This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 10:51:42 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Alimentos Cuota Suplementaria --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Alimentos. Cuota suplementaria    En el marco de un incidente de aumento de cuota alimentaria, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el demandado, pues la cuestión ha quedado alcanzada por la inmutabilidad de la sentencia, pudiendo solo ser ventilada, eventualmente, por vía del incidente de modificación de cuota alimentaria reglado por el art. 650 del Código Procesal.     Buenos Aires, 10 de diciembre de 2015.- Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: 1. A fs. 708/710 la juez de grado se pronunció acerca de la impugnación formulada por el alimentante a la liquidación presentada por la actora, admitiéndola sólo de manera parcial. La decisión no satisfizo a ninguna de las partes quienes acuden a esta alzada en procura de revisión. La cuestión se integra con el dictamen del Ministerio Público de la Defensa de segunda instancia que obra glosado precedentemente. La crítica que hace el demandado al dictum gravita sobre la admisión de la inclusión -en los cálculos de la cuota alimentaria- de los premios, bonos y sueldo anual complementario (en el porcentaje otrora fallado). La repulsa de la actora, en tanto, apunta a la fijación de cuota suplementaria decidida. 2. Es dable señalar que en el pronunciamiento de fs. 563/564, por el cual la a quo estableció un aumento de la prestación alimentaria, se condenó al padre a abonar en concepto de cuota “el treinta por ciento de su salario neto (efectuados únicamente los descuentos de ley)”. Ahora bien, oportunamente el alimentante no pidió aclaratoria acerca de los alcances de la prestación y sólo la recurrió (en lo que interesa a este debate) en el aspecto referido a la inclusión del rubro “viáticos” dentro del importe de su salario sujeto a retención directa para destinarlo a alimentos (en la porcentualidad aludida), guardando silencio sobre los tópicos de los que actualmente, y en la etapa liquidatoria, reniega. De modo que, más allá del acierto o desacierto de la mentada decisión, la cuestión queda alcanzada por la inmutabilidad de la referida sentencia y sólo puede ser ventilada, eventualmente, por vía del incidente de modificación de cuota alimentaria reglado por el art. 650 del Código Procesal, y en cuanto se reúnan los presupuestos legales para ello. En tales condiciones, la queja del alimentante no habrá de ser atendida. 3. En lo que respecta al agravio de la parte actora, interesa recordar que la juez de la anterior instancia accedió a la pretensión del alimentante y dispuso la fijación de una cuota suplementaria para abonar los alimentos devengados durante la tramitación del proceso, no obstante lo cual, difirió establecer el quantum del prorrateo hasta la aprobación de la pertinente liquidación. Si se repara en que los magistrados, a los efectos de la determinación de una asignación en el concepto anteriormente señalado, sólo se encuentran en condiciones de considerarla cuando ha mediado una liquidación aprobada y firme que precise el monto total de las prestaciones devengadas, es evidente que la decisión impugnada se presenta como prematura, al punto que la a quo no pudo cuantificarla. De manera que la Sala diferirá el tratamiento del recurso para una vez conocido el monto definitivo de la deuda y, en su caso, la modalidad de pago que fije la juez. Por ello, oído el Ministerio Público de la Defensa de Cámara, SE RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado e imponerle las costas de alzada (art. 69, del Código Procesal). 2°) Diferir el tratamiento del recurso impetrado por la parte actora para una vez conocido el monto definitivo de la deuda por el incremento de la prestación a partir de la mediación y hasta la sentencia, y en su caso, la modalidad de pago que fije la juez. Regístrese, notifíquese por Secretaría al domicilio electrónico denunciado o en su caso, en los términos del art. 133 del CPCC, conforme lo dispone la Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, y a la Defensora de Cámara en su despacho; oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la CSJN y devuélvase.-   Carlos A. Bellucci Beatriz Areán Carlos A. Carranza Casares 005817E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 20:14:52 Post date GMT: 2021-03-17 20:14:52 Post modified date: 2021-03-17 20:14:52 Post modified date GMT: 2021-03-17 20:14:52 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com