|
|
JURISPRUDENCIA Amparo de salud. Entrega de medicamentos
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo promovida y, en consecuencia, ordenó al demandado que autorice y entregue al actor cierta medicación.
Salta, 1 de julio de 2016 VISTO: El recurso de apelación deducido a fs. 44/45 y; CONSIDERANDO: I.- Vienen estas actuaciones en virtud de la impugnación de referencia efectuada contra la sentencia dictada el 06 de junio de 2016 (fs. 40/43 y vta.), que hizo lugar a la acción de amparo promovida y, en consecuencia, ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) que autorice y entregue al Sr. Américo Ramón Sánchez la medicación Capecitabina 500 mg. X 120 comprimidos para seis (6) ciclos conforme lo prescripto por el médico tratante, imponiendo las costas por el orden causado. II.- Que a fs. 44/45 el recurrente expresó su disconformidad con la resolución impugnada solicitando su revocación. Advirtió que lo resuelto constituye una sentencia arbitraria porque no surgen de la causa elementos de prueba que acrediten que el Instituto negó al Sr. Sánchez la cobertura solicitada y que, además, el Juez no tuvo en cuenta sus argumentos ni valoró jurídicamente sus explicaciones, violando su derecho de defensa y sustentando la condena en su contra en declaraciones unilaterales del amparista. Sostuvo que el a quo no tomó en cuenta lo manifestado en el informe circunstanciado, en relación a que proveyó el medicamento aún cuando Nivel Central del Instituto no se había expedido. Consideró por ello que no existió una omisión arbitraria y que se utilizó un argumento totalmente dogmático para hacer lugar a la acción cuando en realidad debió declararse abstracta la cuestión, solicitando por ello se revoque la resolución apelada (confr. fs. 44 vta.). III.- Que a fs. 47/49 el Defensor Oficial contestó el traslado que le fuera conferido refiriendo a la insuficiencia del escrito recursivo y a la ausencia de crítica concreta y razonada; recordando los antecedentes del caso y poniendo de relieve que el Instituto no puede válidamente sostener que su actuar no fue arbitrario ya que, de no haberse interpuesto el amparo el 13/05/2016, no se hubiera obtenido la medicación. IV.- Que a fs. 57/60 el Fiscal General Subrogante ante esta Cámara se pronunció por el rechazo del recurso y a fs. 61 se llamaron autos para resolver. V.- Que en el caso no se encuentra discutida la afiliación del actor (confr. fs. 4) ni su patología (cáncer de colon en la unión con el recto -adenocarcinoma de recto medio - bajo) que le fuera diagnosticada en octubre de 2015 (confr. fs. 4/5), como tampoco que la medicación oncológica fue requerida a la demandada (confr. fs. 6, 8, 9, 11 y 13/14), centrándose la diferente posición de las partes en que mientras la actora sostuvo que el medicamento (Capecitabina) le fue negado por el demandado, éste manifestó no sólo que no negó el tratamiento sino que además dispensó al caso la diligencia necesaria arbitrando los medios a fin de evitar tiempo de espera, a tal punto que consideró al momento de contestar el informe circunstanciado que el amparo era improcedente (confr. fs. 26/29) y que la resolución que ahora recurre no debió dictarse porque la cuestión se tornó abstracta (fs. 44/45). VI.- Que frente a lo expuesto precedentemente, cabe resaltar que la actora acompañó con la demanda: 1) el pedido presentado ante el Instituto de fecha 01/02/2016 (confr. fs. 8) a través de la Agencia Cafayate, el que figura como denegado recién el 04/04/2016; 2) los correspondientes pedidos de reconsideración de los especialistas en oncología que lo atienden en el Hospital del Milagro desde que fue traslado a la ciudad de Salta (confr. fs. 9, 11 y 13) y 3) la autorización efectuada el 28/04/2016 por el PAMI por un ciclo de tratamiento (fs. 12). Asimismo, a fs. 31 hizo saber a través del Defensor Oficial que el medicamento le fue entregado el 19 de mayo, iniciando así el primer ciclo del tratamiento y que la fecha para el segundo ciclo estaba fijada para el 7 de junio, resultando por ello indispensable garantizar su entrega en tiempo oportuno. VII.- Que a fs. 33/36 dictaminó el Fiscal Federal a favor de hacer lugar al amparo; y a fs. 40/43 corre agregada la sentencia puesta en crisis la que se admitió la vía del amparo, resolviéndose a favor del señor Sanchez con fundamento en la arbitrariedad de la conducta evidenciada por el INSSJP que priorizó cuestiones formales frente a la urgencia del tratamiento prescripto por los médicos oncólogos del afiliado. VIII.- Que bajo el marco fáctico descripto precedentemente y teniendo en cuenta la envergadura de los derechos en juego, se advierte en el sub lite que la demora y la negativa originaria del Instituto de autorizar la medicación indicada por los galenos del Hospital del Milagro para el tratamiento con CAPECITABINA 500 mg. por seis ciclos, es lo que generó en el actor la necesidad de instar la presente acción judicial, pues ante la falta de respuesta oportuna y frente a la reiteración del pedido (repárese que el primer rechazo del Instituto es del 04/04/2016 por un pedido realizado el 01/02/2016 -confr. fs. 8- solicitándose reconsideración del médico especialista el 21/04/2016 -confr. fs. 9-) el demandado acabó autorizando casi tres meses después del primer pedido, sólo un ciclo del tratamiento, con la consiguiente angustia que generó en el actor la indefinición respecto del tratamiento a futuro. En esa inteligencia, la falta de gestión oportuna frente a los derechos que se intentan preservar, como el de salud comprendido en el derecho a la vida (arts. 14 bis, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) y a las condiciones de salud del afiliado acreditadas en la causa, evidencia una demora en la función de cobertura de un grupo etario que requiere del mayor y mejor grado posible de acceso a sus cuidados de salud debiendo otorgar a los jubilados y pensionados prestaciones sanitarias integrales tendientes a la promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación de la salud que respondan al mayor nivel de calidad disponible para todos sus beneficiarios; máxime cuando la protección y la asistencia integral de los mayores constituye una política pública de nuestro país, tal y como lo ha precisado la Corte Suprema Federal en Fallos: 327:2127, 327:5270, entre otros. IX.- Las costas del recurso se imponen por su orden toda vez que el actor actúa con el patrocinio del Defensor Oficial (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN) Por lo que queda dicho, se RESUELVE: I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto a fs. 44/45 y vta. y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución dictada el de 6 de junio de 2016 (fs. 40/43 y vta.) ORDENANDO la inmediata cobertura de la medicación en las condiciones y por los plazos allí dispuestos. Costas por el orden causado. II.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las acordadas CSJN 15 y 24 del 2013 y oportunamente, devuélvase. No firma la presente el Dr. Ernesto Solá por encontrarse en uso de licencia.
Fdo. Dres. Rabbi-Baldi Cabanillas-Catalano-Jueces de Cámara- Ante mi: María Inés De Simone- Secretaria- 010621E |