This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 23:55:51 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Alimentos Entre Conyuges Art 432 Del Codigo Civil Y Comercial Alimentos Provisionales --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Alimentos entre cónyuges. Art. 432 del Código Civil y Comercial. Alimentos provisionales   Se resuelve reducir la cuota de alimentos provisoria fijada en primera instancia.     Buenos Aires, febrero 18 de 2016.- Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: I.- Vienen los autos a esta Alzada a efectos de que entienda en los recursos deducidos por la actora y por el demandado contra el decisorio que obra en copia a fs. 84, en cuanto hace lugar al pedido de fijación de alimentos provisorios y los establece en la suma de $ 35.000.- II.- Como es sabido, conforme con lo dispuesto por el art. 432 del Código Civil y Comercial, los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida en común y la separación de hecho. Asimismo, el art. 544 del indicado cuerpo normativo dispone que desde el principio de la causa de alimentos o en el transcurso de ella, el juez puede decretar la prestación de alimentos provisionales si se justifica la falta de medios.- Al respecto cabe señalar que, teniendo en cuenta que el proceso de fijación de cuota alimentaria es un proceso de conocimiento pleno sumamente abreviado, el pedido de alimentos provisorios debe tener un trámite aún más rápido pues quién lo solicita alega una urgencia tal que ni siquiera puede esperar el dictado de esa sentencia. De ahí que por la urgencia y naturaleza del derecho que se resguarda, tal petición -al igual que las medidas cautelares comunes- puede ser acogida, acreditada su verosimilitud, inaudita parte, es decir ante la sola petición de la parte actora (conf. CNCiv., esta Sala, R. 566.160, del 1/11/2011; íd. íd. R. 609.902 del 17/10/12).- La cuota que se fije habrá de cubrir las necesidades impostergables del alimentado. La naturaleza de estos alimentos es cautelar, ya que basada sólo en una apreciación prima facie de las circunstancias que se traen a conocimiento del juez, está destinada a resolver las urgencias indispensables del alimentado (conf. Bossert, Gustavo A., “Régimen Jurídico de los Alimentos”, págs. 50 y sgtes.).- En esta inteligencia, para la fijación de la cuota provisoria se estará a la verosimilitud del derecho, resultando irrelevante el poder económico del emplazado. Por otra parte, no debe sobrepasar los gastos considerados más elementales y necesarios; extenderla más allá de este límite, significaría contrariar los principios legales aplicables al caso.- En el sub examine, con los elementos que surgen de la causa y de los expedientes conexos se acredita que en la dinámica familiar quien aporta económicamente en el matrimonio es el alimentante (ver escrito de fs. 26/27 del expte. N° 46.680/2015), mientras que la actora afirma no haber desarrollado actividades rentadas durante el matrimonio puesto que solamente se dedicó al cuidado de su familia.- De lo expuesto surge prima facie que el accionado era quien realizaba los aportes en dinero para la manutención del hogar conyugal, lo cual evidencia la verosimilitud del reclamo alimentario efectuado.- En virtud de ello, a la luz de los elementos acompañados a la causa, teniendo especialmente en cuenta las medidas cautelares decretadas en el marco del expte. N° 57.825/2015 y el fin que ostenta este instituto sólo dirigido a cubrir los apremios más urgentes, este Tribunal estima prudente reducir la cuota de alimentos provisionales fijados por la Sra. Juez de grado a la suma de Pesos Veinticuatro Mil ($ 24.000.-), la que deberá abonar el emplazado independientemente de la cobertura médica de la prepaga Medicus, modificándose en tal sentido la resolución apelada.- III.- Las costas de Alzada se imponen al alimentante atento la pacífica doctrina judicial que consagra la regla según la cual en materia de alimentos -haciendo mérito de la naturaleza y fines del deber que se reclama- deben ser soportadas por el alimentante; lo contrario importaría tanto como desvirtuar la especial esencia de la prestación, gravando cuotas cuya percepción íntegra se presume ante una necesidad de subsistencia del beneficiario (conf. CNCiv., esta Sala, r. 106.802 del 30-4-92, íd. r. 205.742 del 30-11-98 y citas; íd. R.591.569 del 14-2-12).- Por las consideraciones precedentes SE RESUELVE: Modificar parcialmente lo decidido en el pronunciamiento obrante en copia a fs. 84, reduciendo la cuota de alimentos provisoria a la suma de Pesos Veinticuatro Mil ($ 24.000) que el alimentante deberá abonar conjuntamente con la cobertura médica de la prepaga Medicus. Con costas al alimentante vencido.- Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 –del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.-   RICARDO LI ROSI  HUGO MOLTENI SEBASTIAN PICASSO   009371E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 13:59:50 Post date GMT: 2021-03-17 13:59:50 Post modified date: 2021-03-17 13:59:50 Post modified date GMT: 2021-03-17 13:59:50 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com