JURISPRUDENCIA

    Anotación de litis. Libro de Registro de Accionistas. Crédito por honorarios. Medida cautelar

     

    Se confirma la anotación de litis dispuesta en el Libro de Registro de Accionistas de la sociedad demandada, a fin de garantizar el eventual crédito por honorarios, en tanto la condena en costas torne verosímil el derecho invocado, toda vez que la ley le concede un privilegio a los abogados por los gastos de justicia y honorarios, existiendo viabilidad para la cautela aun cuando los emolumentos no estén regulados judicialmente.

     

     

    Buenos Aires, 09 de marzo de 2016.

    Y VISTOS:

    I. Apeló Northern Lauzen SA. la resolución de fs. 145/146 mediante la cual la Juez de primera instancia dictó una medida cautelar de anotación de litis en el libro de accionistas, en resguardo de los honorarios de los letrados de la accionante.

    Sus agravios de fs. 156/157 fueron respondidos a fs. 159/161.

    II. La cautela pretendida por los letrados resulta procedente con base en las previsiones del art. 212 del Cpcc. máxime si se considera que en la actualidad la sentencia dictada en los autos principales se encuentra firme.

    Corresponde admitir la pretensión de garantizar su eventual crédito de honorarios, en tanto la sentencia y la condena en costas a la accionada torna verosímil el derecho invocado. (En igual sentido: CCom. Sala “A” in re: "Cueros Patagonicos SRL c/ La Holando Sudamericana Cia. de seguros SA s/ ord." del 4.3.05).

    La ley concede un privilegio a favor del abogado, por los gastos de justicia y honorarios por lo que no existe óbice para la viabilidad de la cautela destinada a garantizar el cobro de ese crédito aun cuando los emolumentos no estén regulados judicialmente (CCom. Sala D in re: “Diyon SA c/ Peugeot Citroen Arg. SA s/ ord. s/ inc. de embargo” del 11/03/2008).

    De tal modo, no habiendo sido negada por la accionada la invocada cesión de sus acciones (ver memorial de fs. 156/157), corresponde refrendar lo decidido por el Magistrado a quo.

    En autos no cabe sino concluir que se configura la hipótesis del Cpcc. 212 inc. 3°, donde la supuesta (rectius: invocada) solvencia de la accionada es insuficiente en este sentido, pues no pueden desconocerse las variadas contingencias que atravesó este expediente, lo cual descarta decidir de manera inconmovible sobre tal materia (CCom. Sala E in re: “Transporte Bermejo SH c/ Petrobras Energía SA. s/ Ordinario inc. de honorarios” del 30/06/2010).

    Con tales alcances se rechaza la apelación en examen.

    Es de público y notorio conocimiento el fallecimiento del Dr. García Cuerva, corresponde entonces encomendar al Magistrado de primera instancia la notificación de esta decisión a sus herederos.

    III. Se desestima la apelación de fs. 152, con costas.

    IV. Notífiquese por Secretaría del Tribunal, en su caso, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y póngase en conocimiento del Magistrado de primer grado lo ordenado supra respecto de los herederos del Dr. García Cuerva, y devuélvase al Juzgado de origen.

    V. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN.

    VI. La Sr. Juez Dr. Miguel F. Bargalló no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).

     

    MATILDE E. BALLERINI

    ANA I. PIAGGI

     

      Correlaciones:

    Maya, Antonio José y otro c/Instituto Argentino de Diagnóstico y Tratamiento SA s/ordinario - Cám. Nac. Com. - Sala D - 15/08/2008

    006640E