JURISPRUDENCIA

    Apelación. Requisitos

     

    Se desestima el recurso por no cumplir el memorial con los requisitos de motivación y fundamentación, por lo que se desestima la defensa previa de falta de agotamiento de la vía administrativa.

     

     

    Salta, 27 de julio de 2015.-

    VISTO Y CONSIDERANDO:

    I.- Que en la presente causa se encuentra para resolver el recurso de apelación que interpuso el Estado Nacional (fs. 309) en contra del punto III de la resolución de fecha 2 de setiembre de 2014 (fs. 300/306) por la que el Juez desestimó la defensa previa de falta de agotamiento de la via administrativa opuesta por su parte.

    II.- Que al momento de expresar agravios, la recurrente sostuvo la omisión del juez de considerar como ineludible para la habilitación de la instancia judicial el cumplimiento de lo normado por los arts. 30 y 31 de la ley 19.549 que exigen el correspondiente reclamo en sede administrativa como recaudo indispensable para la apertura de la jurisdicción contenciosa, requisito que se vincula con la admisibilidad de la pretensión y no con su fundabilidad, razón por la que resulta insoslayable su aplicación al caso.

    Agregó por lo demás, que la modificación introducida por disposición de la Ley de Emergencia Económica al art. 30 de la ley de Procedimientos Administrativos aventó toda duda acerca de la determinación de los supuestos a los que se aplica el reclamo previo, admisible en todos los casos en que no se impugne acto administrativo alguno de alcance general o particular, resultando de ello que lo que la actora debió efectuar es el reclamo administrativo previo, esperar el transcurso del plazo de 90 días y articular -en caso de silencio- un pronto despacho para dejar expedita la via judicial.

    Por ello solicitó se haga lugar al recurso y se revoque el decisorio apelado, con costas.

    Corrido que fuera el traslado de ley, la contraria lo contestó con el escrito agregado a fs. 315/316, solicitando, ante todo, se declare desierto el recurso por ausencia de una crítica concreta y razonada de la resolución apelada y, subsidiariamente, requirió su rechazo sosteniendo que el fundamento del decisorio no dejó lugar a dudas de que la norma aplicable al caso es el art. 32 de la ley 19.549 que expresamente señala la innecesariedad del reclamo administrativo previo cuando lo que se reclama son daños y perjuicios contra el Estado.

    Por ello consideró que la cita de los arts. 30 y 31 de la misma norma efectuada por la recurrente sólo pretende inducir a una equivocación, sin desvirtuar el fundamento concreto expuesto por el a quo.

    III.- Que planteada así la cuestión y en lo que aquí interesa, cabe tener en cuenta que luego de producirse la prueba anticipada solicitada por la parte actora (confr. fs. 24/29), ésta promovió demanda por daños y perjuicios originados -entre otras razones- por el ilegítimo accionar del Estado Nacional (confr. fs. 176/184).

    Frente a ello la aquí recurrente opuso -entre otras- la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa en los términos del art. 30 de la ley 19.549 (confr. fs. 251/266) norma que luego de la reforma introducida por el art. 12 la Ley 25.344 disipó toda duda acerca de la determinación de los supuestos a los que se aplica el reclamo previo.

    Ahora bien, como ya se dijo, el planteo fue desestimado por el Juez de la instancia anterior mediante la resolución que ahora se impugna con fundamento en lo dispuesto por el art. 32 de la ley 19.549 que exceptúa del reclamo previo a los casos en que se reclamaren daños y perjuicios contra el Estado.

    IV.- Que de lo relatado precedentemente, se advierte que el memorial de agravios presentado por el apelante no reúne los requisitos establecidos por el art. 265 del CPCCN en tanto el recurrente no cumplió con la carga que le incumbía de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando puntualmente los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (ver en este sentido Fallos: 317:1365; 328:2228 y este Tribunal en “Rebuffi Gustavo Esteban c/Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria INTA”, sentencia del 10/02/11, entre muchos otros).

    Es que “criticar es muy distinto a disentir, pues la crítica significa un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste puede contener” (confr. CNCiv, Sala A, junio 1-998 “Sciacca Santiago J. y otro c/Apuzzo Gastón E. y otros”, La Ley, del 11/11/98, pág. 5), doctrina que con mayor razón se aplica cuando el memorial se limita a reproducir planteos anteriores que fueron respondidos adecuadamente en la sentencia que se recurre, pues la apelante ya había fundado su planteo en lo dispuesto por el art. 30 de la ley 19.549 y el Juez aplicó acertadamente el art. 32 de la misma norma legal que aún luego de la reforma introducida por el art. 12 de la ley 25.344 mantuvo la innecesariedad del reclamo administrativo previo referido en los arts. 30 y 31 cuando se reclamaren “daños y perjuicios contra el Estado por responsabilidad extracontractual”.

    Lo expuesto resulta suficiente para desestimar el recurso con imposición de costas por no concurrir razones para apartarse del principio objetivo de la derrota en juicio (art. 68 primer párrafo del CPCCN).

    Por ello se

    RESUELVE:

    I.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional a fs. 309, y CONFIRMAR, en consecuencia, el punto III de la resolución de fecha 2 de setiembre de 2014 (fs. 300/306). CON COSTAS.

    REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas Nº 15 y 24 de 2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase la causa al Juzgado Federal de Salta Nº 1.

    No firma la presente el tercer vocal por encontrarse vacante el cargo.

     

    Fdo. Dres. Luis Renato Rabbi-Baldi Cabanillas- Jorge Luis Villada- Jueces de Cámara- Ante mí: María Inés De Simone- Secretaria

     

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