This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Apr 16 4:31:51 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Amparo Informativo Pedido De Informacion A La Art Tratamiento De Salud --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Amparo informativo. Pedido de información a la ART. Tratamiento de salud   Se hace lugar al recurso de casación interpuesto por la actora contra la providencia que rechazó in limine la acción de amparo informativo entablada a fin de tener acceso a información relacionada con su salud que obra en poder de la empresa aseguradora de riesgos del trabajo.    En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veintinueve (29) de Julio de dos mil quince, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, René Mario Goane, la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y el señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán -por no existir votos suficientes para emitir pronunciamiento jurisdiccional válido-, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “González Juan Carlos vs. Prevención S.A. ART s/Amparo”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor René Mario Goane, doctora Claudia Beatriz Sbdar y los doctores Antonio Gandur y Antonio Daniel Estofán, se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo: I.- Juan Carlos Gonzalez, parte actora en autos, plantea recurso de casación (fs. 66/71 y vta.) contra la sentencia Nº 249 de la Excma. Cámara del Trabajo, Sala III, de fecha 16/12/2013 (fs. 55/56). Mediante la sentencia impugnada, la Excma. Cámara del Trabajo desestimó el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la providencia a través de la cual el señor juez de Conciliación y Trámite del Trabajo de la Iª Nominación rechazó in limine la acción de amparo informativo entablada en autos (fs. 30). El recurso de casación fue concedido mediante resolución del 23/7/2014 (fs. 75 y vta.) y, una vez radicados los autos ante esta Corte, la parte recurrente no presentó la memoria facultativa que autoriza el art. 137 del Código Procesal Laboral (en adelante, CPL). Posteriormente, se requirió al señor Ministro Fiscal su opinión sobre la cuestión traída en casación, cumplido lo cual con el dictamen agregado a fs. 81/83, fueron llamados los autos para sentencia. II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, por su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo como Tribunal de Casación, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. Ha sido interpuesto dentro del plazo que consagra el artículo 132 del CPL (cfr. cédula de fs. 57 y cargo actuarial de fs. 71); el afianzamiento previsto en el art. 133 no resulta exigible en virtud de lo dispuesto por el art. 24 del Código Procesal Constitucional (en adelante, CPC); el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos; y la impugnación se motiva en la existencia de una pretendida errónea interpretación del derecho que rige el caso como así también en la existencia de una alegada arbitrariedad en la merituación de los hechos invocados en la demanda. Respecto de esto último es del caso aclarar que, la ponderación por parte de esta Corte de aquella valoración efectuada por el Tribunal de Grado, la cual constituye cuestión de derecho, pues consiste en asignar el sentido jurídico del material fáctico de la causa, resulta objeto propio del recurso extraordinario local por tratarse de una típica cuestión jurídica, cual es, la determinación de la existencia de un error in iuris iudicando por parte del A quo. En cuanto a la definitividad de la sentencia impugnada, cabe señalar que esta Corte ya ha tenido oportunidad de declarar admisible un recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada por la Cámara del Trabajo mediante la cual se confirmó el rechazo in limine de un amparo informativo, puesto que la misma tiene virtualidad para poner fin al pleito, en los términos del art. 130 del CPL (cfr. CSJT, sentencia N° 1033 del 27/12/2011, “Andrada, Gabriel Gustavo vs. Bercovich, Eduardo s/ Especiales”). En efecto, si bien el acto jurisdiccional que confirma el rechazo in limine del habeas data no constituye una sentencia definitiva en tanto no se pronuncia sobre la fundabilidad de la pretensión esgrimida, sí implica la imposibilidad de continuar con ese proceso en particular, tal como lo exige el art. 130 del CPL (cfr. CSJT, sentencia N° 601 del 21/8/2013, “Jimenez, Julio vs. Mapfre S.A. ART s/ Amparo”). Por lo señalado, el recurso en examen es admisible y, siendo ello así, queda habilitada la competencia jurisdiccional de este Tribunal Cimero local para ingresar al análisis de procedencia de los agravios en que se funda la impugnación de marras. III.- La parte recurrente, actora en autos, sostiene que resulta errado el rechazo del amparo informativo, por cuanto el requisito clave de admisibilidad para que prospere la vía judicial del amparo, no es otro que el de la notificación extrajudicial de manera fehaciente donde se requiera poner a disposición la información de rigor, lo cual fue cumplido en autos. Explica que el sujeto titular de los informes relativos al estado de su salud es el propio actor y que la entrega de los mismos es necesaria a los fines de proseguir con el tratamiento médico de su dolencia. Alega que, como titular de la información almacenada por la demandada referida a su estado de salud, solicitó extrajudicialmente la entrega de toda la información relacionada con su salud y que obra en poder de la demandada, sin que haya obtenido respuesta alguna al respecto. Sostiene que las ART conservan un cúmulo de información relativa a la salud de los trabajadores y que tal información, ya sea correspondiente a estudios preocupacionales, ocupacionales o complementarios, pertenecen al paciente y que la negativa a entregarlos constituye una violación de sus derechos constitucionales. Aduce que es arbitraria la decisión de la Cámara al desestimar el amparo invocando la posibilidad de acudir a una medida preparatoria, por cuanto el actor jamás hizo mención en la demanda a que se plantearía una eventual acción ulterior, sino que la información requerida es a los fines de lograr el tratamiento efectivo de la salud del actor. IV.- ¿Asiste razón a la recurrente, parte actora en autos? IV.1- La Excma. Cámara del Trabajo confirmó la decisión del señor Juez de Conciliación y Trámite interviniente a partir de la conjunción de tres argumentos: la falta de configuración de los supuestos previstos en el art. 67 del CPC al caso de autos, el carácter excepcional y sumario con que esta acción fue regulada en el art. 43 de la Constitución Nacional y en que no surge de autos cuál es el derecho constitucional conculcado, en particular teniendo en cuenta que el amparo no es un “procedimiento comodín” que pueda ser utilizado para soslayar otros trámites establecidos por la ley, cuando existen otras vías idóneas para alcanzar su finalidad (fs. 55). La decisión jurisdiccional confirmada con el criterio de la Cámara, por su parte, decidió el rechazo in limine de la acción de amparo informativo entablada en autos. Para así decidir, el Juez de Conciliación y Támite sostuvo que, para la procedencia de la acción de amparo, es necesario que no exista otro medio judicial más idóneo y que el actor podía recurrir a los efectos demandados por la vía preparatoria que habilita el art. 30 del CPL. Así planteados los motivos sustanciales por los que fue desestimado el amparo reclamado, es indudable que el caso bajo análisis presenta similitudes sustanciales con un caso análogo resuelto con anterioridad por esta Corte, por lo que corresponde reiterar aquí, en lo pertinente, el criterio ya expuesto por este Tribunal (cfr. CSJT; sentencia N° 474 del 21/5/2014, “Jimenez, Julio vs. Mapfre S.A. ART s/ Amparo”). En tal sentido, se advierte que, teniendo en cuenta el supuesto contemplado en la norma que justificó el rechazo in limine del amparo, confirmado por la Cámara en el pronunciamiento impugnado -art. 30, CPL-, es dable inferir que la conclusión sentencial lleva implícita la premisa según la cual el amparista pretendía demandar posteriormente, por alguna cuestión laboral, a Prevención S.A. ART; circunstancia ésta que no surge de los términos contenidos en el escrito de inicio ni de ninguna otra presentación. Ello equivale a decir que el fallo atacado, confirmatorio del pronunciamiento del Juez interviniente, es el resultado de un razonamiento que parte de una situación fáctica inexistente. El apartamiento indebido de las constancias de la causa y la invocación de una norma que no es aplicable en la especie -por no darse sus extremos- son factores que determinan, inexorablemente, la nulidad de la sentencia sub examine. IV.2- A lo dicho cabe añadir una cuestión de relevancia que ha sido, hasta aquí, omitida en los pronunciamientos que precedieron a la intervención de esta Corte. Tal como ha advertido con lucidez el señor Ministro Fiscal en su dictamen de fs. 81/83, no se encuentra en discusión en el caso de autos ninguna cuestión derivada de la relación de empleo que vinculó al señor Gonzalez con la empresa Obatown Company S.A.; ni tampoco se ha alegado la existencia de un conflicto derivado del sistema de cobertura de riesgos del trabajo a la que se encuentra sujeto el actor y que lo une a Prevención S.A. ART. Del texto de la demanda puede inferirse, como expresa con acierto el señor representante del Ministerio Público, que “no nos encontramos frente a una simple petición de información, sino que, por el contrario, el actor alega que la información que requiere -y que, según dice, el demandado no quiere proveerle- resulta necesaria para poder realizar un tratamiento en su salud” (fs. 82 vta.). De acuerdo a la narración de la demanda, a fin de asegurar la eficacia del tratamiento médico a seguir y para lograr establecer una estrategia terapéutica adecuada, el actor requirió a la demandada la exhibición de los antecedentes médicos que obraran en su poder y se refirieran a la información médica personal del demandante y, ante la alegada negativa de la accionada, requirió auxilio jurisdiccional. La situación fáctica previamente descripta y el contenido de la pretensión efectivamente ejercida permite advertir que el actor no reclama aquí información respecto de su persona a fin de cotejarla o de corregir eventuales errores en ella consignados, en la perspectiva clásica contemplada tanto por la Ley Nº 25.326 como por el art. 67 del CPC. El actor demanda acceso a información médica de la que es titular, que fue registrada por profesionales al servicio de la demandada y cuyos asientos se encuentran bajo custodia de la empresa de riesgos del trabajo a la que está afiliado. En este contexto, y habiendo precisado el objeto del amparo informativo, cabe destacar que la Ley Nº 26.529 (con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 26.742) regula todo lo atinente a los derechos de los pacientes como así también a las obligaciones del equipo de salud con relación a la custodia, conservación y exhibición de la historia clínica y de toda documentación médica referida al paciente que obrare en su poder. Aunque a primera vista pudiera discutirse la utilización de la expresión “historia clínica” para denominar al conjunto de datos médicos referidos a una persona que obraren en poder de una aseguradora de riesgos del trabajo, lo cierto es que a la luz de la evolución en los distintos aspectos involucrados en la relación médico-paciente a lo largo de las últimas décadas, como así también al calor del prisma protector de derechos que implicó la sanción de la Ley Nº 26.529, es claro que la regulación allí contenida alcanza a toda registración de datos médicos referidos a un enfermo, disipando con ello la eventual crítica terminológica antes referida. Se trata, en definitiva, de la tutela de los datos médicos relativos a la historia de vida de un enfermo y, como tal, proyecta parte de su propia biografía respecto de la evolución de una determinada enfermedad, razón por la cual no existen razones de peso relevantes que conduzcan a efectuar discriminaciones entre distintos tipos de registros o asientos médicos ya sea que sean efectuados en el marco de un proceso de atención clínica o en el contexto de estudios vinculados a la seguridad y los riesgos del trabajo. En efecto, la Ley Nº 26.529 define a la historia clínica como el “documento cronológico, foliado y completo en el que conste toda actuación realizada al paciente por profesionales y auxiliares de la salud” (art. 12). Si el actor reclama aquí la obtención de información relativa a su estado de salud y a la actividad desplegada por los médicos de la ART que intervinieron en sus estudios preocupacionales o posteriores, es claro que tal actuación profesional encuadra sin dificultades en la reglamentación legal de la historia clínica, ya que se trata de asientos que se realizan como consecuencia de todo acto médico indicado o realizado con relación a un enfermo (art. 15, inc. g, Ley Nº 26.529). Por lo demás, no puede perderse de vista que la Ley de Derechos del Paciente vino a zanjar una vieja disputa doctrinaria y jurisprudencial relativa a quién ostentaba el carácter de propietario o depositario de la historia clínica y los problemas derivados de esta concepción. Dejando de lado una inveterada clasificación proveniente del derecho de dominio de cuño civilista, la ley pasó a evaluar los conflictos y los intereses que confluyen alrededor de la historia clínica en clave bioética, y -dado que se trata de información perteneciente al propio paciente, que registra parte de sus datos biográficos y de su historia personal- se pronunció por calificar al paciente como “titular de la historia clínica” (art. 14, Ley Nº 26.529). Como consecuencia de esta titularidad, la propia ley reguló los mecanismos para asegurar que esa titularidad pueda ser plenamente ejercida, al establecer que a “simple requerimiento” del paciente “debe suministrársele copia de la misma, autenticada por autoridad competente de la institución asistencial. La entrega se realizará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de solicitada, salvo caso de emergencia” (art. 14, Ley Nº 26.529). Finalmente, cabe señalar que la propia Ley de Derechos del Paciente regula el supuesto de negativa a entregar la documentación médica solicitada por el enfermo, al señalar que “frente a la negativa, demora o silencio del responsable que tiene a su cargo la guarda de la historia clínica, dispondrá del ejercicio de la acción directa de 'habeas data' a fin de asegurar el acceso y obtención de aquélla” (art. 20, Ley Nº 26.529). La intervención jurisdiccional prevista en la normativa nacional bajo la denominación habeas data se refiere a la necesaria intervención de la magistratura en aquellos casos en que resulta necesaria la obtención compulsiva de algún documento o información que se encuentra en poder de una de las partes de una determinada relación jurídica y que es requerido por la otra. No se trata de evaluar de manera ritual o meramente formal si, efectivamente, se configuraron los supuestos de hecho previstos en la normativa provincial que regula el amparo informativo, como señaló la Cámara en el pronunciamiento impugnado. Se trata de hacer efectivo un derecho consagrado a nivel nacional por una ley del Congreso mediante la cual se indicó como pauta reguladora del ejercicio jurisdiccional del mismo al proceso que, típicamente, permite acceder a información personal de un sujeto; tal, el caso del habeas data. De cualquier modo, cabe señalar que el legislador nacional previó la posible necesidad de adecuación de esta acción a las particularidades de cada jurisdicción local y por ello expresamente estableció que a esta ación, más allá del nombre con el cual sea conocida o se encuentre regulada en cada Provincia o en la Ciudad de Buenos Aires, “se le imprimirá el modo de proceso que en cada jurisdicción resulte más apto y rápido” (art. 20, in fine). Es evidente por ello que la normativa nacional, al reconocer el derecho del paciente a acceder a su documentación médica y consagrar una vía expedita para lograr hacer efectivo ese derecho de acceso a la información médica personal, conduce a evaluar los requisitos procesales establecidos en el art. 67 del CPC teniendo en cuenta el objetivo y los alcances con que ha sido reconocido tal derecho por el Congreso Nacional. Vale decir, la reglamentación provincial del proceso de habeas data no puede erigirse en un valladar que impida o frustre el acceso a la información médica perteneciente a un enfermo. En razón de ello, es claro que dicha norma procesal local debe ser interpretada de manera tal de hacer compatible su texto con los derechos reconocidos por el Congreso de la Nación, adecuando la regulación local a las peculiaridades del caso y al tipo de tutela jurisdiccional que persigue el demandante. Teniendo todo ello en cuenta, es indudable que la negativa liminar a tramitar la acción de amparo informativo entablada por el actor resulta claramente arbitraria e invalida el pronunciamiento impugnado como acto jurisdiccional válido. V.- Sentado lo anterior, por razones de economía procesal y a fin de evitar posibles nulidades futuras, corresponde evaluar si, teniendo en cuenta el pedido formulado en la demanda, el tipo de relación jurídica existente entre el actor y el demandado, y los hechos invocados en sustento de la acción, tal como ha sido entendida la cuestión en los apartados precedentes, corresponde intervenir en autos a la justicia del trabajo. Esta evaluación adquiere capital importancia en el amparo informativo bajo análisis dado que el art. 67, segundo párrafo, del CPC establece que “será competente para conocer en esta acción el Juez en lo Civil y Comercial Común” y puesto que la razón que -en la jurisprudencia de este Tribunal- motivó la declaración de inconstitucionalidad de oficio de tal tipo de normas de asignación de competencia siempre estuvo vinculada a impedir que se privara a los ciudadanos de la Provincia de la garantía que implican los tribunales especializados por materia (cfr. CSJT, sentencias Nº 362 del 24/5/1999, “Bisdorff de Franco María Beatriz vs. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Accion de amparo”; Nº 1151 del 29/11/2006, “Acuña, Emilio Roque y otro s/ Recurso de habeas data”, entre muchas otras). Pues bien, dado que, como se precisó en el apartado precedente, la acción requirió la exhibición de documentación médica personal, en los términos consagrados por la Ley de Derechos del Paciente (Ley Nº 26.529, con las reformas introducidas por la Ley Nº 26.742), es una acción nacida del reconocimiento de la autonomía personal y de la circunstancia de encontrarse registrados en dichos datos parte de la historia y biografía personal del enfermo, es claro que tal acción no es una mera derivación de contrato de trabajo o de la regulación de previsión y asistencia social nacida de la cobertura de los riesgos del trabajo. Si no se trata de un “conflicto jurídico derivado del contrato de trabajo” (art. 6, inc. 1, CPL), puesto que la materia respecto de la cual versa el presente caso es ajena al vínculo estrictamente laboral y trasciende el mismo para adentrarse en el propio reconocimiento del principio de automía personal, es claro que no se configuran los motivos que esta Corte consideró relevantes para declarar oficiosamente la inconstitucionaldiad del art. 67, segundo párrafo del CPCP y que, por ende, debe mantenerse la asignación legislativa de competencia al fuero civil y comercial común; precisamente por ser el fuero especializado en la materia que subyace al caso planteado. En virtud de lo expuesto, corresponde declarar, de oficio, la competencia del fuero civil y comercial común y, en consecuencia, disponer las medidas pertinentes para remitir las presentes actuaciones al Juzgado en lo Civil y Comercial Común que previno. VI.- Por lo hasta aquí expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la actora contra la sentencia Nº 249 de la Excma. Cámara del Trabajo, Sala III de fecha 16/12/2013 (fs. 55/56) y, en consecuencia, CASAR íntegramente dicho pronunciamiento, en base a la siguiente doctrina legal: “Debe descalificarse como acto jurisdiccional válido, al pronunciamiento que se aparta de las constancias obrantes en la causa y hace aplicación de una norma a pesar de no encontrarse reunidos los extremos en ella prevista”. Teniendo en cuenta la conclusión a la que se llegó en el apartado precedente respecto del Tribunal con competencia material para juzgar el caso, corresponde disponer la remisión de estas actuaciones al Tribunal de origen para que, a su vez, disponga las medidas pertinentes para enviar el expediente al Juzgado en lo Civil y Comercial Común que previno. VII.- En atención al estado del presente proceso de amparo, en donde aún no se ha trabado la litis ni existe un auténtico contradictorio, no corresponde imponer costas en esta instancia extraordinaria, dado que no se configura ninguno de los supuestos contemplados en el art. 26 del CPC. La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo: I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto a fs. 66/72 por la parte actora contra la sentencia de la Sala III de la Cámara del Trabajo del 16/12/2013 (fs. 55/56). El Tribunal declaró admisible el recurso por resolución de fecha 23/7/2014 (fs. 75 y vta.), y del informe actuarial de fs. 80 surge que ninguna de las partes presentó la memoria prevista en el art. 137 del CPL. La sentencia impugnada dispuso “rechazar el recurso de apelación deducido por el actor” y en consecuencia confirmar la sentencia de fecha 12/4/2013 del Juzgado de Conciliación y Trámite del Trabajo de la Iª Nominación (fs. 30 y vta.) que consideró “inadmisible la vía del amparo informativo (Habeas Data) incoada por el actor” y dispuso en consecuencia su rechazo in límine. II.- El recurrente sostiene que “la sentencia en crisis incurrió en una arbitrariedad manifiesta por haber fallado infra petita sin considerar el derecho aplicable en su integridad, sino de manera equívoca y restrictiva y por la [sic] tanto vulnera el principio procesal de congruencia”. Aduce que “se advierte una palmaria inobservancia y errónea aplicación del derecho sustantivo y adjetivo (arbitrariedad evidente en la merituacion [sic] de los hechos y del derecho) dando pie a un silogismo que adolece de nulidad e ilegalidad”. Plantea que la Cámara efectuó una “interpretación restrictiva de la figura del hábeas data en su magnitud en su derecho de acceso [sic]” toda vez que “los requisitos de admisibilidad exigido [sic] para que prospere el reclamo judicial vía amparo no es otro que el de la notificación extrajudicial de manera fehaciente donde se requiere poner a disposición la información de rigor”. Afirma que “el derecho de acceso de información y toma de conocimiento de los datos personales y de propiedad privada esta [sic] garantizado por la Ley Nº 25.326 en su art. 1 y en correlato con el arts. 14 y 15 del mismo plexo normativo, mas [sic] aun cuando la información de propiedad del actor requerida se trata de un dato sensible relacionado estrictamente con la salud del paciente”. Manifiesta que en su carácter de “titular de la información almacenada por la demandada solicito [sic] extrajudicialmente se le haga entrega de toda la información relacionada a su salud y que obra en poder de la misma, no siendo entregada en esa instancia por lo que no queda otra alternativa que acudir a la instancia judicial. Así las cosas el amparo informativo resulta la figura mas [sic] idónea única y exclusiva en su modalidad de derecho de acceso a la información”. Alega que la interpretación efectuada por el Tribunal conculca garantías constitucionales establecidas en el art. 43 CN, como así también las disposiciones de la Ley Nº 25.326 y el art. 67 del CPC. Explica que “la Ley de Riesgos del Trabajo (Nº 24.557), estableció una nueva forma de reparación de los infortunios laborales” y que “tuvo por propósito declarado tanto el bajar la siniestralidad laboral a través de la adopción de medidas de prevención (estudios pre ocupacionales, ocupacionales, medidas de seguridad) como el trasladar la reparación de los infortunios laborales al ámbito de la seguridad social. Se creó así un sistema cerrado y autosuficiente, que eximía de responsabilidad civil al empleador, poniendo en cabeza de compañías privadas aseguradoras contratadas por el empleador la realización de aquéllos propósitos”. Postula que “este sistema creado por la LRT 'aparentemente' goza de la ventaja de suministrar al trabajador (...) de atención médica inmediata a cargo de prestadores contratados por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART). Sin embargo, con el transcurrir del tiempo, se comprueba frecuentemente la colisión que existe entre el interés de lucro de compañías aseguradoras privadas, y el derecho a la salud de los trabajadores. Esta colisión se evidencia frecuentemente en prestaciones médicas y de rehabilitación insuficientes en cantidad y calidad, altas prematuras de trabajadores que aún no se han recuperado y porcentajes de incapacidad inadecuados, negativas al reingreso a la ART de trabajadores incapacitados, cuando no el franco incumplimiento de las disposiciones de la misma Ley Nº 24.557 que creó a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo”. Afirma que “es práctica generalizada en las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, que los estudios médicos y la historia clínica de los trabajadores asistidos por sus prestadores, son conservadas por aquéllas y no suministradas al trabajador (ni en copias)” y que “la negativa a entregárselos constituye una violación al derecho de propiedad. Por otra parte, al no poder contar el trabajador con los elementos médicos que le permitan asesorarse en caso de una eventual discrepancia en torno a su alta y las prestaciones recibidas, así como a la incapacidad determinada, se lesiona su derecho a la defensa”. Aduce que “la ART mantiene una abultada información personal referida a la cuestión laboral y de salud del trabajador que ante el pedido de su titular debe permitir el libre derecho de acceso a la misma, caso contario [sic] otorga el derecho al actor a obtener por la vía judicial, mediante al [sic] amparo informativo, la información médica peticionada en su oportunidad por vía extrajudicial”. Como tercer agravio el recurrente denuncia arbitrariedad de la sentencia en orden a la ponderación de la existencia de otra vía procesal idónea, referida a la medida preparatoria. Señala que jamás “hizo mención de que se plantearía una acción judicial posterior o ulterior a la que nos convoca” y que “en ese orden de ideas no serviría una medida preparatoria puesto que no se tiene en mente recabar o preparar pruebas para otro juicio posterior”. Agrega que en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 26.529 “el paciente es el titular de la historia clínica” y que “a su simple requerimiento debe suministrársele copia de la misma, autenticada por autoridad competente de la institución asistencial. La entrega se realizará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de solicitada, salvo caso de emergencia”. Subraya que según el art. 20 de la referida ley el paciente “frente a la negativa, demora o silencio del responsable que tiene a su cargo la guarda de la historia clínica, dispondrá del ejercicio de la acción directa de 'habeas data' a fin de asegurar el acceso y obtención de aquélla. A dicha acción se le imprimirá el modo de proceso que en cada jurisdicción resulte más apto y rápido. En jurisdicción nacional, esta acción quedará exenta de gastos de justicia”. Afirma que “son las ART y sus profesionales, al negarle al trabajador accidentado, enfermo -o sus representantes autorizados- la historia clínica y los estudios preocupacionales, ocupacionales y/o complementarios realizados, y que se encuentran en su poder, las que incumplen claramente las disposiciones de las Leyes Nº 25.326, Nº 24.557 y la Ley Nº 26.529”. Cita jurisprudencia que estima aplicable y solicita se haga lugar al recurso. III.- La Cámara sostuvo que “corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el actor” porque “en la especie no se configuran ninguno de los supuestos previstos en el art. 67 del Código procesal Constitucional de la Provincia de Tucumán, esto es, que los informes solicitados tengan por finalidad aclarar el destino, uso o finalidad dado a esa información; para actualizar dichas informaciones o rectificar sus errores; para imposibilitar su uso con fines discriminatorios; para asegurar su confidencialidad y/o para exigir su supresión; para impedir el registro de datos relativos a sus convicciones ideológicas, religiosas o políticas, a su afiliación partidaria o sindical, o a su honor, vida privada, condición social o racial o intimidad familiar y personal”. Señaló que el art. 43 CN “prescribe, respecto al amparo, que toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo y a continuación regula los recaudos constitucionales de esta acción (entre ellos, arbitrariedad o ilegalidad manifiesta). En el mismo artículo, en lo específicamente relativo al instituto del habeas data, expresa que 'Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística (...)'”. Seguidamente expresó que “la inclusión del habeas data en la Constitución Nacional responde a la necesidad de garantizar explícitamente el derecho a la intimidad de las personas, especialmente frente al avance de la informática” y que “el habeas data es una variable del genero [sic] del amparo, cuyo fin es la tutela los derechos consagrados en la legislación nacional, por ello constituye un remedio de carácter excepcional, sumario y rápido”. Indicó que “en el caso de autos la pretensión del actor consistió en la obtención de estudios médicos preocupacionales y ocupacionales, estrictamente relacionados con estudios audiométricos cuyos resultados se encuentran en poder de la demandada” y consideró que “la impugnada sentencia es acertada al expresar que la acción de amparo no era la vía judicial idónea, puesto que no surge de las constancias de autos cual es el derecho constitucional conculcado”. Afirmó que “el amparo no actúa como un procedimiento comodín que puede ser utilizado discrecionalmente para soslayar cualquier otro trámite establecido por la ley, ya que por su naturaleza está sujeto a la inexistencia de otras vías idóneas para alcanzar su finalidad”. IV.- El recurso de casación ha sido deducido en término contra una sentencia definitiva, denuncia infracción normativa y arbitrariedad de sentencia, la presentación se basta a sí misma, y el requisito del afianzamiento no resulta exigible (art. 24 CPC). En cuanto a la definitividad de la sentencia impugnada cabe señalar que esta Corte tiene dicho que “si bien, el acto jurisdiccional que confirma el rechazo in limine del habeas data no constituye una sentencia definitiva en tanto no se pronuncia sobre la fundabilidad de la pretensión esgrimida, sí implica la imposibilidad de continuar con ese proceso en particular, tal como lo exige el art. 130 CPL (aplicable en autos por disposición del art. 31 del Código Procesal Constitucional)” (CSJT, “Jiménez Julio vs. MAPFRE S.A. ART s/ Amparo”, sentencia Nº 601 del 21/8/2013). Con relación al planteo de arbitrariedad de la sentencia de Cámara, corresponde dejar en claro que el recurso de casación queda aprehendido entre los recursos extraordinarios, aquellos cuya admisibilidad se halla supeditada a la concurrencia de motivos o causales específicamente establecidas por la ley, y en los cuales, consecuentemente, las facultades del órgano competente para resolverlos están limitadas al conocimiento de determinados aspectos de la resolución impugnada. En la legislación argentina son recursos extraordinarios, en el orden nacional, el federal previsto por el art. 14 de la Ley Nº 48 y el de inaplicabilidad de la ley, y en el orden provincial, los de inconstitucionalidad y casación (este último en sus dos aspectos referidos a los errores de juicio y a los defectos procesales) (cfr. Palacio, Lino, "Derecho Procesal Civil", Tomo V, pág. 36). En el marco del alcance y finalidad de la vía extraordinaria local de la casación precedentemente recordada, la ley procesal laboral local dispone en su art. 131 que “el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto por los siguientes motivos: 1. Por violación, inobservancia o errónea aplicación del derecho sustantivo o adjetivo. 2. Cuando la interpretación de la ley, realizada por la sentencia, resultara contradictoria con anteriores pronunciamientos de las Salas de las Cámaras de Trabajo dictadas en los cinco (5) años precedentes”. Asimismo, consolidada jurisprudencia de esta Corte (de sus dos Salas) desde hace varias décadas admite de modo excepcional, como fundamento del recurso de casación, arbitrariedad en la valoración de la plataforma fáctica de la causa, supuesto que afecta las garantías constitucionales de los arts. 18 CN y 30 CP y que remite ineludiblemente a los hechos y pruebas que integran la referida plataforma fáctica (confr. recientes fallos de este Tribunal, “G.N.C. Alberdi S.R.L. vs. García Miguel Rubén s/ Pago por consignación”, sentencia Nº 05 del 14/02/2011; “Platas Robles Miguel Ángel vs. Marino Menéndez Ana Carolina s/Acciones posesorias”, sentencia Nº 253 del 11/5/2011 y “Orellana Vda. de Caña Ana María vs. Raskovsky Luis Raúl s/ Daños y perjuicios”, sentencia Nº 824 del 28/10/2010, entre muchas otras). En efecto, no es posible para el tribunal que resuelve el recurso de casación, pronunciarse positiva o negativamente sobre el planteo de arbitrariedad en la valoración de la prueba si, a modo de ejemplo, se basa en que el fallo impugnado ha prescindido de una prueba relevante o, contrariamente, en que se funda en prueba irrelevante o bien, que valora irrazonablemente una prueba, y no examinara -en los dos primeros ejemplos- si la omitida o la considerada se trató o no, de una prueba relevante para la decisión del caso y -en el último- si las declaraciones de partes, o de terceros, o los términos del dictamen pericial, o de un documento han sido, o no, razonablemente interpretados por la Cámara. Tanto cuando el recurso de casación se funda en violación, inobservancia o errónea aplicación del derecho sustantivo o adjetivo, como en el motivo jurisprudencialmente admitido de arbitrariedad en la valoración de la plataforma fáctica de la causa, debe cumplir las exigencias de oportunidad, definitividad del pronunciamiento, suficiencia de la impugnación y afianzamiento, establecidas en los arts. 132 y 133 del CPL. Todos los mencionados requisitos de admisibilidad son primero juzgados por la misma Cámara que dictó la sentencia impugnada (art. 136 del CPL) y, definitivamente por esta Corte en las actuaciones del recurso directo de queja por casación denegada deducido contra el pronunciamiento de la Cámara que declaró inadmisible el recurso de casación (art. 139 del CPL) o bien, cuando los autos principales son elevados porque el recurso ha sido concedido por el Tribunal de grado (art. 136 del CPL). Efectuadas las precisiones precedentes (en igual sentido, sentencias Nº 930 del 06/12/2011, “Calderó, Leonor vs. Clínica Casa Grande SRL s/ Cobro de pesos”; Nº 932 del 06/12/2011, “Catalán, Juan Héctor vs. S.E.T.I.A. s/ Cobro de pesos”; Nº 974 del 14/12/2011, “Rubí, Carlos vs. Erogas SRL s/ Cobro de pesos”; Nº 993 del 16/12/2011, “Rodríguez, Mónica vs. Rivadeneira, Juan René s/ Cobro de pesos”; Nº 1021 del 21/12/2011, “Tevez, Victoria vs. Barros Marta s/ Indemnización por despido”; Nº 1035 del 28/12/2011, “Roldán, Gloria Elena vs. GNC Plus SRL s/ Despido”; Nº 74 del 29/02/2012, “Jiménez, Vanina vs. Sanatorio 9 de Julio SA s/ Cobro de pesos”; Nº 167 del 21/3/2012, “Acuña, Gladys Graciela vs. Empresa de Distribución de Energía de Tucumán s/ Indemnizaciones”; Nº 120 del 03/4/2013, “Aguirre, José Ramón y otros vs. Las Pirguas S.R.L. y Citrusvil s/ Cobro de pesos”; Nº 471 del 05/7/2013, “Augier, Arnaldo Alberto vs. Azucarera Juan Manuel Terán S.A. s/ Despido”; Nº 744 del 27/9/2013, “Cabral, Jorge Alfredo vs. Forein S.R.L. y otro s/ Cobro de pesos”; Nº 273 del 01/4/2014, “Barraza, Ricardo Reyes vs. Sermico S.R.L. y otro s/ Despido”; Nº 367 del 30/4/2014, “Arroyo, Miguel Ángel vs. Alderete de Francisco, María Marcelina s/ Indemnización por despido”; Nº 780 del 26/8/2014, “Cajal, Pablo Alejandro vs. Moreno, Antonio Ernesto s/ Cobro de pesos”; Nº 18 del 11/02/2015, “Cruz Sonia Karina vs. Sindicato de Empleados de la Industria Azucarera Ingenio Concepción s/ Cobro de pesos”; Nº 117 del 27/02/2015, “Ybiris de Argañaraz María Cristina y otras vs. Maldonado José Roberto y otra s/ Indemnizaciones”, entre otras) cabe concluir que, en el caso, el recurso es admisible y corresponde abordar su procedencia. V.- De las constancias de autos surge que el actor inició demanda de amparo informativo en contra de Prevención S.A. ART por ante el Juez Civil y Comercial Común de turno con el objeto de “tener acceso de manera fehaciente y genuino (sic) a la información personal y de su exclusivo interés referida a estudios médicos preocupacionales y ocupacionales estrictamente relacionados con estudios audiométricos cuyos resultados se encuentran en su poder, ya que producto de la actividad desplegada y entorno sumamente ruidoso (ambiente laboral ruidoso) es que posee una patología de índole laboral desplegada con el transcurso de los años servicios (sic)”. Relató que “trabaja en relación de dependencia en la empresa Obatown Company S.A.” desempeñándo “la tarea de Oficial Mecánico”. En la demanda se afirmó que “producto de la actividad desplegada y entorno sumamente ruidoso (ambiente laboral ruidoso) es que el actor padece hipoacusia bilateral severa, afectándole gravemente la salud”. Agregó que “al constituir el mismo [sic] una patología de índole laboral desplegada en el transcurso de los años de servicio encuadrado en la Ley de Riesgos de Trabajo, se realizaron diversos estudios preocupaciones [sic] y ocupacionales (especialmente estudios audiométricos) en la Empresa Aseguradora de los riesgos laborales (PREVENCION S.A. ART), contratada por la empresa empleadora de mi mandante”. Indicó que en la actualidad “según médicos de parte padece mareos, malestares generales, zumbidos en el oído y una incapacidad sufrida de naturaleza permanente parcial y definitiva, no logrando completa recuperación, por lo que para un estudio profundizado del diagnostico [sic] actual y lograr el correcto restablecimiento se necesita contar con los estudios y antecedentes médico [sic] que aquí se solicita, al solo y único efecto médico”. Indicó que “en numerosas oportunidades” solicitó verbalmente a Prevención S.A. ART “todo lo relativo a estudios médicos preocupacionales y ocupacionales relacionados con estudios audiométricos en virtud de la patología laboral que lo aqueja” y que “no habiendo tenido ninguna respuesta, el día 04/10/2012 se remitió epístola C.D. Nº 272453791 [sic]” en la cual requirió “la información personal y de su exclusivo interés referida a estudios médicos preocupacionales y ocupacionales estrictamente relacionados con estudios audiométricos (...) sin que PREVENCION S.A. ART haya dado una respuesta, ya sea contestando, negando o tan siquiera brindando la información que esta parte solicitó en Telegrama Ley 23.789 premencionado [sic]”. Por providencia del 28/02/2013 el Juez Civil y Comercial Común de la IIª Nominación se declaró incompetente “para entender en el presente juicio”, toda vez “que según los términos de la demanda se interpuso amparo informativo en relación a una cuestión de origen laboral”. En consecuencia, ordenó la remisión de los autos al Juez de Conciliación y Trámite que por turno corresponda, previa elevación “en consulta al Superior” (cfr. fs. 17). La Cámara Civil y Comercial Común, mediante sentencia del 01/3/2013 (fs. 21 y vta.) resolvió “EVACUAR la consulta de competencia, en el sentido que resulta competente para conocer en la presente causa los Tribunales del Trabajo que por turno corresponda”. Cabe puntualizar que tal decisión es concordante con el criterio establecido por esta Corte en autos “Tapia Rosendo Doroteo vs. Consolidar ART S.A. s/ Especiales”, sentencia Nº 628 del 01/7/2009, en la cual se dirimió el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Cámara Civil y Comercial Común y la Cámara del Trabajo a raíz de un proceso de amparo informativo tendiente a conocer la documentación que la demandada tenía en su poder como consecuencia de un accidente de trabajo que había sufrido el actor. En dicha sentencia este Tribunal sostuvo: “Esta Corte, en forma reiterada, viene expresando que la asignación de competencia material es cuestión de orden público, y atento a su carácter de improrrogable (art. 4 del CPCCT), no pueden los tribunales disponer ni los particulares acordar una competencia material al margen de las disposiciones legales (cfr. sentencias N° 576 del 29/12/1993; N° 1056 del 03/11/2008, entre muchas otras). Por otra parte, este Tribunal se ha venido pronunciando reiteradamente a través de sus distintas integraciones, en el sentido que, para determinar la competencia en razón de la materia, debe estarse a los hechos expuestos en el escrito de la demanda con independencia de la normativa legal invocada por el accionante (cfr. sentencias N° 249 del 01/7/1993; N° 727 del 14/10/1996; N° 211 del 01/4/1998, entre otras). En autos, el actor ejerció una acción que nació como consecuencia de un accidente laboral, por lo que atento a la expresa disposición contenida en el art. 56 LOPJ, que hace una atribución de competencia en razón de la materia, resultan competentes para entender en la presente causa, los tribunales del trabajo que corresponda según turno. Por último, de acuerdo a la normativa vigente en el ámbito provincial (art. 4: declara la improrrogabilidad) la incompetencia puede ser declarada de oficio hasta antes que la sentencia definitiva quede firme. Ello por no existir la norma limitativa contenida en el art. 352 CPCN y por haber sido así establecido por la jurisprudencia uniforme. Conforme a ello, corresponde declarar la incompetencia, en razón de la materia, del fuero civil y comercial común; la competencia de los tribunales del trabajo; y la nulidad de la sentencia de fecha 21 de agosto de 2007 (fs. 33); debiéndose remitir las actuaciones a los tribunales declarados competentes a los fines de su tramitación”. Ello así, ninguna observación cabe efectuar respecto de lo decidido por la Cámara Civil y Comercial Común el 01/3/2013 (fs. 21 y vta.). Remitido el expediente a mesa de entradas, las actuaciones pasaron por turno al Juzgado de Conciliación y Trámite del Trabajo de la Iª Nominación cuyo titular dictó la providencia del 12/4/2013 (fs. 30 y vta.), en la que decidió el rechazo in límine del amparo informativo. Apelada tal resolución por el actor (fs. 32), la Cámara rechazó el recurso mediante sentencia del 16/12/2013 (fs. 55/56), contra la cual se interpuso recurso de casación. Vistos los agravios del recurrente y confrontados con los fundamentos que sostienen el pronunciamiento impugnado y constancias de la causa, se advierte que el recurso debe prosperar, conforme a las razones que se exponen a continuación. El actor planteó que el Tribunal efectuó una “interpretación restrictiva de la figura del hábeas data en su magnitud en su derecho de acceso [sic]” toda vez que “los requisitos de admisibilidad exigido [sic] para que prospere el reclamo judicial vía amparo no es otro que el de la notificación extrajudicial de manera fehaciente donde se requiere poner a disposición la información de rigor”. Sostuvo que la sentencia recurrida “conculca garantías constitucionales establecidas en el art. 43 CN, como así también las disposiciones de la Ley Nº 25.326 y el art. 67 del CPC”. Criticó la apreciación del Tribunal relativa a la existencia de otra vía procesal idónea toda vez que jamás se mencionó en la demanda “que se plantearía una acción judicial posterior o ulterior”. Indicó además que ante el silencio de la demandada, estaba legitimado para interponer acción de habeas data en virtud de lo dispuesto por el art. 20 de la Ley Nº 26.529. La Cámara señaló que el art. 43 CN “prescribe, respecto al amparo, que toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo y a continuación regula los recaudos constitucionales de esta acción (entre ellos, arbitrariedad o ilegalidad manifiesta)”. Expresó que “la inclusión del habeas data en la Constitución Nacional responde a la necesidad de garantizar explícitamente el derecho a la intimidad de las personas, especialmente frente al avance de la informática” y que “el habeas data es una variable del genero [sic] del amparo, cuyo fin es la tutela los derechos consagrados en la legislación nacional, por ello constituye un remedio de carácter excepcional, sumario y rápido”. Afirmó que “la impugnada sentencia es acertada al expresar que la acción de amparo no era la vía judicial idónea, puesto que no surge de las constancias de autos cual es el derecho constitucional conculcado”, y consideró que “el amparo no actúa como un procedimiento comodín que puede ser utilizado discrecionalmente para soslayar cualquier otro trámite establecido por la ley, ya que por su naturaleza está sujeto a la inexistencia de otras vías idóneas para alcanzar su finalidad”. Al decidir de tal manera, el Tribunal incurrió en inobservancia y errónea aplicación del derecho sustantivo (art. 132 apartado 1, CPL) toda vez que, por un lado, soslayó por completo el art. 39 de la Constitución de la Provincia de Tucumán y, por otra parte, incurrió en una exégesis equivocada de la acción de habeas data en lo concerniente a su finalidad y requisitos de admisibilidad. La Cámara sostuvo, que “el habeas data es una variable del genero [sic] del amparo”. Tal afirmación hace caso omiso a la circunstancia de que, desde la reforma constitucional de 2006, ello no es así en la provincia de Tucumán. Cabe recordar en primer lugar que a nivel federal la Ley Nº 24.309 (B.O. 31/12/1993) que declaró la necesidad de la reforma de la Constitución Nacional incluyó entre los temas habilitados para su enmienda la incorporación expresa del hábeas corpus y el amparo, ignorando toda mención explícita a la expresión hábeas data. Quizá por ello, el tercer párrafo del artículo 43 C.N. incorporó al hábeas data como una especie de amparo, sin mencionar el nombre del instituto (Cfr. GELLI, María Angélica, “Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada”, 3ª edic., La Ley, Bs. As., 2005, p. 505). Ahora bien, cuando se habla de habeas data no se está aludiendo al disparador esencial de la acción de amparo, esto es, la lesión actual o inminente de un derecho constitucional: la acción de habeas data encierra primordialmente una búsqueda de información. Esta es, además, la tesis del juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Dr. Enrique Petracchi en el fallo “Urteaga”, donde sostuvo que “el objeto específico de la acción intentada es la obtención de datos y por lo tanto sólo resulta viable mediante el hábeas data (...) En efecto no se intenta en el 'sub lite' hacer cesar ningún acto u omisión lesivo de derechos y garantías manifiestamente ilegítimo o arbitrario, sino que se solicita el acceso a datos, ámbito específico del hábeas data (...)” (Cfr. BIANCHI, Alberto B., “El hábeas data como medio de protección del derecho a la información objetiva en un valioso fallo de la Corte Suprema”, LA LEY 1998-F, 297). Confirmando la tesis expuesta, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió en el caso "Martínez, Matilde Susana c. Organización Veraz S.A." del 05/4/2005, que para la procedencia de la garantía de habeas data no es necesario el requisito imprescindible para la procedencia del amparo, esto es, la existencia de "arbitrariedad o ilegalidad manifiesta" (voto de los Ministros Petracchi, Fayt, Maqueda, Zaffaroni, Lorenzetti y Argibay). A lo señalado cabe agregar que numerosa doctrina se manifestó también en tal sentido, es decir, que no son exigibles los requisitos que deben acreditarse en el caso de amparo común, toda vez que debe considerarse al habeas data como una acción independiente o proceso constitucional "autónomo" (Ver en tal sentido: BASTERRA, Marcela I., “Aspectos procesales y sustanciales del hábeas data en un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, LA LEY 2005-B, 741; PUCCINELLI, Oscar R., “Protección de datos de carácter personal”, Astrea, 2004, p. 526 y sgtes; GOZAÍNI, Osvaldo, “Hábeas data. Protección de datos personales. Ley Nº 25.326 y reglamentación”, Rubinzal-Culzoni Editores, 2003). Por otra parte, la Ley 25.326 sobre Protección de Datos Personales (B.O. 02/11/2000), reglamentaria del habeas data previsto en el art. 43 C.N., establece que únicamente las normas contenidas en sus Capítulos I, II, III y IV, y artículo 32 “son de orden público y de aplicación en lo pertinente en todo el territorio nacional” (art. 44). Por lo tanto, el Capítulo VII, “Acción de protección de los datos personales”, que en el aspecto procesal regula el hábeas data como un amparo, no es de observancia obligatoria por las provincias, a las que se invita “a adherir a las normas de esta ley que fueren de aplicación exclusiva en jurisdicción nacional”. Como antes señalé, al considerar al habeas data como una especie de amparo la Cámara pasó por alto que en la reforma de la Carta Magna local del año 2006, la acción de habeas data fue regulada como un proceso constitucional autónomo en el nuevo art. 39, cuya primera parte establece: “Toda persona podrá interponer acción expedita de Hábeas Data para tomar conocimiento de los datos referidos a ella o a sus bienes y su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados”. La doctrina ha señalado que el referido art. 39 CT contiene “una de las fórmulas de mejores estándares e incluso de mejor técnica y más completa que la normativa que surge del artículo 43 de la Constitución nacional” y que resulta “muy positivo que se incorpore al habeas data como una acción específica, distinta de la garantía de amparo; emparentar al habeas data con el amparo impide la vigencia efectiva de la primera, convirtiendo el ejercicio de la tutela efectiva en una verdadera carrera de obstáculos” (Cfr. BASTERRA, Marcela I., “Protección de datos personales: la garantía de habeas data”, 1ª ed. Buenos Aires: Ediar; México: Univ. NAc. Autónoma de México, UNAM, 2008, pág. 193). En idéntico sentido esta Corte tiene dicho que “el hábeas data es una acción con un objeto específico -esto es, un remedio ágil para hacer frente a una agresión informativa- lo que pone en evidencia que los presupuestos de admisibilidad requeridos para el amparo ordinario son ajenos al cometido del primero y sólo conducirían a neutralizar su eficacia protectiva (Gils Carbó, Alejandra M., 'Régimen Legal de las Bases de Datos y Hábeas Data', ed. La Ley, pág. 254; Ídem Vanossi, Alberto, 'El Hábeas Data no puede ni debe contraponerse a la libertad de prensa', ED 159-946; ídem Bianchi, Alberto, 'Hábeas Data', ED, 161-867) (...). Por tanto, el requisito de peligro, riesgo o perjuicio actual o inminente, propio del amparo en general, no resulta extensible al habeas data, que no exige de la concurrencia de tales extremos para determinar su admisibilidad. La hermenéutica propuesta es la única que se condice con la regulación del habeas data contenida en el art. 67 de la Ley Nº 6.944, en consonancia con lo prescripto en el art. 66 de la referida norma, que limita la aplicación de los capítulos I y III del Código Procesal Constitucional, a las particularidades de los amparos especiales (entre ellos el habeas data) y en atención al bien jurídico protegido (...)” (CSJT. “Galván Juan Carlos vs. Banco del Tucumán s/ Habeas data”, sentencia Nº 314 del 10/5/2012). Según la Cámara “en la especie no se configuran [sic] ninguno de los supuestos previstos en el artículo 67 del Código Procesal Constitucional de la Provincia de Tucumán”. Tal afirmación desconoce el objeto principal de la acción de habeas data prevista en el art. 39 CT que es “tomar conocimiento de los datos”. Es lo que en doctrina se denomina habeas data informativo “exhibitorio” con el que se busca conocer “qué se registró” (Cfr. SAGÜÉS, Néstor Pedro, “Subtipos de hábeas data”, Jurisprudencia Argentina, 1995-IV-352). La Cámara confunde este subtipo de habeas data con el denominado “finalista” que procura determinar “para qué y para quién se realizó el registro”, y de tal manera neutraliza la eficacia del art. 39 CT. Otro error en que incurre la sentencia al emparentar la acción de habeas data con el amparo es considerar que para que proceda aquella se requiere “que no exista otro medio judicial más idóneo para salvaguardar el derecho que se denuncia como lesionado”, toda vez que, según el diseño constitucional local, a partir de la reforma de 2006 esa exigencia ha quedado reservada exclusivamente para la acción de amparo regulada en el art. 37 CT, mientras que la acción de habeas data prevista en el art. 39 es una acción específica para determinadas situaciones, previstas en dicha norma. Consecuente con lo expresado, se advierte que asiste razón al recurrente cuando señala que la sentencia no se ajusta a derecho en cuanto realizó una “interpretación restrictiva de la figura del hábeas data en su magnitud en su derecho de acceso [sic]” e impuso requisitos de admisibilidad de la acción que resultan ajenos a la misma, de acuerdo al carácter de proceso constitucional autónomo con que se encuentra regulada en el art. 39 CT. Por lo expuesto, corresponde Hacer Lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de la Sala III de la Cámara del Trabajo del 16/12/2013 (fs. 55/56), en consecuencia, Casar la referida sentencia en base a la siguiente doctrina legal: “Los presupuestos de admisión del amparo son ajenos a la acción de habeas data que tiene un objeto específico a la luz del art. 39 de la Constitución de Tucumán” y dictar en sustitución del punto I. del pronunciamiento impugnado: “I. HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por el actor contra la resolución de fecha 12/4/2013 (fs. 30 y vta.) la que, en consecuencia, se revoca”. Atento al modo en que se resuelve el recurso de casación en examen, corresponde Remitir la causa a la Cámara del Trabajo para que la envíe al Juzgado de Conciliación y Trámite de la Iª Nominación a fin de que provea lo que en derecho corresponda, y prosiga la causa según su estado. VI.- Atento al resultado del recurso y la falta de oposición, las costas se imponen por el orden causado. Por ello, y habiendo dictaminado el Ministerio Fiscal a fs. 81/83, corresponde: "I.- Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de la Sala III de la Cámara del Trabajo del 16/12/2013 (fs. 55/56), en relación al planteo analizado en los considerandos en base a la doctrina legal allí expuesta; consecuentemente Casar la sentencia recurrida y Dictar en sustitución del punto I. del pronunciamiento impugnado: “I.- Hacer lugar al recurso de apelación deducido por el actor contra la resolución de fecha 12/4/2013 (fs. 30 y vta.) la que, en consecuencia, se revoca”. Los autos serán remitidos a la Cámara del Trabajo para que la envíe al Juzgado de Conciliación y Trámite de la Iª Nominación a fin de que provea lo que en derecho corresponda, y prosiga la causa según su estado. II.- Costas de esta instancia extraordinaria local, como se consideran. III.- Reservar el pronunciamiento sobre la regulación de honorarios para su oportunidad". El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo: Estando conforme con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, doctor René Mario Goane, vota en igual sentido. El señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán, dijo: Estando de acuerdo con los fundamentos dados por el señor vocal doctor René Mario Goane, vota en idéntico sentido. Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, RESUELVE: I.- HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la actora contra la sentencia Nº 249 de la Excma. Cámara del Trabajo, Sala III de fecha 16/12/2013 (fs. 55/56) y, en consecuencia, CASAR dicho pronunciamiento, dejándolo íntegramente sin efecto, en base a la doctrina legal enunciada en los considerandos. REMITIR estas actuaciones al Tribunal de origen para que, a su vez, disponga las medidas pertinentes para enviar el expediente al Juzgado en lo Civil y Comercial Común que previno. II.- COSTAS, como se consideran. III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad. HÁGASE SABER.   ANTONIO GANDUR RENÉ MARIO GOANE CLAUDIA BEATRIZ SBDAR ( En disidencia) ANTONIO DANIEL ESTOFÁN ANTE MÍ: CLAUDIA MARÍA FORTÉ   005442E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 19:34:29 Post date GMT: 2021-03-17 19:34:29 Post modified date: 2021-03-17 19:34:29 Post modified date GMT: 2021-03-17 19:34:29 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com