JURISPRUDENCIA

    Amparo de salud. Hospital de día. Cobertura. Derecho a la salud. Adicción a la cocaína. Dependencia de estupefacientes

     

    En el marco de un amparo de salud, se confirma la resolución que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la demandada que arbitre los medios pertinentes para otorgarle la cobertura requerida al amparista, según prescripción médica y hasta que se dicte sentencia definitiva o el plazo menor que resulte, en su caso, según la indicación de su médico tratante.

     

     

    Buenos Aires, 15 de diciembre de 2015.

    Y VISTO:

    El recurso de apelación interpuesto a fs. 57/59 por la demandada, el que mereció respuesta de la parte actora a fs. 61/64, contra la decisión de fs. 54, y

    CONSIDERANDO:

    1. El pronunciamiento apelado hizo lugar a la medida cautelar solicitada. En consecuencia, el magistrado ordenó a Santa Salud S.A. que arbitre los medios pertinentes para otorgarle la cobertura requerida -Hospital de Día- al amparista, según prescripción médica y hasta que se dicte sentencia definitiva o el plazo menor que resulte, en su caso, según la indicación de su médico tratante (cfr. fs. 54).

    2. La demandada solicitó la revocación de la resolución sobre los agravios que pueden resumirse en: a) no existe en autos prescripción médica y/o estudio alguno que indique cuál sería el tratamiento pertinente para la supuesta patología del amparista y b) la medida cautelar coincide con el objeto de la pretensión de fondo, lo que anticipa la decisión.

    3. En primer lugar, cabe destacar que no está discutida en el “sub lite” la condición de afiliado del Sr. Jorge Marcelo Santucho a Santa Salud S.A. (cfr. copia de los documentos de fs. 14/16, de donde surge el nro. de afiliado 108061).

    Está en debate, en cambio, la obligación de la demandada de otorgar -cautelarmente- la cobertura del tratamiento bajo la modalidad “Hospital de Día”.

    4. En primer lugar, y en cuanto al agravio de la recurrente en relación a la falta de indicación de tratamiento (y modalidad) de la constancia médica de fs. 43, cabe destacar que, previo al dictado de la medida cautelar, el actor presentó en autos dos nuevos certificados médicos, que lucen agregados a fs. 46. De la prescripción médica expedida por el médico psiquiatra tratante, Dr. Martín Julián Cornejo, surge que el amparista se encuentra medicado y que “...luego de mantener internación psiquiátrica por desintoxicación, tiene la indicación de realizar tratamiento bajo modalidad de hospital de día dada la falta de internación y abandono de los tratamientos...”. Por su parte, el certificado emitido por la Dra. Adriana Rivetti, médica psiquiatra -de la que se desprendería que pertenece a la cartilla de la accionada-, da cuenta de que el actor ha sido tratado por adicción a la cocaína en el período comprendido entre julio y octubre de 2014.

    5. Sentado lo anterior, es importante aclarar que la ley 24.455 establece que las entidades de prestaciones médicas -como la demandada- deben ofrecer e tratamiento necesario para quienes dependan del uso de estupefacientes, ya sea con el sistema de prestaciones propias o en caso de defecto, de prestaciones brindadas por terceros contratados (cfr. esta Sala, causa n° 11.247/09 “M. H. O. y otro c/Medicus S.A. s/proceso de conocimiento” del 19/6/2012 y causa nº 3650/2012 del 16/8/2012).

    No debe olvidarse, por su pertinencia en este conflicto, lo dispuesto por la ley 26.657 de Derecho a la Protección de la Salud Mental, cuyo articulo 4° dispone que las personas que sufren adicciones tienen todos los derechos y garantías que la ley establece en su relación con los servicios de salud.

    6. A partir de la reforma constitucional de 1994, el derecho a la salud se encuentra expresamente reconocido con jerarquía constitucional por el art. 75, inc. 22, de la Carta Magna, que asigna tal calidad a los tratados que enumera. Entre ellos, el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos estipula que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y bienestar y, en especial, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (cfr. esta Sala, causa 798/05 del 27/12/05). En el mismo sentido, el art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que toda persona tiene derecho a que su salud se preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica correspondiente al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.

    A su vez, el art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales determinó que, entre las medidas que los Estados partes deberían adoptar a fin de asegurar la plena efectividad del derecho de toda persona a disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, deberían figurar la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas y la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad (cfr. esta Sala, causas 798/05 y 3650/2012, citadas).

    7. Asimismo, y respecto de la coincidencia entre el objeto de la medida cautelar y la pretensión de fondo -apuntada por la recurrente en el punto VII de fs. 57/59-, cabe remarcar que la medida solicitada no reviste tal carácter, a poco que se repare en que, atento sus efectos continuos, no se agota en un único cumplimiento, sino que se renueva periódicamente y deberá hacerse efectiva durante un período de tiempo prolongado.

    Sin perjuicio de ello, no es ocioso destacar -en lo atinente a la coincidencia invocada- que se ha señalado que, en esas condiciones, no se puede descartar el acogimiento de la medida cautelar pedida bajo peligro de incurrir en prejuzgamiento, cuando existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada (Corte Suprema, in re “Camacho Acosta, Maximino c. Grafi Graf SRL y otros”, C.2348.XXXII, del 7-8-97).

    Y ello es así, pues es de la esencia de estos institutos procesales enfocar sus proyecciones sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, pues se encuentran dirigidos a evitar los perjuicios que se pudieran producir en el caso de que no se dicte la medida, tornándose de dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva. En consecuencia, una solución contraria a la que aquí se propicia convertiría a este tipo de medida en una mera apariencia jurídica sin sustento en las concretas circunstancias de la causa, habida cuenta de que toda presentación en tal carácter se enfrentaría con el impedimento de un eventual prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo. Esto no es así desde que la decisión del Tribunal sobre la medida cautelar no es definitiva sobre la pretensión y lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia de la situación actual dirigida a conciliar -según el grado de verosimilitud- los intereses del actor y su derecho a la salud y el derecho constitucional de defensa de la demandada (cfr. Corte Suprema, causa C.2348.XXXII, cit.).

    8. Por último, lo hasta aquí expuesto no obsta, claro está, a que -teniendo en cuenta lo manifestado por el accionante en los puntos III y VIII de su escrito inicial (cfr. fs. 18/23)- si la recurrente pone a disposición del amparista algún instituto de su cartilla que le ofrezca la prestación aquí requerida, pueda requerir un nueva decisión respecto de la cautelar en estudio, dada la esencial mutabilidad y provisionalidad de los pronunciamientos relativos a medidas precautorias -más aún teniendo en cuenta que en este estado incipiente de la causa no se ha producido prueba pericial médica-.

    Ello así, pues la demandada no se hace cargo de la recomendación profesional del médico tratante (cfr. fs. 46), y ésta es una cuestión primordial que debe ser ponderada por la Sala al momento de dictar el pronunciamiento.

    Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: confirmar la resolución de fs. 54, con costas en la Alzada a cargo de la accionada (art. 70, primera parte, y art. 71 del Código Procesal, texto según ley 26.939, Digesto Jurídico Argentino (DJA)-.

    El doctor Francisco de las Carreras no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.

     

    María Susana Najurieta

    Ricardo Víctor Guarinoni 

     

    009781E