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Amparo De Salud Personas Con DiscapacidadJURISPRUDENCIA Amparo de salud. Personas con discapacidad
En el marco de un amparo de salud, se desestima el recurso interpuesto y se confirma el pronunciamiento que ordenó al demandado mantener la internación del actor en la clínica solicitada, con cobertura del 100%, atento a la discapacidad que padece.
Buenos Aires, 5 de febrero de 2016.- VISTO: el recurso de apelación articulado a 63/65, replicado a fs. 87/91, contra las resoluciones de fs. 32/33; y CONSIDERANDO: 1) Que en el pronunciamiento indicado, el magistrado interviniente -previa caución juratoria que debería prestar la interesada ante la Actuaria- ordenó cautelarmente a la SUPERINTENDENCIA DE BIENESTAR POLICIA FEDERAL ARGENTINA, arbitrar los medios necesarios para mantener la internación -con cobertura del 100%- de don L. R. K. , en la CLINICA CIAREC, sita en Monroe 4770, de la Ciudad Autónoma, atento la discapacidad que padece y hasta tanto se resuelva el fondo del asunto. 2) Que contra lo así resuelto apeló la emplazada quien aduce que la medida decretada en autos, implicó un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa y que ello tuvo lugar, sin la concurrencia en el caso los recaudos de admisibilidad establecidos a estos fines y sin que se haya exigido caución real para asegurar preventivamente el eventual crédito de resarcimiento de daños que la decisión irrogue. 3) Que según cabe advertir liminarmente, este Tribunal sólo analizará las argumentaciones que resulten adecuadas en el contexto cautelar en el que fue dictada la resolución recurrida (confr. Corte Suprema, Fallos: 278:271; 291:390, entre otros), sin examinar aquellos aspectos que tengan vinculación con la cuestión sustancial del proceso. Asimismo, que los jueces no están obligados a tratar todos los planteos articulados por las partes, sino únicamente los que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (CSJN, Fallos: 276:132; 280:320; 303:2088; 304:819; 305:537 y 307:1121 entre otros). 4) Que ello establecido, conviene puntualizar, que las medidas cautelares, están destinadas a dar tiempo a la Justicia para cumplir eficazmente su cometido (conf. Di Iorio, J., "Nociones sobre la teoría general de las medidas cautelares", LL 1978-B-826; esta Cámara, Sala III, causa nro. 9.334 del 26.6.92). De allí que para decretarlas no se requiera una prueba acabada de la procedencia del derecho invocado -extremo sólo definible en la sentencia final- (esta Sala, causas, 1.934/01 del 5.04.01; 4.007/07 del 20.11.08; 7.504/09 del 13.10.09; 4.189/08 del 28.08.08; 210/10 del 31.03.11; 2657/12 del 5.7.12; Sala III, causas nº 7.815/01 del 30.10.01 y 5.236/91 del 29.09.92), sino tan sólo un examen prudente por medio del cual sea dado percibir en el peticionario un “fumus boni iuris”. Esto es así, pues la verosimilitud del derecho equivale, más que a una incontestable realidad, a la probabilidad del derecho en cuestión (esta Sala, causa 1.934/01 indicada -y sus citas-). Sin embargo, el juzgamiento actual de la pretensión sólo es posible mediante una limitada aproximación al tema planteado, dado los estrechos márgenes cognitivos del ámbito cautelar (esta Sala, causa 3.912/02 del 20.8.02). En el caso, efectivamente como lo pone de relieve el magistrado que previno, tal extremo se haya satisfecho con la documentación que se aporta (certificado de discapacidad de fs. 15, carta documento de fs. 18 y 30 y el certificado médico de fs. 27). Pero además, cabe tener en cuenta que la ley 24.901, instituyó un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de personas con discapacidad que contempla acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles la cobertura integral de sus necesidades y requerimientos, entre las cuales cabe entender incluidas a las prestaciones que aquí se reclaman. Y con respecto al peligro en la demora, preciso es recordar que este Tribunal ha interpretado reiteradamente que dicho recaudo se verifica con la sola incertidumbre de la emplazante, acerca de la continuidad de los servicios médico-asistenciales con los que contaba (confr. esta Sala, causas 3.145/08 del 15.8.08; 12.761/08 del 17.4.09; 3.275/09 del 18.06.09, entre muchas otras). Lo que aconseja no introducir cambios, al menos hasta tanto se decida el fondo del conflicto (confr. esta Sala, causas 4.911/97 del 12.6.98 y 10.615/07 del 14.3.08), solución que es la que mejor se aviene a la naturaleza de los derechos en juego. Por último, en cuanto al tipo de caución impuesta en el sub-examine, es preciso recordar que atento la naturaleza de las cuestiones debatidas en la causa y encontrándose en juego el derecho a la salud de las personas (confr. Sala 1, causa 7014/11 del 06.03.12; Sala 3, causa 8661/09 del 08.11.11; entre muchas otras), no corresponde imponer caución real como pretende la recurrente, sino confirmar la juratoria dispuesta por la a-quo. Lo expresado es así, en este estado larval del proceso y en el acotado marco de conocimiento de este tipo de medidas, sin perjuicio de lo que se decida en oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Por ello, esta Sala RESUELVE: desestimar el recurso interpuesto, con costas y confirmar el correcto decisorio apelado. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
RICARDO VÍCTOR GUARINONI ALFREDO SILVERIO GUSMAN GRACIELA MEDINA 007730E |
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