresos propios, y que siempre se desempeñó como ama de casa al cuidado de sus hijos, lo que no fue discutido por el alimentante. A su vez, las constancias de autos -extensiones de tarjetas de crédito registradas a su nombre y consecuentes gastos asociados a la cuenta del Sr. C.- evidencian que fue el accionado el soporte económico del grupo familiar. Ello, amén de contemplarse también la enfermedad psiquiátrica de larga data de la Sra. B., acreditada en el expediente (ver copia de Psicopatología remitida por la Clínica Santa Rosa, glosada a fs. 375/462). Todo lo cual la ubica como una beneficiaria más de los alimentos debidos por el progenitor demandado, por aplicación del deber de solidaridad que emana de la institución matrimonial; destacando -una vez más-que el emplazado no cuestionó su deber alimentario hacia su cónyuge. Para decirlo sintéticamente, todos elementos narrados conducen a ratificar la procedencia de la prestación alimentaria en favor de los hijos menores de edad, y de la Sra. B. IX. En lo que se refiere al monto de la obligación alimentaria, se reitera que -tal como se anticipó- corresponde valorar el posicionamiento económico del grupo familiar y las demás probanzas que se relacionan con el nivel de vida de la familia. Sabido es que también deberá contemplarse la edad de los alimentados, necesidades de su desarrollo físico y socio-cultural, vivienda, vestimenta, enseres personales, esparcimiento y salud, sin perjuicio de tener en cuenta la capacidad económica del alimentante. En la especie, debe apreciarse que la Sra. B. se encuentra actualmente al cuidado de G., E. E. y A. C. de 15, 12 y 3 años de edad respectivamente (ver copia de los documentos de identidad de fs. 76/79). Es dable subrayar que los dos primeros se encuentran en edad escolar y en etapas de adolescencia y pre-adolescencia, circunstancia que por sí sola autoriza a presumir un incremento de las erogaciones destinadas en materia de vestimenta, inquietudes educativas y culturales. A su vez, de la corta edad de la niña se deduce también la necesidad de afrontar una serie de gastos propios de la temprana infancia, vinculados con la vestimenta, higiene personal y estimulación de la niña, que deberán ser considerados. Por otro lado, este tribunal ha sostenido reiteradamente que los hijos no necesitan demostrar sus gastos para que proceda la fijación de alimentos en su favor, pues el análisis elemental de las necesidades que de modo ineludible deben ser atendidas puede formularse de acuerdo al público y notorio conocimiento de los costos de vida. Además, en el caso particular se tendrán en cuenta los importes acreditados en el expediente, relativos a la educación y vestimenta de los hijos, además de los gastos relativos a servicios y expensas de la vivienda en la que habitan los beneficiarios de la cuota alimentaria. X. En el caso que nos ocupa, no puede pasarse por alto que G. vivió un tiempo en casa de sus abuelos paternos. Al respecto, se señala que ante las manifestaciones contradictorias vertidas por las partes, esta Sala ordenó, como medida para mejor proveer, que los progenitores denunciaran en autos el lugar de pernocte del adolescente, desde la fecha de mediación y hasta la actualidad. De las respuestas obtenidas a la intimación cursada, se desprende que ambos progenitores coinciden en que G. volvió a vivir con la madre en abril del corriente año. Aunque dichas contestaciones divergen en lo que refiere a la fecha de inicio de la convivencia con los abuelos, la época indicada por la madre -octubre de 2014- armoniza con la versión volcada en otra oportunidad por el Sr. C., en el sentido de afirmar que tal hecho habría ocurrido el 16 de septiembre de 2014 (ver presentación del demandado de f. 229, con fecha 24 de febrero de 2015). En consecuencia, hemos de señalar que la situación relatada será tenida en cuenta al momento de la fijación del quantum de los alimentos. XI. A esta altura de nuestro estudio, consideramos apropiado puntualizar que en materia de familia, y en lo que se refiere a los niños, es deber de los jueces actuar oficiosamente, por hallarse comprometido el orden público (cfr. arts. 706, 709 y concordantes del Código Civil y Comercial). Destáquese, además, que la Sala participa del criterio de que en toda actuación judicial en la que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes debe velarse por el interés de éstos, lo que se erige como principio rector del derecho procesal de familia. Sobre el tema, téngase presente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que la expresión “interés superior del niño” implica que su desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración y la aplicación de normas en todos los órdenes relativos a su vida (CIDH, 28/08/2002, Opinión Consultiva OC 17/02, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, LL 2003-B, 312); y la ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes N° 26.061 lo definió como “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos por esta ley” (art. 3°). En definitiva, no corresponde en supuestos como el traído a examen limitarse a la aplicación rigurosamente técnica de pautas formales que llevarían a desentenderse del hecho de hallarnos operando sobre derechos indisponibles. Nótese que la normativa los declara “irrenunciables” (art. 2, párr. 2°, de la ley 26.061), lo que lleva a privilegiar el principio opuesto al dispositivo y, en consecuencia, las facultades de las partes ceden paso a las facultades judiciales (conf.: Morello, Sosa, Berizonce, Códigos Procesales...K, 2da. ed., I-574, “C”; CApel. Trelew, sala A, 10/03/2010, “S, E.B. c/ N., J de la C.”, AR/JUR/95785/2010). Vale decir, el orden público es el que se impone y, con él, el deber de los jueces de actuar oficiosamente. XII. En resumidas cuentas, en virtud de los principios expuestos, consideraciones desarrolladas y el contexto socioeconómico en el que se dicta la presente resolución, la Sala entiende acertado modificar la cuota alimentaria establecida en primera instancia, conforme se establecerá a continuación. A tales efectos, queda debidamente aclarado que los beneficiarios de pago serán la Sra. L. B. y sus tres hijos menores de edad, con la excepción de excluir al adolescente G. del período comprendido entre octubre de 2014 hasta abril de 2016. Se fija la cuota alimentaria de la siguiente manera: a) En la suma de $11.250 desde el mes de marzo de 2014 y hasta septiembre de 2014, inclusive; b) En la suma de $ 8.438 desde el mes de octubre de 2014 y hasta octubre de 2015, inclusive; c) En la suma de $ 9.844 desde el mes de noviembre de 2015 y hasta abril de 2016, inclusive; d) En la suma de $15.000 desde el mes de mayo de 2016 y hasta octubre de 2016, inclusive; e) En la suma de $17.250 desde el mes de noviembre de 2016 y hasta abril del 2017, inclusive; y f) En la suma de $19.837, desde mayo de 2017, inclusive. A los montos señalados se adicionará la obligación del padre de continuar proporcionando una cobertura médica para afrontar las necesidades de salud de todos los beneficiarios. Por su parte, el Sr. C. deberá afrontar también el pago de ABL del inmueble ubicado en la calle Rawson ... de esta ciudad. A tenor de las quejas expresadas por el demandado, se impone la necesidad de aclarar que para la determinación de las cuotas previamente establecidas, este Tribunal ha valorado la circunstancia de habitar los beneficiarios en el inmueble que fuera la sede del hogar conyugal al momento de la separación. En lo que respecta al alcance de la cuota alimentaria, se precisa que las sumas establecidas deberán absorber los gastos por comida, higiene personal, medicamentos, educación, vestimenta, calzado, compromisos sociales, actividades de esparcimiento y extracurriculares, expensas y servicios de luz, gas y generales de la vivienda (incluido Aysa) en que habitan la Sra. B. y los tres hijos menores de edad. Queda aclarado que el Sr. C. no estará obligado a abonar ninguna otra suma extra a las que aquí se determinan. Si así lo hiciere, se lo interpretará como una liberalidad de su parte, de manera que no quedará facultado a deducir dichos gastos de las respectivas cuotas a su cargo. XIII. En cuanto al tema de los intereses, diremos que la mora en el pago de cada cuota alimentaria se produce desde la fecha en que ésta debió ser pagada, por tratarse de una obligación pura y simple a la que resulta aplicable el art. 886 del antes citado cuerpo normativo. Por ello, con relación a las cuotas correspondientes a los alimentos que ya vencieron, el interés se aplicará desde el momento en que debieron haber sido pagadas dichas cuotas anteriores. Con respecto a la tasa de interés aplicable, corresponderá emplear la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha en que se adeuda y hasta el efectivo pago (CN Civ., en pleno, “Samudio de Martinez, Ladislaa c/Transp. Doscientos Setenta S.A. s/ Ds. y Ps. 20/04/09, que esta Sala considera vigente en su redacción originaria (ver CNCiv., Sala B, R. 621.758, del 30/08/2013, “Perez Horacio Luis c/ Banco Saez S.A s/ ejecución de honorarios”, LL, Online, AR/JUR/55224/2013). A todo evento, se precisa que deberán descontarse los pagos idóneos que ya se hayan efectuado y estén debidamente acreditados, así como los pagos de alimentos provisionales efectivamente realizados. XIV. En virtud de la naturaleza del presente proceso; eso es, el carácter asistencial de la prestación alimentaria, ha de regir el principio general de que las costas deben ser soportadas por el alimentante, a fin de evitar su incidencia en detrimento de la integridad de la cuota (Pagés, Hernán H., “Proceso de alimentos”, Ed. Astrea y jurisprudencia allí citada). En consecuencia, las costas de ambas instancias deberán ser soportadas por el encartado. XV. A la luz de todo lo expuesto y de las consideraciones vertidas por el Ministerio Público de la Defensa en esta Sede, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la cuota alimentaria que el demandado debe abonar a favor de la Sra. L. B. y sus tres hijos menores de edad, con los alcances que se establecen en el considerando XII, dejándose debidamente aclarado que se excluirá al adolescente G. del período comprendido entre octubre de 2014 hasta abril de 2016. El Sr. C. deberá abonar las siguientes sumas: a) de $11.250 desde el mes de marzo de 2014 y hasta septiembre de 2014, inclusive; b) de $ 8.438 desde el mes de octubre de 2014 y hasta octubre de 2015, inclusive; c) de $ 9.844 desde el mes de noviembre de 2015 y hasta abril de 2016, inclusive; d) de $15.000 desde el mes de mayo de 2016 y hasta octubre de 2016, inclusive; e) de $17.250 desde el mes de noviembre de 2016 y hasta abril del 2017, inclusive; y f) $19.837 desde mayo de 2017; 2) Aclarar que el alimentante continuará obligado a proporcionar a todos los beneficiarios una cobertura médica para afrontar sus necesidades de salud y deberá abonar el ABL correspondiente al inmueble de su titularidad, ubicado en la calle Rawson ... de esta ciudad; 3) Establecer como tasa de interés aplicable para el caso de incumplimiento la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha en que se adeuda cada cuota alimentaria hasta el efectivo pago; 4) Aplicar las costas al demandado. 5) En atención al interés económico comprometido; labor desarrollada, apreciada por su naturaleza, importancia, extensión, eficacia y calidad; etapas cumplidas; resultado obtenido y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 7, 25 y cc. de la ley de arancel N° 21.839, con las modificaciones introducidas en lo pertinente por la ley 24.432, art. 279 del Código Procesal y Decreto 2536/2015, modificatorio del decreto 1467/2011, reglamentario de la ley 26.589, corresponde adecuar las regulaciones de honorarios practicadas a fs. 632 de la siguiente manera: los honorarios de la letrada patrocinante de la parte actora, hasta su renuncia al patrocinio de fs. 179, Dra. E.B.J., se fijan en la suma de PESOS DOCE MIL ($ 12.000); los del letrado patrocinante de la parte actora, desde su actuación de fs.178, Dr. O.H.P.L., en PESOS QUINCE MIL ($ 15.000); los del letrado patrocinante de la parte demandada, hasta su renuncia al patrocinio de fs. 245, Dr. F.D.L., en PESOS SIETE MIL ($7.000); los de la letrada patrocinante de la parte demandada, desde su actuación de fs. 522, Dra. M. del C.D., en PESOS NUEVE MIL ($ 9.000) y los de la mediadora Dra. M.E.P., en PESOS CINCO MIL ($ 5.000). Por su labor en la Alzada se fijan en PESOS SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($ 6.750) los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, Dr. O.H.P.L. y en PESOS CUATRO MIL ($ 4.000) los correspondientes a la letrada patrocinante de la parte demandada, Dra. M. del C.D. (conf. arts. 14, 49 y cc. de la ley de arancel) los que deberán abonarse en el plazo de diez días. Regístrese y publíquese (Ac. 24/13 CSJN). Oportunamente, devuélvase, previa vista a la Defensoría de Menores de Cámara, encomendándose las restantes notificaciones al Juzgado de grado. Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMAR 009913E
|