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Amparo Gremial Validez De La Disposicion Contenida En El Art 15 De La Ley 26 471 Legitimacion ActivaJURISPRUDENCIA Amparo gremial. Validez de la disposición contenida en el art. 15 de la Ley 26.471. Legitimación activa.
Se mantiene el rechazo del amparo que cuestionaba la validez de la disposición contenida en el art. 15 de la Ley 26.471, en cuanto excluye a YPF SA y REPSOL YPF GAS SA del sistema de control establecido en el art. 85 de la Constitución Nacional y el régimen de la Ley 24.156.
Buenos Aires, 4 de febrero de 2016.- Y VISTOS: estos autos caratulados “Asociación del Personal de Organismos de Control c/E.N.-P.E.N. s/amparo ley 16.986”; y CONSIDERANDO: I.- Que, a fs. 327/329 vta., la Sra. Jueza a quo rechazó la presente acción promovida por la Asociación del Personal de Organismos de Control contra el Estado Nacional, Poder Ejecutivo Nacional, con costas en el orden causado. En primer lugar, precisó las condiciones legales que habilitan la procedencia del amparo, y en particular, examinó el estatuto de la Asociación con el fin de dilucidar si la actora acreditó debidamente la legitimación procesal invocada. Al respecto, señaló que, si bien la Ley de Asociaciones Sindicales Nº 23.551, le otorgó legitimación procesal a dichas entidades con personería gremial, para defender y representar ante el Estado y los empleadores, los intereses individuales y colectivos de los trabajadores, no menos cierto es que, en miras a determinar su legitimación para promover acciones como la de marras, resulta menester que el interés cuya tutela persigue, guarde relación con el objeto social de la organización de acuerdo a sus Estatutos. En se orden de ideas, tuvo en cuenta el objeto que define el estatuto de la Asociación actora -vid. fs. 93/108, Título I, art. 3º, en particular puntos a), b). c), d), j) y ll)- como también los fines para los cuales aquella fue creada. A partir de allí, sostuvo que, la amparista no se encuentra debidamente legitimada para promover las presentes actuaciones, toda vez que no ha demostrado u acreditado que reúna los extremos requeridos por la Constitución Nacional y la Ley de amparo, conforme las pautas y directrices de examen que emanan de la jurisprudencia y doctrina de la Excma. Cámara y del Máximo Tribunal, para fundamentar su legitimación procesal en miras a demandar en nombre de sus representados como lo pretende. II.- Que contra esa decisión, la parte actora interpuso y fundó su recurso de apelación de fs. 333/340 vta. Expresó que la demanda se interpuso con el fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad de la segunda parte del artículo 15 de la ley 26.741, en tanto excluye a las empresas Y.P.F. S.A. y REPSOL Y.P.F. GAS S.A. del sistema de control establecido en el artículo 85 de la Constitución Nacional y el régimen de la ley 24.156, invocando para ello la defensa de los intereses de la Asociación del Personal de Organismos de Control, entidad sindical con personería gremial, y de sus miembros. Añadió que, como consecuencia directa de lo solicitado en el párrafo anterior, integra el objeto de esta acción, el pedido de que se ordene al Estado Nacional, y a todos los organismos de control de ese ámbito, el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la Ley nº 24.156 de Administración Financiera y Organismos de Control, sus derechos reglamentarios, y disposiciones concordantes y complementarias, así como la exhibición por parte de Y.P.F. S.A. y REPSOL Y.P.F. GAS S.A., de todos los libros societarios, balances, auditorías, y toda otra información que -a criterio de los organismos de control- resulte necesaria para el cumplimiento de los cometidos legalmente encomendados a dichos organismos. Sostuvo que la inconstitucionalidad planteada no exige mayor debate ni prueba, ya que surge palmariamente de la confrontación del texto del artículo impugnado y el texto constitucional. Destacó el carácter público de las empresas mencionadas a la luz de las disposiciones contenidas por el Decreto 1189/2012 que las califica como integrantes del Sector Público Nacional. Con base en lo expuesto, afirmó que se encuentra acreditada en autos la ilegalidad manifiesta de la exclusión dispuesta en el art. 15 de la Ley 26.741. Por otro lado, cuestionó el examen efectuado en la sentencia en crisis con relación a la legitimación procesal invocada. Expresó al respecto, que se ha estudiado el presupuesto procesal, como si se tratase pura y simplemente de la impugnación de un acto administrativo o de una vía de hecho que causase un perjuicio particular, limitado en sus efectos a la esfera de derechos de un concreto damnificado, actual o potencial. Por ello, sostuvo que, resulta errónea la perspectiva expuesta en el fallo apelado, que además se vale de una cita parcial de los estatutos de APOC e ignora la personería gremial asignada por la ley. En lo sustancial, afirmó que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante la sentencia dictada en autos “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Colegio de Abogados de Tucumán c/ Honorable Convención Constituyente de Tucumán y otro” el 14/04/2015 (CSJ 22/2009 45-C) ha aceptado la legitimación del Colegio de Abogados de Tucumán, que cuestionaba la validez de distintas disposiciones incorporadas a la Constitución provincial, dejando sentado un criterio aplicable al sub examine, relacionado con un supuesto de “caso judicial” distinto del tradicional. Desde esa perspectiva, expresó que la demanda fue promovida por una Asociación Sindical con personería gremial que nuclea al personal de organismos de control cuyo cometido legal es, precisamente, ejercer el control encomendado al Congreso de la Nación por el art. 85 de la CN, ejercicio del que se ven inhibido por la inconstitucional disposición del art. 15 de la Ley impugnada. En ese sentido, resaltó que, no hay control sin controladores, por manera que la vigencia y aplicación de la norma impugnada tiene efectos sobre sus representados, siquiera pasivamente, y por lo tanto su interés presenta un nexo suficiente con la situación de la Asociación del Personal de Organismos de Control, en la medida que involucra la defensa del derecho de los trabajadores con fundamento en el art. 14 bis de la CN. Por otro lado, afirmó que la inconstitucionalidad apuntada en la demanda, es manifiesta y afecta directamente a la división de poderes, situación que conlleva un avasallamiento de las reglas fundamentales de funcionamiento republicano, entre las que se encuentra la función de control encomendada al Congreso y que, como potestad/manda constitucional es irrenunciable. En este contexto, citó las consideraciones expuestas por el Máximo Tribunal en la sentencia invocada, y concluyó que, en el presente se involucran cuestiones tales que admiten inclusive la legitimación de un ciudadano. Por lo demás, agregó que, ha invocado la existencia de un posible y grave perjuicio ambiental, que de por sí constituye un interés colectivo que en sí mismo justificaría la procedencia de la acción. En otro orden de ideas, expresó que, la sentencia impugnada se limitó a invocar afirmaciones generales sin vinculación concreta con la causa, en especial, se refirió a la excepcionalidad del proceso de amparo y a las delicadas y extremas situaciones en las que procede, todas concepciones jurídicas indeterminadas que no guardan relación ni proporción con las causas fácticas y argumentos jurídicos esgrimidos en la demanda. Destacó que ninguna de las partes ha ofrecido prueba que exceda las previsiones del art. 7 de la ley de amparo, a lo que añadió que, resulta irrazonable, luego de transcurridos casi dos años bajo esta vía del amparo, diferir la cuestión a los eventuales carriles ordinarios, pudiendo en su caso, disponer que el juicio se convierta en un proceso ordinario. Al respecto, sostuvo que a la luz de las pautas que surgen de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según las citas que indicó, no corresponde desestimar un amparo por razones formales, y resaltó que se deber de los jueces ordenar el proceso para un pronto restablecimiento de la justicia mediante la primacía de la verdad materia por sobre los formalismos rituales. Por último, formuló reserva del caso federal. III.- Que a fs. 360/368 la demandada contestó los agravios de su contraria. En primer lugar solicitó que se declare desierto el recurso interpuesto porque no se han cumplido los extremos que prevé el art. 265 del código de rito. En subsidio se refirió a las quejas expuestas en el memorial. Señaló que el art. 15 de la Ley 26.741 ha sido dictado en el marco de la política hidrocarburífera nacional diseñada por el Poder Ejecutivo y regulada por el Congreso de la Nación, sin modificar la personalidad jurídica de YPF SA y su actuación en el ámbito del derecho privado. Descartó en tal sentido la arbitrariedad o ilegalidad invocada por la actora y sostuvo que además, carece de interés jurídico suficiente para promover esta acción. Al respecto, señaló que el caso citado por la Asociación en apoyo de su postura, el del Colegio de Abogados de Tucumán, ha sido dictado en circunstancias fácticas y jurídicas que difieren de las de autos. Agregó que no era un amparo sino una acción declarativa de inconstitucionalidad y de certeza cuyo amplio marco cognoscitivo excede el acotado y excepcional de la vía elegida. Por otra parte, expresó que son conjeturales los daños ambientales a los que se hace referencia, que ninguna legitimación colectiva puede deducirse de una situación hipotética y que, por lo demás, alegar ese tipo de daños demuestra que hace falta producir prueba que excede el cauce de este proceso. En tales condiciones, peticionó que se rechace el recurso y se confirme la sentencia apelada, con costas a la actora. IV.- Que a fs. 372/376 emitió su dictamen el Sr. Fiscal General. En el sentido expuesto en la sentencia en crisis, puso de relieve que la función jurisdiccional sólo puede ser ejercida ante la configuración de un “caso judicial” y con citas de fallos de esta Cámara y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, recordó que la legitimación procesal constituye un presupuesto necesario para que exista causa o controversia que deba ser resuelto por el Poder Judicial. Al respecto, señaló que la pretensión bajo estudio no guarda relación directa con el objeto social según las cláusulas del estatuto que transcribió. Expresó que no encuentra que la norma tachada de inconstitucional en el sub lite, afecte concretamente los derechos o los intereses de los trabajadores afiliados a la Asociación del Personal de Organismos de Control, que su Estatuto pretende proteger. Destacó que, en su criterio, las circunstancias fácticas y normativas del presente asunto difieren de aquellas que el Alto Tribunal calificó, en el fallo citado por la recurrente (“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Colegio de Abogados de Tucumán c/ Honorable Convención Constituyente de Tucumán y otro”) como “excepcionalísimas”, en orden a admitir la legitimación de la parte actora. Añadió que, no advierte que se haya acreditado suficientemente que el art. 15 de la Ley 26.741 lesione “expresas disposiciones constitucionales que hacen a la esencia de la forma republicana de gobierno” en palabras del Alto Tribunal en la sentencia referida. Por ello opinó que debía confirmarse la sentencia apelada. V.- Que corresponde precisar que, la cuestión a decidir de manera preliminar concierne a la legitimación invocada por la actora para promover la presente acción de amparo, pues, como se ha relatado en los considerando que anteceden, la sentencia ha desestimado la acción por considerar que la Asociación del Personal de Organismos de Control carece de un interés jurídico concreto que permita tener por configurado un caso judicial. Por ende, no resulta válido efectuar apreciaciones relacionadas con el planteo de fondo objeto de la demanda, es decir, la validez de la disposición contenida en el art. 15 de la Ley 26.471, cuestionada por cuanto excluye a YPF SA y REPSOL YPF GAS SA del sistema de control establecido en el art. 85 de la Constitución Nacional y el régimen de la Ley 24.156, porque para ello, es decir, para que el Poder Judicial examine y se pronuncie sobre la cuestión planteada, debe existir un “caso”, “causa” o “controversia” según los exige el art. 116 de la Constitución Nacional. Ello es así, tal como expresara esta Sala in re Expte. nº 29.593/11 "Halabi Ernesto c/ EN -ley 26.536- s/ proceso de conocimiento", el 6/03/12, en mérito a la trascendente preservación del principio de división de poderes, al excluir al Poder Judicial de una atribución que, como la de expedirse en forma general y abstracta sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los otros departamentos del gobierno, no le ha sido reconocida por el art. 116 de la Constitución Nacional. Debe precisarse que tales casos son aquellos en los que se persigue en forma concreta la determinación del derecho debatido entre partes adversas, motivo por el cual "no se da una causa o caso contencioso que permita el ejercicio del Poder Judicial conferido a los tribunales nacionales cuando se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de las normas o actos de otros poderes"; ni por ende, existe facultad alguna en cabeza del Poder Judicial de la Nación que lo autorice, en tales circunstancias, a formular dichas declaraciones (Fallos: 307:2384 y sus citas, entre otros). Es que el fundamento último de este criterio reside en la necesidad de salvaguardar el principio constitucional de división de poderes, como fue ya señalado en Fallos: 30:281 al afirmarse "que el Juez que declarase la inconstitucionalidad de una ley, sin ocasión de un pleito, se saldría de su esfera de acción y penetraría en la del poder legislativo". En concordancia con tales principios, el art. 2° de la ley 27 prescribe que la justicia nacional "nunca procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte" (Fallos: 326:3007). En esta línea, y como se recordó en el precedente de Fallos: 322:528 con cita de Fallos: 156:318, 227, 688; 245 :552, tal ha sido la interpretación acordada al punto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante una invariable jurisprudencia, según la cual "si para determinar la jurisdicción de la Corte y de los demás tribunales de la Nación no existiese la limitación derivada de la necesidad de un juicio, de una contienda entre partes, entendida ésta como un pleito o demanda en derecho instituida con arreglo a ´un curso regular de procedimiento', según el concepto de Marshall, la Suprema Corte dispondría de una autoridad sin contralor sobre el gobierno de la República, y podría llegar el caso de que los demás poderes del Estado le quedaran supeditados con mengua de la letra y del espíritu de la Carta Fundamental" (Fallos: 326:3007). VI.- Que se sigue de lo expuesto, y ha sido destacado por esta Sala in re Expte. nº 17.152/04 "Marby S.A. c/EN - Mº Economía y P-Resol 159/04 y 24/04 s/proceso de conocimiento", el 1/03/12, que es deber del juez comprobar la presencia de los presupuestos procesales -pues de lo contrario no existirá relación procesal válida y no podrá pronunciarse sobre el planteo de parte-, resultando primordial la apreciación de su propia aptitud para conocer en la cuestión que le ha sido propuesta (conf. Alsina, H. "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", T.II, Ed. Ediar S.A., Bs. As. 1957, pag. 426 Nº 6), la cual deriva entre otros aspectos, de la existencia de un conflicto de intereses que involucre la aplicación y actuación de una norma preexistente (conf. Díaz, Clemente A. "Instituciones de Derecho Procesal" T.II -Jurisdicción y Competencia" Vol. A "Teoría de la Jurisdicción", Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As. 1972, pág. 21). Es claro entonces que ante la petición de parte, el juez no sólo debe analizar de modo liminar el contenido extrínseco del acto constitutivo que pone en marcha la jurisdicción, sino -más aún, llevar a cabo un contralor de la concurrencia de los presupuestos procesales esto es, de su propia aptitud para conocer, así como de los requisitos de procedencia de la pretensión (admisibilidad extrínseca), pues ello concierne precisamente a la regularidad y validez de su aptitud jurisdiccional para conocer (conf. CNCCFED. Sala I, Causa 7342/95, del 20.7.95; idem, id., Causa 114.911/03 del 12/8/04, "Tello, Nestor J. c/ Estado Nacional y otro s/ Acción Meramente Declarativa"; idem, id., Causa 371/03 del 23/08/05 "Aventis Pharma S.A. c/ Monte Verde SA s/ cese de uso de patentes, daños y perjuicios") -confr. esta Sala Expte. 17.152/04 cita en el párrafo anterior-. En consecuencia, debe decirse que cuando ante los estrados de la justicia se impugnan las disposiciones expedidas en ejercicio de una atribución propia de alguno de los otros poderes, con fundamento en que ellas se encuentran en pugna con la Constitución, se configura una causa judicial atinente al control de constitucionalidad de preceptos legales infraconstitucionales cuya decisión es propia del Poder Judicial, siempre y cuando se produzca un perjuicio concreto al derecho que asiste a quien legítimamente lo invoca. El actuar del Poder Judicial no se extiende a todas las violaciones posibles de la Constitución, sino a las que le sean sometidas en forma de caso por una de las partes. Si así no sucede, no hay 'caso' y no hay por tanto, jurisdicción acordada (Fallos: 156:318) (esta Sala en una integración anterior, Expte. 18.076/06, "ACIJ y otro c/ EN -Ley 25.790 y otro s/ proceso de conocimiento", 22/06/10). Asimismo, en cuanto aquí importa, en el precedente “Thomas, Enrique c/ E.N.A. s/ amparo”, del 15 de junio de 2010 (Fallos: 333:1023), la Corte Suprema destacó que sólo una lectura deformada de lo expresado en la decisión mayoritaria tomada en la causa “Halabi” (Fallos 332:111), podía tomarse como argumento para fundar la legitimación del demandante sin la existencia de un “caso”, pues bastaba con remitirse a lo sostenido en el considerando 9° de dicho pronunciamiento para concluir que, con referencia a las tres categorías de derechos que se reconocen, la exigencia de caso en los términos del art. 116 de la Constitución Nacional se mantenía incólume, “ya que no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición”. Ello así, en tanto, la sentencia dictada en el caso “Halabi”, como no podía ser de otro modo no ha mutado la esencia del control de constitucionalidad que la Ley Suprema encomienda al Poder Judicial de la Nación, para convertirlo en un recurso abstracto orientado a la depuración objetiva del ordenamiento jurídico que es ostensiblemente extraño al diseño institucional de la República (conf. cons. 4°). Como corolario, el ejercicio de la función jurisdiccional requiere que los litigantes demuestren la concurrencia de la afectación de un interés jurídicamente protegido o tutelado y susceptible de tratamiento judicial (conf. Sala III, “Movimiento de Recuperación de Energía Nacional Orientadora c/ EN -Ley 23.696 -DTO. 1055 1212 y 1589/89 s/ amparo ley 16.986”, del 13/9/07; “Rodriguez Marcela y otros c/ EN -PLN- Cámara de Diputados y otros s/ amparo ley 19.986”, del 28/12/07; “Unión de Usuarios y Consumidores c/ EN -PEN- DTO. 847/99 y otro s/ proceso de conocimiento”, del 7/02/08; “MARBY SA c/ EN -dtos. 1088/01 y 1554/02 s/ proceso de conocimiento”, del 24/10/08, entre otros). VII.- Que las pautas y parámetros expuestos, con base en el precepto contenido en el art. 116 de la Constitución Nacional, delimitan el ejercicio de la función jurisdiccional y no resulta de una interpretación razonable y adecuada, prescindir de la doctrina sentada con invocación del criterio expresado por la Corte Suprema de la Justicia de la Nación in re "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Colegio de Abogados de Tucumán c/ Honorable Convención Constituyente de Tucumán y otro", el 14/04/2015. En efecto, la mera lectura de la sentencia citada por la recurrente, despeja toda duda sobre la vigencia de la limitación que surge del principio de división de poderes, pues precisamente el máximo Tribunal comienza el estudio de la causa sometida a su conocimiento del siguiente modo: “[q] ue por una elemental razón de prelación lógica corresponde examinar seguidamente la cuestión relativa a la legitimación procesal de la asociación demandante. Para ello, resulta imprescindible verificar la existencia de un "caso" o "causa", requisito que, de acuerdo con inveterada doctrina de esta Corte, habilita la intervención de cualquier tribunal de justicia y, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en particular” (confr considerando 6º). Y destacó en el considerando 9º que: “...en supuestos como el examinado no se está frente a un problema de legitimación corriente, pues lo que se invoca es la afectación de la fuente misma de toda legitimidad. Por este motivo, la configuración del `caso´ resulta diferente a la delineada por el Tribunal en precedentes que involucraban otro tipo de derechos. En estas situaciones excepcionalísimas, en las que se denuncia que han sido lesionadas expresas disposiciones constitucionales que hacen a la esencia de la forma republicana de gobierno, poniendo en jaque los pilares de la arquitectura de la organización del poder diagramada en la Ley Fundamental, la simple condición de ciudadano resultaría suficiente para tener por demostrada la existencia de un interés `especial` o `directo`. Ello es así ya que, cuando están en juego las propias reglas constitucionales `no cabe hablar de dilución de un derecho con relación al ciudadano, cuando lo que el ciudadano pretende es la preservación de la fuente de todo derecho. Así como todos los ciudadanos están a la misma distancia de la Constitución para acatarla, están también igualmente habilitados para defenderla cuando entienden que ella es desnaturalizada, colocándola bajo la amenaza cierta de ser alterada por maneras diferentes de las que ella prevé´ (Fallos: 317:335 y 313:594, disidencias del juez Fayt)”. Se sigue de lo expuesto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no desconoció ni mucho menos soslayó la aplicación del principio constitucional que exige la verificación de un caso judicial para el ejercicio de la jurisdicción; sino que, con base en las concretas circunstancias fácticas y jurídicas involucradas en el caso concreto en el que se expedía, tuvo por cumplido el presupuesto legal a la luz de los intereses invocados por la actora en esa causa. En ese sentido debe resaltarse que, en el considerando 12 de manera expresa la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirma que: “...esta interpretación no debe equipararse a la admisión de la acción popular que legitima a cualquier persona, aunque no titularice un derecho, ni sea afectada, ni sufra perjuicio. En abierta contradicción a ella, la legitimación en este caso presupone que el derecho o el interés que se alega al iniciar la acción presentan un nexo suficiente con la situación del demandante, y aunque no se requiere que sea suyo exclusivo, resulta evidente que el Colegio -en su carácter de persona jurídica de derecho público con la categoría de organismo de la administración de justicia (art. 17 de la ley 5233)- será alcanzado por las disposiciones impugnadas a menos que por medio del recurso extraordinario federal se evite el eventual perjuicio denunciado”. Se sigue de lo expuesto que, en todos los casos corresponde al juez examinar de manera preliminar y con ajuste a las concretas circunstancias que involucra la causa, la legitimación que invoca el accionante. VIII.- Que sentandas las consideraciones que anteceden bien se advierte que, los argumentos de orden general que expresa el apelante carecen de entidad para revertir la decisión cuestionada, habida cuenta que, no logra identificar ni mucho menos acreditar cuál es el interés jurídico concreto de la Asociación del Personal de Organismos de Control en la declaración de inconstitucionalidad del art. 15 de la Ley 26.471 que establece: “Para el desarrollo de su actividad, YPF Sociedad Anónima y Repsol YPF GAS S.A., continuarán operando como sociedades anónimas abiertas, en los términos del Capítulo II, Sección V, de la Ley 19.550 y normas concordantes, no siéndoles aplicables legislación o normativa administrativa alguna que reglamente la administración, gestión y control de las empresas o entidades en las que el Estado nacional o los Estados provinciales tengan participación”. En ese sentido, el sólo hecho de invocar con base en la personería gremial reconocida a la amparista, la tutela de los derechos de los trabajadores, con cita del art. 14 bis de la Constitución Nacional, o la preocupación esbozada por eventuales daños ambientales que pueden derivarse de la explotación comercial realizada por las empresas mencionadas (confr. capítulo VIII del escrito de inicio “Legitimación” fs. 27/29), es por completo insuficiente para justificar la habilitación de la entidad para demandar, en tanto, no permite tener por reunidos los extremos legales que posibilitan el ejercicio de la jurisdicción. Ello es así, habida cuenta que el sustento argumental referido en modo alguno permite advertir la existencia de un interés jurídico especial y diferenciado en la entidad, distinto de aquel que, en orden a la defensa de la legalidad pudiere tener cualquier otro ciudadano o persona jurídica. Sumado a lo que acaba de advertirse, también cabe agregar que en nuestro derecho se reconoce a las asociaciones un rol de índole representativa, que las habilita a intervenir judicialmente en pos de la tutela de los derechos colectivos de sus integrantes, lo cual implica, según la jurisprudencia aplicable, la verificación de tres factores fundamentales: a) que los miembros estén razonable y suficientemente “afectados” al punto de quedar habilitados a demandar en nombre propio, b) que el interés a tutelar guarde relación o nexo lógico con el objeto social perseguido por la entidad, y c) que el reclamo o pretensión no tornen imprescindible, por su naturaleza, la intervención procesal de interesados individuales. En línea con lo expresado, se ha predicado la existencia de algún grado de interrelación o nexo lógico entre la legitimación asociacional y la propia de los individuos nucleados en el ente colectivo, a raíz de lo cual cuándo ésta última no se verifique, ello derriba a la legitimación procesal de la asociación (cfr. Caputi, M. Claudia: “Legitimación de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios”, en: AA.VV., “Tratado de Derecho Procesal Administrativo”, ed. La Ley, Buenos Aires, 2007, págs. 329 y ssgtes., en esp. pág. 354). De tal modo, al no advertirse que frente a la amplitud de los innumerables supuestos o incidencias susceptibles de control administrativo que suscitan el desempeño de los funcionarios de organismos de control, medie afectación perceptible del derecho constitucional a trabajar del que gozan dichos funcionarios, por el hecho de quedar regulado del modo en que se prevé en la norma impugnada el elenco de supuestos a controlar, se deduce que no es posible afirmar positivamente la verificación de un caso o causa judicial en los términos del art. 116 de nuestra Ley Fundamental. En ese orden de ideas, resulta razonable y ajustada a derecho la decisión adoptada en la sentencia impugnada, teniendo en cuenta precisamente el tenor de las cláusulas contenidas en el Estatuto Social de la Asociación actora en punto a la extensión de su objeto asociativo (parcialmente transcriptas a fs. 373/374), el cual confrontado con la pretensión intentada en autos, permite advertir la manifiesta ausencia de la legitimación actoral para su promoción. A esta altura, es importante recordar que la reforma constitucional no ha ampliado el universo de sujetos legitimados para la defensa de cualquier derecho, sino como medio para evitar discriminaciones y tutelar los derechos mencionados en el segundo párrafo del artículo 43 del texto constitucional, es decir, los que "protegen al ambiente, a la competencia, al usuario, al consumidor, así como los derechos de incidencia colectiva en general" (Fallos: 326:3007 y sus citas). Asimismo, debe resaltarse que el más Alto Tribunal in re "Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur c/ Loma Negra Cía. Industrial Argentina S.A. y otros", del 10/02/2015, señaló que “habiendo ya transcurrido más de cinco años desde el dictado del precedente "Halabi" (Fallos: 332:111), resulta razonable demandar a quienes pretenden iniciar procesos colectivos, una definición cierta, objetiva y fácilmente comprobable de la clase, lo cual exige caracterizar suficientemente a sus integrantes de forma tal que resulte posible a los tribunales corroborar, en la etapa inicial del proceso, tanto la existencia de un colectivo relevante como determinar quiénes son sus miembros. Por iguales motivos, también cabe exigir que se expongan en forma circunstanciada, y con suficiente respaldo probatorio, los motivos que llevan a sostener que tutela judicial efectiva del colectivo representado se vería comprometida si no se admitiera la procedencia de la acción”, cuya falta de cumplimiento determina precisamente la inexistencia de legitimación. En mérito a todo lo expuesto, cabe concluir que en el caso, más allá de la invocación genérica a derechos individuales y colectivos alegados en la demanda, no se ha acreditado que el interés jurídico concreto, específico y diferenciado por parte de la Asociación del Personal de Organismos de Control para habilitar el examen judicial de la validez constitucionalidad del art. 15 de la Ley 26.471. IX.- Que la decisión que se adopta, limitada al estudio de la legitimación invocada por la parte actora, no importa pronunciamiento alguno concerniente al planteo de fondo que involucra el presente amparo. En tales condiciones, cabe confirmar la sentencia en crisis, y siguiendo el criterio expuesto en la instancia anterior, distribuir las costas de esta Alzada por su orden, habida cuenta las particularidades del asunto y la decisión que se adopta. Por ello, y en conformidad con lo dictaminado a fs. 372/376 por el Sr. Fiscal General, el Tribunal Resuelve: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 333/340 con costas por su orden. Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
LUIS M. MARQUEZ MARIA CLAUDIA CAPUTI JOSE LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA 006761E |
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