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Alimentos Fijacion Monto ActualizacionJURISPRUDENCIA Alimentos. Fijación. Monto. Actualización
Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la madre del menor y, en consecuencia, se eleva el monto fijado como cuota alimentaria, en razón de la desproporción entre los ingresos denunciados por el demandado y la cantidad de bienes que tiene en su patrimonio. Asimismo, se destaca la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación para resolver.
En la ciudad de Gualeguaychú, Provincia de Entre Ríos, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil quince, se reúnen los Señores Miembros de la Excma. Sala Primera en lo Civil y Comercial de la Cámara de Apelaciones de Gualeguaychú, Dres. Guillermo Oscar Delrieux, Ana Clara Pauletti y Gustavo A. Britos para conocer del recurso interpuesto en los autos caratulados: "A. M. B. EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU HIJO MENOR C/ T. J. I. S/ ALIMENTOS " respecto de la sentencia de fs. 271/274. De conformidad al sorteo oportunamente realizado, la votación tendrá lugar en el siguiente orden: PAULETTI, BRITOS y DELRIEUX. Estudiados los autos la Excma. Sala propuso las siguientes cuestiones a resolver: ¿Es justa la sentencia apelada? y ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. VOCAL DRA. ANA CLARA PAULETTI, DIJO: I.-Apelaron actora y demandado, la sentencia dictada a fs. 271/274 que fijó una cuota alimentaria a favor del menor de edad G. T., por la suma mensual de $... a cargo de su padre accionado, el Sr. J. I. T., determinó la forma de pago de la cuota suplementaria, impuso las costas y reguló honorarios. II.-La progenitora accionante, Sra. M. B. A. expresó agravios a fs. 287/288, centrando su queja en el importe reconocido en cuanto consideró no satisfecho el interés superior del niño ya que acreditó gastos por la suma de $..., ni contiene fundamento alguno para arribar a la suma de $ ..., que no se valoró la situación económica del niño desde su nacimiento, ni los ingresos con los que debe contar el padre en función de un patrimonio integrado por cuatro departamentos y un galpón que funciona como taller mecánico en alquiler, cuyos cánones locativos fueron relevados en las constataciones realizadas, pero que además el demandado también trabaja por cuenta propia, de modo que las ganancias que declaró en juicio no se condicen con los bienes por él adquiridos durante los años 2008 y 2012, y la construcción efectuada, más la compra de tres motovehículos, todo lo que autorizaba al juez a presumir ingresos mayores a los denunciados, y con ello el importe de la cuota alimentaria debió ser superior a la establecida. III.-El progenitor accionado presentó su memorial a fs. 287/288, denunciando que la cuota ordenada es por demás elevada a tenor de lo por él percibido en concepto de alquiler de cada inmueble la suma de $... (según mandamiento de fs. 82/86), que es monotributista y trabaja como motoquero haciendo trámites y mandados en la ciudad de Buenos Aires considerando adecuada la cuota de $... que venía abonando, por último se queja de las costas entendiendo que los honorarios deben ser fijados siguiendo las pautas del art. 32 LA. Replicó la madre accionante -fs. 290/291 vta.- que el recurso merece su deserción, pues solo contiene generalidades, que el demandado no puede verse agraviado por el quantum cuando se acreditó que su condición económica es más elevada de la que admitió, mientras que en materia de costas, tratándose de un proceso de alimentos, deben ser impuestas al demandado aún cuando la cuota fijada sea menor que la requerida, cita jurisprudencia al respecto y por último explica que fue la actitud del demandado la que obligó a iniciar el proceso. IV.-Cuadra dejar establecido que si bien la sentencia de grado fue dictada en fecha 26 de marzo de 2015, con posterioridad, el 1 de agosto del mismo año comenzó a regir como es sabido el nuevo Código Civil y Comercial, de modo que es preciso dejar establecido conforme a las reglas receptadas por el art.7 de dicho cuerpo legal, que los efectos de la nueva ley son aplicables de modo inmediato a la situación aquí planteada. La Corte Suprema de la Nación en relación a la reforma de la ley 23.264 que equiparó los derechos sucesorios de todos los hijos y suprimió el reclamo alimentario de los hijos extramatrimoniales contra los herederos del padre (previsto en el art. 331 CCiv), dijo que era inmediatamente aplicable la modificación y que las diferencias existentes entre las situaciones anteriores y posteriores a la sanción de un nuevo régimen legal no importaban agravio a la garantía de igualdad ante la ley, porque de lo contrario toda modificación legislativa implicaría desconocerla, ya que nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad (CS, "Linares Clara María Isabel c. Descottes Carlos Alberto", del 28/04/1992, Fallos: 315:839). Sobre los alimentos debidos a los hijos, el Código Unificado no restringe derechos sino que los amplía considerablemente, pero esa doctrina de la Corte es útil para aplicar el nuevo art. 7 del CC y C, en donde dispone la aplicación inmediata de la nueva ley a las "consecuencias" de la situación jurídica en el caso referidas a las derivaciones de hecho que reconocen su causa eficiente en la responsabilidad parental ya existente al momento de su sanción (MOLINA DE JUAN, Mariel F.: "Alimentos a los hijos en el Código Civil y Comercial", en: Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Familia: Filiación y Responsabilidad Parental 20/05/2015, 147). En este sentido recientemente se estableció que "el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se aplica a las consecuencias producidas después de su entrada en vigencia, y no caben dudas que, cualquiera sea la óptica desde la que se analice la cuestión, la materia alimentaria constituye uno de los ejemplos más claros en los que tales efectos continúan a lo largo del tiempo hasta configurarse alguna de las causales de extinción de la obligación" (CNCiv, Sala J, Expte. 66.284/11 “S., J. y Otro c/S, A. G. s/aumento de cuota alimentaria”, del 08/10/2015, en ElDial). V.- La existencia de un mínimo de crítica idónea en el memorial del alimentante, indican que deba desestimar la deserción mocionada por la parte actora. La revisión pedida por ambas partes está referida al "quatum", de la cuota alimentaria dispuesta, no así a su procedencia, como tampoco vino discutido que el beneficiario de los alimentos en disputa, se encuentra bajo el cuidado personal de su progenitora, ni que el mismo en la actualidad cuenta con seis años de edad a tenor del testimonio de fs.1. Dado el nudo de ambos planteos, uno por baja la determinación económica de la obligación alimentaria reconocida, y otra por alta, atenderé conjuntamente ambos cuestionamientos. Se encuentra también aceptada la profesión de abogada de la accionante, y su inscripción como monotributista Categoría E (fs.184, 186/193), pero subsiste la disputa respecto de la real entidad de los ingresos del alimentante. La nueva normativa de fondo establece en su art. 658 que la obligación alimentaria parental está a cargo de ambos progenitores conforme a su condición y fortuna, que se extiende hasta los 21 años de los hijos, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo, en tanto el art. 659 enuncia el contenido de esta prestación de modo similar al que lo hacía el código derogado aunque incluyendo los gastos para adquirir una profesión u oficio. Esta última norma también establece que los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias y en especie y que debe constituirse en forma proporcional a las posibilidades económicas del obligado y las necesidades del alimentado. Con indudable importancia para el caso, en forma coincidente con la jurisprudencia, el art. 660 CCyC reconoce un valor económico a las tareas realizadas por quien asumió el cuidado personal del hijo, considerando por ende que constituyen un aporte a su manutención. Esta legislación que estrenamos recoge la idea de la "prestación asistencial familiar integral", la cual proviene de la Convención de los Derechos del Niño, en cuyo esquema la cuota alimentaria necesaria para el pleno goce de los derechos niño debería ser de cumplimiento voluntario, con solidaridad y afectividad, y con el presupuesto de que todos los integrantes de la familia se comprometan al efecto (PITRAU, O.F.: "Alimentos para los Hijos: el camino desde la Convención de los derechos del Niño hasta el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación", en "Derecho de las Familias, Infancia y Adolescencia. Una mirada crítica contemporánea", Infojus, 393/398), en donde las actitudes reticentes de quien debe procurar los alimentos enraizadas en disputas entre los progenitores, actúan como factores perturbadores para el pleno desarrollo de quienes son beneficiarios de la más amplia tutela. Bajo esa perspectiva, entablada la discusión sobre la cuantía de la obligación alimentaria, el alimentante está exigido de brindar una explicación acabada acerca de su capacidad económica, forma en que sustenta su ritmo de vida y cómo ha logrado conformar un patrimonio como el aquí ventilado (un inmueble alquilado como taller mecánico y cuatro departamentos, fs.82/86, 234/239, 242/245 y vta., 248/249, y tres motocicletas fs. 89, 259/261 y 263/264). En cambio esa exigencia no puede considerarse satisfecha con la denuncia de ingresos como Monotributista categoría "D" (hasta $... anuales) y rentas por la locación de los inmuebles que, según denuncia a fs. 167 redondea en $... mensuales (de los cuales dice abona $... de cuota alimentaria mas sus gastos personales además de viajar todas las semanas a Gualeguay), porque no parece un ingreso con el que se habrían podido adquirir aquellos bienes, o por lo menos, por lo llamativo, debió haber sido mencionado de qué maneras se los obtuvo. En su defecto, el haber incumplido el deber de colaboración en la explicitación y prueba sobre "su condición y fortuna" que le era exigible, se autoriza a presumir en contra de la posición del renuente, en cuanto a que sus ingresos deben ser claramente mayores a los reconocidos. VI.-Sabido es que la cuota alimentaria es esencialmente provisional lo que conlleva que pueda pedirse judicialmente la fijación de una cuota distinta cuando han variado las necesidades del alimentado o las posibilidades del alimentante, o bien porque así lo aconsejan las variables económicas si las mismas han actuado en detrimento del poder adquisitivo del dinero en perjuicio del beneficiario. Existe además una presunción “hominis” de que el avance de la edad de los menores conlleva un mayor gasto para satisfacer sus necesidades en todos los aspectos de la vida, tales como la educación, salud, vestimenta, calzado, requerimientos escolares, alimenticios y hasta recreativos. Por otra parte los alimentos destinados a los hijos por su naturaleza no pueden estar mensurados sólo en términos de una obligación económica para gastos mínimos y básicos de la crianza de los niños, sino que su contenido debe permitir el pleno desarrollo de éstos, donde mayores posibilidades económicas (tanto como de cuidado y afectivas), redundarán en el mejor curso de sus posibilidades. Hay allí un imperativo sobre los padres de índole moral, y no solo jurídico. En la especie el reclamo se cuantificó en la suma de $ ... mensuales, especificándose -fs.66/67- que respondían a: a) pago de la cuota del crédito hipotecario por la vivienda que habitan el menor y su madre $...; b) vestimenta $...; c) educación $...; d) salud $... de obra social; e) cuidado $...; f) alimentos $...; g) costos de vivienda (luz, gas, TV, alarma, etc.) $...; h) esparcimiento $.... A fs. 194 vta. se aclaró que tales sumas abarcan la totalidad de los gastos mensuales asumidos por la madre conviviente, y de lo cual judicialmente debería establecerse en la forma que debía contribuir el progenitor. La totalidad de los rubros indicados comprenden el concepto "alimentos" expresamente incluidos en la norma del art. 659 del CCyC, y el Sr. T. no se ocupó de impugnar los valores denunciados por la reclamante, ni mostrar su sin razón, más allá de que en efecto, se muestran razonables. Frente a ello, la cuota reconocida no alcanza si quiera el 50% de aquél importe, con lo que resulta evidentemente baja, y debería elevarse a tenor de todas las pautas que han sido expuestas, a la suma de $..., acogiendo con ese alcance el recurso actoral. Resultan por lo tanto improcedentes todos los planteos traídos por el alimentante, y abstracto en materia de costas. VII.-Finalmente, en este ámbito del derecho de familia el principio de congruencia debe ser flexibilizado para dar soluciones protectorias eficaces a quienes son los destinatarios de una tutela especial, como lo es en este caso el niño beneficiario. De allí que aunque no haya sido pedida una pauta de actualización de la cuota alimentaria ella deba ser reconocida conforme a los argumentos de índole convencional ya esgrimidos en numerosos antecedentes de este Tribunal (in re:Expt.Nº 750/F, "C.C. C/ L.M. S/ ALIMENTOS", del 24/10/2014; Expt. Nº 2167/F, "I., M. Y R., M. E. S/ DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (INC.DE REVOC.DE HOMOL. DE RESIDENCIA Y ATRIB. DEL HOGAR CONY)", del 16/03/2015, entre otros), y en la medida que de no establecerse, la progenitora se vería obligada a instar el aumento de la cuota en función del costo de vida que es de preveer, pueda seguir creciendo en nuestro país. Ocurre que la fijación de una cuota alimentaria y su importe, supone que el mismo mantenga su valor para cumplir su finalidad, esto es: satisfacer las necesidades de los hijos enunciadas en el art. 659 CCyC, que es el propósito inherente al derecho fundamental reconocido. Con esa preocupación esta Sala por mayoría ha tomado como parámetro de ajuste de la cuota alimentaria el denominado índice RIPTE, por resultar el más razonable y beneficioso para los alimentados, seguro y de fácil aplicación (por resultar accesible su cálculo con información disponible en internet), que es que considero corresponde aplicar en la especie. Así, de compartir mis colegas mi propuesta, la cuota vigente deberá ser automáticamente ajustada en forma semestral (el 30/06 y el 31/12), conforme al índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores (RIPTE), y con esa actualización abonada en el mes y período semestral siguiente. Es alternativa es la que mejor satisface el interés superior del niño (Expt.Nº 4843/F, "C. C.M. C/ N.G.S. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA", del 08/05/2015). El índice RIPTE es el consagrado por el art. 8º de la ley 26.773 para ajustar los importes por incapacidad laboral permanente, y refleja la variación salarial del total de los trabajadores afiliados al Sistema Integral de Jubilaciones y Pensiones. No encuentro razones que justifiquen diferenciar ese tipo de acreencia que la alimentaria aquí debatida, porque ello sería contrario a la manda de legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad de oportunidades y de trato (especialmente en relación a los niños) fijada por el art.75 inc.23 de la Constitución Nacional, que la justicia de protección y acompañamiento también debe garantizar. Por último, como se estableció en la sentencia de grado, por aplicación del art. 669 CCyC, los alimentos impagos aquí se deben desde la audiencia de mediación fracasada -fs.2 22/08/2014- momento desde el cual se actualizará la cuota fijada, y luego semestralmente, al 31 de Diciembre y el 30 de Junio. VIII.- Con lo dicho, me encuentro en condiciones de expedirme sobre la primera cuestión propuesta, haciéndolo por la negativa. Auspicio en consecuencia, hacer lugar al recurso de la actora, no así el del demandado, elevando la cuota alimentaria destinada a G.T., a la suma de $..., que se actualizará semestralmente en la forma expuesta, y devengará intereses tasa activa del BNA si no es abonada entre el 1 y el 10 de cada mes -art. 552 CCyC-, manteniendo lo decidido en relación a la cuota adicional. Por mandato del art. 271 CPCC, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuada en el p.IV) de la sentencia apelada, y regular nuevos por ambas instancias atravesadas. ESE ES MI VOTO. A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. GUSTAVO A. BRITOS, DIJO:- Coincidiendo con lo expresado por la vocal de primer orden en sus conclusiones expuestas en los considerandos IV a VI, he de manifestar mi disidencia en lo referente a lo propuesto en el considerando VII; o sea lo relacionado con el establecimiento de un parámetro de mantenimiento del valor de la cuota alimentaria, que no fue solicitado por la interesada ni al accionar ni al expresar agravios, propiciando la vocal de primer orden una suerte de “flexibilización del principio de congruencia”. Para desentrañar la cuestión se debe atender a la congruencia exigida en sus decisiones a los Magistrados por el art. 160 inc. 6º del C.P.CC., consiste en el enlace entre lo peticionado y el juzgamiento que se formulan y encuentra fundamento en la necesaria preservación de los derechos constitucionales del debido proceso, en especial la aplicación del principio de bilateralización y contradicción reconocido en el art. 18 de la CN, estableciendo el derecho a ser oído respecto del tema pretendido antes del dictado de sentencia. Al explicarlo Carlos A. Ayarragaray en su obra “Lecciones de Derecho Procesal” al exponer: "...siguiendo a ARAGONESES ALONSO, podemos definir el principio de congruencia como un "principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente por los litigantes y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico..." (Editorial Perrot, 1962, pág. 83), destacando que la norma tiene por fin impedir excesos del Juez preservando su imparcialidad para que sea "...por inadvertencia y en olvido o desprecio de su función: extra petita (fuera de lo pedido y controvertido); ultra petita(por mas de lo pedido o contradicho); infra petita(por menos de lo pedido y resistido) y citra petita(por omisión de satisfacer lo pedido y controvertido). El proverbio de tiempo inmemorial, dice que non valet setentia data de re non petita..." (autor y obra citada pág.84). En palabras de Guasp, el principio supone "...que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: .ne eat iudex ultra petitum partium pues si así lo hiciera incurrirá en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama” (Jaime Guasp, "Derecho Procesal Civil” 4ª ed. revisada por Pedro Aragoneses, Civitas, Madrid, 1998, t. I, pág. 483). Y en relación al límite de competencia de los Tribunales de Alzada para precisamente dar cumplimiento al principio de bilateralización procesal supra referido, en primer lugar queda establecido por las cuestiones que fueron sometidas al Magistrado de la instancia de origen y que fueron decididas en la sentencia impugnada o que al ser omitidas son objeto de nuevo planteamiento en el recurso de apelación y en segundo término por los agravios que formule el recurrente, deviniendo firmes aquellas conclusiones no atacadas -"tantum devolutum, quatum apellatum"-, (conf. MORELLO, A.M. "La apelación y la casación", en LL- 1986, E, p.992), y en atención que la prescindencia de tal limitación violenta el principio de congruencia derivado del debido proceso, sustentado en el art. 18 , CN. (Conf. CSJN Fallos 252:323; 304:355; 317:1333; 319:305); así ha expuesto el citado Tribunal en el precedente Fallos 297:184, que "los tribunales de alzada no pueden exceder la jurisdicción que les acuerdan los recursos concedidos para ante ellos, pues si se prescinde de esa limitación, resolviendo cuestiones que han quedado firmes, se causa agravio a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y de la propiedad" (reiterado en Fallos 235:171 ; 235:512 ; 237:328 ; 281:300 ; 301:925 ; 302:264 ; 304:355 ; 307:948 ; 313:912 y 313:983). En el caso, la propuesta formulada por la vocal de primer orden carece de la articulación por las partes en la instancia de origen, tampoco fue materia de tratamiento por el Magistrado que emitió la sentencia y finalmente no ha sido introducida en los memoriales de agravios obrantes a fs. 282/284 y 287/288, con lo que su tratamiento excede la competencia del Tribunal (arts. 269 y 270 del C.P.CC.) y, dejando aclarado que en las oportunidades en que la cuestión ha sido motivo de revisión por el Tribunal o sea introducido de manera oportuna al proceso, he compartido el método de mantenimiento del valor de la cuota alimentaria a través del índice RIPTE por entenderlo objetivamente adecuado para preservar los intereses de ambas partes (alimentado y alimentante), mas dadas las particularidades del presente, solo he de acompañar el voto que me precede con la excepción de lo propuesto en el Considerando VII-. ASI VOTO. A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO OSCAR DELREUX, DIJO:- Ante la divergencia resultante de las soluciones propiciadas por quienes me han precedido en la votación, adelanto mi adhesión al sufragio del Dr. Britos, quien desestima resulte procedente en este caso la actualización del importe de la pensión establecido por la vocal de primer voto en el Considerando VII. En tal sentido, me permito reiterar, tal como en minoría lo he expresado antes de ahora (in re:- (in re:- "C., M. del C. y A., O.S. -Divorcio por Mutuo Consentimiento S/ Incidente de aumento cuota alimentaria", 5/12/2014; Nº 4769/F; "I., M. y R., M.E. S/ Divorcio por mutuo consentimiento (Inc. de revoc. de homol. de residencia y trib. hogar cony)", 16/3/2015, Nº 2167/F; "B., M.R. c/ M., R.E. S/ Alimentos", 3/6/2015, Nº 1296/F; "P.P., V.K. y R., M.R. S/ Divorcio Por Mutuo Consentimiento (Incidente de aumento cuota alimentaria)", 7/7/2015, Nº 5018/F), que cualquier dispositivo de actualización que pretenda aplicarse para la repotenciación de la cuota alimentaria, resulta contrario a la expresa prohibición legal dispuesta por los arts. 7 y 10 de la Ley 23.928, con las modificaciones introducidas por la Ley 25.445, y 4 de la Ley 25.561, que no han sido derogadas por el Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994), vigente a partir del 1 de agosto de 2015 (art. 1 Ley 27.077). Lo contrario importaría aceptar un reajuste expresamente vedado, que alcanza incluso a la cuota alimentaria, ya que sin desconocer la naturaleza de dicha obligación, destinada a satisfacer los requerimientos de los hijos delineados en el art. 659 del CCyC (manutención, educación, esparcimiento, vestimen- ta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los necesarios para adquirir un profesión, etc.), lo cierto es que una vez determinada en una cantidad, se convierte en una deuda de dinero ARAZI-ROJAS, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Tomo IV, págs. 48/50, tercera edición ampliada y actualizada, Rubinzal-Culzoni, 2014; C.S.J.N., "D.I.C. de S., A.M. c/ S., A.J.", 30/11/ 1993, LL 1995-A, 494; "Massolo Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.", 20/4/2010, La Ley Online AR/JUR/7507/2010; Cámara de Familia de Mendoza, "R., C.I. c/ O., O.O.", 16/12/2011, La Ley Online AR/JUR/82161/ 2011; CNCiv., Sala J, "D., A. c/ D.C., F.N. S/ Aumen- to de cuota alimentaria", 22/9/2015, publicada en www.nuevocodigocivil. com); debiendo procurarse en todo caso su incremento a través del procedi- miento sencillo contemplado por el art. 633 del ordenamiento ritual civil, sin que ello importe colisionar con el reconocimiento expuesto tanto en el Preámbulo como en el art. 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ni con los arts. 25 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, respectivamente, tratados éstos que integran el bloque de constitucionalidad (art. 75 inc. 22º de la Constitución Nacional). Efectuada dicha aclaración, advierto que en el caso bajo estudio se ha ingresado a un capítulo que no fue postulado por las partes al juez a quo (art. 269 CPCyC). Ello, sumado al alcance dado al memorial de fundamentación -que limita el ámbito de conocimiento del tribunal- (LOUTAYF RANEA, "El recurso ordinario de apelación en el proceso civil", Tomo 1, pág. 125 y sigts., 2ª edición actualizada y ampliada, Astrea, 2009; DE SANTO, "Tratado de los Recursos", Tomo I, pág. 307, tercera edición actualizada, Universidad, 2004), veda toda posibilidad de fallar sobre aspectos no planteados en los respectivos escritos introductorios ni que hayan sido materia de impugnación, tal el caso de la propiciada actualización automática de la pensión; pues en tal supuesto -más allá de los argumentos expuestos para darle sustento- se convalidaría una clara violación del principio de congruencia y de las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio (arts. 160 incs. 6º y 31 inc. 4º del CPCyC, 17 y 18 de la Constitución Nacional). En consonancia con lo expresado, adhiero a la solución efectuada en el voto precedente en cuanto descarta la auspiciada actualización automática de la cuota alimentaria. ASI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la Sentencia siguiente:
ANA CLARA PAULETTI GUSTAVO A. BRITOS ante mi: DANIELA A. BADARACCO Secretaria
SENTENCIA: GUALEGUAYCHU, 30 de noviembre de 2015. Y VISTO: Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, por mayoría; SE RESUELVE:- I.-HACER LUGAR al recurso de la actora M. B. A., elevando la cuota alimentaria por la que fue condenado el Sr. J. I. T. a favor del niño G. T., hasta la suma de PESOS ... ($...). II.-RECHAZAR íntegramente el recurso del accionado. III.-MANTENER la imposición de costas de la primera instancia y cargar las de la presente al alimentante. IV.- DEJAR sin efecto la regulación del p.IV.- de la sentencia apelada, y regular los honorarios profesionales de las Dras. Camila GRAF y Sergio YACUCCI en las respectivas sumas de PESOS ... CON ... ($...=...J) y PESOS ... CON ... CENTAVOS ($...=...J) y los de la mediadora Diana BERECIARTU en la suma de PESOS ... ($...), art. 20º inc. 2 del RMPO para el fuero Civil y Comercial de la Pcia. de Entre Ríos, debiendo librarse el correspondiente oficio al CMARC del STJ a fin de comunicar la presente regulación. REGULAR los honorarios correspondientes a esta segunda instancia a la Dra. Camila GRAF en la suma de PESOS ... CON ... CENTAVOS ($...=...J) y al Dr. Sergio YACUCCI, en la suma de PESOS ... CON ... CENTAVOS ($...=...J), arts. 3, 5, 7, 29, 30, 50, 64 y conc. Ley 7046. REGISTRESE, notifíquese y, oportunamente, bajen.
GUILLERMO O. DELRIEUX ANA CLARA PAULETTI GUSTAVO A. BRITOS ante mi: DANIELA A. BADARACCO Secretaria
En.../.../... se registró en soporte informático (Acuerdo S.T.J Nº 20/09 del 23/06/09 Punto 7). Conste.
DANIELA A. BADARACCO Secretaria 005321E |
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