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Alimentos Legitimacion Activa Mayoria De Edad Del Alimentado CostasDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Alimentos. Legitimación activa. Mayoría de edad del alimentado. Costas
Corresponde dictar la nulidad parcial de la sentencia que ordena abonar alimentos a un hijo mayor de edad, cuando tanto el representante natural como legal no tenían legitimación activa para actuar en el proceso atento la mayoría de edad del representado.
En la ciudad de Reconquista, Provincia de Santa Fe, a los 29 días de Marzo de 2016, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. Aldo Pedro Casella y Santiago Andres Dalla Fontana, y la Jueza de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial que integra el Tribunal, Dra. Beatriz Alicia Abele (fs. 197), para resolver los recursos interpuestos contra la resolución dictada por el Señor Juez de Primera Instancia de Distrito N° 4 en lo Civil y Comercial, Segunda Nominación, de la ciudad de Reconquista, Provincia de Santa Fe, en los autos: Q., S. E. C/ J., R. R. S/ ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS, EXPTE. N° 288, AÑO 2012. Acto seguido, el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Dalla Fontana, Casella y Abele, y se plantean para resolver las siguientes cuestiones: Primera: ¿Es nula la sentencia? Segunda: Caso contrario, ¿Es justa? Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión el Dr. Dalla Fontana dijo: la sentencia a-qua (fs. 153) hizo lugar a la demanda de alimentos con fundamento en el art. 265 del Código Civil respecto del menor W. S. J. fijando a su favor una cuota alimentaria mensual de $ 1.700, y la rechazó respecto de S. B. J., habida cuenta su mayoría de edad. A fs. 154 la actora interpuso recursos de nulidad y apelación en subsidio en forma parcial por el rechazo de la demanda en contra de S. B. J. y por la imposición de costas por su orden. Concedidos los mismos, en esta sede sólo funda la apelación, mas no la nulidad (fs. 166/167 vto.). No obstante, advierto un vicio de procedimiento grave que justifica la anulación oficiosa y parcial de la sentencia, deviniendo luego de ello abstracto el tratamiento del primer agravio en grado de apelación, según paso a exponer: De acuerdo al poder especial para juicio obrante a fs. 2, el 14/04/2010 S. E. Q. confirió poder al Dr. R. Ceferino Degoumois "en ejercicio de la patria potestad y en nombre y representación de sus hijos menores, S. B. y W. S., todos de apellido J." para iniciar juicio de alimentos y litis expensas contra R. R. J., y así fue promovido el juicio por el letrado mencionado (fs. 23). Pero resulta ser que al momento del otorgamiento del poder ya había entrado en vigencia la ley 26.579 (publicada el 22/12/09) que fijó la mayoría de edad de las personas a los 18 años, momento a partir del cual cesa toda incapacidad por minoridad, así como la patria potestad (arts. 121, 128 y 306 inc. 3° del Código Civil). De ello se colige que si bien la reforma mantuvo la obligación de los padres de prestar alimentos a los hijos hasta los 21 años con el alcance del art. 267 del Código Civil (art. 265, 2° párrafo), el hijo mayor -entre los 18 y los 20 años de edad inclusive- debe actuar por sí (con patrocinio letrado u otorgando poder) para demandar a sus progenitores. Por tanto, S. E. Q. carecía de facultades para otorgar poder por su hija S. B. J. (que había cumplido 20 años el 13/01/2010 según partida de fs. 12) en ejercicio de una patria potestad que ya no tenía, siendo nulo todo lo actuado en su nombre (arts. 41 y 42 del C.P.C.C.), así como la sentencia en cuanto rechazó la demanda de alimentos a su respecto. La no anulación del rechazo de la demanda podría acarrearle a S. una posterior obligación de saldar costas judiciales, por lo que se vislumbra un eventual perjuicio para ella que amerita la actuación de oficio. Por otra parte, deviene inconducente considerar el agravio en grado de apelación por dicho rechazo de la demanda si advertimos que no hay apoderamiento válido de la supuesta apelante. Obiter dictum y si bien lo dicho hasta aquí es suficiente para declarar la nulidad parcial del fallo, S. J. (ya con 21 años cumplidos) ha sido clara cuando depuso en autos en el sentido de que recibía de su padre ayuda económica y alimentos, y que quería "que esto se termine ya" (fs. 133 vto.), de donde extraigo que nunca fue su intención demandar a R. R. J. La nulidad que propongo en modo alguno altera el pronunciamiento recurrido en torno a la condena al pago de alimentos para W. S. J., nacido el 07/04/97 (fs. 11), siendo factible en el caso la declaración de nulidad parcial: "...la procedencia del recurso se halla condicionada a la existencia de un vicio - que afecte el tiempo, lugar o forma de su dictado - que descalifique la sentencia como acto jurisdiccional, siendo la interpretación sobre su procedencia de carácter restrictivo, y pudiendo en algunos casos, por esa razón, llegarse a la declaración de nulidad parcial del decisorio cuando el defecto afecte una porción del mismo y el resto pueda sustentarse por sí mismo." (Peyrano, Jorge W - Dir., CPCC de la Prov. de Santa Fe, Análisis Doctrinario y Jurisprudencial, T. 1, 1° reimp., Juris, 1999, pág. 710) Es entonces justamente el principio de conservación el que en materia de nulidades -y ante la presencia de una integración inexistente de la litis con uno de los actores- el que nos lleva a ser restrictivos con la anulación y a "no destruir lo que puede servir". (v. Peyrano, Jorge W., Lecciones de Procedimiento Civil, Zeus, 2002, págs. 240/241) Por último y en cuanto a las costas, dado que el vicio nulificante ha sido advertido de oficio, deberán imponerse por su orden, por no existir vencidos (art. 250 del C.P.C.C.). Y por más que ello resulte redundante, es dable aclarar que S. J. no podrá ser pasible del pago de las costas por no haber sido parte en este pleito. Según lo expuesto, voto parcialmente por la afirmativa. A la misma cuestión, el Dr. Casella vota en igual sentido, mientras que la Dra. Abele, existiendo dos votos coincidentes, se abstiene (art. 26 LOPJ). A la segunda cuestión, el Dr. Dalla Fontana dijo: como anticipé, lo decidido al tratar la cuestión precedente me releva de abordar el agravio por el rechazo de la demanda de alimentos respecto de S. J. Queda pendiente el agravio por la imposición de costas por su orden, ante lo cual la actora se queja alegando que el a-quo ha desafiado la doctrina según la cual las costas no deben imponerse al alimentado, aún ante el éxito parcial o si se llegara a un acuerdo entre partes. A su turno, R. J. defiende la decisión anterior invocando que el Juez ha hecho una apreciación correcta, fundada en el art. 252 del C.P.C.C. Creo que con la anulación del rechazo de la demanda en relación a S. J. se cae cualquier argumentación que pueda propiciar una imposición de costas en el orden causado. En efecto, sólo queda por evaluar la acción entablada por Q. en representación de su hijo menor W. J., en la que éste ha resultado victorioso (art. 251 del C.P.C.C.) además de tratarse de una cuestión alimentaria donde rige el principio de que las costas deben ser soportadas por el alimentante, a lo que este Tribunal ha adherido en reiteradas ocasiones. Es por ello que propongo a mis colegas acoger el recurso de apelación en lo que respecta a la acción entablada por el menor, correspondiendo que sea su padre el que soporte las costas del juicio. Así voto. A la misma cuestión, el Dr. Casella vota en el mismo sentido. Por su parte la Dra. Abele se abstiene (art. 26 LOPJ). A la tercera cuestión, el Dr. Dalla Fontana dijo: atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Declarar la nulidad de todo lo actuado y de la sentencia respecto de S. B. J., con costas por su orden y con la extensión que surge de los considerandos; 2) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y revocar la imposición de costas contenida en la sentencia de grado; 3) En su lugar, imponer las costas de ambas instancias al demandado, en relación a la demanda de alimentos entablada en representación del menor W. S. J.; 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su labor en la Alzada en el 50% de los que correspondan por regulación firme a su actuación en la instancia de grado. A la misma cuestión, el Dr. Casella vota en igual sentido y la Dra. Abele se abstiene de votar (art. 26 LOPJ). Por ello, la CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL RESUELVE: 1) Declarar la nulidad de todo lo actuado y de la sentencia respecto de S. B. J., con costas por su orden y con la extensión que surge de los considerandos; 2) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y revocar la imposición de costas contenida en la sentencia de grado; 3) En su lugar, imponer las costas de ambas instancias al demandado, en relación a la demanda de alimentos entablada en representación del menor W. S. J.; 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su labor en la Alzada en el 50% de los que correspondan por regulación firme a su actuación en la instancia de grado. Regístrese, notifíquese y bajen.
Nota: (*) Sumarios elaborados por Juris online 008564E |
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