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Amparo Informativo Acceso A Informacion Medica Aseguradora De Riesgos Del TrabajoJURISPRUDENCIA Amparo informativo. Acceso a información médica. Aseguradora de riesgos del trabajo
Se revoca la providencia que rechazó in limine la acción de amparo informativo deducida por el actor, a fin de acceder a información médica registrada por profesionales de la empresa de riesgos del trabajo demandada.
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veintiuno (21) de Julio de dos mil quince, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, René Mario Goane, la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y el señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán -por no existir votos suficientes para dictar sentencia válida-, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Albarracín Ramón Armando vs. Mapfre S.A. Art s/ Amparo”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor René Mario Goane, doctora Claudia Beatriz Sbdar y doctores Antonio Gandur y Antonio Daniel Estofán, se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo: I.- Ramón Armando Albarracín, parte actora en autos, plantea recurso de casación (fs. 48/55) contra la sentencia Nº 249 de la Excma. Cámara del Trabajo, Sala II, de fecha 20-11-2013 (fs. 53/54). Mediante la sentencia impugnada la Excma. Cámara del Trabajo desestimó el recurso de apelación interpuesto, por el actor, contra la providencia a través de la cual la señora jueza de Conciliación y Trámite del Trabajo de la VIª Nominación rechazó, in limine, la acción de amparo informativo entablada en autos (fs. 41 bis). El recurso de casación fue concedido mediante resolución del 31-3-2014 (fs. 75) y, una vez radicados los autos ante esta Corte, la parte recurrente no presentó la memoria facultativa que autoriza el art. 137 del Código Procesal Laboral (en adelante, CPL). Posteriormente se requirió, al señor Ministro Fiscal, su opinión sobre la cuestión traída en casación cumplido lo cual con el dictamen agregado a fs. 84/85, fue llamado los autos para sentencia II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, por su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo como Tribunal de Casación la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada, por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. Ha sido interpuesto dentro del plazo que consagra el artículo 132 del CPL (cfr. cédula de fs. 55 y cargo actuarial de fs. 70); el afianzamiento previsto en el art. 133 no resulta exigible en virtud de lo dispuesto por el art. 24 del Código Procesal Constitucional (en adelante, CPC); el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos; y la impugnación se motiva en la existencia de una pretendida errónea interpretación del derecho que rige el caso como así también en la existencia de una alegada arbitrariedad en la merituación de los hechos invocados en la demanda. Respecto de esto último es del caso aclarar que, la ponderación por parte de esta Corte de aquella valoración efectuada por el Tribunal de Grado la cual constituye cuestión de derecho pues consiste en asignar el sentido jurídico del material fáctico de la causa, resulta objeto propio objeto del recurso extraordinario local por tratarse de una típica cuestión jurídica, cual es la determinación de la existencia de un error in iuris iudicando por parte del A quo. En cuanto a la definitividad de la sentencia impugnada cabe señalar que, esta Corte, ya ha tenido oportunidad de declarar admisible un recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada por la Cámara del Trabajo mediante la cual se confirmó el rechazo in limine de un amparo informativo, puesto que la misma tiene virtualidad para poner fin al pleito, en los términos del art. 130 del CPL (cfr. CSJT, sent. n° 1033 del 27-12-2011, “Andrada, Gabriel Gustavo vs. Bercovich, Eduardo s/especiales”). En efecto, si bien el acto jurisdiccional que confirma el rechazo in limine del habeas data no constituye una sentencia definitiva en tanto no se pronuncia sobre la fundabilidad de la pretensión esgrimida, sí implica la imposibilidad de continuar con ese proceso en particular, tal como lo exige el art. 130 del CPL (cfr. CSJT, sent. n° 601 del 21-8-2013, “Jimenez, Julio vs. Mapfre S.A. A.R.T. s/amparo”). Por lo señalado el recurso en examen es admisible y, siendo ello así, queda habilitada la competencia jurisdiccional de este Tribunal Cimero local para ingresar al análisis de procedencia de los agravios en que se funda la impugnación de marras. III.- La parte recurrente, actora en autos, sostiene que resulta errado el rechazo del amparo informativo, por cuanto el requisito clave de admisibilidad para que prospere la vía judicial del amparo no es otro que el de la notificación extrajudicial, de manera fehaciente, donde se requiera poner a disposición la información de rigor, lo cual fue cumplido en autos. Explica que el sujeto titular de los informes relativos al estado de su salud es el propio actor y que la entrega de los mismos es necesaria a los fines de proseguir con el tratamiento médico de su dolencia. Alega que, como titular de la información almacenada por la demandada referida a su estado de salud, solicitó extrajudicialmente la entrega de toda la información relacionada con su salud y que obra en poder de la demandada, sin que haya obtenido respuesta alguna al respecto. Sostiene que las ART conservan un cúmulo de información relativa a la salud de los trabajadores y que tal información, ya sea correspondiente a estudios preocupacionales, ocupacionales o complementarios, pertenen al paciente y que la negativa a entregarlos constituye una violación de sus derechos constitucionales. Aduce que es arbitraria la decisión de la Cámara al desestimar, el amparo, invocando la posibilidad de acudir a una medida preparatoria, por cuanto el actor jamás hizo mención en la demanda a que se plantearía una eventual acción ulterior, sino que la información requerida es a los fines de lograr el tratamiento efectivo de la salud del actor. IV.- ¿Asiste razón a la recurrente, parte actora en autos? IV.1.- La Excma. Cámara del Trabajo confirmó la decisión de la señora Jueza de Conciliación y Trámite interviniente en virtud de considerar que, la acción de amparo, tiene un carácter excepcional y residual y que sólo se concede cuando no existe otro medio judicial más idóneo. En razón de ello, consideró que la decisión de la jueza interviniente era correcta, puesto que la vía del amparo elegida por el actor no es la idónea, ya que su situación se encuentra prevista expresamente en los arts. 30 y 31 del CPL. A ello añadió que el amparo no es un procedimiento “comodín” y que no surgía de autos que se hubiera dado cumplimiento con lo dispuesto en el art. 50 del CPC (fs. 53). La decisión jurisdiccional confirmada con el criterio de la Cámara, por su parte, decidió el rechazo in limine de la acción de amparo informativo entablada en autos. Para así decidir, la señora Jueza de Conciliación y Támite sostuvo que para la procedencia de la acción de amparo es necesario que no exista otro medio judicial más idóneo y que el actor podía recurrir a los efectos demandados por la vía preparatoria que habilita el art. 30 del CPL (fs. 41). Así planteados los motivos sustanciales por los que fue desestimado el amparo reclamado, es indudable que el caso bajo análisis presenta similitudes sustanciales con un caso análogo resuelto con anterioridad por esta Corte, por lo que corresponde reiterar aquí, en lo pertinente, el criterio ya expuesto por este Tribunal (cfr. CSJT; sent. n°474 del 21-5-2014, “Jimenez, Julio vs. Mapfre S.A. ART s/amparo”). En tal sentido, se advierte que, teniendo en cuenta el supuesto contemplado en la norma que justificó el rechazo in limine del amparo, confirmado por la Cámara en el pronunciamiento impugnado -art. 30, CPL-, es dable inferir que la conclusión sentencial lleva implícita la premisa según la cual el amparista pretendía demandar posteriormente, por alguna cuestión laboral, a Mapfre S.A. ART; circunstancia ésta que no surge de los términos contenidos en el escrito de inicio ni de ninguna otra presentación. Ello equivale a decir que el fallo atacado, confirmatorio del pronunciamiento de la Jueza interviniente, es el resultado de un razonamiento que parte de una situación fáctica inexistente. El apartamiento indebido de las constancias de la causa y la invocación de una norma que no es aplicable en la especie -por no darse sus extremos- son factores que determinan, inexorablemente, la nulidad de la sentencia sub examine. IV.2.- A lo dicho cabe añadir una cuestión de relevancia que ha sido, hasta aquí, omitida en los pronunciamientos que precedieron a la intervención de esta Corte. Tal como ha advertido con lucidez el señor Ministro Fiscal en su dictamen de fs. 84/85, no se encuentra en discusión en el caso de autos ninguna cuestión derivada de la relación de empleo que vinculó al señor Albarracín con la empresa SER S.A.; ni tampoco se ha alegado la existencia de un conflicto derivado del sistema de cobertura de riesgos del trabajo a la que se encuentra sujeto el actor y que lo une a Prevención S.A. ART. Del texto de la demanda puede inferirse, como expresa con acierto el señor representante del Ministerio Público, que “no nos encontramos frente a una simple petición de información, sino que, por el contrario, el actor alega que la información que requiere -y que, según dice, el demandado no quiere proveerle- resulta necesaria para poder realizar un tratamiento en su salud” (fs. 85). De acuerdo a la narración de la demanda, a fin de asegurar la eficacia del tratamiento médico a seguir y para lograr establecer una estrategia terapéutica adecuada, el actor requirió a la demandada la exhibición de los antecedentes médicos que obraran en su poder y se refirieran a la información médica personal del demandante y, ante la alegada negativa de la accionada, requirió auxilio jurisdiccional. La situación fáctica previamente descripta y el contenido de la pretensión efectivamente ejercida permite advertir que el actor no reclama aquí información respecto de su persona a fin de cotejarla o de corregir eventuales errores en ella consignados, en la perspectiva clásica contemplada tanto por la Ley 25.326 como por el art. 67 del CPC. El actor demanda acceso a información médica de la que es titular, que fue registrada por profesionales al servicio de la demandada y cuyos asientos se encuentran bajo custodia de la empresa de riesgos del trabajo a la que está afiliado. En este contexto, y habiendo precisado el objeto del amparo informativo, cabe destacar que la Ley 26.529 (con las modificaciones introducidas por la ley 26.742) regula todo lo atinente a los derechos de los pacientes como así también a las obligaciones del equipo de salud con relación a la custodia, conservación y exhibición de la historia clínica y de toda documentación médica referida al paciente que obrare en su poder. Aunque a primera vista pudiera discutirse la utilización de la expresión “historia clínica” para denominar al conjunto de datos médicos referidos a una persona que obraren en poder de una aseguradora de riesgos del trabajo, lo cierto es que a la luz de la evolución en los distintos aspectos involucrados en la relación médico-paciente a lo largo de las últimas décadas, como así también al calor del prisma protector de derechos que implicó la sanción de la Ley 26.529, es claro que la regulación allí contenida alcanza a toda registración de datos médicos referidos a un enfermo, disipando con ello la eventual crítica terminológica antes referida. Se trata, en definitiva, de la tutela de los datos médicos relativos a la historia de vida de un enfermo y, como tal, proyecta parte de su propia biografía respecto de la evolución de una determinada enfermedad, razón por la cual no existen razones de peso relevantes que conduzcan a efectuar discriminaciones entre distintos tipos de registros o asientos médicos ya sea que sean efectuados en el marco de un proceso de atención clínica o en el contexto de estudios vinculados a la seguridad y los riesgos del trabajo. En efecto, la Ley 26.529 define a la historia clínica como el “documento cronológico, foliado y completo en el que conste toda actuación realizada al paciente por profesionales y auxiliares de la salud” (art. 12). Si el actor reclama aquí la obtención de información relativa a su estado de salud y a la actividad desplegada por los médicos de la ART que intervinieron en sus estudiuos preocupacionales o posteriores, es claro que tal actuación profesional encuadra sin dificultades en la reglamentación legal de la historia clínica, ya que se trata de asientos que se realizan como consecuencia de todo acto médico indicado o realizado con relación a un enfermo (art. 15, inc. g, Ley 26.529). Por lo demás, no puede perderse de vista que la Ley de Derechos del Paciente vino a zanjar una vieja disputa doctrinaria y jurisprudencial relativa a quién ostentaba el carácter de propietario o depositario de la historia clínica y los problemas derivados de esta concepción. Dejando de lado una inveterada clasificación proveniente del derecho de dominio de cuño civilista, la ley pasó evaluar los conflictos y los intereses que confluyen alrededor de la historia clínica en clave bioética, y -dado que se trata de información perteneciente al propio paciente, que registra parte de sus datos biográficos y de su historia personal- se pronunció por calificar al paciente como “titular de la historia clínica” (art. 14, Ley 26.529). Como consecuencia de esta titularidad, la propia ley reguló los mecanismos para asegurar que esa titularidad pueda ser plenamente ejercida, al establecer que a “simple requerimiento” del paciente “debe suministrársele copia de la misma, autenticada por autoridad competente de la institución asistencial. La entrega se realizará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de solicitada, salvo caso de emergencia” (art. 14, Ley 26.529). Finalmente, cabe señalar que la propia Ley de Derechos del Paciente regula el supuesto de negativa a entregar la documentación médica solicitada por el enfermo, al señalar que “frente a la negativa, demora o silencio del responsable que tiene a su cargo la guarda de la historia clínica, dispondrá del ejercicio de la acción directa de 'habeas data' a fin de asegurar el acceso y obtención de aquélla” (art. 20, Ley 26.529). La intervención jurisdiccional prevista en la normativa nacional bajo la denominación habeas data se refiere a la necesaria intervención de la magistratura en aquellos casos en que resulta necesaria la obtención compulsiva de algún documento o información que se encuentra en poder de una de las partes de una determinada relación jurídica y que es requerido por la otra. No se trata de evaluar de manera ritual o meramente formal si, efectivamente, se configuraron los supuestos de hecho previstos en la normativa provincial que regula el amparo informativo, como señaló la Cámara en el pronunciamiento impugnado. Se trata de hacer efectivo un derecho consagrado a nivel nacional por una ley del Congreso mediante la cual se indicó como pauta reguladora del ejercicio jurisdiccional del mismo al proceso que, típicamente, permite acceder a información personal de un sujeto; tal, el caso del habeas data. De cualquier modo, cabe señalar que el legislador nacional previó la posible necesidad de adecuación de esta acción a las particularidades de cada jurisdicción local y por ello expresamente estableció que a esta ación, más allá del nombre con el cual sea conocida o se encuentre regulada en cada Provincia o en la Ciudad de Buenos Aires, “se le imprimirá el modo de proceso que en cada jurisdicción resulte más apto y rápido” (art. 20, in fine). Es evidente por ello que la normativa nacional, al reconocer el derecho del paciente a acceder a su documentación médica y consagrar una vía expedita para lograr hacer efectivo ese derecho de acceso a la información médica personal, conduce a evaluar los requisitos procesales establecidos en el art. 67 del CPC teniendo en cuenta el objetivo y los alcances con que ha sido reconocido tal derecho por el Congreso Nacional. Vale decir, la reglamentación provincial del proceso de habeas data no puede erigirse en un valladar que impida o frustre el acceso a la información médica perteneciente a un enfermo. En razón de ello, es claro que dicha norma procesal local debe ser interpretada de manera tal de hacer compatible su texto con los derechos reconocidos por el Congreso de la Nación, adecuando la regulación local a las peculiaridades del caso y al tipo de tutela jurisdiccional que persigue el demandante. Teniendo todo ello en cuenta, es indudable que la negativa liminar a tramitar la acción de amparo informativo entablada por el actor resulta claramente arbitraria e invalida el pronunciamiento impugnado como acto jurisdiccional válido. V.- Sentado lo anterior, por razones de economía procesal y a fin de evitar posibles nulidades futuras, corresponde evaluar si, teniendo en cuenta el pedido formulado en la demanda, el tipo de relación jurídica existente entre el actor y el demandado, y los hechos invocados en sustento de la acción, tal como ha sido entendida la cuestión en los apartados precedentes, corresponde intervenir en autos a la justicia del trabajo. Esta evaluación adquiere capital importancia en el amparo informativo bajo análisis dado que el art. 67, segundo párrafo, del CPC establece que “será competente para conocer en esta acción el Juez en lo Civil y Comercial Común” y puesto que la razón que -en la jurisprudencia de este Tribunal- motivó la declaración de inconstitucionalidad de oficio de tal tipo de normas de asignación de competencia siempre estuvo vinculada a impedir que se privara a los ciudadanos de la Provincia de la garantía que implican los tribunales especializados por materia (cfr. CSJT, sent. n° 362 del 24-5-1999, “Bisdorff de Franco María Beatriz vs. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán s/accion de amparo”; sent. n° 1151 del 29-11-2006, “Acuña, Emilio Roque y otro s/recurso de habeas data”, entre muchas otras). Pues bien, dado que, como se precisó en el apartado precedente, la acción requirierdo la exhibición de documentación médica personal, en los términos consagrados por la Ley de Derechos del Paciente (Ley 26.529, con las reformas introducidas por la Ley 26.742), es una acción nacida del reconocimiento de la autonomía personal y de la circunstancia de encontrarse registrados en dichos datos parte de la historia y biografía personal del enfermo, es claro que tal acción no es una mera derivación de contrato de trabajo o de la regulación de previsión y asistencia social nacida de la cobertura de los riesgos del trabajo. Si no se trata de un “conflicto jurídico derivado del contrato de trabajo” (art. 6, inc. 1, CPL), puesto que la materia respecto de la cual versa el presente caso es ajena al vínculo estrictamente laboral y trasciende el mismo para adentrarse en el propio reconocimiento del principio de automía personal, es claro que no se configuran los motivos que esta Corte consideró relevantes para declarar oficiosamente la inconstitucionaldiad del art. 67, segundo párrafo del CPCP y que, por ende, debe mantenerse la asignación legislativa de competencia al fuero civil y comercial común; precisamente por ser el fuero especializado en la materia que subyace al caso planteado. En virtud de lo expuesto, corresponde declarar, de oficio, la competencia del fuero civil y comercial común y, en consecuencia, disponer las medidas pertinentes para remitir las presentes actuaciones al Juzgado en lo Civil y Comercial Común que previno. VI.- Por lo hasta aquí expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la actora contra la sentencia Nº 249 de la Excma. Cámara del Trabajo Sala II de fecha 20-11-2013 (fs. 53/54) y, en consecuencia, CASAR íntegramente dicho pronunciamiento, en base a la siguiente doctrina legal: “Debe descalificarse como acto jurisdiccional válido, al pronunciamiento que se aparta de las constancias obrantes en la causa y hace aplicación de una norma a pesar de no encontrarse reunidos los extremos en ella prevista”. Teniendo en cuenta la conclusión que se infiere en el apartado precedente respecto del Tribunal con competencia material para juzgar el caso, corresponde disponer la remisión de estas actuaciones al Tribunal de origen para que, a su vez, disponga las medidas pertinentes para enviar el expediente al Juzgado en lo Civil y Comercial Común que previno. VII.- En atención al estado del presente proceso de amparo, en donde aún no se ha trabado la litis ni existe un auténtico contradictorio, no corresponde imponer costas en esta instancia extraordinaria, dado que no se configura ninguno de los supuestos contemplados en el art. 26 del CPC. La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo: Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto a fs. 64/69 y vta. por la parte actora contra la sentencia de la Sala II de la Cámara del Trabajo del 20/11/2013 (fs. 53/54). El Tribunal declaró admisible el recurso por resolución de fecha 31/3/2014 (fs. 75 y vta.), y del informe actuarial de fs. 82 surge que ninguna de las partes presentó la memoria prevista en el art. 137 del CPL. La sentencia impugnada dispuso “no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del proveído de fecha 14/08/2013” del Juzgado de Conciliación y Trámite del Trabajo de la VI Nominación (fs. 41 y vta.) que declaró desestimó in limine la acción de amparo informativo interpuesta por el recurrente. 2. El recurso de casación ha sido deducido en término contra una sentencia definitiva, denuncia infracción normativa y arbitrariedad de sentencia, la presentación se basta a sí misma, y el requisito del afianzamiento no resulta exigible (art. 24 CPC). En cuanto a la definitividad de la sentencia impugnada cabe señalar que esta Corte tiene dicho que “si bien, el acto jurisdiccional que confirma el rechazo in limine del habeas data no constituye una sentencia definitiva en tanto no se pronuncia sobre la fundabilidad de la pretensión esgrimida, sí implica la imposibilidad de continuar con ese proceso en particular, tal como lo exige el art. 130 CPL (aplicable en autos por disposición del art. 31 del Código Procesal Constitucional)” (CSJT, “Jiménez Julio vs. MAPFRE S.A. ART s/ Amparo”, sent. nº 601 del 21/8/2013). Con relación al planteo de arbitrariedad de la sentencia de Cámara, corresponde dejar en claro que el recurso de casación queda aprehendido entre los recursos extraordinarios, aquellos cuya admisibilidad se halla supeditada a la concurrencia de motivos o causales específicamente establecidas por la ley, y en los cuales, consecuentemente, las facultades del órgano competente para resolverlos están limitadas al conocimiento de determinados aspectos de la resolución impugnada. En la legislación argentina son recursos extraordinarios, en el orden nacional, el federal previsto por el art. 14 de la ley 48 y el de inaplicabilidad de la ley, y en el orden provincial, los de inconstitucionalidad y casación (este último en sus dos aspectos referidos a los errores de juicio y a los defectos procesales) (cfr. Palacio, Lino, "Derecho Procesal Civil", Tomo V, pág. 36). En el marco del alcance y finalidad de la vía extraordinaria local de la casación precedentemente recordada, la ley procesal laboral local dispone en su art. 131 que “el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto por los siguientes motivos: 1. Por violación, inobservancia o errónea aplicación del derecho sustantivo o adjetivo. 2. Cuando la interpretación de la ley, realizada por la sentencia, resultara contradictoria con anteriores pronunciamientos de las Salas de las Cámaras de Trabajo dictadas en los cinco (5) años precedentes”. Asimismo, consolidada jurisprudencia de esta Corte (de sus dos Salas) desde hace varias décadas admite de modo excepcional, como fundamento del recurso de casación, arbitrariedad en la valoración de la plataforma fáctica de la causa, supuesto que afecta las garantías constitucionales de los arts. 18 CN y 30 CP y que remite ineludiblemente a los hechos y pruebas que integran la referida plataforma fáctica (confr. recientes fallos de este Tribunal, “G.N.C. Alberdi S.R.L. vs. García Miguel Rubén s/Pago por consignación”, sent. nº 05 del 14/02/2011; “Platas Robles Miguel Ángel vs. Marino Menéndez Ana Carolina s/Acciones posesorias”, sent. nº 253 del 11/5/2011 y “Orellana Vda. de Caña Ana María vs. Raskovsky Luis Raúl s/Daños y perjuicios”, sent. nº 824 del 28/10/2010, entre muchas otras). En efecto, no es posible para el tribunal que resuelve el recurso de casación, pronunciarse positiva o negativamente sobre el planteo de arbitrariedad en la valoración de la prueba si, a modo de ejemplo, se basa en que el fallo impugnado ha prescindido de una prueba relevante o, contrariamente, en que se funda en prueba irrelevante o bien, que valora irrazonablemente una prueba, y no examinara -en los dos primeros ejemplos- si la omitida o la considerada se trató o no, de una prueba relevante para la decisión del caso y -en el último- si las declaraciones de partes, o de terceros, o los términos del dictamen pericial, o de un documento han sido, o no, razonablemente interpretados por la Cámara. Tanto cuando el recurso de casación se funda en violación, inobservancia o errónea aplicación del derecho sustantivo o adjetivo, como en el motivo jurisprudencialmente admitido de arbitrariedad en la valoración de la plataforma fáctica de la causa, debe cumplir las exigencias de oportunidad, definitividad del pronunciamiento, suficiencia de la impugnación y afianzamiento, establecidas en los arts. 132 y 133 del CPL. Todos los mencionados requisitos de admisibilidad son primero juzgados por la misma Cámara que dictó la sentencia impugnada (art. 136 del CPL) y, definitivamente por esta Corte en las actuaciones del recurso directo de queja por casación denegada deducido contra el pronunciamiento de la Cámara que declaró inadmisible el recurso de casación (art. 139 del CPL) o bien, cuando los autos principales son elevados porque el recurso ha sido concedido por el Tribunal de grado (art. 136 del CPL). Efectuadas las precisiones precedentes (en igual sentido, sentencias nº 930 del 06/12/2011, “Calderó, Leonor vs. Clínica Casa Grande SRL s/ Cobro de pesos”; nº 932 del 06/12/2011, “Catalán, Juan Héctor vs. S.E.T.I.A. s/ Cobro de pesos”; nº 974 del 14/12/2011, “Rubí, Carlos vs. Erogas SRL S/ Cobro de pesos”; nº 993 del 16/12/2011, “Rodríguez, Mónica vs. Rivadeneira, Juan René s/ Cobro de pesos”; nº 1021 del 21/12/2011, “Tevez, Victoria vs. Barros Marta s/ Indemnización por despido”; nº 1035 del 28/12/2011, “Roldán, Gloria Elena vs. GNC Plus SRL s/ Despido”; nº 74 del 29/2/2012, “Jiménez, Vanina vs. Sanatorio 9 de Julio SA S/ Cobro de pesos”; nº 167 del 21/3/2012, “Acuña, Gladys Graciela vs. Empresa de Distribución de Energía de Tucumán s/ Indemnizaciones”; nº 120 del 03/4/2013, “Aguirre, José Ramón y otros vs. Las Pirguas S.R.L. y Citrusvil S/ Cobro de pesos”; nº 471 del 05/7/2013, “Augier, Arnaldo Alberto vs. Azucarera Juan Manuel Terán S.A. s/ Despido”; nº 744 del 27/9/2013, “Cabral, Jorge Alfredo vs. Forein S.R.L. y otro s/ Cobro de pesos”; nº 273 del 01/4/2014, “Barraza, Ricardo Reyes vs. Sermico S.R.L. y otro s/ Despido”; nº 367 del 30/4/2014, “Arroyo, Miguel Ángel vs. Alderete de Francisco, María Marcelina s/ Indemnización por despido”; nº 780 del 26/8/2014, “Cajal, Pablo Alejandro vs. Moreno, Antonio Ernesto s/ Cobro de pesos”; nº 18 del 11/2/2015, “Cruz Sonia Karina vs. Sindicato de Empleados de la Industria Azucarera Ingenio Concepción s/ Cobro de pesos”; nº 117 del 27/2/2015, “Ybiris de Argañaraz María Cristina y otras vs. Maldonado José Roberto y otra s/ Indemnizaciones”, entre otras) cabe concluir que, en el caso, el recurso es admisible y corresponde abordar su procedencia. 3. De las constancias de autos surge que el actor inició demanda de amparo informativo en contra de Mapfre S.A. - ART por ante el Juez Civil y Comercial Común de turno con el objeto de “tener acceso de manera fehaciente y genuino (sic) a la información personal y de su exclusivo interés referida a estudios médicos preocupacionales y ocupacionales estrictamente relacionados con estudios audiométricos cuyos resultados se encuentran en su poder, ya que producto de la actividad desplegada y entorno sumamente ruidoso (ambiente laboral ruidoso) es que posee una patología de índole laboral desplegada con el transcurso de los años servicios (sic)”. Sostuvo que la información requerida “resulta sumamente necesarios (sic) a los fines de evaluar y cotejar la evolución y tratamiento de la dolencia” (cfr. fs. 2/5). Por providencia del 30/4/2013 la Jueza Civil y Comercial Común de la VII Nominación proveyó el escrito de demanda, tuvo al actor por apersonado y constituido domicilio legal y dio intervención a la letrada Silvina Marcela Acosta como apoderada del actor. En el mismo acto dispuso: “Notifíquese al accionado a fin de que produzca el informe del art. 21 de la ley 6.944 y en el mismo acto, córrase traslado de la demanda, todo ello en el término de 96 horas, bajo apercibimiento de ley” (cfr. proveído del 30/4/2013, fs. 15). Una vez notificada, la accionada se apersonó, contestó demanda y ofreció prueba (fs. 27/28 y vta.). El 20/5/2013 el Juzgado decretó: “Téngase por apersonado, por constituido domicilio legal, desele [sic] intervencion [sic] al letrado Germán José Nadef como apoderado del demandado en mérito al poder general para juicios que adjunta. Por presentado el informe requerido y por contestada la demanda en los términos de esta presentación” (cfr. fs. 29). El 24/6/2013 la actora solicitó la apertura a prueba de la causa (cfr. fs. 30). Mediante proveído del 02/7/2013 la Jueza Civil y Comercial de la VII Nominación se declaró incompetente “para continuar entendiendo en la presente causa” y remitió los autos “al Tribunal Superior a los fines que dirima sobre la cuestión planteada respecto a la competencia”. Ordenó reservar el pedido de apertura a prueba “para proveer por el magistrado que entenderá en la presente causa” (fs. 31). La Cámara Civil y Comercial Común, mediante sentencia del 26/7/2013 (fs. 36 y vta.) resolvió “EVACUAR la consulta de competencia, en el sentido que resulta competente para conocer en la presente causa los Tribunales del Trabajo que por turno corresponda”. Remitido el expediente a mesa de entradas, las actuaciones pasaron por turno al Juzgado de Conciliación y Trámite del Trabajo de la VI Nominación cuya titular dictó la providencia del 14/08/2013 (fs. 41), en la que asumió la competencia y decidió el rechazo in límine del amparo informativo. De la secuencia procesal precedentemente reseñada surge la existencia de un vicio que configura una alteración de la estructura esencial del procedimiento, verificado con anterioridad al dictado de la sentencia impugnada. En efecto, al haber efectuado un juicio de admisibilidad formal de la demanda como si esta no hubiera sido ya admitida por proveído del 30/4/2013 dictado por la Jueza Civil y Comercial Común de la VII Nominación que previno, la providencia del 14/08/2013 (fs. 41) transgredió lo dispuesto por el art. 13 del CPCyC referido a los efectos de la declaración de incompetencia (aplicable supletoriamente de conformidad a lo dispuesto por los arts. 31 del CPC y 67 del CPL) y los arts. 39 inciso 1 de la Ley 25.326 y 59 del CPC, que prevén la posibilidad de declaración inicial de inadmisibilidad de la acción de amparo informativo. Ello es así toda vez que conforme lo dispuesto por el art. 13 del CPCyC, “la declaración de incompetencia del juez que ha venido actuando en la causa sólo anulará la sentencia en caso de haberse dictado. Declarada su incompetencia, remitirá los autos, de oficio o a petición de parte, al juez que considere competente, quien, admitida su competencia o resuelta la cuestión en la forma determinada en el artículo anterior, continuará su trámite o dictará sentencia según el caso”. Es doctrina legal de esta Corte que “De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 CPCC, el efecto jurídico de la declaración de incompetencia en caso de que la sentencia se hubiera dictado y estuviese apelada, es la anulación de la sentencia y la posterior remisión de los autos al juez que se considere competente, quien continuará el trámite o dictará la sentencia según el caso” (CSJT, “López de Bernachi, Beatriz del Valle vs. Cía. Azucarera Los Balcanes S.A. Ingenio La Florida s/ Daños y perjuicios”, sent. nº 878 del 29/9/2009). En cuanto al juicio de admisibilidad previo de la acción de amparo informativo, esta Corte ha señalado que “el artículo 39 de la Ley Nº 25.326 condiciona la tramitación de la acción de hábeas data a su previa admisión por parte del juez, de lo que se deriva que su trámite se encuentra sujeto a un juicio de admisibilidad previo. En tal sentido, se ha dicho que el artículo 39 de la ley comienza diciendo 'admitida la acción', con lo que, a contrario sensu, existe la posibilidad de que no se admita inicialmente; y que, además, el rechazo in limine deriva también de la legislación supletoria, por cuanto el artículo 3º de la Ley Nº 16.986 refiere expresamente 'si la acción fuese manifiestamente inadmisible' (cfr. Sagüés, Néstor Pedro, Op. Cit., pág. 695 y 696). Asimismo, que entre los recaudos a verificar para admitir el trámite del hábeas data debe analizarse si se alegaron las razones que fundan la acción y si ellas se corresponden con los supuestos de procedencia de tal acción previstos en el artículo 33 de la Ley Nº 25.326 (cfr. Peyrano, Guillermo F., “Régimen Legal de los Datos Personales y Hábeas Data”, Lexis Nexis, Bs. As., 2002, págs. 341 a 344)” (CSJT, sent. nº 1033 del 27/12/2011). En esa misma línea interpretativa, sostiene Gozaíni que “al quedar propuesta la demanda, el juez competente debe estudiar la procedencia formal y objetiva para resolver. Esto es, decidir si la acción es admisible en los carriles comenzados, rechazar in limine por carecer de fundamento o razonable proposición, o bien, ordenar medidas de saneamiento destinadas a expurgar vicios del acto de pedir que, hacia adelante, podrían llevar a nulidades de procedimiento” (Gozaíni, Osvaldo A., “Habeas Data. Protección de datos personales”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, pág. 429). También Guillermo F. Peyrano sostiene que “el art. 39 de la LPDP condiciona la tramitación de la acción de hábeas data a su previa admisión por parte del juez. Al igual que lo exige la ley 16986 para el amparo, su trámite se encuentra entonces sujeto a un juicio de admisibilidad previo. Ello implica la posibilidad del rechazo in limine de la acción dispuesto por el tribunal, sin dar oportunidad a su sustanciación. Este juicio de 'admisibilidad' hace a la consideración preliminar de la acción en sede judicial, esto es un análisis previo a la ponderación del 'fondo del asunto', limitado a cuestiones formales o de necesaria invocación al promoverse la demanda, sin cuya concurrencia y adecuación a lo normado, la ley considera debe ser rechazada la acción incoada, empero las razones que pueda esgrimir el accionante para fundar su pretensión. Lo expresado nos da una idea de la importancia de la cuestión, dada la posibilidad de que se vea 'abortado' el proceso por la no concurrencia de los requisitos exigidos” (Peyrano, Guillermo F, “Régimen legal de los datos personales y Habeas Data”, Depalma, 2002, Abeledo Perrot Online). Este autor también puntualiza que “tanto la doctrina como la jurisprudencia han tenido oportunidad de pronunciarse respecto de este criterio, primando en general la postura de otorgar al pretorio márgenes de ponderación más amplios que los aplicables a la consideración de los recaudos de la acción de amparo y dando prevalencia a la posibilidad del acceso a la jurisdicción. También se ha requerido el prudente ejercicio de esta potestad judicial, limitándola a aquellos supuestos de grave y manifiesta inadmisibilidad, que impliquen la ausencia de las condiciones mínimas de seriedad que habilitan el acceso a la justicia” (Peyrano, op. cit.). En las concretas circunstancias de la causa, el vicio del decreto de fs. 41 constituye una omisión de las formas sustanciales del proceso, en los términos del art. 165 del CPCyC - de aplicación supletoria en virtud de lo dispuesto por el art. 23 del CPL -, y configura una alteración de la estructura esencial del procedimiento conforme a las previsiones del art. 166 del CPCyC, también de aplicación supletoria, al vulnerar normas adjetivas expresas y afectar, con ello, la garantía del debido proceso legal contenida en el art. 18 de la Constitución Nacional. Por ello, tal vicio conlleva la necesidad de declaración oficiosa de nulidad absoluta e insubsanable, dado su carácter manifiesto. El vicio procesal antes apuntado, que vulnera la estructura esencial del procedimiento, surge manifiesto en el proveído del 14/08/2013 (fs. 41) que rechazó in limine el amparo informativo luego de que la acción había sido admitida formalmente, notificada la demanda y presentado el informe del art. 21 del CPC, toda vez que imprimió un trámite erróneo a la causa al juzgar la admisibilidad formal de la demanda de amparo informativo como si fuera la primera providencia que se dictaba en la causa, desconociendo así las actuaciones procesales cumplidas con anterioridad a la declaración de incompetencia del Juez Civil y Comercial Común de la VII Nominación que previno, en abierta infracción a las disposiciones del art. 13 del CPCyC. Conforme a lo expuesto, y dado su carácter manifiesto, corresponde declarar de oficio la nulidad parcial del proveído del 14/08/2013 (fs. 41) en cuanto desestima in limine la acción de amparo informativo y de todos aquellos actos procesales posteriores que de él dependan o sean su consecuencia, entre ellos la sentencia del 20/11/2013 (fs. 53/54); y Remitir la causa a la Cámara del Trabajo para que la envíe al Juzgado de Conciliación y Trámite de la VI Nominación a fin de que provea lo que en derecho corresponda, y prosiga la causa según su estado. 3. Atento a que la nulidad del fallo se funda en un déficit atribuible al órgano jurisdiccional, las costas de esta instancia se imponen por el orden causado (art. 105 inc. 1º CPCyC, por remisión del art. 49 del CPL). Por ello, corresponde: "I. DECLARAR DE OFICIO la nulidad parcial del proveído del 14/08/2013 (fs. 41) en cuanto rechaza in limine la acción de amparo informativo y de todos aquellos actos posteriores que de él dependan o sean su consecuencia, incluida la sentencia del 20/11/2013 (fs. 53/54); y Remitir la causa a la Cámara del Trabajo para que la envíe al Juzgado de Conciliación y Trámite de la VI Nominación a fin de que provea lo que en derecho corresponda, y prosiga la causa según su estado. II. COSTAS, como se consideran. III. RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad". El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo: Estando conforme con los fundamentos dados por el señor vocal doctor René Mario Goane, vota en igual sentido. El señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán, dijo:. Estando de acuerdo con los fundamentos dados por el señor vocal doctor René Mario Goane, vota en idéntico sentido. Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, y habiendo dictaminado el Sr. Ministro Fiscal a fs. 84/85 vta., la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, RESUELVE: I.- HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto, por la actora, contra la sentencia Nº 249 de la Excma. Cámara del Trabajo Sala II de fecha 20-11-2013 (fs. 53/54) y, en consecuencia, CASAR dicho pronunciamiento, dejándolo íntegramente sin efecto, en base a la doctrina legal enunciada en los considerandos. REMITIR estas actuaciones al Tribunal de origen para que, a su vez, disponga las medidas pertinentes para enviar el expediente al Juzgado en lo Civil y Comercial Común que previno. II.- COSTAS, como se consideran. III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad. HÁGASE SABER.
ANTONIO GANDUR RENÉ MARIO GOANE CLAUDIA BEATRIZ SBDAR (en disidencia) ANTONIO DANIEL ESTOFÁN ANTE MÍ: CLAUDIA MARÍA FORTÉ 005790E |
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