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Amparo De Salud Discapacitada Enfermedad De Alzheimer Internacion En Centro De AsistenciaJURISPRUDENCIA Amparo de salud. Discapacitada. Enfermedad de Alzheimer. Internación en centro de asistencia
En el marco de un amparo de salud, se resuelve modificar la resolución apelada y ordenar a la demandada que otorgue a la actora la cobertura integral (100%) de las prestaciones de internación en la clínica solicitada, medicación y pañales prescriptas por su médico tratante.
Buenos Aires, 17 de diciembre de 2015. VISTOS: los recursos de apelación interpuestos y fundados por la actora a fojas 56/59 y por la demandada a fojas 61/ 68 -concedidos con efecto devolutivo a fojas 60 y 78-, cuyos traslados sólo fueron contestados a fojas 79/84 y oída la señora Defensora Oficial a fojas 75, contra la resolución de fojas 52/54; Y CONSIDERANDO: I. El señor Juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por la actora por la que dispuso que OSDE le brinde a la señora H.G.R. la cobertura del servicio de internación en el centro “Asociación Femenina de Asistencia Social Dr. Darder” hasta el límite del Nomenclador de Prestaciones Básicas para las Personas con Discapacidad, módulo “Hogar Permanente con Centro de Día, Categoría A, con más el 35% por dependencia”, medicamentos y pañales, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva. Contra dicha decisión se alzan ambas partes: 1) la actora, básicamente, se queja por la limitación de cobertura de internación geriátrica dispuesta, toda vez que afirma que debe ser integral (fojas 56 y siguientes); y 2) OSDE, arguye -básicamente- que no se hallan reunidos los presupuestos generales para justificar el otorgamiento de la precautoria (fojas 61 y siguientes). II. En primer lugar, cabe señalar que, en el caso, no se hallan controvertidos los siguientes hechos: 1) la señora H.G.R., de 81 años de edad, es afiliada a OSDE (cfr. fs. 1 y 14), 2) discapacitada (ver certificado de fojas 11) y 3) padece “Alzheimer” (fojas 2). Asimismo a fojas 6/7 obra el reclamo extrajudicial efectuado a la demandada y a fojas 8 su responde negativo (ver también a fojas 9). Sentado lo expuesto, la cuestión a dilucidar gira en torno a determinar -prima facie- y hasta que se resuelva el fondo de la litis si la Institución de Tercer Nivel, la medicación y los pañales deben ser cubiertos en forma integral por la demandada. Cabe señalar, en cuanto a la verosimilitud del derecho, y más allá de las consabidas fórmulas que la definen desde antiguo, que ella se relaciona con la norma dirimente que, en este caso particular, no se reduce al contrato. En efecto, tal como se explicó, la señora H.G.R. reviste la condición de discapacitada por lo tanto goza del reconocimiento diferenciado de derechos que el legislador le confirió a ese universo de personas al sancionar la ley 24.901. El contrato queda integrado, entonces, no sólo con reglamentaciones internas de la accionada sino también con dicha ley federal que hace inmediatamente operativa la obligación de los agentes de salud y de las empresas médicas de cubrir, en forma “integral”, las prestaciones enumeradas a partir del artículo 14, como así también los servicios específicos contemplados en los artículos 18 y ss. de dicho plexo normativo. En efecto, la amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad sin perjuicio del alcance que se precise al momento de dictar la sentencia definitiva (ver arts. 11, 15, 23 y 33; esta Sala, causa 4864/08 del 05-03-09, entre muchas otras). Todo lo hasta aquí señalado basta para modificar la cautelar apelada en cuanto fue motivo de agravio, pues el peligro en la demora en este tipo de conflictos se configura frente al riesgo que genera la privación del tratamiento médico (ver Fassi-Yañez, Código Procesal Comentado, T 1, pág. 48 y sus citas de la nota nº13 y Podetti, “Tratado de las medidas cautelares”, pág. 77, nº 19). En consecuencia, SE RESUELVE: modificar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio y ordenar que OSDE le otorgue a la se ñora H.G.R. la cobertura integral (100%) de las prestaciones de internación en la Asociación Femenina de Asistencia Social, “Doctor Darder”, medicación y pañales prescriptas por su médico tratante. Las costas de ambos recursos se imponen a la vencida. El Dr. Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN). Regístrese, notifíquese a las partes y a la señora Defensora Oficial, oportunamente publíquese y devuélvase.
Graciela Medina Ricardo Gustavo Recondo 006039E |
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