This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 20:04:30 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Anatocismo Capitalizacion De Intereses --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Anatocismo. Capitalización de intereses   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca la resolución recurrida y se ordena capitalizar los intereses devengados conforme la pauta que prevé el art. 770, inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación.     Buenos Aires, 15 de septiembre de 2016. Y VISTOS: CONSIDERANDO: I. Vienen las presentes actuaciones al Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto a f. 584, por el letrado apoderado de la parte actora, contra la resolución dictada a fs. 576/578. En ese pronunciamiento se aprobó, en cuanto ha lugar por derecho, la liquidación practicada por la parte contraria y la citada en garantía, al admitir las impugnaciones que formularon aquellas. El memorial corre agregado a fs. 586/590vta. En esa pieza de autos la impugnante se agravia porque en el decisum no se ha aplicado la normativa vigente y el a quo se ha apartado de lo dispuesto en la sentencia dictada en esta instancia. En ese sentido prosigue expresando que se ha reconocido para el caso la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación aunque se confunde el tema de la tasa de interés determinada judicialmente con el modo en que se deben calcular los réditos. Sostiene finalmente, que la normativa que se invoca resulta de aplicación inmediata e independiente de la petición que pueda formular la parte, en la forma que se le exige en la decisión impugnada. El traslado del escrito arriba reseñado no ha sido contestado. II. Habiéndose descripto el contenido de las constancias relativas al recurso interpuesto, nos abocaremos al tratamiento de la cuestión. El proceso de liquidación debe enmarcarse dentro de los lineamientos que establece la sentencia definitiva conforme la pretensión deducida, a los efectos de no vulnerar la cosa juzgada (art. 18 CN). Ahora bien, la liquidación judicial es la cuantificación de la “pretensión resarcitoria” (art. 330, inc. 3, C.P.C.C.) por los períodos en que se confecciona y de conformidad con las pautas juzgadas en el pronunciamiento definitivo. Es pues el contenido de la sentencia el que delineará las directivas a seguir en el período o proceso de la confección de la liquidación, etapa que resulta de jurisdicción contenciosa (arts. 504 y cdtes, CPCCN). La condena de autos contiene una tarifación del daño y ha condenado a pagar una cifra fijada en concepto de indemnización. Después del dictado de la sentencia y una vez firme, se abre la etapa de la liquidación con sus propias particularidades, que tiene por objeto la consecución de la pretensión reconocida en el fallo. El período de liquidación consiste en un proceso de conocimiento sobre los alcances de la sentencia y que en autos resulta abierta respecto de un daño que se sigue gestando, toda vez que no está integralmente satisfecho. La télesis del pronunciamiento judicial no puede estar ausente en las pautas interpretativas de la liquidación que tiende a la satisfacción de la pretensión a la que se accedió favorablemente (art. 34, inc. 4 C.P.C.C.). En la etapa procesal de la liquidación corresponde que dentro del marco del cumplimiento de la sentencia que no es otro que el que tenemos con la compulsa de autos, se cuantifique la cifra indemnizatoria y a partir de la existencia de una suma líquida determinada y exigible, se le otorgará fuerza de ejecutoria. En este caso concreto el proceso de ejecución viene seguido del de conocimiento para convertir en realidad el derecho declarado en la sentencia. A través del proceso liquidatorio el damnificado logra de la jurisdicción la satisfacción pecuniaria de su pretensión resarcitoria y se torna en una etapa útil al respecto. De tal forma la liquidación configura la satisfacción de la sentencia. III. En supuestos como el de estas actuaciones en que la suma reclamada fue estimada al momento de iniciarse la demanda, corresponde incluir, ya en el proceso de liquidación, con los mismos puntos que se fija la indemnización, la suma que se devengó en el transcurso del pleito (art. 34, inc. 4, C.P.C.C.). Por lo tanto la liquidación debe abarcar en toda su extensión el período que va desde la cuantificación del daño al momento de la demanda y su numérica determinación judicial. Aquella se obtiene a partir del reconocimiento, efectuado en la sentencia dictada en autos, de la causa que origina la existencia del mismo y sus secuelas nocivas directas. En definitiva satisfacer la sentencia implica indemnizar el daño durante la totalidad del transcurso del proceso y hasta que exista el efectivo pago. De no atender el agravio de la parte actora se estaría cercenando el derecho a indemnización a la víctima, conforme fuera reconocido en la sentencia. Así el respeto y acatamiento en la forma más razonable de la condena (es decir directa y con menos consumo de actividad, tiempo y costos) es pieza clave en el proceso judicial. IV. En lo que concierne precisamente al agravio, el art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación impone como regla que no resulta posible la capitalización de los intereses (anatocismo). Con criterio excepcional la norma citada enumera los supuestos en los cuales esa práctica está legalmente autorizada. Entre ellos, más precisamente el inc. b) destaca la posibilidad de realizar ese cálculo, cuando la obligación se reclama judicialmente y desde la fecha de la notificación de la demanda. En principio esa normativa debe aplicarse a los juicios en trámite. Si bien es cierto la fecha de notificación de la demanda en estas actuaciones es anterior a la vigencia de ese dispositivo legal, los intereses constituyen consecuencias no agotadas de la situación jurídica existente, que tampoco estaban extinguidas al momento del dictado de la sentencia (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación). Por ello, la norma que habilita el anatocismo, se puede aplicar a los intereses por las obligaciones de origen legal, devengados desde el 1° de agosto de 2015 (Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes - Segunda Parte”, pág. 204, b), ed. Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2016). Por todo lo expuesto, el argumento relativo a que la normativa de referencia no fue solicitada por la parte actora, al no impugnar la sentencia en ese aspecto, no resulta óbice suficiente. Entendemos que la oportunidad para plantear su aplicación se puede extender hasta el momento de practicar la liquidación definitiva. Ello es así, conforme el contenido que es propio de esa etapa del proceso, como se expuso más arriba. Como conclusión de lo antes expresado, se deberán capitalizar los intereses devengados a partir de la fecha arriba mencionada, conforme la pauta que prevé el art. 770, inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación. Todo ello, claro está, sin perjuicio de aplicar en su oportunidad las facultades morigeradoras que prevé el art. 771, del citado cuerpo legal. A partir de todo lo expuesto precedentemente, corresponderá revocar la resolución recurrida. V. Las costas de ambas instancias se imponen a la parte demandada y a la citada en garantía, por resultar sustancialmente vencidas (arts. 68, 69 y 279, C.P.C.C.). Por los fundamentos expresados, el Tribunal, RESUELVE: Revocar la resolución recurrida. En consecuencia, aprobar en cuanto ha lugar por derecho, la liquidación practicada a fs. 551/553vta. Con costas a la parte demandada y citada en garantía que resultan vencidas en ambas instancias. Regístrese y publíquese (Ac. 23/14, CSJN). Oportunamente, devuélvase encomendando la notificación de la presente a la instancia de grado, junto con la recepción de las actuaciones (art. 135, inc. 7, C.P.C.C.).   Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA     010942E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 17:39:27 Post date GMT: 2021-03-17 17:39:27 Post modified date: 2021-03-17 17:39:27 Post modified date GMT: 2021-03-17 17:39:27 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com