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Amenazas Coactivas Utilizacion De Celular Para Amenazar Mensaje De Texto Conflicto Laboral Pendiente Entre La Imputada Y La VictimaJURISPRUDENCIA Amenazas coactivas. Utilización de celular para amenazar. Mensaje de texto. Conflicto laboral pendiente entre la imputada y la víctima
Se concede el recurso de casación contra la resolución que resolvió revocar el sobreseimiento de la imputada y dictar su procesamiento sin prisión preventiva en orden al delito de amenazas coactivas, pues la impugnante demostró satisfactoriamente que se encuentra involucrada una cuestión de índole federal y que en ella se discute el derecho a recurrir un auto procesal importante.
Buenos Aires, 11 noviembre de 2015. AUTOS Y VISTOS: Para resolver acerca de la admisibilidad de la presente queja por recurso de casación denegado, deducida a fs. 2/5 vta. del presente incidente por la Defensora Pública Oficial de Camila Belén Díaz, doctora Agustina Stabile Vázquez. Y CONSIDERANDO: Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, resolvió el 28 de octubre de 2014 revocar el sobreseimiento de Camila Belén Díaz y dictar su procesamientos sin prisión preventiva en orden al delito de amenazas coactivas. Contra dicha decisión, la defensa interpuso recurso de casación (cfr. fs. 9/12), el que denegado a fs. 14/15, originó la presentación directa aquí a estudio. Según surge de los autos principales confrontados a través del Sistema Informático de Gestión Integral de Expedientes Judiciales “Lex100”, se atribuye a Camila Belén Díaz haber hecho uso de amenazas, con el objeto de amedrentar a Diana Vivian Binaghi, a fin de que hiciera entrega de una suma de dinero, bajo apercibimiento de sufrir un mal grave e inminente. En efecto, el día 14 de marzo de 2013, en horas de la mañana, se envió un mensaje de testo desde el teléfono celular abonado ... de la empresa Personal cuya titular es la nombrada, al celular de Diana Vivian Binaghi (abonado ...), el cual decía: `te voy a dar un par de opciones: 1º le decís a tu hija y las novias qm paguen lo qm deben de las drogas ql di o pueden terminar mal. 2º ho lo sigo a tu marido al psicólogo y no lo vez más. 3º ho te sigo desde el negocio en Palermo y no te ven más. Es fácil m pagan no arriesgan ninguna vida. Soy de Belgrano.”. Fue indagada por el Juzgado Nacional en lo Criminal nº 15 de esta ciudad y el día 7 de agosto de 2014 se dictó la falta de mérito para procesar o sobreseer a Camila Belén Díaz, por cuanto se entendió que de las pruebas recolectadas en autos no se podía determinar si el mensaje de texto en cuestión -del cual se habían acompañado las fotos del celular- fue enviado desde ese celular, toda vez que de dichas fotos surge como fecha de envío y/o recepción el 14 de marzo de 2013 a las 15.24 hs. mientras que la empresa de telefonía “Personal” informó que los horarios de salida de los mensajes de texto eran las 16:19:33 hs. y las 16:18:37 hs., respectivamente. Devuelta la causa a la Fiscalía de instrucción, se entabló comunicación telefónica con la damnificada Diana Vivian Binaghi, quien les hizo saber que el teléfono celular en el cual recibió los mensajes de texto le había sido sustraído y que no había realizado denuncia por ese hecho. Acto seguido, el Fiscal de instrucción remitió la causa al Juzgado solicitando que se dicte auto de procesamiento contra la imputada Camila Belén Díaz, toda vez que entendió que si bien la damnificada había manifestado no poseer más el teléfono celular, la comunicación en cuestión existió, pese a la incongruencia en el horario. En virtud de ello, el magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal nº 15 de esta ciudad resolvió, con fecha 17 de septiembre de 2014, dictar auto de sobreseimiento de Camila Belén Díaz, dejando constancia de que la formación del proceso no ha afectado el buen nombre y honor del que gozara. Para así decidir, sostuvo que “...advirtiendo que no se ha podido producir pericia sobre el teléfono celular de la damnificada, pues dijo que se lo habían sustraído, y que no quedan medidas de prueba por producir, se estima pertinente adoptar la solución liberatoria anticipada dado que no se han acollarado nuevos elementos de cargos que permitan agravar la situación procesal de quien le asiste el estado constitucional de inocencia.”. Asimismo, mencionó que “...los únicos elementos probatorios son la versión de la damnificada, las fotos del celular con el mensaje a la vista acompañadas por ella, de las cuales surge el horario de envío de los mensajes y que el remitente es un contacto guardado como `No atender!!!!...´.” Además, resaltó la “...disparidad de los horarios que surgen entre las fotografías de fs. 6/7 y lo informado por la empresa `personal´...”. Finalmente, concluyó que “...no surgen elementos de convicción suficientes para atribuirle a Díaz la comisión del hecho materia de estudio, por lo que se procederá a dictar su sobreseimiento (art. 336, inc. 2º, del CPPN).”. Frente a dicha decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación y, en virtud de ello, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad resolvió, con fecha 28 de octubre de 2014, revocar el sobreseimiento de Camila Belén Díaz y dictar su procesamientos sin prisión preventiva en orden al delito de amenazas coactivas. Para así decidir, tuvieron en cuenta “...el relato ofrecido por Diana Vivian Binaghi, en torno a que el 14 de marzo de 2013 recibió un mensaje de texto de tenor intimidante y coactivo a su teléfono celular (Nº ...) desde el abonado telefónico Nº ... (...), se ve avalado por los dichos de Carlos Daniel Herrera (...), quien leyó dicho comunicado y tomó una fotografía de su contenido...”. Respecto a ello, subrayaron “...la mención que allí se hace de `tu marido el psicólogo´ y del `negocio de Palermo´, puesto que son datos que se corresponden con la profesión y el domicilio laboral de los denunciantes.”. Asimismo, destacaron lo referido por Binaghi en cuanto a que “...la imputada fue empleada de su `centro de estética´ y mantiene actualmente con ella un conflicto laboral pendiente de resolución, motivo al que adjudica el origen de la amenaza...”. A su vez, valoraron lo informado por la empresa `Telecom Personal S.A.” en cuanto a que “...la causante es la titular de la línea en cuestión (...) y que efectivamente desde allí, ese día, se emitieron dos mensajes de texto al abonado de la denunciante...”. En relación a ello, compartieron la valoración efectuada por el fiscal de instrucción en cuanto a que “...la discrepancia entre los horarios (...) bien puede deberse a una inexacta configuración del aparato celular de Binaghi, circunstancia que ya no es posible verificar (...), más ello no puede per se redundar en contra de la verosimilitud de sus expresiones.”. Finalmente, entendieron que “En cuanto a la idoneidad del mensaje para amedrentar a la víctima, vale remitirse a lo narrado por su receptora en cuanto a que por temor decidió contratar un servicio de seguridad privada para que custodie su establecimiento comercial, el cual, cabe recordar, fue mencionado en el texto.”. Contra dicha sentencia, la Defensora Pública Oficial de Camila Belén Díaz, doctora Agustina Stabile Vázquez, interpuso recurso de casación, el que no fue concedido por el a quo y motivó la presentación directa bajo estudio. En tal presentación la recurrente planteó que la decisión de la Cámara a quo resulta arbitraria toda vez que “La atribución de la responsabilidad de mi defendida se asigna sólo sobre la versión de la damnificada y las fotos del celular con el mensaje a la vista acompañadas por ella, de las cuales surge el horario de envío de los mensajes y que el remitente es un contacto guardado como `No atender!!!...´” (cfr. fs. 19). En ese sentido, expresó que “...como bien estimó el juez de grado, no quedan más medidas de prueba por producir, y no se suscitaron nuevos elementos de cargos que permitan agravar la situación procesal de Camila Belén Díaz, quien se halla amparada por el estado constitucional de inocencia.” (cfr. fs. 19). Por otro lado, resaltó el hecho de que “...entre Diana Binaghi y mi defendida existió un problema laboral, el cual se resolvió al convenir, por parte de Binaghi, la suma de dos pagos iguales de $... a realizarse los días 20/06/2014 y 18/07/2017 mediante depósito judicial, conforme surge del expediente del Juzgado Laboral Nro. 13, nro. 24.655/13, caratulado `Díaz, Camila Belén c/ Binaghi Diana Vivian s/ Despido´.” (cfr. fs. 19). A su vez, la recurrente consideró que “...debe tenerse en cuenta la incongruencia que existe entre el horario de recepción que figura en la foto del mensaje intimidante aportada por Binaghi y los horarios de salida de los mensajes que fueron informados por la empresa `Personal´ a fs. 25/26. En este sentido, mientras que de la mentada foto surge como fecha de envío y/o recepción el 14/03/2013 a las 15:24 hs., `Personal´ informó que los horarios de salida de los mensajes de texto son las 16:19:33 hs. y 16:19:37 hs.” (cfr. fs. 19 vta.). En relación a ello, destacó que “...es fundamental el hecho de que no se pudo producir la pericia sobre el teléfono de la damnificada...” y concluyó que “...no está ni mínimamente acreditado que el mensaje que salió del teléfono celular que se atribuye a mi asistida hubiera realmente contenido la frase amenazante que se le imputa. No hay prueba alguna sobre el contenido del mensaje que salió del abonado que se atribuye a Díaz.” (cfr. fs. 19 vta.). Asimismo, sostuvo que “...el hecho de que la Sala IV haya procesado directamente a Díaz determina que será la primera oportunidad para esta defensa, de intentar hacer revisar tal auto de procesamiento...” y agregó que “Se haya aquí en juego la garantía de doble instancia en materia penal, que abarca, como se sabe, no sólo el fallo condenatorio sino también los `autos procesales importantes´.” (cfr. fs. 21). Finalmente, resaltó “...la naturaleza federal de las cuestiones aquí planteadas, por hallarse en juego las garantías constitucionales del debido proceso y, dentro de éste, la defensa en juicio y el principio de inocencia, como así también el derecho al recurso o doble conforme (artículo 18 de la Constitución Nacional, artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos), que integran el bloque de constitucionalidad (artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional)...”, solicitó que se declare la nulidad del fallo que dictó el procesamiento de Camila Belén Díaz disponga, en consecuencia su sobreseimiento e hizo expresa reserva de recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía del recurso extraordinario (cfr. fs. 20 vta. y ss.). El señor juez Roberto José Boico dijo: I.- El recurso de queja es un medio impugnativo orientado al desplazamiento del obstáculo que puso el tribunal recurrido para lograr la revisión de su decisorio. Lo interpretable no es el fondo del asunto que el recurrente procura someter a revisión de esta Cámara, sino el extremo adjetivo - o constitucional - que habilitaría la intervención de este tribunal para auditar el planteo de la parte. Esa es la tarea que debe emprender el quejoso para habilitar su audición en esta instancia. Entiendo que un auto de procesamiento dispuesto por la alzada, que revoca o modifica en perjuicio la decisión de mérito del juez de grado, es susceptible de sortear las exigencias del art. 457 del C.P.P.N. En lo que aquí concierne, se procura someter a debate constitucional el derecho al recurso -justificado por el acceso a la doble instancia que surge del precepto convencional de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8.h.2), y la denominada revisión de los "autos procesales importantes", que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos formuló respecto de ciertas decisiones que no son "sentencias definitivas" (cfr. "Abella y Otros v. Argentina", Caso 11.137, Informe 55/97, CIDH, OEA/Ser/L/V/II.97 -Nov. 18, 1997-.). En consecuencia, dado que la impugnante demostró satisfactoriamente que se encuentra involucrada una cuestión de índole federal y que en ella se discute el derecho a recurrir un auto procesal importante, corresponde acceder a la vía intentada. Ello así, en tanto en el presente caso la defensa invocó una cuestión federal cuya fundamentación, más allá de su acierto o error, constituye un extremo revisable, en los términos de la solución brindada por el Máximo Tribunal en el precedente "Di Nunzio, Beatriz Hermida s/ recurso de casación" (C.S.J.N. Fallos: 328:1108) en donde sostuvo que: "... En síntesis, el tribunal de casación se encuentra facultado para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a la decisión final de la Corte Suprema (Fallos: 320:277, voto del juez Petracchi; A.855 XXXVII "Autopista Rosario - Buenos Aires s/ averiguación art. 194 del Código Penal" dictamen del señor Procurador Fiscal de fecha 25 de febrero de 2002)...", concluyendo más adelante que: "... Corresponde entonces afirmar que el concepto de sentencia equiparable a definitiva para el recurso extraordinario, no difiere del establecido para el recurso de casación, tomando en cuenta el carácter de tribunal intermedio de la cámara homónima, siempre que se invoque en los planteos recursivos una cuestión federal o la arbitrariedad del pronunciamiento conforme la doctrina de esta Corte. Cualquier otra interpretación del art. 457 del Código Procesal Penal, conlleva un excesivo formalismo del que podría resultar un serio menoscabo de los derechos constitucionales en que se funda el recurso...". Es decir, la queja se circunscribe al análisis de los presupuestos que habilitan el ingreso a la casación, extremo que aquí aparece justificado; empero ello no significa juzgar ahora la sustancia y acierto de la moción articulada al promover el recurso de casación, tópica que deberá someterse a estudio una vez transitados los pasos previstos para todo recurso concedido. II.- Por lo expuesto, propongo al acuerdo hacer lugar a la queja interpuesta por la Defensora Pública Oficial de Camila Belén Díaz, doctora Agustina Stabile Vázquez, y por lo tanto, conceder el recurso de casación, sin costas. El señor juez doctor Norberto F. Frontini dijo: Que coincido con el voto del colega que lidera el presente acuerdo, doctor Roberto José Boico, en cuanto propone hacer lugar a la queja interpuesta por la Defensora Pública Oficial de Camila Belén Díaz, doctora Agustina Stabile Vázquez, y por lo tanto, conceder el recurso de casación, sin costas. La señora jueza Ana María Figueroa dijo: Que en la medida en que el recurso satisface las exigencias de admisibilidad y fundamentación, al haberse introducido agravios de conformidad con los motivos previstos por el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación en las condiciones del artículo 463 del mismo texto legal, configurando el pronunciamiento recurrido sentencia equiparable a definitiva, por encontrarse en juego el derecho de defensa en juicio, la garantía del debido proceso y el alcance que corresponde en el caso otorgar al derecho al recurso previsto en el art. 8.2.h de la C.A.D.H. respecto al procesamiento dictado por la Cámara de apelaciones, corresponde hacer lugar a la queja deducida por la defensa de Camila Belén Díaz y, por lo tanto, conceder el recurso de casación articulado por la recurrente, sin costas (arts. 478, 530 y 531 -a contrario sensu- del Código Procesal Penal de la Nación), conforme precedente de la Corte IDH, caso “Mohamed vs. Argentina” (sentencia del 23 de noviembre de 2012). Tal es mi voto. Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: HACER LUGAR a la queja interpuesta por la Defensora Pública Oficial de Camila Belén Díaz, doctora Agustina Stabile Vázquez, y por lo tanto, CONCEDER EL RECURSO DE CASACIÓN, sin costas (arts. 478, 530 y 531 -a contrario sensu- del Código Procesal Penal de la Nación). Regístrese, notifíquese y oportunamente, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordadas nº 15/13 y nº 24/13, C.S.J.N.), a través de la Secretaría de Jurisprudencia de esta Cámara. Remítase la presente causa a los efectos dispuestos en la norma legal citada, con cargo de oportuna devolución junto con los autos principales. Sirva la presente de atenta nota de envío.-
NORBERTO F. FRONTINI ROBERTO JOSÉ BOICO ANA MARÍA FIGUEROA 006436E |
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