JURISPRUDENCIA Amparo de salud. Cambio de plan. Edad del actor En el marco de un amparo de salud, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta y condenó a la demandada a efectuar definitivamente el cambio de plan de salud del actor pues la solicitud de cambio se debió especialmente a los requerimientos propios del estado de salud del actor -quien cuenta con 83 años de edad-. Buenos Aires, 5 de febrero de 2016.- VISTOS: los recursos de apelación interpuestos a fs. 123 y a fs. 125/27 -replicado a fs. 133/vta.- contra la sentencia de fs. 108/09vta., habiendo dictaminado el señor Fiscal General a fs. 137; CONSIDERANDO: 1) Que en el pronunciamiento indicado, el magistrado interviniente hizo lugar a la demanda interpuesta por don M. A. M. y doña N. S. , y en consecuencia condenó a la UNION PERSONAL, a efectuar definitivamente el cambio de plan de salud al PLAN 310. Las costas las impuso a la vencida. 2) Que tal decisión es resistida por la emplazada por medio del recurso que se analiza, en el cual sostiene que la decisión del juez preopinante ha sido mecánica, pues no advirtió las particularidades propias que presenta. Además, reitera que los accionantes son afiliados suyos y reciben cobertura médico asistencial del plan privado ACCORD VERDE, mientras que para acceder al cambio que pretenden se deberían presentar en las oficinas correspondientes y solicitarlo, lo cual no han efectuado aún. Reitera también que el actor se encontraba activo cuando se inició esta acción, lo que deja en claro que no ha existido de su parte actitud renuente en prestar la cobertura medico asistencial. 3) Tal como se plantea la cuestión, cabe advertir que una vez más la emplazada desenfoca la materia que se encuentra en discusión en el sub-examine, valiéndose de los mismos argumentos que invocó a lo largo de todo el proceso, en el cual no es posible soslayar que fue precisamente su actitud renuente -frente a un pedido de cambio de plan de salud, para obtener mejores prestaciones médicas y sanatoriales-, lo que determinó el inicio de este amparo. En resumen, por las razones que seguidamente expresaremos cabe confirmar derechamente el correcto decisorio apelado. En primer lugar es preciso señalar que contrariamente a lo que afirma la recurrente, el pronunciamiento del primer magistrado no merece ser calificado de “mecánico”, ya que su lectura revela un muy adecuado examen de la cuestión. A lo que se suma que se omite toda alusión a las diferencias que esta causa exhibe con relación a otras que al no identificar vedan un eventual cotejo. Ahora bien, en cuanto a lo demás, es preciso recordar brevemente que los interesados están afiliados al Plan Verde de la Unión Personal, desde el año 2002 y que la solicitud de cambio se debió especialmente a los requerimientos propios del estado de salud del actor -quien actualmente cuenta con 83 años de edad- y estuvo acompañada del ofrecimiento de abonar el valor de la cuota que se cobra a otros asociados al Plan 310, al que pretenden acceder. Lo expresado, a la luz de lo dispuesto por el art. 11 de la ley 26.682, en el sentido de que la edad no puede ser tomada como criterio de rechazo de admisión, sella en nuestro criterio la suerte adversa de la apelación que se examina. Por lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal General, esta Sala RESUELVE: confirmar la sentencia apelada con costas de la Alzada a la vencida. Teniendo en cuenta la naturaleza de la presente acción, su objeto y trascendencia moral, como así también la extensión, calidad e importancia de los trabajos realizados, se confirman los honorarios regulados al doctor NORBERTO C. SARUBINSKY, desde que fueron recurridos por altos y bajos (arts. 2, 6, 36 y 39 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432). Por la labor profesionales desarrollada en la Alzada y atendiendo al resultado del recurso, se fijan los emolumentos del doctor NORBERTO C. SARUBINSKY, en la suma de pesos ... ($... ) (arts. 14 y citados del Arancel). Regístrese, notifíquese -al señor Fiscal General en su despacho- y devuélvase. RICARDO VÍCTOR GUARINONI ALFREDO SILVERIO GUSMAN GRACIELA MEDINA 006498E
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