This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 10:38:40 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Amparo Plazos Computo Por Horas --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Amparo. Plazos. Cómputo por horas   Se confirma la resolución que desestimó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó la medida cautelar planteada por la actora.     SISTENCIA, 26 de abril de 2016.- Y VISTOS: Estos autos caratulados: “SAÑON GUILLERMA Y OTROS C/ P.A.M.I. S/ MEDIDA CAUTELAR”. Expediente N° 11001279/2013, proveniente del Juzgado Federal N°1 de esta ciudad, en virtud del recurso de apelación deducido en subsidio a fs. 38/39, contra la resolución de fs. 37.- Y CONSIDERANDO: I.-Llegan los autos a esta Alzada con motivo de la apelación impetrada (fs. 38/39) contra la providencia de fs. 37, por la que el Sr. Juez de primera instancia, desestimó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto a fs. 34/36 contra la resolución de fs. 25/26 que rechazó la medida cautelar planteada por la Sra. Guillerma Sañon. Para así decidir el a-quo afirmó que el plazo para interponer el recurso de apelación se encontraba fenecido, conforme lo establecido en el art. 15 de la ley 16.986 por tratarse de un plazo fijado en horas. II.- Previamente al tratamiento del recurso, corresponde establecer que la ley de amparo (16.986) ha establecido su específico sistema procesal diferenciándose de las normas formales que rigen los procesos comunes, con la finalidad de evitar que se desnaturalice el fin perseguido con la acción. Que los motivos de seguridad jurídica que fundamentan la perentoriedad de los plazos impiden considerar - salvo supuestos excepcionales- que el sometimiento a ellos importe una desvirtuación de tales razones, susceptibles de constituir exceso ritual (CSJN, Fallos 304:892, 318:1113). Señalado lo anterior es de puntualizar que el art. 15 de la ley 16.986 establece que el recurso de apelación debe interponerse dentro de cuarenta y ocho horas de notificada la resolución impugnada, debiendo fundarse en el mismo momento de su interposición. Dicho plazo corre hora a hora a partir de practicada la notificación y es inexorable y fatal, corre hora por hora en forma continua, operando su vencimiento, al terminar la última de las horas (Conf. Sagüés, Nestor Pedro, “Derecho Procesal Constitucional -Acción de Amparo”, p. 467, n° 228). Por ello, teniendo en cuenta que la normativa del CPCCN es de carácter supletorio, no resulta aplicable por estar previsto un plazo específico. En efecto, debemos reiterar que conforme el art. 15 de la ley 16.986 el plazo para apelar la resolución de marras es de cuarenta y ocho horas; una vez vencido en horario inhábil, hay que tener en cuenta la previsión del art. 17 ley 16.986 (Adla, XXVI-C, 1491) que establece: “son supletorias de las normas procedentes las disposiciones procesales en vigor”. Por lo tanto, siguiendo esta línea de pensamiento corresponde el plazo de gracia instituido por el art. 124 del citado Código constituyendo un remedio para impedir las consecuencias perjudiciales que podría ocasionar una situación de fuerza mayor que no hubiese permitido hacer la presentación judicial en tiempo oportuno. De ahí que se admita la apelación presentada en las dos primeras horas del día posterior hábil, pues tal plazo de gracia se configura como el único modo de conciliar el cómputo de un plazo de horas con el hecho de que la acción de amparo no importa “per se” la habilitación de horas inhábiles y resuelve el problema que crea la limitación de los horarios de los tribunales ante plazos que vencen en horas inhábiles. Hay que decir, al respecto de esto último que el legislador ha instituido el llamado plazo de gracia a fin de habilitar la presentación de escritos de las dos primeras horas hábiles del día siguiente del vencimiento del plazo de cinco días para hacerlo, precisamente con la referida finalidad. III.- Seguidamente se analizará si se ajusta a derecho la providencia que obra a fs. 37, mediante la cual se declara extemporánea la apelación fundada, conforme al criterio sostenido por dicho Tribunal. IV.- De la compulsa de las constancias de autos se evidencia que la peticionante fue notificada de la resolución que rechaza la medida cautelar por cédula (cuya copia obra glosada a fs. 31 y vta) el día 12 de junio del año 2013, a las 18:30 horas, encontrándose en el domicilio el Dr. Pilahg Walter Eduardo, quien firmo la misma ante la oficial de justicia, Sra. Clara María Torres. Que a fs. 34/36 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fs. 25/26 conforme cargo inserto de mesa de entradas y salidas del Juzgado Federal de Resistencia se constata que dicha presentación posee fecha 17 de junio de 2013, a las 12.30 horas; razón por la cual no cabe otra conclusión que la arribada por el a quo, esto es que se interpuso fuera del término perentorio previsto en la normativa mencionada ut supra. Tal contingencia temporal hace claramente extemporáneo el remedio intentado y, en consecuencia, queda firme la decisión del juez de primera instancia, ya que el término de 48 hs. vencía el 14/06/2013, a las 18:30, en horario y día inhábil, por lo cual se aplica lo dispuesto en el art. 17 ley 16.986,el plazo de gracia instituido por el art. 124 del CPCCN, fenecía en fecha 17/06/2013 dentro de las primeras dos horas hábiles, con lo cual al haber interpuesto su escrito a las 12:30 horas, el término ya se encontraba vencido. POR LO QUE RESULTA DEL ACUERDO QUE ANTECEDE, SE RESUELVE: 1)-Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 38/39 confirmando, en consecuencia, la resolución de fs. 37. Con costas. 2)-Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. 4 de la Acordada N° 15/13 de ese Tribunal. 3)- Regístrese, notifíquese y devuélvase.   Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA Firmado por: PATRICIA BEATRIZ GARCIA, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZ DE CAMARA   NOTA: De haberse dictado el Acuerdo precedente por los Sres. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del Reg. Jus. Nac.), por encontrarse vacante una vocalía.-   SECRETARIA CIVIL N° 1, de abril de 2016.-   010431E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 15:48:01 Post date GMT: 2021-03-17 15:48:01 Post modified date: 2021-03-17 15:48:01 Post modified date GMT: 2021-03-17 15:48:01 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com