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JURISPRUDENCIA Alimentos de hijos menores. Incumplimiento. Registro de Deudores Alimentarios Morosos
Se mantiene la resolución que ordenó la inscripción del demandado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, por la sencilla razón de que el alimentante no acreditó en tiempo y forma el cumplimiento de los meses reclamados.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: «C, S.I. C/ F., R.A.- JUICIO DE ALIMENTOS - CONTENCIOSO - CUERPO DE APELACIÓN (Expte.***)», venidos del Juzgado de Familia de ** Nominación, a cargo de**, y de los que resulta que: I) A fs. 370/373 comparece el señor RAF con el patrocinio letrado de la abogada MXF, e interpone y funda recurso de apelación en contra del Auto Número 937 dictado con fecha 9 de diciembre de 2014 en cuanto resuelve: «...1º) Ordenar la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos al Señor RAF, Documento Nacional de Identidad Número***.- 2º) Oficiar a los fines de su comunicación en los términos del artículo tercero de la ley 8892...» Fdo: Juez (fs. 254). II) A fs. 374, mediante decreto de fecha 11 de diciembre de 2014, se concede el recurso de apelación planteado sin efecto suspensivo y se tienen por expresados los agravios, ordenándose correr traslado de ellos a la contraria. III) A fs. 376 consta la cédula de notificación dirigida a la señora SIC que acompaña el apelante para ser adjuntada a los presentes y de la que surge que la nombrada no lo contestó en tiempo y forma. IV) A fs. 379/380 obra la contestación de los agravios por parte del Ministerio Público Pupilar. V) A fs. 381 se ordena elevar los autos a la Cámara de Familia en turno, lo que se concreta a fs. 386. VI) A fs. 388, se avocan al conocimiento de la causa los señores Vocales de la Cámara de Familia de Segunda Nominación, Doctores Roberto Julio Rossi, Graciela Melania Moreno de Ugarte y Fabián Eduardo Faraoni. Consentida la integración del Tribunal (fs. 389), se requieren los autos principales «ad effectum videndi» (fs. 390/396). Seguidamente se dicta el decreto de «autos» (fs. 397). Firme el mismo, pasa el cuerpo de apelación para resolver la cuestión traída en Alzada. Y CONSIDERANDO: I) Que contra el Auto Número Novecientos treinta y siete dictado el 9 de diciembre de 2014 por la señora Juez de Familia de * Nominación (fs. 254), el señor RAF con el patrocinio letrado de la abogada MXF, interpone recurso de apelación, el que ha sido articulado en debido tiempo, por lo que corresponde su tratamiento. II) El memorial impugnativo puede resumirse de la siguiente manera: Tras manifestar el apelante que su anterior abogada dejó vencer los términos sin notificarle de la ejecución alimentaria por lo que no tuvo responsabilidad en que se le diera por decaído el derecho al no contestar la vista corrida, alega que debe revocarse el resolutorio apelado porque su conducta no encuadra en el art. 2 de la ley 8892. En tal sentido, el recurrente funda su impugnación en que de la documental que presentó junto al escrito del 27 de noviembre de 2014 (fs. 245/251) acreditó todos los pagos realizados de la cuota alimentaria a su cargo, los que van desde febrero de 2013 a octubre de 2014. Resalta que el fallo en cuestión no se ajusta a derecho al no darse lo establecido en la norma anteriormente citada porque ha reconocido que adeuda montos de cuota alimentaria, pero que los mismos son montos parciales, ya que en el año 2013 se encontraba en una difícil situación económica que no le permitía en algunos meses cumplir con la totalidad de los montos. Se opone a la inscripción en el Registro respectivo en cuanto esa situación le traería como consecuencia la pérdida del trabajo al estar incumpliendo los requisitos que le impone el Ente Estatal Provincial RUGEPRESA que tiene la facultad de habilitación de los vehículos destinados al traslado de pacientes crónicos, del cual depende para la facturación a las obras sociales. Siendo así, remarca que no podría renovar la licencia anual correspondiente y con ello se colocaría en una grave situación a los hijos menores de edad que no recibirían alimentos por parte del progenitor. En definitiva, pide que se revoque la resolución atacada en todos sus términos. III) Por su parte, la contraria no contesta los agravios, dejando vencer el plazo conferido al efecto según cédula de notificación obrante a fs. 376. IV) A su turno, el Ministerio Público Pupilar, que interviene en carácter de Representante Promiscuo, expresa: Que el escrito recursivo no precisa en forma clara los agravios en los que se funda la impugnación de que se trata, simplemente manifiesta una disconformidad con el criterio del Tribunal en la resolución cuestionada, la que resulta adversa a los intereses del progenitor. Considera que el recurso articulado no se basta a sí mismo, ya que no es eficaz ni suficiente para lograr los fines que se propone por lo endeble de los argumentos esgrimidos al efectuar la crítica de la resolución que impugna. Señala que, el impugnante no ha logrado demostrar cómo se ha consumado el vicio y de qué modo dicho «yerro» ha llevado a la sentenciante a una resolución diferente de la pretendida. Agrega que, en el caso, el alimentante, en la etapa procesal oportuna, no opuso defensas a lo solicitado por la señora C, respecto de la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, de manera que no puede ahora pretender hacerlo extemporáneamente, siendo además, que el propio recurrente reconoce incumplimientos en el pago de la mesada alimentaria por lo que su conducta encuadra en los requisitos estatuidos por la ley 8892. En definitiva, concluye que no le asiste razón al apelante, debiendo confirmarse el resolutorio cuestionado. V) Análisis de la vía recursiva: El cobro de la cuota alimentaria fijada judicialmente o convenida entre las partes, suele tornarse problemático por múltiples razones (cfr. Mazzinghi, Jorge A.: «El Registro de Alimentantes Morosos», ED Tomo 192, Año 2001, pág. 320). Debido a ello, es que entre los remedios legales para superar la morosidad en el pago de los alimentos se ha previsto la creación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos, que en el ámbito provincial está normado por la ley 8892 y su reglamentación (Decreto Nº 297/03). Ahora bien, dentro de las medidas para adoptar una vez producido el incumplimiento alimentario, es dable señalar que existen diversos instrumentos, fundamentalmente en los ámbitos procesal (ejecución de sentencia), penal (Delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y de insolvencia alimentaria fraudulenta) y administrativo local (Registro de Deudores Alimentarios Morosos), que revisten diferente naturaleza y objeto, a pesar de apuntar todos ellos al mismo fin, esto es, en sentido general, a sancionar y/o corregir al alimentante incumplidor para garantía del deber de asistencia económica y subsistencia material del beneficiario afectado. Con lo arriba expuesto se pretende dejar absolutamente claro que si bien en la especie se tramita la «ejecución de cuota alimentaria», medida diversa es la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos que pide C, y que es la razón de la presente impugnación. Su objeto no persigue cobrar la respectiva deuda -que es a lo que apunta aquella ejecución- sino a compeler al progenitor al cumplimiento de la prestación asistencial a su cargo, mediante su «detección» en un Listado (art. 2 Ley 8892). Por lo tanto, esa medida si bien puede completar la tarea del órgano jurisdiccional en el propósito común de tenderle un vallado jurídico al alimentante moroso, no debe confundirse en su trámite y decisión con la pretensión ejecutiva. Ergo, la falta de oposición de excepciones en el marco de la ejecución prevista por el art. 801 y ss. CPCC (fs. 201, 202, 206 y 212) no puede erigirse como el fundamento «directo» de la decisión arribada de ordenar la inscripción en el Registro en cuestión como se desprende de los términos del auto apelado (fs. 254). Es que, la inscripción en el Registro de Deudores no es directa derivación de la conducta desplegada por F en el inicio del trámite de ejecución, aunque de hecho ella incida de manera refleja y coadyuvante para disponerla. Repárese que, para ordenar la inscripción en el Registro de Deudores se necesita de la previa configuración del incumplimiento alimentario en los términos del art. 2 inc. a) de la ley 8892. Entonces, a la comprobación de tal inconducta se ha de ceñir la tarea judicial como presupuesto de la decisión, consistente en tener por acreditado que «...se adeuden tres (3) o más cuotas alimentarias consecutivas o cinco (5) alternadas, que correspondan tanto a alimentos provisorios como definitivos fijados u homologados por sentencia firme y sin necesidad de que se encuentren en etapa de ejecución de sentencia...» (art. 2 inc. a) Ley 8892). En autos, como arriba se adelantó, aún no consta trámite alguno de la planilla presentada (fs. 166/167). Es más, luego de certificarse que el ejecutado dejó vencer el plazo conferido al efecto sin oponerse a la ejecución iniciada, la juez a-quo dispuso la «reformulación» de la liquidación respectiva entendiendo que debía ser comprensiva de la totalidad de los períodos por los cuales se instó la ejecución (fs. 212). Por ende, y en lo que aquí interesa, para avalar la solución auspiciada, basta pasar revista de las siguientes constancias de autos que no fueron debidamente valoradas en la instancia anterior y que en realidad son las que genuinamente fundan la decisión que se cuestiona, justificando su confirmación. Ante el pedido de inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos por parte de C (fs. 168), la preopinante mandó correr vista al alimentante como exige el art. 4 de la ley 8892 (fs. 201) y ella no fue evacuada por el interesado en los términos prescriptos por el art. 5 de la citada ley (fs. 202 y 212). Por consiguiente, cabe nomás concluir que procede la inscripción hoy cuestionada, pero por la sencilla razón de que el alimentante no acreditó en tiempo y forma el cumplimiento de los meses reclamados (fs. 168). Ello aparece corroborado con la presentación de fs. 245/251 que hizo F el 27 de noviembre de 2014 que no debió soslayarse bajo ningún punto de vista. Allí el propio progenitor reconoce expresamente adeudar el monto completo de las cuotas de febrero/2013 y septiembre/2013 y que realizó pagos parciales en mayo/2013, julio/2013, noviembre/2013 y diciembre/2013. Siendo así y a pesar de tratarse los últimos de pagos parciales, se tipifica la inconducta regulada en la ley, ya que la norma bajo estudio no efectúa distinción alguna al respecto. El admitir por parte del progenitor la existencia de deuda -al menos- por los períodos supra detallados, tiene valor de confesión (arg. art. 217 CPCC). Entonces, cabe sin más tener objetivamente por probada la inconducta requerida por la ley para la procedencia de la inscripción en el Listado de Deudores Alimentarios sin poder ingresarse al análisis de ninguna de las razones esgrimidas por el alimentante para sustraerse al cumplimiento de su obligación (abogada anterior no le avisó de la ejecución en su contra, difícil situación económica, el pago de sus servicios por la obra social no cuenta con periodicidad mensual, no se le renovaría la licencia anual para poder facturar, fs. 245/251) y que fueron traídos como agravios a esta Alzada (fs. 370/373). En todo caso, queda al interesado ocurrir por ante el Tribunal inferior y tramitar la cancelación de la medida ordenada en los términos y con el alcance y requisitos del art. 6 de la ley 8892. VI) Costas de la instancia recursiva: A mérito de la solución propiciada que implica en definitiva la confirmación del decisorio apelado, se imponen las costas al recurrente vencido (art. 130 CPCC). En virtud de lo precedente, no corresponde regular honorarios a la abogada de la señora C, AAF, pues no ha desplegado actividad profesional alguna en la instancia recursiva (fs. 376), ni tampoco a la abogada MXF a tenor de lo normado por el art. 26 (a contrario sensu) de la ley 9459. Por lo expuesto y de conformidad a las facultades conferidas por el art. 382 CPCC (quinto párrafo) según los términos del certificado obrante a fs. 401, el Tribunal RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el señor RAF con el patrocinio letrado de la abogada MXF, en contra del Auto Número 937 de fecha 9 de diciembre de 2014, dictado por el Juzgado de Familia de **Nominación (fs. 254) y confirmarlo en todo cuanto decide por los motivos expresados en el presente. II) Imponer las costas al recurrente vencido (art. 130 CPCC). III) No regular honorarios profesionales a la abogada AAF pues no ha desplegado actividad profesional alguna en la instancia recursiva (fs. 376), ni tampoco a la abogada MXF a tenor de lo normado por el art. 26 (a contrario sensu) de la ley 9459. Protocolícese, hágase saber, dése copia y oportunamente bajen al Juzgado de Familia de origen, a sus efectos.
Fdo.: Rossi - Moreno de Ugarte - Faraoni. 010473E |