JURISPRUDENCIA

    Alimentos de hijos menores. Aumento de la cuota. Mayor edad e inflación

     

    Se mantiene el fallo que hizo lugar al pedido de aumento de la cuota alimentaria, pues las necesidades de los beneficiarios se han incrementado e, inversamente, la cuota vigente ha perdido poder adquisitivo debido a la inflación.

     

     

    JUNIN, a los 10 días del mes de DICIEMBRE del año dos mil quince, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores RICARDO MANUEL CASTRO DURAN y JUAN JOSE GUARDIOLA en causa Nº ZCB-27448-2014 caratulada: "G. F., M. T. (EN REPRESENTACION DE SUS HIJOS MENORES DE EDAD) C/R., N. J. S/ALIMENTOS", a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Juan J. Guardiola y Ricardo Manuel Castro Durán.-

    La Cámara planteó las siguientes cuestiones:

    1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Guardiola dijo:

    I. A fs. 237/240 el Sr. Juez a cargo del Juzgado de Paz Letrado de Chacabuco, Dr. Rodolfo Jorge Luna, dictó sentencia, haciendo lugar a la pretensión de aumento de cuota alimentaria promovida por M. T. G. F., en representación de sus hijos M. y T. R., determinando la cuota alimentaria en la suma de $... a cargo del demandado N. J. R.

    Asimismo estableció la modalidad para saldar los alimentos atrasados (desde el 13 de marzo de 2014) fijando una cuota suplementaria por la suma de $... mensuales.

    Impuso las costas al alimentante y difirió la regulación de los honorarios correspondientes a los letrados de las partes, regulando los honorarios de la Dra. Natalia Ríos en calidad de Asesora de incapaces "ad hoc", que luego fueron dejados sin efecto mediante resolución de fs. 244/245.

    Para adoptar tal decisión, el "a quo" sostuvo que en autos quedaron acreditadas las siguientes circunstancias:

    * Que M. R. arribó a la mayoría de edad y se encuentra en la Ciudad de Buenos Aires cursando el CBC para ingresar a la carrera de psicología y T. estudia en el Colegio Parroquial de la ciudad de Chacabuco, siendo el padre quien abona la cuota del citado colegio privado.

    * Que el Sr. R. se encuentra inscripto en Afip como monotributista, siendo además contribuyente del impuesto Ingresos brutos en la actividad "Tratamiento y revestimiento de metales; obras de ingeniería mecánica en general.

    *En base a los elementos probatorios obrantes en la causa concluye el "a quo" que la pretensión de aumento en la magnitud pretendida por la actora guarda proporcionalidad con las necesidades de los jóvenes beneficiarios y la potencialidad económica del demandado, destacando que aquellos conviven con su mamá, quien les brinda los cuidados diarios necesarios.

    II. Contra este pronunciamiento, N. R. con el patrocinio letrado del Dr. Marcelo Adrián Cocco, dedujo apelación, recurso que fue concedido en relación y al sólo efecto devolutivo.

    III. A fs. 247/248 vta. se fundó el recurso. Allí cuestionó el monto de la cuota alimentaria determinada a la que estimó excesiva en proporción a sus posibilidades económicas, como así también la imposición de costas a su cargo.

    Sostuvo que el sentenciante no interpretó adecuadamente las pruebas de autos y admitió el reclamo actoral sin considerar su imposibilidad de afrontar la cuota en la magnitud decidida; colocándolo en una situación crítica y de extrema vulnerabilidad respecto de su otra hija de tan solo 3 años.

    Alegó que la Sra. G. F. reconoce que los ingresos del demandado rondan la suma de $... mensuales, que se acreditó que es monotributista en la escala más baja, no contando con trabajo estable.

    Agregó que no se advirtió que de acuerdo al informe de la empresa Idertur se encuentra abonando el viaje a Bariloche de su hijo T.

    En definitiva, consideró que la sentencia es de cumplimiento imposible, pues a pesar de su condición económica siempre colaboró y mantuvo a sus hijos con los modestos ingresos de su actividad, ya que no tiene acceso a tareas mejor remuneradas.

    Por último, apeló la condena en costas, señalando que la actora promovió el presente incidente de aumento, sin intentar previamente acordar el incremento, extrajudicialmente, cuando siempre cumplió con la cuota fijada.

    IV. Corrido traslado del memorial reseñado precedentemente, a fs. 261/262 vta. se agregó la contestación efectuada por la accionante, quien solicitó el rechazo del recurso del demandado argumentando la inexistencia de una crítica razonada y concreta para rebatir los argumentos en los que se fundó la sentencia traída en revisión, luego de lo cual y previo dictamen del Asesor de Incapaces (fs.277/278 vta.) postulando la confirmación de la decisión en revisión, se dispuso el llamamiento de autos para sentencia, cuya firmeza deja a las presentes actuaciones en condiciones de resolver.

    V. En tarea decisoria, comienzo por señalar que la fundamentación recursiva no adolece de la insuficiencia técnica que le achaca el demandado, ya que la expresión de agravios luce ajustada a lo prescripto por el art. 260 del CPCC., lo que impone el rechazo de la declaración de deserción peticionada.

    Sentado ello, corresponde destacar que si bien la sentencia en revisión ha sido dictada bajo las normas del Código de Vélez, ante la puesta en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación establecido por la ley 26.994 a partir del 1º de agosto de 2015, las normas relativas a la responsabilidad parental (anterior terminología: patria potestad) son de aplicación inmediata a las consecuencias no consumidas de dicha relación (art. 7 CCyC).

    Conforme la normativa del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación los derechos-deberes que se derivan de la responsabilidad parental están en cabeza de ambos progenitores -que ostenten la titularidad y/o ejercicio de la responsabilidad parental-, sin tener en cuenta a quién se atribuye el cuidado personal.

    Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna.

    Sobre ambos progenitores recae la obligación alimentaria aun cuando el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos, y se responde, con esta igualdad de ambos progenitores, a las normas internacionales (art. 27 Convención sobre los derechos del Niño).

    Implícitamente la norma (art. 658 CCyC) establece la extensión y contenido de la obligación alimentaria que se traduce en el valor económico que implica la crianza, alimentación, educación y gastos extraordinarios de salud, recreación, etcétera, de acuerdo a su condición y fortuna (Conf. Aída Kemelmajer de Carlucci-Marisa Herrera-Nora Lloveras, "Tratado de derecho de Familia", según Código Civil y Comercial de 2014, T. IV, comentario art. 658).

    Por su parte los parámetros a tener en cuenta se reiteran del sistema anterior, ya que para la fijación se computan las posibilidades económicas de los obligados y las necesidades del alimentado.

    Entiendo oportuno destacar, que más allá de que desde hace ya tiempo, los jueces han considerado el valor económico que corresponde dar al cuidado personal cotidiano del hijo, el art. 660 CCyC reconoce, en forma expresa, el valor económico de las tareas personales que realiza el progenitor que tiene a su cargo el cuidado personal del hijo.

    Apreciando que en el presente se peticionó el aumento de la cuota alimentaria acordada por la partes en forma privada, vale indicar, que el pedido de aumento de dicha prestación fijada en sentencia o por convenio, sólo procede si posteriormente ha habido una variación en los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla; sea que se hayan incrementado las posibilidades del alimentante o las necesidades del alimentista (conf. Gustavo Bossert, "Régimen jurídico de los alimentos", pág. 557).

    Comenzando por el análisis de las necesidades de M. -quien adquirió la mayoría de edad durante el trámite del presente incidente- y T. de 16 años de edad (ver fs. 1 y 2), opino que indudablemente las mismas deben haberse incrementado. El convenio originario sobre alimentos fue celebrado el 10 de marzo de 2011, acordándose entonces una cuota alimentaria mixta: $... en efectivo; pago de las cuotas del colegio privado al que asistían los jóvenes, cuotas por actividades deportivas (hockey, tenis, pileta libre) y vestimenta. (ver fs.3).

    A medida que los niños crecen, sus necesidades se incrementan, y aumentan los gastos en educación, esparcimiento, vestimenta, alimentación, etc. La fijación de la cuota alimentaria va de la mano de las necesidades del alimentado, éstas no son las mismas a los dos años que a los siete. ("Aída Kemelmajer de Carducci-Mariel F. Molina De Juan "Alimentos", T. I.,p. 121)

    En relación a la mayor edad de los hijos se ha sostenido que: "Este elemento debe ser valorado en el momento de determinar el quantum de la cuota, junto con la prueba sobre los ingresos del alimentante. Se ha decidido que para determinar el quantum de la cuota no es necesario que la justificación de los ingresos resulte de la prueba directa; es suficiente la prueba indiciaria para lo que debe contarse con un piso mínimo de elementos que permitan ponderar la capacidad económica del alimentante". (Conf. CNCiv., sala E, 30/11/2010, "N.,M.M. C. y otro c/ G.,J.D.", con nota de Alongi, Juan Carlos, determinación del "quantum" de la cuota alimentaria, en D.F.y P. 5-2011-97).

    Esto no significa la concesión automática del aumento de la cuota, motivada únicamente en el incremento de la edad de los hijos menores, ya que este proceso natural debe ir acompañado de otros hechos que sirvan como fundamento a tal pedido, situación que efectivamente se configura en el caso de autos (conf. Gustavo Bossert, ob. cit., pág. 206).

    Así lo entiendo, valorando que la cuota vigente se acordó cuando M. tenía 14 años y T. 12 años. A la fecha M. vive en la Ciudad de Buenos Aires donde cursa el CBC para ingresar a la carrera de psicología. Siendo el alquiler de la vivienda que habita abonado por su madre. En cuanto a T. (16 años) se encuentra estudiando en el Colegio Parroquial de Chacabuco, afrontando la cuota escolar su padre y, los demás gastos personales incluidos los que irroga su vestimenta por su madre.(ver fs. 228/229 audiencia con M. y T.).

    En base a ello, claro está, que sólo la satisfacción de las necesidades educativas actuales irroga mayores gastos.

    También vale apreciar el detrimento del poder adquisitivo de la cuota alimentaria originariamente pactada, producido como consecuencia del fenómeno inflacionario, el que resulta de público conocimiento, y por ende, exento de prueba.

    En síntesis, las necesidades de los beneficiarios se han incrementado, e inversamente, la cuota vigente ha perdido poder adquisitivo; por lo que es evidente la procedencia del aumento requerido.

    Ahora bien, a fin de desentrañar la real situación económica del obligado, cabe necesario señalar que:

    a) En la absolución de posiciones el Sr. R. manifestó que es mecánico en mantenimiento industrial (fs. 112 vta.).

    A fs. 119 obra informe de AFIP (fechado 18/06/2014) del que surge que el Sr. R. se encuentra inscripto en el Régimen Simplificado para contribuyentes -monotributo-, activo a la fecha del informe, denunciando como actividad la fabricación de productos metálicos de tornería y/o matricería.

    b) A fs. 139 informó "Arba" que N. R. se encuentra inscripto en el impuesto sobre los ingresos brutos para el ejercicio de la actividad "tratamiento y revestimiento de metales; obras de ingeniería mecánica en general realizadas a cambio de un retribución o por contrato".

    c) Denunciando la actora en el escrito de demanda ingresos del accionado por la suma de $..., ello en el año 2013, que por la fecha en que se insinuaron infiero se han incrementado en no menos de un 25% anual.

    Lo expuesto me lleva a inferir que el demandado cuenta con los medios económicos necesarios para afrontar un aumento de la cuota alimentaria vigente, aunque menor al decidido en primera instancia. Ello así, en tanto valoro que ha quedado reconocido en autos que el alimentante además de su obligación alimentaria respecto a M. y T. tiene una hija de una unión posterior (ver fs. 228 vta.), por lo cual, corresponde intentar asegurar que las necesidades de todos los hijos del progenitor queden atendidas en forma proporcional.

    En tal sentido se ha sostenido que:"...ante el nacimiento de otros hijos, debe lograrse un equilibrio de la cuota que cubra proporcionalmente las necesidades de todos, no se debe olvidar que el progenitor obligado al pago de la cuota debe asumir en forma responsable su paternidad" (Dutto, Ricardo J. Juicio por incumplimiento y sus incidentes, ed. renov.,act.y ampl.,Ed. Juris, Rosario, p. 178)

    De manera que, conciliando adecuadamente las necesidades a satisfacer con las posibilidades económicas del alimentante, y teniendo en cuenta que -según palabras de Bossert- "el establecimiento de la pensión alimentaria no ha de ser mero corolario de la interposición de la respectiva demanda, sino que debe constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la cuota, ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad, máxime cuando la primera descansa, preponderantemente, en la segunda", considero que debe establecerse la cuota alimentaria en beneficio de M. y T. a cargo de su progenitor en la suma de $... comprensiva de todos los rubros de la obligación alimentaria (art. 659 del CCyC).

    En cuanto a los agravios dirigidos a la imposición de costas al demandado, corresponde dejar establecido que por regla general en los procesos de alimentos aunque la cuota fijada sea menor a la que se demandó, las costas deben imponerse al alimentante; de la contrario, se agravaría la condición de la persona que justamente, por su situación de necesidad, está solicitando los alimentos. La regla rige también en los incidentes; o sea, aunque el alimentado sea vencido en el incidente, no cabe imponerle las costas, pero para que así suceda, debe haber adoptado en la incidencia una actitud razonable, aunque finalmente se la haya declarado errada. (Conf. CCCom. de Mar del PLata, sala III, 25/6/2013, "S.,A.S.c/ C.,R.M.s/ Alimentos", elDial-AA81BA).

    En el caso no encuentro motivo que me lleven al apartamiento de la regla general antes mencionada.

    Por ello, propongo: Hacer lugar, parcialmente al recurso de apelación deducido, dejando establecida la cuota alimentaria que deberá abonar N. J. R. en beneficio de sus hijos M. y T. R. en la suma de $... (...). (arts. 638, 658, 659, 660, 661 CCyC; 647 del CPCC). Costas de alzada por su orden. (art. 68, 2 párrafo).

    ASÍ LO VOTO.-

    El Señor Juez Dr. Castro Durán, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.-

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Señor Juez Dr. Guardiola, dijo:

    Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:

    a) Hacer lugar, parcialmente al recurso de apelación deducido, dejando establecida la cuota alimentaria que deberá abonar N. J. R. en beneficio de sus hijos M. y T. R. en la suma de $... (...). (arts. 638, 658, 659, 660, 661 CCyC; 647 del CPCC).

    b) Costas de alzada por su orden. (art. 68, 2 párrafo).

    ASÍ LO VOTO.-

    El Señor Juez Dr. Castro Durán, aduciendo análogas razones dió su voto en igual sentido.-

    Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:

     

    JUNIN, (Bs. As.), 10 de Diciembre de 2015.

    AUTOS Y VISTO:

    Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:

    a) Hacer lugar, parcialmente al recurso de apelación deducido, dejando establecida la cuota alimentaria que deberá abonar N. J. R. en beneficio de sus hijos M. y T. R. en la suma de $... (...). (arts. 638, 658, 659, 660, 661 CCyC; 647 del CPCC).

    b) Costas de alzada por su orden. (art. 68, 2 párrafo).

    Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.-

     

    005544E