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Amparo Colectivo Empresa De Energia Electrica Corte De SuministroJURISPRUDENCIA Amparo colectivo. Empresa de energía eléctrica. Corte de suministro
Se hace lugar a la medida cautelar peticionada, ordenando a la empresa de energía eléctrica restablezca de inmediato del suministro al municipio accionante, pues se encuentran vulnerados derechos individuales homogéneos de raigambre constitucional.
Campana, 29 de febrero de 2016.- AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones de caratulada y número de epígrafe, correspondiente al del registro de la Secretaría Civil Nº 1 de este Juzgado Federal de Primera Instancia, del que: RESULTA: I. - Se presenta el señor Ariel Sujarchuk en su carácter de Intendente de Belén de Escobar, con patrocinio letrado y el señor Rafael Gonzalo Fuentes y Arballo, en su carácter de Concejal del mismo Municipio y por derecho propio, con patrocinio letrado e interponen una acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y ley 16.986 contra la "Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte Sociedad Anónima (EDENOR) y el "Ente Nacional Regulador de la Electricidad" (ENRE) con el objeto que se las condene a suministrar energía eléctrica a todos los usuarios de la empresa EDENOR ubicados dentro del Partido de Escobar, conforme las normas de calidad y eficiencia previstas en el contrato de concesión de distribución de energía eléctrica pertinente. Dentro de este marco, también solicitan una medida cautelar innovativa en los términos de los artículos 195, 230 y consecutivos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a fin de que EDENOR S.A. arbitre los medios para: a) el inmediato restablecimiento del servicio eléctrico conforme las normas de calidad y eficiencia previstas en el "contrato de concesión de distribución de energía eléctrica" a todos los usuarios de EDENOR ubicados en el partido de Escobar y al mantenimiento del mismo en forma adecuada; b) la puesta en funcionamiento de generadores de energía para abastecer a usuarios domiciliarios de grandes cortes que no sea posible restablecer; c) el diseño e implementación de un protocolo de actuación para responder a las emergencias producidas por la falta de prestación segura y suficiente del servicio eléctrico; d) la elaboración e implementación de un plan integral de prestación y de mantenimiento del servicio de energía eléctrica a corto mediano y largo plazo. Y respecto del ENRE, que arbitre los medios para: a) la realización de un informe semanal respecto al cumplimiento del suministro de energía eléctrica por parte de la condemandada EDENOR; b) el diseño e implementación de un protocolo de actuación para que EDENOR responda en forma ágil y eficiente a las emergencias producidas por la falta de la prestación del servicio eléctrico. Manifiestan que el 11 y 12 de febrero de año en curso, varias localidades del partido de Escobar sufrieron la interrupción del suministro de energía eléctrica. Pero dicha interrupción mantuvo a los usuarios del servicio sin luz hasta el 15 de febrero. Es decir que la interrupción del servicio se mantuvo durante más de setenta y dos horas en algunas localidades. Es de trascendental importancia mencionar que en las fechas mencionadas, la población debió soportar fuertes tormentas y una temperatura cuya sensación térmica superó los 37 grados centígrados. Ante dicho corte masivo, la mayoría de los usuarios se quedaron sin suministro de agua potable. Así como otros, debieron invertir en generadores de electricidad, que importaron importantes erogaciones en sus economías. Todo ante lo cual, EDENOR hizo caso omiso de los reclamos telefónicos efectuados por los damnificados y por el propio personal de la Municipalidad, que también se vio afectada. Como consecuencia de la mencionada situación, en distintas localidades la gente se vio en la desesperada situación de salir a las calles a protestar. Así, se realizaron cortes de tránsito en la ruta 25, en la entrada del Parque Florida, en la ruta 26 y Panamericana. Según los vecinos del Distrito, de prolongarse esta situación, se podrían producir piquetes en las rutas y en la Panamericana. En tanto que las quejas de los usuarios se multiplican en las redes sociales. En este orden, es menester que el deficiente servicio de EDENOR repercute directamente en la provisión del servicio de agua corriente; pues las falencias eléctricas impiden que las bombas de agua funcionen correctamente, lo cual trae aparejado gravísimas consecuencias para la salud e inclusive para la vida de las personas. En tal sentido cobra especial trascendencia que el derecho al agua potable resulta un derecho humano básico. Además, la situación se torna más crítica a raíz que muchos vecinos, sumidos en la desesperación, acumulan agua en precarios depósitos para hacerse de pequeñas reservas; los cuales pueden transformarse fácilmente en caldo de cultivo para diferentes enfermedades como el dengue. II. - Funda su derecho, cita jurisprudencia aplicable al caso, ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita que se cite a la Defensora del Pueblo de Escobar para que tome la intervención que le corresponde y se haga lugar a la acción de amparo. III. - A fojas 82 luce el dictamen del señor Fiscal Federal, quien se inclina por la competencia de este Juzgado. CONSIDERANDO: I.- En primer lugar, cabe señalar que el objeto de los presentes actuados es similar al del expediente N° 5947/2016 caratulado "Municipalidad de Pilar c/ EDENOR S.A. s/Amparo ley 16.986" en el que se resolvió con fecha 24/02/2016 hacer lugar parcialmente a la medida cautelar, es por ello que en base a dichos fundamentos, estimo que corresponde expedirse respecto a la legitimación activa del señor Ariel Sujarchuk, en su carácter de Intendente del Municipio De Belén de Escobar, como asimismo la del señor Rafael Gonzalo Fuentes y Arballo, en su carácter de concejal del mismo Municipio y en propio derecho, en este caso corresponde, a mi criterio, aceptar la legitimación activa de la Municipalidad De Belén de Escobar, tomando como fundamento la letra y el objetivo del artículo 43, 2° párrafo de la Constitución Nacional y la evolución doctrinaria y jurisprudencial consecuente. Desde una posición amplia, Quiroga Lavié, al analizar la cuestión, nos dice que la norma: "...reconoce implícitamente la regla in dubio pro legitimationem: flexibilización en la apreciación de las causales de admisibilidad de las acciones colectivas, las cuales sólo serán rechazadas en último extremo cuando el defecto fuera manifiestamente insubsanable, pues lo que interesa no es la perfección formal de quien actúa sino la reparación del daño público-colectivo que es preciso evitar o reparar" (Humberto Quiroga Lavié, Miguel Ángel Benedetti, María de las Nieves Cenicacelaya; Derecho Constitucional Argentino, Rubinzal Culzoni, Santa Fé, 2001, pág. 606). Por su lado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo dictado en los autos "Halabi, Ernesto c/ PEN ley 25.873-decreto 1563/04 s/ amparo ley 16.986", 24 de febrero de 2004, señaló que en materia de legitimación procesal, corresponde delimitar con precisión tres categorías de derechos: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. Asimismo, precisó que en todos esos supuestos, la comprobación de la existencia de un caso es imprescindible, ya que no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición. También sostuvo que la regla general en materia de legitimación es que los derechos sobre los bienes jurídicos individuales son ejercidos por su titular. A esta categoría de derechos se refiere el primer párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional en que se encuentra cabida la tradicional acción de amparo. Esta acción está destinada a obtener la protección de derechos divisibles, no homogéneos y se caracteriza por la búsqueda de la reparación de un daño esencialmente individual y propio de cada uno de los afectados. Por otro lado, se encuentran los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos (art. 43 C.N.) y que son ejercidos por el Defensor del Pueblo, las asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado. En estos supuestos existen dos elementos de calificación, en primer lugar la petición debe tener por objeto la tutela de un bien colectivo, esto significa que no deben pertenecer a la esfera individual, sino social y que no sean divisibles de modo alguno y en segundo lugar la pretensión debe ser focalizada en la incidencia colectiva del derecho. Por último, nuestro Máximo Tribunal también señaló que la Constitución Nacional admite en el segundo párrafo del art. 43 una tercera categoría de derechos, conformada por aquellos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos -tales como los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, de los derechos de usuarios y consumidores y los derechos de sujetos discriminados - , en cuyo caso existe un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos, salvo en lo que hace a la prueba del daño. En autos se advierte a partir de lo expresado por el amparista que existe una afectación y amenaza de derechos individuales homogéneos y una causa común que estaría dada por la falta de provisión eléctrica que afecta a los vecinos del Distrito de Escobar. III.- Seguidamente, atento a las razones de urgencia esgrimidas por el Intendente de la Municipalidad de Belén de Escobar, la documentación acompañada, y la posible afectación a derechos constitucionales en forma directa e inminente, corresponde, examinar si en autos están reunidos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, estos son: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro de un daño irreparable (art 230, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Si bien el proceso cautelar se satisface con una "sumario cognitio", porque es propio de la naturaleza la verosimilitud y no la certeza, no es menos cierto que, además de las circunstancias del caso, debe mediar una solicitud sería que haga suponer prima facie la existencia de un derecho garantizado legalmente y un interés jurídico que justifique el dictado de una medida cautelar de que se trate. Se ha sostenido que es la esencia de estos institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones sobre el fondo mismo de la controversia ya sea para impedir el acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos 320:1633). Así, en lo que respecta a la verosimilitud del derecho, debemos primero advertir que si bien la relación jurídica entre el usuario y la concesionaria de un servicio se rige por el marco regulatorio vigente y el contrato de concesión del mismo, esas normas deben interpretarse a la luz de los principios vectores emanados de las normas de jerarquía superior, en tanto tiendan a equiparar la dispar relación de fuerzas entre las partes, siendo este su principal cometido. Respecto de la medida cautelar solicita contra EDENOR S.A. y tratándose de un servicio público, debe asegurársele al usuario la continuidad, regularidad, igualdad y generalidad de éstos. Cabe destacar que -y sin ingresar en consideraciones propias del examen sustancial de la cuestión- a través de las manifestaciones vertidas en el escrito de inicio, se encuentra acreditada prima facie la verosimilitud del derecho invocado, requisito que la ley exige como presupuesto legal para la procedencia de la medida cautelar solicitada, aun cuando dicha verosimilitud sea apreciada como una mera apariencia de certeza. En efecto, los habitantes del Municipio de Escobar se encontrarían afectados en sus derechos como Usuarios del servicio de electricidad a un trato equitativo y digno, y por ello vulnerados también su derecho a la vida y a la salud. En este sentido resulta señalar que la energía eléctrica es necesaria y esencial para la vida, es un bien de suma importancia, su falta por plazos prolongados acarrea inconvenientes superiores, así como la falta de agua, vital para el desenvolvimiento cotidiano, más aun dada las altas temperaturas registrada en la época estival. Otras consecuencias de la falta de energía eléctrica, es la falta de refrigeración de los alimentos (perdida de la cadena de frio); trastornos en el circuito normal de tratamiento de desperdicios orgánicos; deshidratación etc. Respecto del peligro en la demora, tal requisito se configura en la propia situación que se ha creado, en tanto se traduce en un estado de incertidumbre relacionado con el derecho de los usuarios y consumidores a disponer del servicio de energía eléctrica en forma adecuada a sus necesidades, llevando en algunos casos a protestas vecinales en calles y/o rutas del partido en cuestión. Por lo cual corresponde hacer lugar a la medida contra EDENOR por el restablecimiento de la energía y la puesta en funcionamiento de generadores de energía para abastecer a usuarios domiciliarios de grandes cortes que no sea posible restablecer. Al respecto, más allá de lo alegado por el Intendente, la existencia de cortes generados por la falta de suministro eléctrico resulta de conocimiento de este Tribunal por cuanto con fecha 20/02/2016 se tomó intervención a partir del procedimiento realizado por la Comisaría de Garín en las vías del ferrocarril Mitre a la altura de las calles Rivadavia y Zavala, en virtud del corte realizado por vecinos de los barrios El Triángulo, El Cabot y San Javier, de la localidad de Garín, Pdo. De Escobar; respecto del cual aún no han sido recibidas en el Juzgado las actuaciones prevencionales. Respecto de los puntos g y h de la medida cautelar solicitada contra EDENOR, difiérase su tratamiento para la cuestión de fondo toda vez que requiere mayor estudio del tema. Ahora bien, en atención a lo anteriormente expuesto y en este orden de ideas, respecto de la medida cautelar solicitada contra el ENRE, toda vez que se encuentran afectados derechos de raigambre constitucional tales como el derecho a la vida y a la salud, corresponde en este caso la aplicación del artículo 4 inciso 3 de la ley 26.584 que excluye del informe previo necesario para el dictado de medidas contra el Estado nacional o sus entes a las que tengan por finalidad la tutela de los supuestos enumerados en el artículo 2 inciso 2 de la norma citada, indicando entre ellos los casos en que se encuentre comprometida la vida digna y la salud. En virtud de ello, con fundamento en lo ya expuesto supra con relación a la verosimilitud del derecho y peligro en la demora suscitada por la falta de suministro de energía por parte de Edenor SA y, teniendo en cuenta una de las funciones del Ente regulador, la cual se desprende del artículo 56 de la ley 24.065, inc. a) Hacer cumplir la presente ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, controlando la prestación de los servicios y el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los contratos de concesión, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada sobre la realización de un informe semanal respecto al cumplimiento del suministro de energía eléctrica por parte de la codemandada EDENOR SA; difiriendo para el momento de la sentencia definitiva "el diseño e implementación de un protocolo de actuación para que EDENOR responda en forma ágil y eficiente a las emergencias producidas por la falta de prestación del servicio eléctrico". Por ello y sin que lo expuesto comporte en modo alguno adelantar opinión sobre el fondo de la cuestión, corresponde y así; RESUELVO: I.- Hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada, ordenando: A EDENOR S.A.: 1) el restablecimiento inmediato del suministro de energía al Municipio de Escobar, conforme a las normas de calidad y eficiencia previstas en el contrato de concesión de distribución de energía eléctrica a excepción de aquellos cortes programados para mantenimiento y/o reparación anunciados por el ENRE; 2) la puesta en funcionamiento de generadores de energía para abastecer a usuarios domiciliarios de grandes cortes que no sea posible restablecer y al ENRE la realización de un informe semanal respecto al cumplimiento del suministro de energía eléctrica por parte de la codemandada EDENOR SA, hasta tanto se resuelva definitivamente el proceso, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicar las sanciones conminatorias correspondientes y de enviar los antecedentes a la secretaría penal que por turno corresponda en los términos del art. 239 del Código Penal. A tal fin ofíciese. II.- Previo al libramiento de los oficios ordenandos en el punto anterior, el señor Rafael Gonzalo Fuentes y Arballo deberá prestar caución juratoria por todas las costas, daños y perjuicios que pudiere ocasionar el cumplimiento de la medida otorgada (art. 199 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación) y eximir de contracautela al Municipio De Belén de Escobar en virtud de lo dispuesto por el artículo 200, inciso 1 del Código de Rito. III.- Regístrese y notifíquese.
ADRIAN GONZALEZ CHARVAY Juez Federal Ley 24065 – BO: 16/01/1992 Nota: (*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación. 018714E |
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