|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Thu May 28 22:54:29 2026 / +0000 GMT |
Amparo Caracter Alimentario De La Prestacion ReclamadaJURISPRUDENCIA Amparo. Carácter alimentario de la prestación reclamada
Se confirma la sentencia que admitió el amparo promovido por la actora contra el Servicio Penitenciario Federal y condenó a este último a que incorporase y liquidase en el haber de retiro del peticionario la bonificación establecida en el art. 1 de la ley 19.485, calculado sobre el Haber Mensual, la Permanencia en el Grado y el suplemento Años de Servicio.
General Roca, 19 de mayo de 2016. VISTO: El recurso de apelación deducido por la demandada, contra la sentencia que admitió el amparo; Y CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue. El doctor Ricardo Guido Barreiro dijo: 1. La sentencia de fs.26/32, admitió el amparo promovido por la actora contra el Servicio Penitenciario Federal y condenó a este último a que en el plazo de veinte días desde que quedase firme el pronunciamiento, incorporase y liquidase en el haber de retiro del peticionario la bonificación establecida en el art.1 de la ley 19.485, calculado sobre el Haber Mensual, la Permanencia en el Grado y el suplemento Años de Servicio. Contra ello la demandada interpuso el recurso de apelación de fs.34/vta. 2. El recurrente afirmó que este amparo no era la vía idónea para que el actor reclamase la incorporación del rubro “zona austral” puesto que estaba reglada de modo subsidiario, además de que cuestiones como nulidades de actos y procedimientos administrativos, así como cobro por sumas de dinero, no podían ser ventiladas en una acción de esta índole sino a través de procesos ordinarios. Como segundo agravio expuso que la ley 24.241 no incluía entre sus beneficiarios al personal militar de las fuerzas armadas ni al de las fuerzas de seguridad porque éstas poseían un sistema previsional regulado por leyes especiales. Manifestó que la obligación de abonarle el coeficiente zona austral al reclamante implicaba otorgarle un enriquecimiento sin causa puesto que no había hecho aportes jubilatorios por el suplemento cuya incorporación fue ordenada. Señaló que la decisión importó la violación de prerrogativas para dictar decretos y regular la política salarial, puesto que ello constituía una “zona de reserva” del PE, salvo que existiese arbitrariedad o desviación de poder, de acuerdo a doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que surgía de Fallos, 287:250. Impugnó la imposición de costas así como la compensación de la letrada del actor por estimarla elevada, postulando, asimismo, la aplicación del art.13 de la ley 24.432. Finalmente requirió que en la sentencia se dejara establecido que la solución importaba para el amparista la obligación de efectuar aportes de obra social y cualquier otro descuento que debiese realizar sobre sus remuneraciones por el período no prescripto del reclamo. 3. En cuanto al agravio asentado en la vía procesal escogida, debería desestimarse pues ella se encuentra habilitada en función del carácter alimentario de las prestaciones reclamadas y la vinculación de la percepción de la zona austral a la condición de pasividad que, de acuerdo al art.14 bis de la Constitución Nacional, goza de preferente tutela. La cuestión sustancial del recurso, guarda analogía con la resuelta en “Cornelio, Héctor Julio César c/ Estado Nacional (Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos) s/ acción de amparo” (Expte. FGR21000085/2013), sent.int. 227/13, del 26 de septiembre de 2013, a cuyos términos corresponde remitir y que puede consultarse accediendo al sitio oficial del Poder Judicial de la Nación al enlace: http://goo.gl/NAQR1E. De manera que, al estar el actor entre los beneficiarios de la ley 19.485, en su redacción actual -dada por el decreto 1472/08-, el recurso debería ser desestimado. Respecto a los estipendios profesionales, toda vez que han sido fijados de conformidad a lo resuelto en el precedente antes reseñado “Cornelio”, no resultan elevados. Con relación al agravio vinculado con la obligación de descontar los aportes de obra social -y otros no individualizados- por los períodos no prescriptos, entiendo que como la condena impuesta se limitó, exclusivamente, a incorporar ese rubro, nada debería decidirse aquí respecto de la procedencia de créditos por períodos no abonados. Además, en lo que respecta al modo de liquidar la bonificación por zona, debería seguirse idéntica metodología a la observada en otros expedientes similares, pues si bien se trata de una cuestión que debería ser zanjada en una eventual etapa de ejecución -sobre qué rubros debe calcularse dicho adicional-, lo cierto es que esta cámara ya se expidió sobre el punto en otra oportunidad (“Rodríguez, Jorge Alberto c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, sent.def.115/13 -que puede ser consultada en el sitio oficial del Poder Judicial en este enlace: http://goo.gl/4ja6Pz-), de donde hacerlo ahora importa establecer el modo en que la demandada debe cumplir la condena en lo sucesivo, es decir, calculando la bonificación sobre el haber mensual y los suplementos generales reglados en el art.76 de la ley 21.965, al que remite el art.95 de la ley 24.016. En tal sentido propongo que el recurso sea desestimado. Las costas de alzada deberían correr en el orden causado, en mérito a la unilateralidad del trámite recursivo (art.15, ley 16.986). El doctor Mariano Roberto Lozano dijo: Coincido con lo expuesto en el voto que antecede y adhiero a la propuesta que formula. Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal General, EL TRIBUNAL RESUELVE: I. Rechazar el recurso deducido por la demandada; II. Imponer las costas en el orden causado; III. Registrar, notificar, publicar y, oportunamente, devolver. El doctor Richar Fernando Gallego no suscribe la presente (Acordada 9/92).
Fdo. Mariano Roberto Lozano y Ricardo Guido Barreiro, jueces de cámara. Eliana Balladini, secretaria 010054E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |