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Amparo Por Mora De La Administracion Regimen De Costas Art 21 De La Ley 24 463JURISPRUDENCIA Amparo por mora de la administración. Régimen de costas. Art. 21 de la ley 24.463
En el marco de un amparo por mora de la administración, se revoca la resolución apelada y se imponen las costas por su orden.
Paraná, 04 de julio de 2016. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “AVILA, OLGA MARTA C/ANSES S/AMPARO POR MORA”, Expte. N° FPA 22000180/2013, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, y; CONSIDERANDO: I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la accionada a fs. 25/26 vta., contra la resolución de fs. 20/21 que intima a la accionada para que dé cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia recaída en autos, en un plazo de veinte (20) días de notificada, a cuyo vencimiento comenzará a devengarse de manera automática un multa diaria de cincuenta pesos ($50) a favor de la actora, hasta el momento en que se cumpla con lo requerido, atendiendo el irrazonable dispendio jurisdiccional provocado por la reticencia de la accionada; impone las costas a la demandada; y regula honorarios. El recurso se concede el recurso a fs. 27. A fs. 58 el Sr. Fiscal General ante Cámara contesta la vista oportunamente corrida y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 59 vta. II- Que agravia a la demandada la imposición de costas a su parte y solicita la distribución en el orden causado conforme lo establecido en el art. 21 de la ley 24463. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema que abona su posición. Asimismo le agravia la imposición de astreintes. Argumenta en torno al carácter provisorio de las mismas, citando jurisprudencia que respalda su posición. Seguidamente, destaca que las astreintes carecen de carácter indemnizatorio, punitorio e inmutable y que deben ser fijadas con criterio restrictivo. Hace reserva del caso federal. III- Que tal como lo expresara el Sr. Fiscal General, a la luz de lo resuelto por la C.S.J.N. en los autos “Pedraza, Héctor Hugo c/ Anses s/ Acción de Amparo” (Expte C.766.XLIX sentencia del 06/05/2014) y en la Acordada Nº 14/2014, corresponde declarar la competencia de este Cuerpo para resolver la presente y avocarse a su tratamiento. IV- Que, ante el cuestionamiento de la demandada son dos los aspectos a resolver, por un lado, la imposición de costas y por el otro la imposición pecuniaria. a) Que con relación al primer punto la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre la materia en la causa “Vago, Alicia Sara c/ANSeS s/ amparo por mora de la administración” (Fallos 320:2783). En tal oportunidad estableció: “... 5º) Que, al respecto, corresponde examinar los alcances del art. 21 de la ley 24463, a fin de determinar si la disposición referida, al establecer que ‘en todos los casos' incluye a las impuestas en las quejas por mora en la administración, según lo entendió la sala interviniente en la causa. 6º) Que la amplitud de los términos del precepto en cuestión permite afirmar que no ha sido voluntad del legislador exceptuar estos amparos del régimen específico dispuesto en la norma en examen...”. Dicha doctrina ha sido mantenida por el Máximo Tribunal en los autos “Boggero, Carlos c/ ANSeS s/ amparo por mora de la administración” (Fallos 320:2792) y “Ortiz, Ireneo c/ ANSeS s/ amparo por mora de la administración” (Expte. O.152.XXXV, sentencia del 14/07/1999). Que, ello resulta dirimente al resolver la cuestión debatida en autos, correspondiendo revocar el punto 2) de la resolución recurrida, imponiéndose las costas causídicas por su orden. b) Que al abordar los agravios de la accionada debe remarcarse que el apercibimiento decretado se enmarca dentro de las facultades previstas procesalmente. Asimismo, se advierte que lo dispuesto resulta oportuno, para el caso de resistencia en el cumplimiento, atento el largo tiempo transcurrido desde el primer requerimiento cursado. Dicho ello, resulta dable remarcar que la imposición cuestionada no es efectiva sino que queda sujeta al supuesto de incumplimiento de la manda en el plazo acordado. Así, del análisis riguroso de las postulaciones de la recurrente no se observa un agravio serio, cierto y presente, sino que el mismo se presenta como hipotético y conjetural, dado que la imposición dependerá, en definitiva, de la falta de acatamiento de la orden judicial impartida, en el término fijado. El Tribunal se ha pronunciado en este sentido en la causa: “AYU, DELIA MARGARITA C/ MINISTERIO DEL INTERIOR POR COBRO DE PESOS (ORDINARIO)” (L.S.Civ. 2012-I-1656), entre otros. VI- Que siguiendo el criterio antes expuesto, corresponde que las costas de la presente instancia también sean impuestas su orden (art. 21 de la ley 24463). VII- Que, finalmente, corresponde regular los honorarios habidos en la presente instancia pertenecientes a los Dres. Magali Estefanía Batto, y Ángel Pablo Giachello en la suma de PESOS CIENTO VEINTE ($120) a cada uno–art. 13 ley 21839, t.o. por ley 24432-. Por ello, SE RESUELVE: Declarar la competencia de este Cuerpo para resolver la presente. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto, y en su mérito, revocar el punto 2) de la resolución de fs. 20/21 e imponer las costas de la instancia a quo en el orden causado (art. 21 de la ley 24463). Regular los honorarios habidos en la presente instancia pertenecientes a los Dres. Magali Estefanía Batto, y Ángel Pablo Giachello en la suma de PESOS CIENTO VEINTE ($120) a cada uno–art. 13 ley 21839, t.o. por ley 24432-. Tener presente la reserva del caso federal efectuada. Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen. Se constituye el Tribunal con los suscriptos de conformidad con lo normado por el Art. 109 R.J.N.
DANIEL EDGARDO ALONSO CINTIA GRACIELA GOMEZ ANTE MÍ HECTOR RAÚL FERNANDEZ 011879E |
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