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Amparo De Salud Integridad Fisica De Las Personas Medida Cautelar InnovativaJURISPRUDENCIA Amparo de salud. Integridad física de las personas. Medida cautelar innovativa
En el marco de un amparo de salud, se confirma el pronunciamiento que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, pues la decisión recurrida resulta la más adecuada a la naturaleza del derecho cuya protección se pretende.
Buenos Aires, 12 de febrero de 2016. AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 28 y fundado a fs. 49/54; argumentos que no fueron replicados por la actora, y CONSIDERANDO: I.- Que, ante todo, es pertinente recordar que las medidas cautelares, más que a hacer justicia, están destinadas a dar tiempo a la Justicia para cumplir eficazmente su obra (conf. Di Iorio, J., "Nociones sobre la teoría general de las medidas cautelares", LL-1978-B-826; esta Sala, causa 9.334 del 26.6.92). De allí que para decretarlas no se requiera una prueba acabada de la procedencia del derecho invocado -extremo sólo definible en la sentencia final- (conf. esta Sala, causa 1.934/01 del 5.4.01 -y sus citas-), ni el estudio exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes -cuya índole habrá de ser dilucidada con posterioridad-, sino tan sólo un examen prudente por medio del cual sea dado percibir en el peticionario un fumus boni iuris. Ello así, desde que la verosimilitud del derecho equivale, más que a una incontestable realidad, a la probabilidad del derecho en cuestión (esta Sala, causa 1.934/01 indicada -y sus citas-). II.- Bajo el encuadre jurídico explicado en el apartado anterior, la demandada sustenta sus quejas en forma genérica, a saber: se agravia en primer término por entender que el magistrado a quo debió tomar mayores recaudos previo a decretar la medida aquí cuestionada, sobre todo considerando el carácter de innovativa que reviste la misma; por otra parte, se agravia por entender que la requirente no ha acreditado ni la verosimilitud del derecho invocado ni que se configure una situación de peligro por la demora en brindar la prestación requerida. III.- Desde esa perspectiva, corresponde señalar que en contexto cautelar de autos no son atendibles los argumentos esgrimidos por el apelante para cuestionar la verosimilitud del derecho del accionante, por cuanto los extremos invocados en el escrito de inicio y los elementos adjuntados a la causa, otorgan sustento suficiente al pedimento cautelar impetrado. Ello así, por cuanto el tratamiento de determinadas enfermedades -como la que sufre la amparista, Esclerosis Lateral Amiotrófica (ELA)- no se limita a la provisión de fármacos o elementos que procuran revertir un cuadro clínico determinado, sino que en cada caso individual es apropiado desplegar diferentes medios con el objeto de lograr el restablecimiento de la salud del paciente en la mejor forma posible, tanto en el aspecto físico como en el psíquico. En consecuencia, el lector ocular en cuestión impresiona como una parte importante del tratamiento integral de una persona que padece esclerosis lateral amiotrófica, de modo que no resulta apropiado el carácter meramente "social" que le atribuye la accionada, teniendo en cuenta lo que surge de las prescripciones médicas y demás constancias acompañadas por la actora con el escrito inicial (conf. fs. 1; 6/9 y doctr de esta Sala, causa 3.294/14 del 06.02.15) IV.- En relación a la queja referida a la falta de configuración del requisito del peligro en la demora, la misma debe ser desestimada por cuando se advierte que la misma se expresa en la incertidumbre que apareja para el peticionario la posible falta de cobertura de la prestación requerida, con arreglo a la dolencia que sufre, cuyas particularidades han sido referidas en el apartado anterior. En estas condiciones, los agravios de la demandada relativos a los requisitos de viabilidad de toda medida cautelar, deben ser desestimados, pues la decisión recurrida resulta la más adecuada a la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende -que compromete la salud e integridad física de las personas (conf. CSJN, Fallos:302:1284)- reconocido por los pactos internacionales (conf. art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 12, inc. 2, ap. D, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional). V.- En último término, corresponde advertir que si bien es cierto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró a la media cautelar innovativa como una decisión excepcional respecto de la cual se debía proceder con mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, también lo es que destacó que en el examen acerca de su procedencia no se podía prescindir de los perjuicios que se podrían producir en caso de que no fuese dictada, con la posibilidad de que se tornasen de muy dificultosa o imposible reparación ulterior (conf. “Camacho Acosta, Maximino c/Grafi Graf SRL y otros”, C.2348.XXXII, del 7-8-97, Fallos: 320:1633), extremos que han sido valorados en el caso concreto de autos por el a quo al momento de dictar la medida impetrada En razón de lo hasta aquí desarrollado y dejando en claro que no puede soslayarse bajo estas circunstancias que la Sra. F. padece de una incapacidad -acreditada en autos (ver fs. 1)- de carácter degenerativo y mortal, y que necesita el tratamiento solicitado, tal como lo prescribieron los médicos que tratan su dolencia (ver fs. 6/8), esta Sala, RESUELVE: Confirmar el pronunciamiento apelado. Con costas a la demandada vencida (art. 68 del CPCC). Regístrese y notifíquese a las partes por vía electrónica. Cumplido, devuélvase.
Alfredo Silverio Gusman Ricardo Victor Guarinoni Graciela Medina 006441E |
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