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Alimentos Provisorios Juicio Incidental Art 650 Del CpccnDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Alimentos provisorios. Juicio incidental. Art. 650 del CPCCN
Se confirma la resolución que fijó la nueva cuota alimentaria que el demandado deberá abonar con carácter provisorio a favor de su hijo menor de edad.
Buenos Aires, 11 de agosto de 2016.- VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Vienen las presentes actuaciones para su conocimiento en virtud de las apelaciones interpuestas por el demandado y la Defensora de Menores contra la resolución reproducida a fs. 46 en cuanto fijó la nueva cuota alimentaria que el demandado deberá abonar con carácter provisorio a favor de su hijo menor de edad en la suma de pesos cuatro mil ($ 4.000). Los agravios de fs. 83/84 fueron contestados a fs. 91/94 punto III. En su dictamen de fs. 99/101 la representante del Ministerio Público Pupilar de Cámara mantiene el recurso de su par de la anterior instancia. II. Cabe recordar que la mera circunstancia que deba necesariamente recurrirse a la vía del juicio incidental para obtener el aumento de la cuota alimentaria pactada (conf. art. 650 del CPCC), no habilita per se y por vía de principio, la fijación provisoria de un incremento de los mismos, mientras se están percibiendo los convenidos. En efecto, se destaca que el marco cautelar de la cuota provisional requerida y el encuadre de la acción incidental promovida, importan decisiones de carácter excepcional y por ende de interpretación restrictiva en cuanto a su procedencia y de restringida aplicación, y es así como lo ha entendido esta Sala en ocasión de adoptar un temperamento de tal índole (conf. CNCiv. esta Sala G, r. 494.785 del 29-11-08; íd. r. 576.970 del 18-5-2011; íd. r. 623.219 del 13-8-2013). Ahora bien, en la especie, la ponderación de los elementos arrimados en este liminar estado de la causa permite advertir que se encuentran acreditados prima facie los extremos de excepción que autorizan a adoptar una decisión que permita desplazar la regla de principio precedentemente enunciada. El aumento provisional solicitado se basa en la insuficiencia de la pensión oportunamente acordada con la finalidad de atender a ineludibles necesidades del alimentado. Dicho esto, resulta claro que la valoración se circunscribe a ponderar los elementos con que se cuenta “prima facie”, elaborar un mínimo perfil del tipo de erogaciones a satisfacer y determinar cuál es el grado de necesidad que justifique o no la prestación por parte del demandado. A fin de determinar la cuantía de la cuota provisional habrá de tenerse en cuenta tanto que la ley hace pesar la obligación alimentaria sobre ambos progenitores, como los elementos incorporados a la causa, a efectos de acreditar los gastos del hijo menor de edad. Obsérvese que la cuota originalmente se acordó en el mes de abril de 2010, oportunidad en que se pactó una pensión mensual de pesos setecientos cincuenta ($ 750) con un incremento del 10% anual (cfr. fs. 26/27); cuando el menor (nacido el 4-12-2004, cfr. fs. 45 vta.) tenía cinco años; en la actualidad cuenta 11 años de edad, y la cuota asciende a pesos un mil cuatrocientos $ 1.400 (cf. fs. 45 vta.). Si se tiene presente que a medida que los niños crecen, sus necesidades se incrementan, fácil es concluir en el acierto de la decisión adoptada en la anterior instancia. En razón de ello, al sólo efecto cautelar, entiende el Tribunal que la suma provisoria establecida en el pronunciamiento apelado aparece prima facie suficiente a efectos de cubrir las necesidades de subsistencia del alimentado. Ello, claro está, sin perjuicio de lo que en definitiva corresponda establecer al resolver en la oportunidad procesal pertinente. Por todo lo expuesto, oída a fs. 99/101 la representante del Ministerio Público Pupilar, el Tribunal RESUELVE: I. Confirmar la resolución de fs. 46. Con costas de alzada al vencido (art. 69, cód. proc.). Los honorarios se regularán en su oportunidad. II. Regístrese, notifíquese a la Defensora de Menores de Cámara en su despacho, y a las partes por secretaría a los domicilios electrónicos (Ley 26.685 y Acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN). Fecho, cúmplase con la Acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase. La vocalía Nro. 20 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN).
Carlos A. Bellucci Carlos A. Carranza Casares 011216E |
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