JURISPRUDENCIA Alimentos de hijos menores. Monto de la cuota alimentaria. Necesidad de los alimentos y posibilidades del alimentante. Inflación Se fija una cuota alimentaria acorde a las necesidades del menor y las posibilidades económicas del alimentante. Buenos Aires, 14 de diciembre de 2015.- SDB Y VISTOS: CONSIDERANDO: I. Vienen las presentes actuaciones al Tribunal a raíz de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada a f. 1146 y por la representante del Ministerio Público de la Defensa por ante la anterior instancia a f. 1167. Ambas vías de impugnación se dedujeron contra la resolución dictada a fs. 1085/1088. En el referido pronunciamiento se fijó una cuota alimentaria que el demandado deberá abonar a favor de su hijo V. R., de $ ... desde la fecha de la interposición de la mediación hasta diciembre de este año en curso, de $ ... a partir del mes de enero de 2016 inclusive y de $ ... a partir del mes de julio de 2016 inclusive. Asimismo se han elevado los presentes autos por los recursos de apelación interpuestos a f. 1171 por las Dras. Felicitas Ruiz de Galarreta y Emilse Angela Torrillo al considerar bajos los honorarios que les regularon en la decisión impugnada. Sin perjuicio de ello, también se debe hacer referencia al recurso de apelación interpuesto a f. 336, contra los honorarios regulados a f. 335vta. a favor de la letrada de la parte actora, concedido con efecto diferido a f. 340. El primero de los recursos arriba identificados ha sido fundado a fs.1154/1161. En dicha pieza el recurrente se agravia porque considera errado el análisis efectuado en la sentencia, relativo a un supuesto estado de necesidad en que encontrarían tanto la progenitora como el niño V. R.. En tal sentido realiza una enumeración de los elementos probatorios que apoyan la tesis que esgrime el demandado en orden a que la madre del antes nombrado posee mayor capacidad económica. Prosigue sosteniendo que la juez que nos precedió, por el contrario, no ha hecho el debido mérito de la prueba que produjo el apelante para sostener su postura en lo que se refiere a su situación patrimonial. Se agravia también porque el decisum contiene un aumento escalonado de la cuota, que no ha sido peticionado por la parte contraria y que aquella se deba abonar desde la interposición de la mediación. Por último se agravia el demandado por la aplicación de la tasa de interés y porque se le han impuesto las costas del proceso. El traslado del memorial ha sido contestado por la parte actora a fs. 1163/1165. A fs. 1180/1182vta., luce la presentación de la representante del Ministerio Público de la Defensa por ante esta instancia. Si bien comparte los fundamentos del pronunciamiento en crisis, objeta el monto fijado para la cuota alimentaria. Así, la considera insuficiente para la adecuada atención de su representado en razón de los gastos que se deben solventar en beneficio de aquél. El memorial reseñado ha sido contestado a fs. 1202/1204. II. Habiéndose efectuado una breve descripción de las posturas de las partes que han impugnado el principal contenido del decisum, daremos inicio al estudio de los cuestionamientos efectuados. En primer lugar, habremos de señalar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la última norma indicada, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1° de agosto pasado. En consecuencia, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso. Al respecto el actual Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”. Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711. De esta manera, con las aclaraciones ya realizadas, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren - en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos - y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. A mayor abundamiento, diremos que los suscriptos participan de la opinión de que todo lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación debe seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia. Es que, como con acierto lo recordaba Vélez Sarsfield en su nota al viejo art. 4044 -luego derogado por la ley 17.711- “el interés general de la sociedad exige que las leyes puedan ser modificadas y mejoradas, y que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”. De todos modos, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe esta decisión, y cualquier otra, no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya solo porque lo recuerde el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1º y 2º), sino porque así lo manda la Constitución Nacional (cfr. art 31 y art 75 inciso 22°). Sin duda, tampoco pueden soslayarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico; los que se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia”, contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana. En consecuencia, a mérito de lo expuesto, y dada la situación relatada, entendemos que el tratamiento de las cuestiones planteadas por la vía recursiva lo serán a partir de las pautas establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación. También, de modo preliminar, corresponde mencionar que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutar éstas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas asignándoles el valor que corresponda a las que realmente lo tengan y sean decisivas para fundar la sentencia, pudiendo prescindir --en consecuencia-- de aquellas articulaciones que no sirvan a la justa solución de la litis. III. Comenzamos por señalar que el derecho alimentario de los hijos deriva de los deberes que impone la responsabilidad parental en cabeza de los progenitores (art. 658, Código Civil y Comercial de la Nación). El mencionado compromiso implica proveer a los hijos de lo necesario para la cobertura de todos aquellos rubros tradicionales y que hacen a una subsistencia en condiciones de decoro, adecuadas a las circunstancias personales relevantes de las partes en litigio, tratando de mantener el nivel social y económico del cual gozaban hasta el surgimiento del conflicto entre sus padres. Es por ello que, para determinar una suma razonable en concepto de alimentos, deben ponderarse no sólo los ingresos del alimentante, sino también la condición social de las partes y sus modalidades de vida (conf. CNCiv., Sala H, “K., D. c/ L., L.”,21/04/97, LL, 1997-F, 52-DJ 1998-2, 991, AR/JUR/1290/1997). Es sabido que la determinación del quantum de la cuota de alimentos debe contemplar la edad de la persona alimentada, necesidades de su desarrollo físico y socio-cultural, vivienda, vestimenta, enseres personales, esparcimiento y salud; sin perjuicio de tener en cuenta la capacidad económica del alimentante. En definitiva, se trata en este caso de equilibrar --prudencial y equitativamente-- las necesidades del niño V. R., las posibilidades del demandado y la importancia del deber alimentario que deriva de la responsabilidad parental. Este tribunal ha sostenido reiteradamente que el niño no necesita demostrar sus gastos para que proceda la fijación de alimentos en su favor: Pero, no es menos cierto que una vez superado el análisis elemental de las necesidades que de modo ineludible deben ser atendidas, resultará significativo que se hayan arrimado al proceso los elementos que permitan establecer --con mayor precisión-- la pensión alimentaria que satisfaga adecuadamente las necesidades del hijo. IV. En el presente caso, constituye un dato relevante que V. R. posee actualmente cuatro años de edad, conforme surge de la partida de nacimiento obrante a f. 1, y no casi tres como se sostiene en el memorial a f. 1158vta. Si bien la sentencia impugnada ha enumerado una serie de elementos de convicción incorporados al proceso, que son los que detalla a f. 1086, punto II, los valores allí referenciados deben tomarse en la actualidad sólo como pauta indiciaria. Es que las cifras informadas poseen más de un año de antigüedad y por cierto se habrán incrementado al momento del dictado de la presente, conforme el paulatino aumento de los precios, que resulta público y notorio. Corresponde aquí señalar --tal como lo indicó la sentencia en crisis y se resalta en los agravios en estudio-- que la obligación alimentaria está a cargo de los dos progenitores, debiendo cada uno de ellos contribuir para lograr satisfacer las necesidades de su hijo en común. Sin embargo, dicho aserto no autoriza a olvidar que la madre convive con aquél; de lo que cabe presumir que se hace cargo de una serie de necesidades de un modo directo, a través de la cotidiana atención de los requerimientos del niño V. R., lo que implica una inversión de tiempo al que no debe restársele valor susceptible de apreciación pecuniaria. Esa idea ya estaba delineada en la jurisprudencia generada durante la vigencia del Código Civil derogado. Pero ahora ha alcanzado el rango de ley a partir de la normativa estatuida por el art. 660 del Código Civil y Comercial de la Nación. En otras palabras, parece claro que la madre del niño es quien se encuentra a cargo prioritariamente, y sin duda alguna, de la satisfacción de las necesidades en especie de V. R., de quien tiene –en la terminología del actual Código-el cuidado personal compartido indistinto, pero de manera principal (art. 650). Repárese que los contactos del padre con su hijo son los días miércoles, de modo parcial, desde la salida del jardín de infantes hasta las 21:30 hs, sin pernocte; un fin de semana por medio desde las 15 hs. del sábado hasta la misma hora del día domingo; y el siguiente fin de semana los domingos de 11 a 20 hs. (ver acta de fs. 279/vta.) En concreto, la conclusión a la que se arriba es que el aporte en especie de la madre es significativo y, en esa inteligencia, resulta indiscutible que la mayor contribución económica deba encontrarse a cargo del padre no conviviente (conf.: CNCiv., esta Sala, R. 595.586, "F., R.M. y otro c/ M., A.F. s/Alimentos", del 16/4/2012; íd., Sala H, R. 477.790 in re “L., L. L. y otro c/ O., E. G. s/ alimentos). V. También está acreditado que la progenitora cuenta con los servicios de una niñera, dos veces por semana, a un costo de $ ... por semana; según los valores existentes a la fecha en que se produjo la prueba. Esa circunstancia se corrobora con las declaraciones testimoniales de Cisneros (ver f. 335, respuesta a la 17° pregunta), Dameno (ver f. 338, respuesta a la 17° pregunta),Ocampo ( ver f. 348, respuesta a la la 32° pregunta) y E. (ver f. 351, respuesta a la 32° pregunta). Corresponde destacar que no obstante el grado de parentesco que se denuncia con la persona que atiende al niño, la circunstancia alegada encuentra eficiente soporte en la prueba informativa obrante a f. 1079, emanada de la AFIP. De esa constacia surge el registro de una relación laboral bajo el régimen de servicio doméstico, información que no ha sido impugnada (art.403, C.P.C.C.). VI. Ahora bien, en lo atinente a la situación patrimonial del demandado, surge de las actuaciones que es monotributista (ver constancia de f. 281), se desempeña atendiendo un kiosco conforme las declaraciones testimoniales de Ocampo (ver f. 348vta., respuesta a la 3° repregunta) e Izzo (ver f. 352vta, respuesta a la 3° repregunta). Reside en la casa de sus padres (ver declaración de f. 10 y domicilio denunciado a f. 116). No obstante ello es titular de una tarjeta de crédito Amex Oro nro. ... conforme el informe del Banco Galicia de f. 342, y de otra tarjeta similar conforme el informe de f. 754 emanado del Banco Santander Río. Asimismo, resulta ser propietario de un inmueble del que da cuenta el informe de dominio de fs. 256/257, corroborado a f. 260, sito en la calle Adolfo Alsina .../... esq. ... ./..., de 119,28 m2; posee además un automóvil Marca Ford, Modelo Focus Trend Dominio ..., modelo 2013, sujeto a una prenda (ver f. 301). Con relación al origen en la conformación de ese patrimonio corresponde estar a lo que surge de las constancias registrales antes referenciadas. Es que por su naturaleza contienen mayor poder de convicción que las circunstancias de hecho alegadas para justificar el origen de los fondos con los que se han adquirido y que se intenta comprobar con los testigos Ocampo, E. e Izzo (ver fs. 347vta., 350vta. y 352vta, respuestas a la 5° y 7° preguntas). Lo precedentemente señalado no obsta a puntualizar que de las constancias de las actuaciones no existe acreditado a cuanto ascienden de modo exacto los ingresos del demandado. Sin embargo, la prueba producida permite inferir que cuenta con recursos suficientes para colaborar de un modo amplio a la cobertura de las necesidades del hijo, sobre todo si se considera que no ha invocado enfermedad o problemas de salud inhabilitantes (conf.: CNCiv., esta sala , "C., N. E. C/V., C. O. s/alimentos", del 05/2/92; íd., Sala "C", R. 169.248, del 18/7/95; íd., íd., R. 232.398 del 2/4/98 y sus citas, entre otros). En todo caso, más allá de lo referido, claro está que el padre debe extremar los esfuerzos necesarios en orden a la satisfacción de las necesidades integrales de su hijo; pues así lo imponen las responsabilidades que ha asumido con su paternidad. VI. Desde luego que lo dicho hasta aquí no implica desconocer que la progenitora también trabaja y posee ingresos genuinos, hecho que no está controvertido en autos, por lo que sin hesitación ella también se encuentra en condiciones de proporcionar su aporte para lograr una mejor calidad de vida para el niño beneficiario, a cuyo mejor interés debe propenderse (conf. art. 3° de la Convención de los Derechos del Niño). En tal sentido, se pronuncia la madre del niño a f. 118 punto IV. El emplazado afirma que la madre del niño tiene ingresos más importantes que los suyos. No obstante, esa alegación no encuentra respaldo en el material existente en el expediente, en el que no se ha acreditado que el nivel de vida de la madre o su capacidad económica revistan las características que el aquí demandado sostiene; por lo que no cabe sino rechazar las argumentaciones en ese sentido esgrimidas por el encartado para resistir el monto de la cuota fijada en la anterior instancia. No se puede acudir alegremente a invocaciones de que el otro posee más recursos sin acreditarlos como corresponde. Al respecto, no se puede dejar de señalar que la progenitora denuncia a f. 36, del expediente conexo más arriba referenciado, que habita en un inmueble cuyo alquiler es solventado por su madre. Por otro lado, carece de trascendencia lo alegado por el recurrente en relación a los gastos de la progenitora del niño V. R. durante la época de la convivencia, pues el objeto de estas actuaciones se refiere a la determinación de una cuota alimentaria a favor de su hijo, y no a favor de la madre de éste. VII. En lo que hace al quantum de la obligación alimentaria – conforme a las pruebas producidas en la causa -- el niño V. R. concurre para recibir su educación al Instituto Nuestra Sra. de la Misericordia, que depende del Arzobispado de Buenos Aires. A fs. 265 luce la constancia emanada de dicho establecimiento educativo con los valores relativos al año 2014. En cambio, no está acreditado ni el cambio de colegio que se manifiesta a f. 51 de los autos conexos s/ Régimen de Visitas (expte nro. 48.868/2014), ni tampoco los valores que se abonan al respecto actualmente. Desde otra perspectiva, no puede pasar desapercibido que el niño V. R. padece una afección --obstrucción bronquial recurrente-- y que debe recibir tratamiento preventivo crónico de forma diaria, tal como se desprende del certificado médico de f. 20 y de la constancia de f. 54/56. Queda entonces claro que el niño V. R., por su estado de salud, tiene necesidades particulares, más allá de las que sean indispensables para cualquier otro de su edad. Repárese que esa circunstancia se encuentra también acreditada con la declaración de la testigo Cisneros (ver f. 335, respuesta a la 17° pregunta y de la testigo E. (ver f. 351vta, respuesta a la 5° repregunta) y, en fin, surge del reconocimiento de ambas partes. Por lo tanto, la consecuencia inevitable de las consideraciones precedentes es que deben reputarse como gastos ordinarios de V. R. los correspondientes a su tratamiento médico. Por otra parte, con la prueba documental de fs. 13/19, corroborada con las declaraciones testimoniales de Cisneros (ver f. 335, respuesta a la 17° pregunta), Dameno (ver f. 338, respuesta a la 17° pregunta) y E. (ver f. 351, respuesta a la 26° pregunta), se desprende que el niño está inscripto en una entidad de medicina prepaga. Debido al fuerte incremento del que han sido objeto los aranceles de las mencionadas entidades de cobertura de salud, como así también los que corresponden a la educación privada, cabe presumir que los valores indicados en la demanda o informados en la prueba pertinente, han aumentado desde la fecha que se menciona en esas oportunidades. VIII. Vale recordar que, a los fines de determinar una suma razonable en concepto de alimentos, corresponde ponderar no sólo los ingresos nominales del alimentante, sino también su capital y la condición social y modalidades de vida de las partes, situaciones éstas que dan una pauta para hacer mérito, siquiera en forma aproximada, de la capacidad económica del obligado para el pago de los alimentos. Téngase presenta que la ausencia de prueba directa de sus ingresos no impide establecer el monto de la cuota, dado que resulta suficiente en la materia -como ya se señaló- la prueba indiciaria que permita inferir con cierto grado de certeza el nivel de vida e ingresos del accionado (ver antecedentes de esta Sala; entre ellos, R. 513.447, del 16/10/2008 y jurisprudencia allí citada). A la luz de todo lo relacionado, y tras un análisis detenido del caso de autos, concluimos que se ha acreditado –por medios directos o indirectos- que el encartado cuenta con posibilidades y recursos suficientes para abonar una cuota alimentaria conforme a los lineamientos que se indicaron en la instancia de grado, los que serán confirmados (conf.: esta Sala, “C., N. E. c/ V., C. O. s/ alimentos”, 05/02/92; íd., CNCiv. Sala C, R. 169.248, 18/07/95; íd., R. 232.398, 2/04/98 y sus citas, entre otros). IX. En el sentido indicado, tampoco prosperará el agravio contenido en el memorial que ha presentado la representante del Ministerio Público de la Defensa por ante esta Alzada. Adviértase que si bien ha compartido los fundamentos contenidos en la sentencia de grado, se limita a cuestionar sólo el monto de la cuota alimentaria que aparece en principio razonable en atención a las características que presenta este caso y a tenor de las pruebas producidas. Es decir, que lo articulado por ese Ministerio no constituye en verdad un agravio como lo quiere el art. 265 del ritual. X. Sobre la cuestión relativa al incremento escalonado del monto de la cuota, se agravia el recurrente que no ha sido solicitado por la parte actora. Sobre el punto, destacamos que esta Sala participa del criterio de que en toda actuación judicial en la que se encuentren involucrados niños, debe velarse por el interés supremo de éstos, que se erige como principio rector del derecho de familia. Adviértase que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que la expresión “interés superior del niño” implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios esenciales para la elaboración y la aplicación de normas en todos los órdenes relativos a su vida (CIDH, 28/08/2002, Opinión Consultiva OC 17/02, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, LL 2003-B, 312); y la ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes N° 26.061 lo definió como “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos por esta ley” (art. 3°). Como consecuencia de lo descrito, en todas las cuestiones de esta índole en las que nos toca intervenir, ha de ser aquel interés primordial de los niños y adolescentes el que ha de orientar y condicionar toda decisión de los Tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos; y ello conforme a reiterada jurisprudencia de nuestra Corte Federal (CSJN, 6/2/2001, Fallos: 324:122; 2/12/2008, Fallos 331:2691; 29/4/2008, Fallos 331:941, entre muchos otros). En resumidas cuentas, no corresponde en casos como el traído a examen limitarse a la aplicación rigurosamente técnica de pautas formales que llevarían a desentenderse del hecho de hallarnos operando sobre derechos indisponibles. Nótese que la normativa los declara “irrenunciables” (art. 2, párr. 2°, de la ley 26.061), lo que lleva a privilegiar el principio opuesto al dispositivo y, en consecuencia, las facultades de las partes ceden paso a la actividad judicial (conf.: Morello, Sosa, Berizonce, “Códigos Procesales..”, 2da. ed., I-574, “C”; CApel. Trelew, sala A, 10/03/2010, “S, E.B. c/ N., J de la C.”, AR/JUR/95785/2010). Vale decir, el orden público es el que se impone y, con él, el deber de los jueces de actuar oficiosamente. Este criterio se reafirma con las previsiones de los artículos 706 y 709 del Código Civil y Comercial. Es en virtud de lo expresado, y tomando en consideración el contexto socioeconómico en el que se dicta la presente resolución, como modo de favorecer y contemplar con especial atención la necesidad del niño y propender a la economía, simplificación y celeridad procesal, así como también a los fines de neutralizar el riesgo de que alguna de las necesidades de aquel pueda queda insatisfecha en los meses venideros, que la Sala entiende acertado el criterio de establecer las prestaciones en efectivo a cargo del padre a favor de su hijo V. R. en la forma establecida en la instancia anterior. Entendemos pertinente decidir, tal como se ha indicado en el pronunciamiento en crisis, como un modo de absorber escalonadamente los incrementos del costo de vida y necesidades del niño sin tener que someterlo –al menos en los próximos meses-- al gravoso expediente del incidente de aumento de cuota alimentaria. Por eso, las medidas adoptadas apuntan a preservar, en la medida de lo posible, la salud psíquica y emocional del hijo en común, para que no se vea expuesto periódicamente a las inevitables tensiones que generan la tramitación de pleitos como el presente. XI. Con relación a lo requerido respecto al comienzo de vigencia de la cuota, no se hará lugar al planteo del demandado. Repárese que en virtud de lo normado en el art. 644 del ritual (texto conf. Ley 26.589) corresponde el pago de la cuota fijada en la sentencia desde el momento de la interposición de la mediación. Ello dicho sin perjuicio de lo que corresponda descontar por las sumas de dinero que el alimentante haya efectivamente abonado; las que serán contempladas en la correspondiente liquidación que se efectúe en la instancia de grado. Por otra parte el art. 669 del Código Civil y Comercial de la Nación se ocupa sobre el tema de la retroactividad de los alimentos que se reclaman. Así extiende el momento inicial del cómputo a la interpelación del obligado por medio fehaciente y por otra parte impone un límite temporal: no pueden transcurrir más de de seis meses entre la mediación y la demanda (Mizrahi, Responsabilidad Parental, pág. 347, ed, Astrea, Bs. As., 2015). Conforme surge del acta de f. 113 el cierre de la mediación se produjo el 10 de junio de 2014 y la demanda se inició el 04 de julio de ese año tal como se desprende del cargo electromecánico de f. 121vta. Por lo tanto, no encontramos mérito suficiente como para apartarnos del criterio adoptado en el pronunciamiento apelado. Por el contrario, carece de debido sustento legal la petición que formula el recurrente a f. 1159vta.; esto es, aplicar la cuota desde el dictado de la sentencia en adelante; precisamente, por lo que se acaba de señalar. XII. Se agravia el recurrente porque se condena a la aplicación de la tasa de interés en un porcentaje que debería ser el usual de aplicación en la Excma. Cámara de Apelaciones. La Sra. Magistrada estableció que los intereses deberán calcularse desde la mora y hasta el dictado del pronunciamiento a la tasa pura del 8% nominal anual y desde entonces y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. A la hora de formular la crítica a tal razonamiento el recurrente omite todo argumento idóneo, lo que deja desierto ese aspecto del memorial (art. 265, C.P.C.C.). No obstante ello, la Sala no participa del criterio que ha llevado a algunos magistrados a aplicar un interés puro hasta la sentencia. Por el contrario, nos inclinamos por establecer desde la mora –en este caso operada desde el devengamiento de cada cuota adeudada- la tasa activa de interés. En consecuencia, se ha de decidir del modo indicado. Es que, como dijimos, en esta materia rige el orden público; el principio dispositivo no tiene lugar y lo que se impone es un régimen inquisitivo. De ahí que no han de tener cabida planteos rituales elaborados para un sistema procesal que no es el que corresponde aplicar en autos. El interés del niño es lo prioritario; más allá de cualquier otro prurito, y es en función de este interés que dispondremos oficiosamente la tasa activa de interés. Los jueces no podemos desproteger a seres harto vulnerables como son los niños. Están en juego preceptos de orden constitucional. XIII. Con relación a la imposición de las costas no se advierte mérito alguno como para apartarse del principio objetivo de la derrota que con carácter general establece el art. 68, C.P.C.C. En consecuencia deberán ser soportadas por el alimentante que ha resultado vencido en lo principal que se decide. El mismo criterio se aplicará para las costas de Alzada. XIV. En cuanto a los recursos de apelación interpuestos a fs. 336 y 1171, corresponde diferir su tratamiento para la oportunidad en que se apruebe la liquidación definitiva. Por todo lo precedentemente expuesto, luego de ser oída la Sra. Defensora Pública de Menores de Cámara, el tribunal RESUELVE: 1) Confirmar, en lo principal que decide, la sentencia de fs. 1085/1088. 2) Sobre los montos de alimentos adeudados se aplicarán los lineamientos del Plenario de esta Cámara en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transporte Doscientos setenta S.A. s/ Daños y Perjuicios”, dictada el 20 de abril de 2009, se resolvió dejar sin efecto la doctrina fijada en los fallos plenarios “Vazquez, Claudia c/ Bilbao, Walter y Otros” (del 2-8-1993) y “Alaniz, Ramona Evelia c/ Transporte 123 S.A.” (del 23-3-2004), y consecuentemente aplicar la tasa de interés activa cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.3) Las costas de esta instancia se imponen al accionado. 4) Diferir el tratamiento de la regulación de los honorarios para una vez que exista liquidación aprobada y firme. 5) Regístrese y publíquese (Ac. 24/13, CSJN). Notifíquese al Ministerio Público de la Defensa por ante la Cámara. Oportunamente devuélvase encomendándole a la Sra. Magistrada de grado la notificación de la presente junto con la recepción de las actuaciones (art. 135, inc. 7, C.P.C.C.). Fecha de firma: 14/12/2015 Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA 008645E
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