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JURISPRUDENCIA Alimentos. Cuota alimentaria. Pautas para su fijación. Hijos menores. Presunciones
A los fines de establecer la cuota alimentaria debida por el alimentante a sus dos hijos, corresponde no solo tener en cuenta las necesidades de estos, sino también los ingresos del progenitor alimentante, como la labor que realiza la progenitora conviviente.
En la ciudad de Rafaela, a los 29 días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Lorenzo J. M. Macagno, Beatriz A. Abele y Alejandro Román, para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuestos por la parte actora, contra la sentencia dictada por la Señora Jueza de Primera Instancia de Distrito N° 15 en lo Civil, Comercial y Laboral Tostado (Santa Fe), Dra. Hayde María Regonat, en los autos caratulados: “Expte. N° 45 Año 2015 - R., C. L. por sí y por su hija menor c/ S., H. D. s/ ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS”. Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primero, Dr. Lorenzo J. M. Macagno; segunda, Dr. Beatriz A. Abele; tercero, Dr. Alejandro Román. Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1era.: ¿Es nula la sentencia apelada? 2da.: En caso contrario ¿es ella justa? 3ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir? A la primera cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo: El recurso de nulidad interpuesto por la actora (fs. 53) no fue sostenido en la alzada y no hallo motivos que hagan procedente la declaración de nulidad de oficio, por lo que a esta cuestión voto por la negativa. A la misma cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo que por idénticos fundamentos votó asimismo por la negativa a esta primera cuestión. A esta primera cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160). A la segunda cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo: La actora, en representación de su hija menor de edad C. N. S. (nacida el 18/10/1997), promovió el 27/06/2014 la demanda de alimentos contra H. D. S., padre de la menor como consta en el certificado de nacimiento traído (fs. 4). Relata que los progenitores se encuentran separados desde hace aproximadamente 14 años y que hace unos diez años atrás el demandado se comprometió a pasar para sus dos hijas -hay otra que ya es mayor de edad- la suma de $ 250 más la merienda, a lo que dio cumplimiento durante dos años más o menos. Señala que las necesidades de la menor son evidentes y no requieren demostración judicial y solicita que se establezca como cuota alimentaria el 25 % de sus haberes más el salario familiar y obra social, ordenándose su retención, denunciando su desempeño laboral en la firma Eugenio Defago S.A.C. (demanda, fs. 9/11). El juzgado fijó como cuota alimentaria provisoria el 10 % de los haberes mensuales que percibe el demandado como trabajador dependiente, ordenando la apertura de la cuenta en el Nuevo Banco de Santa Fe, a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos, ordenó oficiar al Banco y posteriormente al empleador para que efectúe los depósitos correspondientes, y autorizó a la actora para percibir directamente las sumas depositadas (fs. 12; ver fs. 13, 14, 23 y 44/46). Notificado el demandado (fs. 22) compareció y contestó la demanda reconociendo la existencia de la relación sentimental habida con la actora, de la que nacieron B. N. S. (mayor de edad) y C. N. S., relación concluida hace varios años; pero negó que no hubiera asistido a sus hijas. Afirmó que una vez separados, en fecha 27/01/2000 suscribieron un acuerdo de distribución de bienes, tenencia visitas y alimentos -que acompaña- en el que se obligó a pasar una cuota alimentaria de $ 150 mensuales, que se abonó siempre puntualmente y fue incrementándose de acuerdo a las necesidades de las menores y a sus posibilidades. Señaló que no percibe asignaciones familiares, que luego de la mayoría de edad de B. N. S., prosiguió abonando la cuota a favor de C. que a la fecha de la demanda ascendía a $ 850 mensuales (fs. 18 -19/vto.). Producidas las pruebas y celebrada la audiencia de vista de causa (27/11/14, fs. 42/43), el 02/02/15 se dictó la sentencia que admitió la demanda y condenó al demandado al pago, a favor de su hija menor C. S., de una cuota alimentaria equivalente al 12 % de los haberes que percibe como empleado dependiente, ordenando oficiar el empleador para que practique las retenciones y depósitos correspondientes, con costas al demandado, que se calcularán sobre la diferencia entre la cuota que pagaba ($ 800) y lo que resulta de la cuota fijada (Res. Nº 009/15, fs. 49/51). Contra ella apeló la actora (fs. 53) y concedido el recurso en relación y con efecto devolutivo (fs. 54), fue mantenido en la expresión de agravios de fs. 65/67, que no fue respondida (fs. 70), dictaminando la Asesora de Menores (19/06/15, fs. 71/72). A fs. 78 compareció, por apoderado, C. N. S., en razón de haber alcanzado la mayoría de edad. El documento acompañado por el demandado al contestar la demanda no fue objetado en cuanto a su autenticidad y en ella consta la obligación, asumida por el padre el 27/01/2000, de pasar una cuota alimentaria de $ 150 mensuales a partir del 01/01/2001 y, no obstante que en el convenio se estableció que los pagos se harían en el domicilio de la Sra. C. L. R., “quien deberá firmar recibo de cada pago”, lo cierto es que el demandado no aportó recibo alguno. En la demanda se reconoció que los pagos se efectuaron durante dos años “más o menos”, con lo cual se demuestra que en la práctica se recibieron los pagos sin otorgarse recibo. El testimonio de B. N. S., hija de las partes, ya mayor de edad al tiempo de la demanda, además de la incongruencia en los datos personales consignada en el acta de la audiencia, no luce convincente. Manifiesta como razón de sus dichos que lo sabe “porque yo estaba ahí en mi casa cuando él iba a llevar...él no se habla con mi mamá entonces me daba la plata a mí o a mi hermanito”, agregando que últimamente “le pagaba $800” (fs. 33, datos personales y respuestas 2, 3 y 5). Según la constancia de fs. 33 vta. Fabricio D. S. tenía 13 años a la fecha de la audiencia (17/11/14), el 27/01/2000 las partes ya se habían separado (fs. 17 y 18) y se domicilia en la calle Buenos Aires 1821 de Tostado (fs. 19, nº 12, Pruebas, Testimonial), es decir, el mismo domicilio que el demandado (fs. 18). Además, la testigo B. N. S. se domicilia en la calle Santiago del Estero ... entre las calles Islas Malvinas y Vta. de Obligado de Tostado, según el ofrecimiento de pruebas del demandado (fs. 19) o 12 de Octubre ... de Tostado, según el acta de fs. 33. Sin perjuicio de que no se explica cómo pudo recibir el dinero su hermanito Fabricio (por razones de su minoridad o de su distinto domicilio), tampoco se entiende cómo pudo conocer los pagos efectuados por su padre -en especial, “últimamente”- cuando la testigo se domiciliaba en distinto lugar que su madre. Si bien estas carencias probatorias dejan sin sustento la versión del demandado acerca de haber estado pagando $ 850 “a la fecha de la demanda” (fs. 19), no resulta verosímil que durante ocho años la actora hubiese estado sin percibir cuota alimentaria alguna por su hija C., permaneciendo inactiva. En este marco fáctico, en ejercicio prudencial de la facultad acordada por el art. 245 del C.P.C., estimo adecuado considerar probado que se continuaron efectuando los pagos por la cuota alimentaria de la menor C., incrementándose, y alcanzando el importe de $ 400 a la fecha de promoción de la demanda. Por otra parte, quedó probado que el demandado, a la fecha de contestación de la demanda percibía como remuneración neta la suma de $ 9.813,77 (junio/2014, fs. 16; ver también recibos de fs. 44/46), como empleado de la firma Eugenio Defago S.A.C. en la categoría de encargado. También se probó que están registrados a su nombre cuatro vehículos (informe del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, 10/11/2014, fs. 40). Esta Cámara tiene dicho que la cuota de alimentos no sólo debe ser acorde con las necesidades del alimentado, sino también con las posibilidades económicas del alimentante, para que la misma tenga una razonable proporción con los ingresos de éste y el nivel de vida de las partes (Bossert, G. A. y Zannoni, E. A., "Manual de derecho de familia", p. 37 y 38; “Bouguet de Alberto, Hebe L. c/ Alberto, Julio César s/ alimentos”, 11/06/97, Fallo N° 058/97). Además, y como lo ha reconocido la jurisprudencia y doctrina especializada (MÉNDEZ COSTA, María Josefa, "Visión Jurisprudencial de los alimentos", pág. 111), la obligación materna se estima cumplida con la atención que brinda al hijo cuya tenencia ejerce, que se compensa en gran medida con dicha guarda y los gastos cotidianos que implica (L.L.1994-C-91), no obstante su deber de contribuir con todo su esfuerzo (art. 271 C.Civil). Cabe presumir que el progenitor que no se encuentra en la tenencia del hijo se halla en mejores condiciones para prestar alimentos teniendo en cuenta el tiempo, cuidado y atención exigidos al otro (L.L.1997-F-52; conf. esta Cámara en “Aguirre, Gisela V. c/ Perea, Rodrigo s/ alimentos”, 11/09/02, Fallo N° 140/02). Por otra parte, el deber alimentario de los padres (art. 265, Cód. Civil), que no deriva de la patria potestad, es una obligación que pesa sobre ambos progenitores (COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén H. y otros -Directores-, “Código Civil de la República Argentina Explicado”, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2011, T. I, pág, 553). De cualquier modo, la jurisprudencia ha señalado que a fin de determinar la cuota alimentaria no es necesario que la justificación de los ingresos del obligado resulte de la prueba directa, bastando la mera indiciaria, pues no se requiere la demostración exacta de su patrimonio, sino que simplemente debe contarse con un mínimo de elementos que permitan ponderar su capacidad económica (Cám. Nac. Civil, Sala E, 30/11/2010, “N., M.C. y otro c/ G., J.D.”, La Ley Online, Cita Online: AR/JUR/80475/2010; de la misma Sala, “L., K.S. y otros c/ C., A.D.”, 12/03/2012, Cita Online: AR/JUR/4064/2012; del mismo tribunal, Sala A, “G., M.A.L. y otro c/ R., L s/ alimentos”, 11/04/2013, LA LEY, 12/08/2013, Cita Online: AR/JUR/10925/2013; conf. esta Cámara en “Trejo de Valsagna, María Cristina c/ Valsagna, Eduardo”, 06/10/2000, Auto Nº 241/00). En función de los elementos arrimados a estos autos, en el marco de los conceptos mencionados acerca del deber alimentario que pesa sobre ambos progenitores, considero adecuado acoger parcialmente el recurso y modificar el porcentaje del sueldo del demandado asignado por la sentencia de primera instancia, fijándolo en el dieciocho por ciento (18 %) de los haberes netos que percibe en su desempeño laboral. Por estas razones, propugno acoger parcialmente el recurso de apelación y modificar la sentencia según lo expuesto, confirmándola en el resto. Dejo así formulado mi voto. A la segunda cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo que hacia suyos los conceptos y conclusiones del Juez de Cámara preopinante y por lo tanto, votó en el mismo sentido. A esta misma cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160). A la tercera cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo: Atento al resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, corresponde: 1) Propugno acoger parcialmente el recurso de apelación y modificar la sentencia según lo expuesto, confirmándola en el resto. 2) Fijar los honorarios de la Alzada en el ...% de los que se regulen en baja instancia. A la misma cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por el Juez de Cámara Dr. Lorenzo J. M. Macagno, y en ese sentido emitió su voto. A esta misma cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160). Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, con la abstención del Dr. Alejandro A. Román (art. 26, Ley 10.160), RESUELVE: 1) Propugno acoger parcialmente el recurso de apelación y modificar la sentencia según lo expuesto, confirmándola en el resto. 2) Fijar los honorarios de la Alzada en el ...% de los que se regulen en baja instancia. Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen. Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.
E., R. P. c/A., J. A. s/alimentos - Juzg. Resp. Extracontractual Nº 2 - Rosario - 01/02/2012 007442E |