JURISPRUDENCIA

    Amparo de salud. Cobertura total de medicación

     

    En el marco de un amparo de salud, se confirma la resolución que hizo lugar a la medida cautelar, ordenando al demandado a otorgar al actor cobertura total para la medicación que le fue prescripta hasta tanto se dicte sentencia.

     

     

    Buenos Aires, 12 de febrero de 2016.- ER

    VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 39/40 contra la resolución de fs. 30; y

    CONSIDERANDO:

    1) Que el señor juez hizo lugar a la solicitud cautelar formulada en el escrito inicial, ordenando al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados otorgar a la actora cobertura total para la medicación que le fue prescripta hasta tanto se dicte sentencia.

    Esa decisión motivó el recurso de la demandada, que inicialmente cuestionó que se hubiese admitido la petición de su adversaria sin acreditarse el fracaso de dos o más drogas, debido al perfil de seguridad del medicamento que motiva el conflicto y sin considerar tampoco otros posibles tratamientos. Cuestionó que el juzgador haya tenido por cierto que negó la prestación requerida por la demandante. Formuló consideraciones sobre el derecho a la salud en el caso de autos y sostuvo que la documentación presentada en autos no basta para tener por configurada la verosimilitud del derecho. También invocó la configuración de un gravamen irreparable, afirmando haber realizado un estudio para autorizar la provisión del medicamento.

    2) Previo a abordar el tratamiento de los agravios propuestos por la recurrente, corresponde referirse a lo dispuesto a fs. 50.

    Como es sabido, el tribunal de alzada se encuentra facultado para revisar todo lo relativo al recurso de apelación, tanto en lo que hace a su procedencia como a su forma y trámite, a los efectos de verificar -entre otros aspectos- la regularidad y validez de los actos procesales cumplidos a su respecto en la instancia de origen.

    En función de ello, corresponde dejar sin efecto la providencia que tuvo por contestado el traslado de fs. 46, toda vez que la Dra. Geraldine Alali no ha invocado ni acreditado representar a la actora, de modo que no se encuentra facultada para realizar dicha réplica, en tanto la presentación respectiva no cuenta con la firma de la parte.

    La circunstancia de que el Juzgado haya proveído favorablemente ese escrito no obsta a dicha conclusión, teniendo en cuenta lo que explícitamente dispone el art. 46 del Código Procesal y también el hecho de que el auto en cuestión no ha sido fundado en razones concretas que justifiquen una decisión que se aparta de la normativa vigente. Y por cierto, la advertencia de que “las sucesivas presentaciones deberán ser suscriptas por la actora” no basta para suplir el defecto indicado.

    3) En lo atinente a la resolución cautelar, se debe estimar valioso que las obras sociales se interesen en la calidad de las prestaciones que reciben sus afiliados y procuren evitarles riesgos innecesarios para su salud. No obstante, es claro que se trata de un principio general que, razonablemente, no debería conducir a situaciones conflictivas, máxime teniendo en cuenta que en el caso de las ciencias médicas -y en particular en el campo del tratamiento de las enfermedades- no siempre existirá un criterio único, ya que en cada caso concreto pueden tener incidencia factores particulares que aconsejen adoptar distintas medidas terapéuticas.

    Con relación a este punto, estima el tribunal que los planteos de la recurrente no son atendibles, al menos en el marco cautelar aquí examinado. En tal sentido, es dable puntualizar que la profesional interviniente mencionó expresamente las razones por las que prescribía a la demandante la medicación que motiva el conflicto. Por su parte, en tres ocasiones diferentes la respuesta de la demandada fue “no se accede” (confr. fs. 8, 9 y 10), indicando en las dos últimas oportunidades que “se reserva indicación luego de fracaso a 2 o más drogas, debido a su perfil de seguridad”.

    En principio, ello no resulta suficiente para limitar el acceso a la medicación indicada por la médica tratante, quien se supone que conoce el caso con más detalle, particularmente cuando no resulta evidente -y tampoco se ha explicitado en forma detallada- la relación que habría entre el fracaso de dos o más drogas y el perfil de seguridad del fármaco indicado en el caso. En este orden de ideas, la Dra. Deri formuló una concreta referencia a la “muy alta carga lesional y muy mal pronóstico a futuro” en caso de no suministrarse la medicación, añadiendo que ha demostrado ser mucho más efectiva para estos casos (confr. fs. 4).

    En este orden de ideas, la recurrente menciona otras posibilidades terapéuticas que “tendrían beneficios sin tantos efectos adversos como el que se prescribe”, incluyendo entre ellas el medicamento Copaxone. Semejante planteo, claro está, soslaya que en el caso de la actora el tratamiento con tal medicación no arrojó resultados positivos, según surge del documento citado, en tanto el uso de interferón difícilmente resultaría beneficioso, según lo informado por el Cuerpo Médico Forense.

    4) Más allá de que lo resuelto por el juzgador no implica un juicio definitivo sobre la actitud del Instituto, los elementos de convicción reunidos hasta el presente prima facie son suficientemente demostrativos de la negativa invocada, ya que -como se dijo antes- los documentos de fs. 8, 9 y 10 indican que “no se accede” a la solicitud de la afiliada.

    En función de lo expuesto, corresponde estimar sumariamente acreditada tanto la necesidad de la actora de contar con la medicación requerida como una respuesta negativa de su obra social que, en principio, no aparece fundada en razones suficientes, teniendo en cuenta las características del caso.

    Claro está, ello no implica que no existan otras alternativas, como surge del propio informe suministrado por el Cuerpo Médico Forense, más sí que en el caso resulta necesario el uso de otro agente farmacológico de mayor efectividad (confr. fs. 28), circunstancia que basta para confirmar la admisión de la medida precautoria dispuesta por el señor juez.

    Sin perjuicio de ello, previo a su efectivización y de acuerdo con lo indicado por el informe antedicho, deberá presentarse en autos el consentimiento informado que allí se menciona.

    Resta mencionar que es inadmisible la alegación vinculada con la judicialización de los reclamos y el consecuente desmedro del patrimonio de las obras sociales, cuando -de acuerdo con las constancias de la causa y lo alegado por la apelante- el conflicto no se ha suscitado por razones de índole económica sino por divergencias en el criterio terapéutico aplicable al caso.

    En mérito a lo expuesto, SE RESUELVE: confirmar la providencia apelada, sin perjuicio de puntualizar que previo a su cumplimiento se deberá acreditar en autos el consentimiento informado de la paciente, de acuerdo con lo indicado en el informe del Cuerpo Médico Forense.

    No se regulan honorarios a la letrada de la actora en razón de lo expuesto en el considerando 2) de este pronunciamiento.

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.

     

    RICARDO VÍCTOR GUARINONI

    ALFREDO SILVERIO GUSMAN

    GRACIELA MEDINA

     

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