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Amparo Colectivo Requisitos Derechos Colectivos Individuales Legitimacion Energia ElectricaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Amparo colectivo. Requisitos. Derechos colectivos individuales. Legitimación. Energía eléctrica
Se hace lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la asociación civil actora y, en consecuencia, se ordena al GCBA a que elabore un proyecto adecuado para solucionar las falencias y peligros nacientes del deficiente servicio de energía electricidad en el barrio 21/24 de Barracas en el plazo de 45 días. Para decidir de este modo, se aceptó la legitimación activa de la asociación accionante respecto a los intereses individuales homogéneos de los habitantes del barrio. Asimismo, se probó la existencia de peligro manifiesto y real en la vida y salud de los habitantes del barrio y la responsabilidad del GCBA en la provisión del servicio público eléctrico.
Ciudad de Buenos Aires, 30 de agosto de 2016. VISTOS: Estos autos para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno Ciudad de Buenos Aires (fs. 1193/1207 vta.), contra la sentencia obrante a fs. 1138/1151 vta., por medio de la cual la Sra. jueza de primera instancia hizo lugar al presente amparo. El señor Fiscal de Cámara dictaminó a fs. 1255/1259 vta. y a fs. 1324/1336 vta. intervino el señor Asesor Tutelar ante la Cámara. CONSIDERANDO: I. La Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) y el Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en representación de los habitantes de la villa 21/24, iniciaron la presente acción de amparo contra el GCBA con el objeto de que se lo condene a “elaborar e implementar un plan integral de prestación y de mantenimiento del servicio de energía eléctrica que provee en la Villa 21/24, en forma regular, técnicamente idónea, segura y suficiente, hasta el logro del resultado consistente en la eliminación y superación del inaceptable estado de riesgo eléctrico existente y de falla estructural en la regularidad y suficiencia del servicio. Todo ello, con las modalidades, plazos y mecanismos de supervisión que en la etapa de ejecución de sentencia resulten pertinentes” (fs. 1vta./2). Manifestaron que las instalaciones eléctricas en la villa eran muy precarias y que determinaban la existencia de un grave riesgo eléctrico en el barrio, generando peligro para las personas y las cosas. Asimismo, alegaron que el servicio que se prestaba era deficiente con bajos estándares de calidad relacionados específicamente con la regularidad, la continuidad y la suficiencia generando condiciones indignas en relación con este servicio. En ese marco, realizaron una solicitud al Ente Nacional Regulador de la Electricidad -en adelante ENRE- el 23 de abril de 2009 en donde se peticionó que se efectúe una inspección en el predio y se determine la existencia de riesgo eléctrico. Como consecuencia de la inspección realizada, el ENRE elaboró el informe técnico que dio origen a la presente demanda y que fue identificado como 1244/2009 (ver fs. 269/276). Del mentado informe surgió que las viviendas del barrio se alimentaban de energía eléctrica desde centros de media tensión pertenecientes a la empresa distribuidora EDESUR SA, la cual otorgaba el suministro teniendo al GCBA como cliente y midiendo la energía entregada mediante 6 medidores comunitarios. Asimismo, señala que “[a] partir de los fusibles de salida de baja tensión, las instalaciones eléctricas internas de distribución estarían a cargo de los habitantes de la villa. Es decir, postes y cableados en la vía pública y acometidas a cada unidad, todo en baja tensión, son operados y mantenidos por los consumidores que allí viven y que no cuentan con medidor individual” (confr. fs. 270). Las conclusiones a las que se arribaba en el informe técnico reflejaban la existencia de cables energizados al alcance de la mano; la altura en la que se encontraban ubicados muchos de ellos era inadecuada; se usaban cables que no eran los que correspondían para la función que prestaban; los empalmes de cables eran peligrosos; faltaban protecciones mecánicas de cables; puestas a tierra para la protección de personas y tableros de usuarios. Puntualmente, el informe técnico indicaba que de los centros de transformación salían los cables de alimentación a las redes internas, que en el caso de ser cables subterráneos, subían a bases portafusibles aéreas ubicadas sobre postes de madera generalmente con protecciones metálicas bajas e insuficientes o sin ellas, que dejaban los cables energizados al alcance de la mano, que aunque con aislación, presentaban peligros para la seguridad. Asimismo, destacó que no se observaba ninguna puesta a tierra, en la red de distribución solo se encontraban unidos el neutro a tierra en el centro de transformación no así en el resto de la red, y tampoco en las acometidas a las viviendas como medida de protección para las personas. Agregaba por su parte que de las bases fusibles de baja tensión salían distintos tipos de cables, muchos de ellos inadecuados para su montaje aéreo a la intemperie, por no tener la aislación exigida de acuerdo a la normativa vigente. Estos cables de una sola aislación, eran aptos solamente para su montaje en el interior de cañería, en interior de inmuebles, pues no resistían el envejecimiento debido a la exposición solar y a las lluvias, que endurecía y resquebrajaba su aislación, pudiendo provocar electrificación de elementos y/o incendios y/o electrocución de personas (ver fs. 270/271). Señaló que los cables aéreos que alimentaban la villa en sus distintas zonas o calles podían ser preensamblados en algunos casos o unipolares en otros, aunque se observaban una gran cantidad de empalmes y de distintas secciones de conductores que indicaban la falta de criterio eléctrico para los tendidos principales de los cuales salían las acometidas a las viviendas. La falta de distancia suficiente entre los cables (tanto de luz como de otros servicios), generaba el roce constante entre ellos y el consecuente desgaste de las aislaciones -ya precarias- por lo que era posible que una persona se electrificara o sufriera una descarga eléctrica a partir del encendido de la televisión o el uso del teléfono. Tampoco se cumplía con la distancia mínima que debía registrase entre los cables o las paredes, que -ante la falta de aislación- podía determinar también la electrificación de paredes o rejas. Así, el informe indicaba que el montaje estaba realizado sin respetar alturas, por lo que podían quedar al alcance de la mano y no poseían ninguna protección (pipeta o protección de otro tipo) pudiendo provocar la electrificación de las paredes y consecuentemente electrocuciones o incendios. Del relevamiento realizado por el ENRE, pudo determinarse además que los empalmes tampoco eran los adecuados y que, esas deficiencias, podían dar lugar a cortocircuitos, electrificaciones, incendios y electrocuciones. El panorama de peligro inminente se agravaba por el pésimo estado de las acometidas que, como indicaba el ENRE, estaban instaladas con distintos tipos de cable inadecuados para su montaje aéreo a la intemperie, que no tenían la aislación como correspondía, y que por la baja altura en la que se encontraban ubicados los cables, sin protección, quedaban al alcance de la mano. Como conclusión, el ENRE indicó que existía una situación de riesgo general y que una falla podía ocasionar graves consecuencias, entre las que enumeró: “(i) daños a bienes y personas por incendios o sobrecarga de cables u otra parte de la instalación; (ii) electrificación de rejas con la consecuente electrocución por contacto indirecto con partes bajo tensión, (iii) electrocución por contacto directo con cables colgando o sin aislamiento adecuado; (iv) electrocución por manipulación de instalaciones inadecuadas o fuera de norma; (v) infinidad de problemas vinculados ya sea a la falta de suministro por cortes reiterados, baja de tensión y oscilaciones debido a las instalaciones internas deficientes y riesgosas” (ver fs. 276). Manifestaron que se notificó del resultado arribado en el informe del ENRE a distintos organismos de Gobierno de la Ciudad pero que las respuestas que obtuvieron fueron inadmisibles. Sustentaron su pretensión en el peligro que esta situación generaba a la vida y a la salud de los habitantes del barrio, e invocaron el derecho a recibir un trato digno y equitativo, a la igualdad, no discriminación y libre desarrollo de la persona. II. Recibidas las actuaciones en el juzgado de primera instancia nº 6, la Sra. juez interpretó que las presentes actuaciones resultaban conexas al proceso “Villa 21-24 (LA TOMA) c/ Instituto de Vivienda de la CABA y otros s/ otros procesos incidentales" (Expte. 12975/9), en atención, a que a su juicio, la naturaleza de las cuestiones que aquí se ventilaban guardaban relación de interdependencia y subordinación con las allí debatidas, más allá de la diferencia de los sujetos que instaban la acción. Destacó, asimismo, que, dicha causa, tenía por objeto que: “1.- Se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) elaborar e implementar un plan integral de prestación y de mantenimiento del servicio de energía eléctrica que provee en la Villa 21/24, en forma adecuada, regular técnicamente idónea, segura y eficiente, hasta el logro del resultado consistente en la eliminación y superación del inaceptable estado de riesgo eléctrico existente” (ver fs. 37). Por otra parte, el objeto de las presentes actuaciones es que: “1.- Se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a elaborar e implementar un plan integral de prestación y de mantenimiento del servicio de energía eléctrica que provee en la Villa 21/24, en forma adecuada, regular, técnicamente idónea, segura y suficiente, hasta el logro del resultado consistente en la eliminación y superación del inaceptable estado de riesgo eléctrico existente y de falla estructural en la regularidad y suficiencia del servicio...” (fs. 1 vta./2). De esa forma, se inhibió de continuar entendiendo en las presentes y las remitió al juzgado donde se encontraba radicada la causa que consideró conexa. Tal decisión fue aceptada por el Sr. juez titular del juzgado de primera instancia nº 2 -secretaría ad hoc- (fs. 45). III. Radicadas las actuaciones ante el juzgado nº 2, se presentaron como liticonsortes activos varios vecinos residentes del barrio e integrantes de la junta vecinal, manifestando ser coafectados directos de los derechos que se encuentran vulnerados en la presente causa y adhirieron a los términos de la demanda (ver fs. 375/380 vta). IV. En ese contexto, el juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar oportunamente solicitada y ordenó al GCBA que “...proceda: 1.- Al Diseño e implementación en un plazo de diez (10) días de un protocolo de actuación para responder en forma ágil y eficiente a las emergencias que se producen por la situación de riesgo eléctrico de la Villa 21/24; 2.- A elaborar un plan de obras para disminuir el riesgo eléctrico en la villa 21/24 realizando las reparaciones urgentes que resultaran necesarias; 3.- A diseñar e implementar una campaña de difusión a la población de la villa en cuestión informando acerca de los riesgos eléctricos a los que se encuentran expuestos y las precauciones que debe adoptar para su reducción” (fs. 395/397, el 18/02/11). Por su parte, la sala II, acogió parcialmente los agravios deducidos y, en consecuencia, resolvió “...modificar el pronunciamiento apelado y disponer cautelarmente (cfr. arts. 177, 184 y cctes., CCAyT): 1) que la parte demandada adopte de forma inmediata todas las medidas urgentes que sean necesarias para eliminar el riesgo eléctrico en sus aspectos más perentorios; es decir, aquellos que comprometen de manera directa la vida, la salud y/o la integridad personal de los habitantes de la villa 21-24; 2) asegurado el objetivo primario indicado precedentemente, el gobierno deberá: a) elaborar un plan de obras referido a las acciones no urgentes que sean necesarias para disminuir el riesgo eléctrico en el barrio en cuestión; y b) diseñar e implementar una campaña de difusión, dirigida a la población de la villa, tendiente a informar sobre los riesgos eléctricos a los que se encuentran expuestos sus moradores y las precauciones que deben adoptar para reducirlos; 3) para dilucidar los términos, plazos y condiciones en que habrán de llevarse a cabo estas medidas estructurales se conformará una mesa de diálogo integrada con la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia, los funcionarios que indique la Defensoría General de la Ciudad, el Gobierno de la Ciudad y el Ministerio Público Tutelar, y será coordinada por la señora magistrada de primer grado o por quien ella designe” (resolución dictada en el expediente “ACIJ y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales” Expte. 39716/5, el 26/09/12). A su vez, el Tribunal Superior de Justicia rechazó la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales´”, Expte. 9846/13, el 26/11/14. V. A fs. 799/812 vta., contestó demanda el GCBA. Tras la negativa de rigor, sostuvo que la demanda era improponible en tanto la acción era “genérica, vaga, imprecisa, por lo que resulta afectatoria del derecho de defensa en juicio de la parte demandada”. Además, la pretensión no contaba con sustrato probatorio y reposó sobre meras aseveraciones acerca de hipotéticas omisiones. También alegó la ausencia de legitimación procesal activa y la falta de afectación de derechos colectivos o subjetivos. Agregó que la demanda carece de actualidad; que la acción de amparo no era la vía procesal más idónea y que no concurren omisiones manifiestamente arbitrarias y/o ilegítimas por parte de las autoridades del GCBA. Advirtió que resultaba imperioso determinar en primera instancia cuáles eran las obligaciones a cargo de la Unidad de Gestión de Intervención Social respecto de la provisión de energía eléctrica en las villas y asentamientos de la ciudad que según señaló estaban limitadas al mantenimiento del tendido aéreo y a la distribución desde los centros de transformación. Asimismo, hizo referencia a la realización de un plan de trabajo en obras de la red eléctrica a realizarse en la villa 21/24 que contemplarían la implementación del “...recambio de los cables exteriores realizados en forma de instalación tipo rural por cables preensamblados, tareas de readecuación, que se vienen realizando frecuentemente hasta la actualidad, tales como la colocación de los postes y sus elementos de sujeción”. En ese marco sostuvo que para las tareas alegadas en las redes existentes se había tenido en cuenta la aplicación de la Resolución ENRE Nº 710/06 aprobado por el decreto PEN 1972/2004 para asentamientos de la categoría A. Por último, alegó que la pretensión de la actora estaba relacionada con una "...intervención y supervisión permanente del Poder Judicial en el ámbito de competencias propias y exclusivas de la Administración en materia de políticas públicas, todo lo cual resulta violatorio del principio republicano de división de los poderes” (ver fs. 809 vta./810; el destacado fue suprimido). VI. A fs. 827 el juez de grado ordenó producir la prueba que entendió pertinente. Por otra parte, en el marco del expediente “Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, Expte. 39716/2, se emitió el peritaje cuya copia obra a fs. 1064/1077 vta. de estas actuaciones (ver fs. 630 del mencionado incidente) y se celebraron varias mesas de trabajo que se encontraban contempladas en la medida cautelar dispuesta por la sala II. VII. En ese contexto, la señora jueza de grado hizo lugar a la acción de amparo ordenando a la Ciudad que elabore un “Proyecto Eléctrico Adecuado” -de acuerdo al informe técnico del ENRE de fs. 872 y la “Guía de Diseño de Redes Eléctricas de baja tensión para asentamientos poblacionales de la categoría A” aprobado por la resolución del ENRE nº 683 de 2007 para solucionar las falencias y peligros del deficiente servicio de electricidad en el barrio 21-24 de Barracas, en el plazo de cuarenta y cinco días (45), bajo apercibimiento de sanciones pecuniarias (cfr. art. 30, CCAyT). Asimismo, ordenó que la demandada debía acreditar que el proyecto contemplaba las recomendaciones del perito ingeniero electricista obrante en el informe de fs. 1073/1074 y tener la “validación” del ENRE, como también contar con las partidas presupuestarias correspondientes (ver fs. 1151 vta.). El a quo consideró acreditada la existencia de falencias de seguridad eléctrica con fundamento en las conclusiones del informe técnico del “ENRE” y del perito ingeniero electricista designado en autos. En tal sentido, sostuvo que la Ciudad resultaba responsable de la precariedad en el acceso a los servicios básicos y las condiciones de pobreza del barrio 21-24 de Barracas. Por último, sostuvo que la demandada incurrió en una omisión al no contar con una planificación integral en cuanto a la provisión y mantenimiento del servicio eléctrico, lo que vulneraba el derecho a la salud, a la vivienda digna, y el hábitat adecuado y al ambiente sano. VIII. Contra dicha decisión se alzó la demandada a tenor de los agravios expuestos en su escrito de fs. 1193/1207. En particular, el GCBA sostuvo que: (i) los actores ACIJ y Defensor General carecen de legitimación procesal; (ii) que el a quo desconoció la falta de omisión por parte del GCBA debido a las obras que se han llevado a cabo y que por la proyección de algunas obras el objeto de la acción había perdido actualidad; (iii) la juez de grado se apartó de las constancias de la causa; (iv) la sentencia era contraria al principio de legalidad presupuestaria, violando el división de poderes; (v) el fallo confundía actividad reglada con actividad discrecional de la Administración; (vi) la sentencia es nula porque contiene términos vagos e imprecisos; (vii) que el plazo otorgado por el tribunal para su cumplimiento era exiguo. A fs. 1212/1220 vta. contestó los agravios el Defensor General de la Ciudad, a fs. 1223/1250 contestó la coactora ACIJ y, por último, éstos no fueron contestados por los litisconsortes activos que fueron notificados a fs. 1320. IX. Luego de varias contingencias procesales, algunas de ellas referidas al tribunal que debía conocer en esta instancia, el entonces Presidente de la Cámara de Apelaciones resolvió que el juicio quedara radicado ante esta sala (ver fs. 1307). X. Establecido ello, cabe señalar que, conforme a los principios procesales de congruencia e integridad o plenitud, los pronunciamientos judiciales deben contener la consideración, por separado, de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio, con la decisión expresa, positiva y precisa acerca del derecho de los litigantes, de conformidad con las pretensiones deducidas, calificadas legalmente (arts. 145, incs. 4º y 6º, y 147, CCABA). Sin embargo, a fin de resolver sobre las cuestiones propuestas a conocimiento de la Cámara por vía del recurso de apelación, no es preciso que el Tribunal exprese esas consideraciones sobre todos y cada uno de los planteos formulados y argumentos esgrimidos por las partes, bastando que lo haga únicamente sobre aquellos que resultaren esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa (cfr. CSJN, Fallos, 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros). XI. Así planteada la cuestión, corresponde expedirse en primer lugar acerca de la legitimación de la parte actora. En tal sentido, se ha señalado que la legitimación para obrar es “aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa” (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, t° I, 2da. ed. Abeledo-Perrot, 1990, p. 406). A fin de resolver esta cuestión resulta preciso establecer cuál es el derecho cuya protección jurisdiccional se procura obtener mediante la acción instaurada. Ello así, pues la dilucidación de este punto permitirá esclarecer cuáles son los sujetos habilitados por el ordenamiento para instar esa tutela. Al respecto, en el artículo 106 de la CCBA se dispone que corresponde al Poder Judicial de la Ciudad “...el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los convenios que celebre la Ciudad, por los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales...”. Pues bien, el marco de análisis del tema exige recordar que la consagración constitucional de los derechos de incidencia colectiva ha modificado la fisonomía clásica de las categorías sobre las que está estructurado el sistema judicial difuso. En tal esquema, cuando se requiera protección para un derecho de incidencia colectiva, no es dudoso que la noción de legitimación deberá contemplar nuevos sujetos habilitados para requerir tutela judicial (arts. 43 CN y 14 CCBA). A su vez, las pretensiones relativas a derechos colectivos quedan clasificadas en dos grupos. Por un lado, se distinguen las pretensiones relativas a derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, es decir aquellos que son indivisibles o colectivos en sentido propio, resultando imperativo que el daño provenga de una causa común y que la pretensión esté focalizada en el aspecto colectivo del daño. Por otro, aparecen las pretensiones relativas a derechos de incidencia colectiva referentes a derechos individuales homogéneos, allí el derecho es divisible, el daño debe provenir de una causa común, la pretensión debe enfocarse en el aspecto colectivo y, además, es necesario demostrar que el acceso a la justicia podría verse frustrado si se litigara el asunto de manera individual (cf. TSJ, en “Barila Santiago c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” y su acumulado Expte. nº 6542/09 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Barila Santiago c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)'”, expte. nº 6603/09, del 04/11/09). Para ambos supuestos, la CSJN, ha aclarado que la comprobación de la existencia de un “caso” es imprescindible (Fallos 332:111). En efecto, desde el pronunciamiento recaído in re “Halabi”, el Alto Tribunal delimitó con precisión las tres categorías de derechos sujetas a tutela judicial, dos de ellas según se dijo, vinculadas a supuestos de incidencia colectiva. En este orden de ideas, cabe destacar que las reglas que definen la existencia de legitimación procesal varían según que la pretensión articulada en el pleito involucre (i) derechos individuales, (ii) derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, o (iii) derechos de incidencia colectiva referidos a intereses individuales homogéneos. No obstante lo precedentemente expuesto, se reitera, en todos los supuestos la noción de caso es necesaria aunque tiene, en cada uno de ellos, su configuración particular. Todo ello implica que la situación jurídica cuya protección reclaman, tanto los legitimados clásicos como las nuevas categorías, debe tener origen normativo, esto es aparecer consagrada por preceptos constitucionales o en leyes compatibles con aquellos. Además, el menoscabo invocado debe ser actual o inminente pero cierto. En el sub examine, cabe señalar que la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y el Defensor General de la Ciudad iniciaron la presente acción cuya pretensión es que el GCBA elabore e implemente un plan integral de prestación y mantenimiento del servicio de energía eléctrica que provee en la villa 21-24, en forma adecuada, técnicamente idónea, segura y suficiente, hasta la superación de la situación de riesgo eléctrico existente y de falla estructural en la regularidad y suficiencia en el servicio. En ese sentido, señalaron que el riesgo al que están expuestos los habitantes del barrio a causa de la precariedad del servicio vulnera derechos reconocidos en la Constitución y constituye un peligro real a la salud, a la integridad física y a la vida que establece un obstáculo trascendental para el desarrollo de los habitantes de la villa, impidiendo el goce de otros servicios básicos (como agua y gas). Asimismo, alegaron que existía una afectación a los derechos de los usuarios y consumidores a recibir un trato digno y equitativo, al principio de igualdad y no discriminación. Por otro lado, adhirieron a la presente demanda varios vecinos de la villa 21-24 que pertenecen a distintas organizaciones barriales (v. fs. 375/380 vta.). El análisis de la pretensión articulada revela que el objeto del pleito consiste en requerir la protección de los habitantes de la villa 21-24 ante el riego eléctrico existente en el barrio y la precariedad del servicio brindado. XI.1. En ese contexto habremos de analizar en primer lugar la legitimación de ACIJ para iniciar la presente contienda. En tal sentido, es necesario señalar que de las constancias de la causa se desprende que la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia es una asociación civil sin fines de lucro, con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires que tiene por objeto “[l]a creación de un espacio de activismo y control ciudadano, destinado a promover el fortalecimiento institucional y la construcción de ciudadanía comprometida con el respeto de los derechos fundamentales, con especial atención en los grupos más vulnerables de la sociedad. En particular, la Asociación tiene por objeto defender: 1) los derechos de minorías y grupos desaventajados por su posición o condición social o económica; [...] 11) el derecho a la salud; 12) los derechos reconocidos en la constitución nacional y aquellos de incidencia colectiva en general” (art. 2º del estatuto de la asociación cuya copia obra a fs. 229). En particular, las pretensiones de actora involucran, básicamente, el resguardo de derechos individuales homogéneos, en tanto el riesgo al que están expuestos los habitantes del barrio como causa de la precariedad en el funcionamiento de la red eléctrica constituye un peligro real a la salud y a la integridad física de sus habitantes. En ese marco, la causa fáctica común se encontraría dada por la conducta estatal con relación a la situación eléctrica del barrio que involucra un posible menoscabo a derechos individuales homogéneos en condiciones en las que, por un lado, el acceso a la tutela se vería seriamente obstaculizado al exigirse la promoción de un juicio a cada titular. Por otro, dadas las características de los derechos reclamados, su eventual reconocimiento beneficiará indefectiblemente al colectivo sin que existiera otro sujeto, ajeno al pleito, con aptitud para reclamar en sentido contrario. Por ser ello así, la legitimación consagrada en el artículo 14, segundo párrafo, de la CCBA, cobra plena vigencia, circunstancia que resulta suficiente a fin de reconocer a la asociación en cuestión legitimación para promover la demanda que nos ocupa. XI.2. Respecto del Defensor General, la demandada se agravia por cuanto ni el constituyente nacional ni el local le han otorgado a este órgano del ministerio público legitimación activa autónoma para interponer este tipo de acciones. Al respecto vale señalar que el Defensor General carece de legitimación para entablar la presente acción ya que no fue designado para ejercer la defensa y representación de los habitantes de la villa 21-24 y tampoco continuó una actuación iniciada por el Defensor ante la primera o segunda instancia, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 38 y 45 de la ley 1903, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales” Expte. 9846/13, del 26/11/14, voto del juez Dr. Lozano. En igual sentido, la sala II de esta cámara tiene dicho que según lo previsto en la ley 1903 "...es razonable entender que los casos cuya defensa es asumida por el Ministerio Público de la Defensa deben ser patrocinados y dirigidos por los defensores de primera instancia" (in re “Frondizi, Marcelo Hernando y otros c/ GCBA s/ amparo”, Expte. 45.995/0, del 28/12/12). Así, atento que el Defensor General no fue designado para actuar en defensa de los derechos de los habitantes del barrio 21-24, ni acreditó alguno de los supuestos previstos en el plexo normativo aplicable, asiste razón al GCBA en cuanto sostiene que carece de legitimación para entablar la presente acción. Tal circunstancia, no puede ser subsanada por las presentaciones efectuadas en la instancia de grado por la Defensoría de primera instancia, en tanto tampoco reúnen los extremos expuestos en el presente apartado. Por último, la Defensoría no ha demostrado haber tomado intervención bajo las premisas antes desarrolladas. XI.3 Por otra parte, no puede dejar de señalarse que vecinos del barrio 21-24 -que pertenecen a distintas organizaciones barriales- se presentaron como litisconsortes activos y adhirieron al objeto de la presente acción (ver fs. 375/379 vta.). Si bien su intervención no ha sido cuestionada por el GCBA, se encuentran legitimados para actuar en la presente causa en virtud de los derechos alegados y lo que surge de lo expuesto en presente considerando (art. 14, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). Ello, toda vez que atento las características de los derechos reclamados, tal como se sostuvo precedentemente, su eventual reconocimiento beneficiará indefectiblemente al colectivo sin que exista otro sujeto, ajeno al pleito, con aptitud para reclamar en sentido contrario. XII. Seguidamente, corresponde expedirse sobre el planteo referido a la improcedencia de la vía del amparo. Con respecto al curso de acción escogida, es pertinente destacar que -como ha señalado anteriormente este tribunal- el amparo procede contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la Constitución de la Ciudad, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en que la Ciudad sea parte, de conformidad con lo establecido por los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha indicado que la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta requiere que la lesión de los derechos o garantías resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos o de un amplio debate y prueba (Fallos, 306:1253; 307:747). El amparo resultará idóneo siempre que, conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso, la acción u omisión cuestionada reúna los caracteres de ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta y, asimismo, ocasione -en forma actual o inminente- una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales. Una interpretación diferente importaría limitar indebidamente el carácter operativo de la garantía constitucional. Según ha puesto de relieve la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “...siempre que aparezca de manera clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos [...] judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la vía rápida del amparo” (Fallos, 241:291; 280:228). En el sub examine, no se ha probado que exista un remedio judicial más idóneo para resolver acerca de la cuestión plantada, las partes fueron ampliamente oídas y, además, a lo largo del proceso se cumplieron las distintas medidas de pruebas ofrecidas, sin que las demandadas hayan acreditado vulneración a su derecho de defensa o una restricción a la garantía del debido proceso. XIII. Establecido lo anterior, corresponde analizar los agravios relativos a la ausencia de una omisión lesiva por parte de la demandada y a que el caso devino de conocimiento abstracto. Al respecto, el recurrente se agravió por cuanto consideró que, en el sub lite, no existe acto u omisión manifiestamente ilegítima o arbitraria que pueda lesionar los supuestos derechos que los amparistas denuncian como conculcados. En ese sentido, manifestó que en los casos en que haya algún inconveniente con la red aérea de distribución interna en la villa interviene la UGIS para solucionarla. Asimismo, en los casos en que la interrupción de suministro se deba a algún inconveniente con la media y alta tensión así como un problema o falla de algún transformador la UGIS le deriva el pedido al distribuidor correspondiente (en el presente caso EDESUR). A su vez, detalló la realización de cuatro obras en distintos sectores del barrio que incluyeron tendido de red eléctrica en manzanas ... y ..., en el sector denominado San Blas, manzanas ... y ... y en el sector denominado Loma Verde. Por otra parte, se agravió porque el a quo no advirtió que la mayor demanda se ve afectada por la manipulación de los propios vecinos de manera precaria generadora de un gran riesgo para sí y los demás habitantes, lo que demuestra la inexistencia de omisión constitucional imputable a su parte. XIII.1. Asentado ello, resulta necesario determinar si se configuró una omisión lesiva por parte de las autoridades del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En el sentido expuesto, cuadra resaltar que en la ley nacional que regula el régimen de la energía eléctrica se considera "...servicio público al transporte y distribución de electricidad" (art. 1°, ley 24065) y se fijan los objetivos para la política en materia de electricidad, orientados a proteger adecuadamente los derechos de los usuarios, promoviendo la operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios de electricidad (cfr. art. 2°, incs. a y c). A su vez, en la ley 210, que crea el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, se establece como servicio público al alumbrado público y señalamiento luminoso (art. 2°, inc. b). A ello se suma que la prestación de un deficiente servicio de electricidad en el barrio en cuestión, podría ocasionar daños a la salud y a la vida de los habitantes, cuya protección constituye un bien fundamental. En tal sentido, es dable recordar que más que un derecho no enumerado -en los términos del artículo 33 de la Constitución nacional- el derecho a la salud y a la vida es un valor implícito, toda vez que el ejercicio de los demás derechos que el ordenamiento jurídico reconoce en forma expresa requiere necesariamente de él y, por tanto, lo supone (esta sala, in re “Lazzari, Sandra I. c/ OSBA s/ otros procesos incidentales”, Expte. 4452/1 y “Tognola Karina Mónica c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo [art. 14, CCABA]”, Expte. 42.249/0, del 26/12/12; CSJN, “Asociación Benghalensis y otras c/ Estado Nacional”, 06/01/00, Fallos: 323:1339; del dictamen del Procurador General de la Nación, compartido por el tribunal, “Cambiaso Péres de Nealón, Celia María Ana y otros c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Médicas”, 28/08/07, Fallos: 330:3725 y, en especial, el dictamen de la Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema del 13/04/2011 y que la CSJN hace suyo en los autos “Quinteros, Virginia s/su presentación”, del 23/02/12). También es dable remitirse a los instrumentos internacionales con la jerarquía que se refiere en el artículo 75, inciso 22, de la CN, entre los que se puede mencionar la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Por su parte, en el artículo 17 de la Constitución de la Ciudad se prevé que "La Ciudad desarrolla políticas sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión mediante recursos presupuestarios, técnicos y humanos. Asiste a las personas con necesidades básicas insatisfechas y promueve el acceso a los servicios públicos para los que tienen menores posibilidades". Seguidamente, en el artículo 27 se señala que “La Ciudad desarrolla en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano integrada a las políticas de desarrollo económico, social y cultural...promueve: ... 2). La preservación y restauración del patrimonio natural, urbanístico, arquitectónico y de la calidad visual y sonora ... 7) La regulación de los usos del suelo, la localización de las actividades y las condiciones de habitabilidad y seguridad de todo espacio urbano, público o privado. 8) La provisión de los equipamientos comunitarios y de las infraestructuras de servicios según criterios de equidad social”. En el artículo 31, del mismo plexo normativo, se estipula que: “La Ciudad reconoce el derecho a una vivienda digna y a un hábitat adecuado. Para ello: 1. Resuelve progresivamente el déficit habitacional, de infraestructura y servicios, dando prioridad a las personas de los sectores de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos recursos...” (énfasis agregados). A su turno, en la ley 2930, mediante la cual se constituyó el Plan Urbano Ambiental -soporte del proceso de planeamiento y gestión de la Ciudad, como política de Estado-, se postula que la Ciudad de Buenos Aires desarrolla a pleno una Ciudad plural cuyo rasgo característico se concentra en implementar "...un espacio de vida para todos los sectores sociales, ofreciendo en especial un hábitat digno para los grupos de menor capacidad económica...” (art. 4°, inc. 3º; el destacado no es del original). En su artículo 8° se consigna que “Los objetivos del PUA se refieren tanto a la mejora del hábitat de los sectores sociales de menores ingresos, como a las condiciones de calidad ambiental que debe guardar el hábitat residencial en su conjunto, con la debida preservación de las características singulares que otorgan identidad y diversidad a los distintos espacios urbanos”, así como que "A los fines del cumplimiento del propósito enunciado, se establec[e] (...) c) El otorgamiento de niveles de calidad ambiental a todos los sectores residenciales, a través de las siguientes acciones: 1. Desarrollar planes de mitigación en los casos de instalaciones de riesgos" (el destacado no es del original). También cabe destacar que en la ley 148, de atención prioritaria a la problemática social y habitacional en las villas y núcleos habitacionales transitorios (N.H.T.), se prevé, en lo pertinente, “La urbanización integral y la integración de estos barrios al tejido social, urbano y cultural de la ciudad, mediante la apertura de calles, el desarrollo de infraestructura de servicios..." y "El fortalecimiento de la infraestructura de servicios..." (art. 3°, incisos c y d; énfasis agregado). A su vez, en el anexo 2 del decreto 2075/GCBA/2007 se establecen las misiones y funciones de la Unidad de Gestión de Intervención Social (UGIS) dependiente del Ministerio de Desarrollo Social, entre las que es oportuno destacar la de planificar la urbanización de villas, asentamiento y núcleos habitacionales de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la CCBA. XIII.2 Ahora bien, en este contexto normativo es necesario destacar que por medio de la resolución 8/94 (BO 27825) del Ente Nacional Regulador de la Electricidad se homologó el convenio celebrado el 4 de agosto de 1993 entre la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa EDESUR SA. Allí se acordaron las bases sobre las que se concretara y coordinara el aporte técnico y económico de las partes intervinientes tendientes a la provisión y mantenimiento de las instalaciones para el suministro de energía eléctrica y alumbrado en las villas de emergencia y núcleos habitacionales transitorios, lo que impone sobre la demandada un compromiso inexcusable. En efecto, en dicho acuerdo que tenía la vigencia de un año la demandada se había obligado, entre otros puntos, a realizar la instalación de alumbrado público, la apertura de calles y pasillos, entregar a EDESUR SA el plano de apertura de calles y pasillos y reparar y/o reponer los medidores cuando éstos sean dañados como consecuencia de ilícitos. En ese marco, las partes acordaron establecer un suministro provisorio de energía eléctrica, consistente en la habilitación de puntos de conexión y redes principales de distribución, de baja tensión que sean necesarios de acuerdo a cada proyecto y que sean aprobadas por la MCBA, con medidores colectivos, en aquellas villas y NHT que se encuentren imposibilitados temporariamente de colocar medidores individuales, en forma inmediata (art. 5º). Por otra parte, en el artículo 11 se pautó que la empresa fiscalizaría que ninguna persona de existencia real o ideal, beneficiaria del presente convenio, efectuara instalaciones distintas de las que se contemplaban y que de comprobarse esta situación procedería a la desconexión respectiva. A tales efectos, la entonces MCBA presentaría a EDESUR SA un máximo de colaboración y apoyo. Asimismo, en la contestación de la demanda, el Gobierno de la Ciudad refiere que las obligaciones a su cargo son la provisión de energía eléctrica en las villas y asentamientos de la Ciudad, quedando limitadas al mantenimiento del tendido aéreo y a la distribución desde los centros de transformación y que se han planificado diferentes ejecuciones de obras de tendido de la red eléctrica, entre las que destacó que se encuentra en proceso administrativo el tendido de 1400 metros lineales y la conexión domiciliaria de 228 viviendas (v. fs. 807/808). Lo señalado, dejó en evidencia que la demandada no desconoce la existencia de la obligación a su cargo, por lo que se pasará a analizar las demás pruebas producidas en estas actuaciones. Sólo resta destacar que si bien el convenio se estableció con una vigencia de un año (confr. art. 14) los informes y la prueba producida demuestran su total continuidad. XIII.3 En ese marco, establecida obligación del demandado sobre el tema resulta imprescindible tener en cuenta la prueba que obra en el caso sub examine. (a) De las constancias de autos, surge que dos ingenieros del Departamento de Seguridad Pública del ENRE, elaboraron el informe técnico 1244/2009 que obra a fs. 269/276 y fs. 865/872 del cual se desprende que las viviendas del barrio "...se alimentan de energía eléctrica desde centros de media tensión pertenecientes a la empresa distribuidora EDESUR S.A., la cual entrega el suministro teniendo al Gobierno de la Ciudad como [c]liente y midiendo la energía entregada mediante 6 medidores comunitarios". También informaron que "[a] partir de los fusibles de salida de baja tensión, las instalaciones eléctricas internas de distribución estarían a cargo de los habitantes de la villa. Es decir, postes y cableados en la vía pública y acometidas a cada unidad, todo en baja tensión, son operados y mantenidos por los consumidores que allí viven y que no cuentan con medidor individual", así como sobre la existencia de cables energizados al alcance de la mano, la altura en la que se encuentran ubicados muchos de ellos es inadecuada; se usan cables que no son los que corresponden para la función que prestan; los empalmes de cables son peligrosos; faltan protecciones mecánicas de cables, puestas a tierra para la protección de personas y tableros de usuarios. Se destacó que parte de la manzana 8 se corresponde con los lineamientos generales enunciados en la "Guía de diseño para redes eléctricas de baja tensión en barrios con medidor comunitario" aunque con diferencias y que fuera normalizada por el Gobierno de la Ciudad. Resaltaron que de "...los centros de transformación salen los cables de alimentación a las redes internas, que en el caso de ser cables subterráneos, suben a [b]ases portafusibles aéreas ubicadas sobre postes de madera generalmente con protecciones metálicas bajas e insuficientes o sin ellas, que dejan los cables energizados al alcance de la mano, que aunque con aislación, presentan peligros para la seguridad" y que "...el montaje está realizado sin respetar alturas, por lo que pueden quedar al alcance de la mano, y no poseen ninguna protección (pipeta o protección de otro tipo) en su entrada a la vivienda, lo que configura un peligro, pues ante el daño de la aislación puede provocar la electrificación de las paredes y consecuentemente electrocuciones o incendios", destacándose que al no haber una aislación adecuada con otros cables como del teléfono o la televisión podría electrificar el otro servicio "...pudiendo provocar cortocircuitos y/o incendios y/o electrocución de personas" (el destacado no es del original). Indicaron que la situación de seguridad "...es muy precaria, siendo los peligros evidenciados de alto riesgo". Para ello, enumeraron las principales fallas y situaciones de riesgo general, a saber: (i) daños a bienes y personas por incendios o sobrecarga de cables u otra parte de la instalación; (ii) electrificación de rejas con la consecuente electrocución por contacto indirecto con partes bajo tensión, (iii) electrocución por contacto directo con cables colgando o sin aislamiento adecuado; (iv) electrocución por manipulación de instalaciones inadecuadas o fuera de norma; (v) infinidad de problemas vinculados ya sea a la falta de suministro por cortes reiterados, baja de tensión y oscilaciones debido a las instalaciones internas deficientes y riesgosas (v. fs. 276 y 872). (b) Por su parte, en el marco del incidente “Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, Expte. 39716/2 fue designado como perito ingeniero electricista -Especialista en Higiene y Seguridad en el Trabajo- el ingeniero Serafín Jiménez Pereyra para determinar las condiciones de seguridad y relevamiento en lo que hace a la red de baja tensión (instalación eléctrica). En ese marco llevó a cabo una inspección en el barrio el 28 de agosto de 2012. Como consecuencia de ello, se presentó el peritaje y el informe preliminar cuya copia fue agregada a fs. 1073/1072. Ante la presencia de la actora, vecinos y funcionarios del GCBA se fijaron como puntos para el recorrido: 1) los cuatro sectores en los que se habrían realizado obras que tenían como objetivo reducir en un 30% las caídas en línea para determinar el grado de ejecución, 2) las estaciones transformadoras en cuanto a la potencia, protecciones y acometidos, 3) los sectores considerados más sensibles en relación a la precariedad del tendido de red de suministro de energía eléctrica; y 4) los sectores públicos y privados que los vecinos que se presentaron, identificaron como riesgosos. Respecto al estado de ejecución “...se observ[ó] que efectivamente en el recorrido de las obras citadas hay postes colocados con tendido de cables aéreo del tipo preensamblada, se observ[aron] algunas cajas de distribución en forma esporádica o discontinua, en cuanto a la instalación de tablero general con protección del tipo termo magnética y disyuntor no se pudo verificar existencia” (ver fs. 1067). A su vez, puntualizó que: “En cuanto a la instalación de postes este perito considera hay trabajos realizados pero no terminados se considera en un 70% aproximado... “En cuanto al tendido de cables se considera en la misma proporción que la instalación de postes con las mismas falencias. “En cuanto a la distribución de cajas solamente se observ[ó] en un sector de las manzanas 9; 10 y 11 y en forma muy aleatoria; no se pudo verificar la existencia en el resto de los sectores de las obras citadas. “En cuanto a los tableros generales con protección contra corto circuito, sobrecarga y fugas de corriente no se pudo verificar la ejecución de los citados trabajos...” (v. fs. 1067/1068; el destacado es del original). Por su parte, en cuanto a las principales causas o razones para la realización de los trabajos, éstos se habrían efectuado “...por seguridad desde el punto de vista del suministro de energía eléctrica con el objeto de baja[r] los costos a los reclamos periódicos por fallas debido a la precariedad (hechos por los vecinos) de la instalación eléctrica no como parte de un programa de mejora estructural que apunte a evitar o bajar riesgos en la materia de instalación eléctrica” (fs. 1068). A su vez, destacó que, si bien las obras ejecutadas aportaron una mejora no fueron suficientes por cuanto no se realizaron en su totalidad se “...pudo verificar que en la generalidad del barrio la falta de planificación y control en cuanto al tendido de red de energía eléctrica con serios riesgos que se apartan de la normativa vigente” (v. fs. 1069). Manifestó que no tuvo acceso a datos técnicos de los equipos y equipamiento, así como también al número de los habitantes de la villa, refiriendo a su vez que los riesgos que se presentan ante el incumplimiento de las normas vigentes, debido al tendido precario de conductores inadecuados y ausencia de protecciones adecuadas, están vinculados con caídas/roturas de conductores con presencia de tensión al alcance a la mano en la vía pública con los riesgos que ello implica. Señaló que en el caso de conductores al alcance de la mano con presencia de tensión y deficiencias en las aislaciones con cable inadecuados podría producir un serio riesgo de electrocución o corto circuitos por ausencia de protecciones en particular pérdidas de equipos e incluso pudiendo producir principios de incendios como consecuencia y riesgos producto de focos ígneos, presentando “un serio riesgo para la salud del ser humano” (v. fs. 1070; el subrayado pertenece al original). Por otro lado, en el caso de conductores muy cercanos a las paredes de los edificios y con cables inadecuados ante problemas del movimiento que se generan por las inclemencias del tiempo como ser viento y lluvia las paredes pueden quedar electrificadas y, ante la ausencia de protecciones adecuadas, presenta un serio riesgo de electrocución. Manifestó que existían postes metálicos con tendidos de cables inadecuados -en cuanto a su tipo y montaje- que no tenían ninguna aislación. Expresó, asimismo, que la situación se agravaba por cuanto pegados a estos postes se encontraban viviendas habitadas por personas en edad escolar. Por último, con relación a qué obras se deberían realizar para eliminar las irregularidades en el barrio, el perito respondió: “[o]bras en la red de distribución pública considerando la demanda actual y futura según normativa vigente dto. 1972/2004 PEN; Resolución ENRE Nº710/2006; Resolución ENRE Nº683/07 Guía Diseño (redes eléctricas de baja tensión para asentamientos poblacionales de la categoría `A´ normativa Asociación Electrotécnica Argentina AEA 90707; Resolución SE Nº1169/2008”; la “[a]decuación la instalación de los domicilios de sectores más precarios en cuanto a la instalación de un tablero con protecciones contra sobrecargas, contra corto circuitos, contra fugas de corriente y la instalación de jabalina, de puesta a tierra”; y una “[c]ampaña de concientización” (ver fs. 1073). (c) Es oportuno destacar algunos puntos del informe del consultor técnico de la parte actora Alberto Agosti (ver fs 746/762 vta. del incidente 39716/3). Allí, quedó señalado que “[e]l riesgo eléctrico es considerado mortal, debido a que las personas que se expongan a la misma, pueden llegar a perder la vida, dependiendo del tiempo de exposición del ser humano a la electricidad”. Asimismo, se dejó asentado que en algunos casos las paredes de las casas y las columnas de infraestructura de la instalación de acometida de energía eléctrica se encuentran electrificadas. A su vez ha señalado que “si realmente hubo crecimiento demográfico, el mismo no influyó en las mejoras, que ocasionalmente se pudieron haber hecho... [s]uponiendo crecimiento demográfico cero, las deficiencias hubieran sido las mismas” (ver fs. 751 incidente 39716/13). Por su parte, Hugo Savarino, por la UGIS señaló “[l]o observado por el [p]erito es acertado y es congruente con el análisis realizado por esta Unidad desde que se dio origen a esta repartición, pero se deja aclarado que no se pueden llevar a cabo trabajos en forma única sino que se van realizando por etapas, priorizando las emergencias que se van planteando debido a la saturación de las líneas preexistentes y los daños ocasionados por el incremento de la demanda (ver fs. 808 del incidente 39716/2)”. En particular, dejó asentado que “...est[a] Unidad tendrá en cuenta lo informado por el perito, dejándose en claro que las obras que se realizan tienen por finalidad evitar emergencias eléctricas e inconvenientes graves, de modo de garantizar el suministro a los habitantes del barrio” (d) Por otro lado, es dable señalar la resolución 10/GCBA/UGIS/10 en la que, si bien se aprobaban pliegos para el suministro eléctrico de la villa 20, se consideró que, de acuerdo a las responsabilidades asignadas y a efectos de cumplir con las funciones que se le han conferido a las UGIS, resultaba necesario "...arbitrar las medidas tendientes a organizar, ejecutar y supervisar las obras de mejoramiento de la infraestructura en las villas, asentamientos, núcleos habitacionales transitorios y barrios carenciados...", debiéndose realizar "...las obras de Red de Distribución Eléctrica en las zonas de intervención de la UGIS (...) con la máxima celeridad posible a fin de mitigar y prevenir posibles situaciones de riesgo...". A fs. 421/422 obra la PV-2011-0027242470- UGIS en la que se informó que la UGIS cuenta con un protocolo de actuación ante la identificación de una emergencia eléctrica en la villa 21-24, como en otras, resaltando que, si bien ésta prevé distintas redes, resulta "...evidente el deterioro en algunos sectores de la Villa en cuestión". A fs. 334/335 luce el acta de audiencia llevada a cabo en la sede del Ministerio Público Tutelar en donde el ENRE hizo hincapié en el informe realizado oportunamente y, en apretada síntesis, la UGIS destacó que se estaba trabajando sobre el mantenimiento y recambio de las líneas caídas y realizando las obras pertinentes en la vía pública, aunque "...no puede dar una respuesta estructural al problema" ya que "...solo trabaja sobre las emergencias". En este contexto, las probanzas de la causa permiten tener por acreditada la omisión del GCBA en garantizar que el servicio de electricidad, dentro de la esfera de sus competencias y obligaciones, sea prestado en la villa 21-24 en condiciones adecuadas, evitando riesgos a la vida y a la salud de sus habitantes, lo que demuestra que el argumento sostenido por la demandada en cuanto a que el amparo se tornó abstracto no puede prosperar. XIV. El GCBA se queja por cuanto consideró que en la sentencia de primera instancia se incurre en exceso de jurisdicción, arrogándose funciones propias del Poder Ejecutivo con menoscabo en el principio de división de poderes (v. fs. 1202 vta.). Asimismo, la recurrente sostiene que lo decidido en la sentencia resulta contrario al principio de legalidad presupuestaria y al régimen de contrataciones pública (v. fs. 1201 vta.). En virtud de ello, considera que la decisión apelada resulta de cumplimiento material y jurídicamente imposible (v. fs. 1201 vta.). El planteo no puede prosperar, el GCBA argumenta que sólo puede contraer obligaciones y realizar gastos de conformidad con la ley de presupuesto, no ha explicado específicamente por qué los fondos no se encuentran previstos en dicha ley cuando, en el caso, la demandada es la responsable de la prestación del servicio, tal y como lo reconoció el GCBA en la contestación de demanda. Dicho de otro modo, cabe presumir que el gasto debería estar presupuestado, y si la partida fuera insuficiente por no cumplir las exigencias mínimas del servicio en los términos analizados en este pronunciamiento, ello habilita a formular la condena pertinente pues hay una diferencia entre afectar la “legalidad presupuestaria” y el impacto presupuestario que inevitablemente las sentencias que reconocen derechos desconocidos por el demandado que obra al margen de las previsiones normativas a las que debía ajustarse. Al respecto, cabe recordar que la CSJN ha reconocido la existencia de derechos, que no pueden ser desvirtuados (o alterados, en los términos del art. 28, CN y art. 10, CCBA) por la política presupuestaria del Gobierno, pues lo contrario implicaría, según sus propias palabras “subvertir el estado de derecho” y “dejar de cumplir los principios de la Constitución” (Fallos: 318:2002). XV. La demandada se agravia por cuanto para la elaboración de un proyecto eléctrico adecuado resultaba necesaria la implementación de las políticas públicas diseñadas para la urbanización de las villas y NHT, la afectación de recursos presupuestarios, cuestiones cuyo debate y decisión son de competencia de los órganos Ejecutivo y Legislativo de la Ciudad (art. 80 inc. 2º. b y h, incs. 7º y 12 y art. 104, inc. 27 de la CCBA) por lo que la condena objetada invadiría atribuciones constitucionales de las ramas del gobierno mencionadas. Tal agravio debe ser rechazado, ya que en el caso sub examine no se ha dispuesto la adopción de medidas o la utilización de los recursos cuya selección y afectación corresponde primordialmente al Poder Legislativo y, en forma reglamentaria, al Ejecutivo. Bajo esa perspectiva, cobra sentido recordar que “es incuestionable la facultad de los tribunales de revisar los actos de los otros poderes -nacionales o locales- limitada a los casos en que se requiere ineludiblemente su ejercicio para la decisión de los juicios regularmente seguidos ante ellos” (CSJN, Fallos 320:2851). Tal es también el criterio aplicado por el TSJ frente a objeciones análogas (cfr. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Mazzaglia, Cayetano y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos'”, expte. 4804/06, sentencia del 13 de diciembre de 2006 y sus citas). XVI. A su vez, el recurrente sostuvo que los términos vagos e imprecisos de la condena tornaban nula la sentencia de grado. En tal sentido, cabe recordar que el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia (artículo 229, CCAyT), razón por la cual resulta improcedente el recurso de nulidad si el vicio de la sentencia impugnada es subsanable mediante el de apelación. De allí que quepa rechazar el planteo de nulidad efectuado por los argumentos indicados al rechazar el recurso de apelación. En tales condiciones surge de la sentencia impugnada que el proyecto eléctrico de acuerdo a la Guía de Diseño para Redes eléctricas de baja tensión para asentamientos poblacionales categoría “A” AEA 90707. Asimismo se deberán tener presente en la etapa de ejecución de sentencia las obras realizadas por el GCBA tal como surge del informe obrante a fs. 1677/1678 vta. XVII. Finalmente, la parte recurrente se agravia respecto del plazo dispuesto en la sentencia para la realización de las obras. En tal sentido, sostiene que resulta arbitrario y de cumplimiento imposible y solicita que el plazo no sea inferior a 365 hábiles administrativos. Cabe recordar que el a quo ordenó al Gobierno de la Ciudad que, en el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles administrativos, elabore un “Proyecto Eléctrico Adecuado” para solucionar las falencias y peligros del deficiente servicio de electricidad en el Barrio “21-24”. Pues bien, toda vez que le asiste razón a la demandada en tanto la elaboración del mencionado proyecto supone la intervención de diferentes organismos del GCBA -nótese que la demandada alegó la necesidad de dar “conclusión al mecanismo legal vigente en materia de gasto público, contratación pública y aprobación presupuestaria pertinente, la cual depende a su vez de la aprobación de la legislatura” (confr. fs. 1206)-, corresponde ampliar en un plazo de sesenta (60) días la presentación del proyecto ordenado en la instancia de grado y el inicio de las obras, debiéndose analizar las contingencias que se sucedan con posterioridad en la etapa de ejecución de sentencia. XVIII. En consecuencia, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, salvo en lo atinente a la legitimación del señor Defensor General y el plazo de cumplimiento de la sentencia de grado, de conformidad con lo dispuesto en los considerandos XI.2 y XVIII. Costas a la vencida (arts. 14, CCABA, 28 de la ley 2145 y 62 del CCAyT). Disidencia parcial de la jueza Fabiana Schafrik de Nuñez I. Coincido con la solución propuesta por mis colegas preopinantes salvo en lo que se refiere a la falta de legitimación del Sr. Defensor General. La Constitución local en su artículo 124, en lo que aquí interesa, dispone que entre las funciones del Ministerio Público se encuentran la de: “...2. Velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social...” (artículo 125). Bajo este prisma, la ley 1903 “Orgánica del Ministerio Público”. Dicha norma dispone, en términos generales que compete al Ministerio Público velar por la observancia de la Constitucion nacional y local y de los Tratados Internacionales, así como las leyes nacionales y locales (artículo 17, inc. 6º). Asimismo, se espera que promueva la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad e intervenga en todos los asuntos en los que se hallaren involucrados el interes de la sociedad y el orden publico (artículo 17, incs. 1º y 2º). Concretamente, la norma pone en cabeza del Defensor General "...1. Ejercer ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires las facultades propias del Ministerio Público de la Defensa, por sí o continuando la intervención de éste en instancias anteriores.// 2.Promover la acción declarativa de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia prevista en el artículo 113, inciso 2°) de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.// 3.Fijar normas generales para la distribución del trabajo del Ministerio Público de la Defensa, y supervisar su cumplimiento.// 4.Disponer de oficio, o a pedido de un Defensor o una Defensora de Cámara, la actuación conjunta o alternativa de dos o más magistrados/as del Ministerio Público de la Defensa, de igual o diferente jerarquía, cuando la importancia o dificultad de los asuntos lo hagan aconsejable. En estos casos la actuación del Defensor o Defensora que se designe se hallará sujeta a las directivas del titular de la causa.// 5. Delegar sus funciones en los/las Defensores o Defensoras Generales Adjuntos/as, de conformidad con lo previsto en esta ley o en el reglamento del Ministerio Público.// 6.Nominar su reemplazante entre los/las Defensores/as Generales Adjuntos/as para los casos de ausencia, licencia, impedimento o vacancia" (artículo 38). Por otro lado, es dable destacar que, si bien el Defensor General se presentó en el marco del expediente principal para representar los intereses del colectivo de los habitantes de la Villa 21-24, en los incidentes en donde tramitaron las denuncias individuales realizadas por los vecinos que sufrieron siniestros en el mencionado barrio se presentaron la defensora de primera instancia (ver fs. el 1437) y el defensor de cámara (confr. fs. 1494/1494 vta.). En consecuencia, no corresponde a los jueces entrometerse en la forma en la cual el ministerio público de la defensa organiza sus facultades constitucionales destinadas a velar por los intereses generales de la sociedad. II. Si bien, lo dicho hasta aquí, podría ser suficiente para tener por legitimado al Sr. Defensor General; considero oportuno agregar que la mencionada legitimación queda resguardada a poco que se advierta que el artículo 14 de la Constitución local referido a la acción de amparo habilita su interposición por “cualquier habitante” y por “las personas jurídicas defensoras de los derechos o intereses colectivos”. Máxime cuando se trata, como en el presente caso de un derecho de incidencia social en el que no se requiere que quien alegue la intervención del poder judicial posea un interés personal, sino que alcanza con “promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad” (art. 124 CCABA). En consecuencia, corresponde rechazar el agravio de la demandada referido a la falta de legitimación del Sr. Defensor General. En mérito a las consideraciones vertidas, disposiciones normativas citadas y de conformidad con el Ministerio Público Fiscal; el tribunal RESUELVE: 1) Rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, salvo en lo atinente a la legitimación del señor Defensor General y el plazo de cumplimiento de la sentencia de grado, de conformidad con lo dispuesto en los considerandos XI.2 y XVIII; 2) Con costas (arts. 14, CCABA, 28 de la ley 2145 y 62 del CCAyT). Regístrese. Notifíquese, a la Sra. Fiscal y al Sr. Asesor Tutelar de Cámara en sus respectivos despachos. Oportunamente, devuélvase. Remítanse con carácter de devolución al juzgado nº4 los autos “Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. n° 39716/2.
Mariana DIAZ Jueza de Cámara Contencioso Administrativo y Tributario Ciudad Autónoma de Buenos Aires Fabiana H. SCHAFRIK de NUÑEZ Jueza de Cámara Contencioso Administrativo y Tributario Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en disidencia parcial) Fernando E. JUAN LIMA Juez de Cámara Contencioso Administrativo y Tributario Ciudad Autónoma de Buenos Aires
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