This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 9:06:01 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Aplicacion De La Pena Robo Calificado Y Homicidio Menor De Edad Al Momento Del Hecho Fin Resocializador Interes Superior Ley 22 478 --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Aplicación de la pena. Robo calificado y homicidio. Menor de edad al momento del hecho. Fin resocializador. Interés superior. Ley 22.478   Se condena a 27 años de prisión al autor de un homicidio que al momento del hecho era menor de edad. En el caso, se tuvo en cuenta que el condenado no ha sostenido actitudes a lo largo del tiempo que permitan demostrar un cambio, a fin de reducir la escala penal aplicable.     En la ciudad de San Isidro, a los 8 días del mes de noviembre de 2016 se reúnen en ACUERDO los Sres. Jueces integrantes del Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil del Departamento Judicial San Isidro, el que se encuentra integrado por el Dr. José Alberto Villante en carácter de Presidente y las Dras. Silvia Noemí Chomiez y Mirta Angélica Ravera Godoy en carácter de Vocales, con el objeto de dictar sentencia en los términos del artículo 4º de la ley 22.278 en la presente causa Nº 13 del registro de la Secretaría de este Tribunal seguida a C.D.F por los delitos de robo calificado por haber sido cometido mediante el uso de arma de fuego en concurso real con homicidio criminis causae en concurso real con tenencia de arma de guerra sin la debida autorización legal; intervienen en el proceso el Sr. Fiscal del Joven, Dr. Andrés Zárate, el Sr. Representante de la Particular Damnificada, Dr. Alberto F. Spagnuolo, y el Sr. Defensor Oficial, Dr. Javier Cagliasca. Practicado el sorteo de rigor, se estableció que en la votación debía observarse el siguiente orden: VILLANTE - CHOMIEZ - RAVERA GODOY. RESULTA: I. Que con fecha 18 de julio de 2010 -cfr. fs. 1206/1282- este Tribunal dictó sentencia resolviendo en lo que aquí interesa declarar penalmente responsable a C.D.F, en orden al delito de robo calificado por el resultado homicidio en concurso ideal con portación ilegal de arma de guerra, y diferir la imposición de pena a ser aplicada para la oportunidad prevista en el art. 4º incs. 2° y 3º de la ley 22.278. En dicha sentencia de responsabilidad, se tuvo por cierto que "el día 10 de octubre de 2009, alrededor de las 3:30 horas, dos personas que fueron identificadas a la postre como C.D.F y J.J.A, junto con por lo menos dos personas más, en las inmediaciones del domicilio sito en la Av. Liniers Nº ... de la localidad y partido de Tigre, abordaron a S. J. U., y lo condujeron a su domicilio sito en Av. Liniers ... de Tigre, en el que se encontraban su madre J. R. y su hermana F. U. y al que ingresaron al menos C.D.F y J.J.A. Una vez en el interior de la vivienda se dirigieron a la habitación de F. U. y mediante intimidación con al menos dos armas de fuego la redujeron y obligaron a S. U. a permanecer en dicha habitación mientras que J.J.A condujo a F. U. a la habitación de su madre donde permanecieron ambas, mientras se apoderaraban ilegítimamente de dinero en efectivo y otros elementos de valor. Mientras tanto, S. J. U., quien se encontraba en la habitación de su hermana, recibió un disparo en la parte frontal derecha del cráneo, el que fuera efectuado por quien a la postre fuera identificado como C.D.F con un arma tipo escopeta recortada calibre 16 UAB, sin marca, con numeraciones ... y ..., que portaba sin autorización legal para ello. Luego, se retiraron todos los intervinientes del lugar con los elementos sustraídos abordo del Chevrolet Corsa color azul domino ... propiedad de S. J. U.". Dicha sentencia fue recurrida por la Defensa, por el Sr. Fiscal del Joven y por el Sr. Representante de la Particular Damnificada, por lo que en fecha 29 de marzo de 2011, conforme surge de fs. 2213/2343 del incidente de apelación que corre por cuerda, la Sala I de la Excelentísima Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental resolvió confirmar la sentencia condenatoria dictada, con la sola modificación de la calificación legal, entendiendo que los hechos debían calificarse como constitutivos de los delitos de robo calificado por haber sido cometido mediante el uso de arma de fuego en concurso real con homicidio criminis causae en concurso real con tenencia de arma de guerra sin la debida autorización legal. Contra ese pronunciamiento la defensa interpuso recurso de inaplicabilidad de ley, el que conforme surge de fs. 2522/2542 del incidente de apelación que corre por cuerda fue resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, resolviendo el Superior Provincial en fecha 3 de octubre de 2012 rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a favor de C.D.F con costas. Seguidamente, contra ese pronunciamiento efectuado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires la defensa interpuso recurso extraordinario federal, resolviendo el Superior Provincial en fecha 30 de octubre de 2013 denegar por inadmisible el recurso Extraordinario federal interpuesto a favor de C.D.F, conforme fs. 2602/2604. Finalmente, la defensa interpuso recurso de hecho ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resolviendo en fecha 3 de noviembre de 2015 que el recurso extraordinario es inadmisible, desestimándose la queja deducida por la defensa, conforme el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. II. Que de la fotocopia del certificado de nacimiento de C.D.F obrante a fs. 362/363 surge que éste nació el día 3 de septiembre de 1993, por lo que al día de la fecha cuenta con 23 años de edad. Que asimismo, del acta de procedimiento obrante a fs. 5/6 surge que las presentes actuaciones se iniciaron el día 10 de octubre de 2009, habiéndose detenido a C.D.F con fecha 17 de octubre de 2009 (conforme fs. 333/334), por lo que al día de la fecha el requisito previsto por el inciso 3º del artículo 4º de la ley 22.278 se encuentra cumplido con holgura. Luego se solicitaron los informes de diagnóstico y tratamiento pertinentes, solicitándose además al Cuerpo Técnico Auxiliar Departamental la confección de un amplio informe psicológico y socio-ambiental respecto del nombrado C.D.F, y se fijó audiencia a fin de resolver respecto de la necesidad o no de imposición de pena, y en su caso el monto, respecto de C.D.F, la que finalmente se celebró con fecha 3 de noviembre de 2016 y cuya acta luce a fs. 5049/5050. En dicha audiencia, el Sr. Fiscal del Joven requirió se le impusiera a C.D.F la pena de veintiocho años de prisión, accesorias legales y costas del proceso. A su vez, el Sr. Representante de la Particular Damnificada adhirió al requerimiento Fiscal de que se le impusiera a C.D.F la pena de veintiocho años de prisión, accesorias legales y costas del proceso. Por su parte, el Sr. Defensor Oficial solicitó que la pretensión punitiva para la presente debe estar comprendida entre diez y catorce años de prisión. Asimismo, en dicha audiencia se tomó nuevamente contacto de visu con el imputado C.D.F, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Código Penal. Así las cosas, encontrándose cumplidos al día de la fecha los requisitos del artículo 4º de la ley nacional 22.278 y contando con informes actualizados en tales términos, se procede a tratar y votar la siguiente cuestión: Si corresponde imponer o no pena al encausado, en su caso el monto de ésta y la modalidad de cumplimiento. A la única cuestión el Sr. Presidente del Tribunal, Dr. José Alberto Villante dijo: 1.- Que C.D.F se encuentra declarado penalmente responsable de los delitos de robo calificado por haber sido cometido mediante el uso de arma de fuego en concurso real con homicidio criminis causae en concurso real con tenencia de arma de fuego de guerra sin la debida autorización legal (artículos. 45, 55, 80 inc. 7, 166 inc. 2º segundo párrafo y 189 bis inc. 2º segundo párrafo del Código Penal.). En esta etapa del proceso, se presentan tres opciones: la condena del encausado a una pena de prisión que se ubique dentro de la escala correspondiente a tal calificación legal, la condena del encausado a una pena dentro de la escala reducida en la forma prevista para la tentativa, o bien la absolución de pena. En este sentido, debo adelantar que entiendo necesaria la aplicación de pena, lo que derivo de múltiples circunstancias, siendo una de las principales la suma gravedad de los hechos cometidos por el encausado. Asimismo, tengo en cuenta la insuficiencia del tratamiento resocializador por el que se encuentra transitando el encausado -desde hace siete años-, siendo necesario a mi entender que dicho tratamiento continúe y se profundice -por los motivos a los que daré tratamiento en los párrafos siguientes- a los efectos de procurar la acabada resocialización del encausado C.D.F y que este asuma una función constructiva en la sociedad. 2.- Que a continuación expondré y valoraré las distintas constancias obrantes en la presente causa y producidas en la audiencia realizada el pasado 3 de noviembre de 2016 que reflejan el modo en que C.D.F se ha desempeñado a lo largo de los años de tratamiento resocializador al que se lo ha sometido. Informe médico de fs. 2804 confeccionado por el médico de policía Marcelo Pavón de fecha 17 de octubre de 2009 del cual surge que al examen psíquico se encontraba lucido, orientado en tiempo y espacio, sin signos de intoxicación por drogas, alcohol u otras sustancias. Que respecto al examen físico no presentaba lesiones traumáticas recientes sobre superficie corporal externa clínicamente visibles ni se observan signos de enfermedades infecto contagiosas en evolución permanente. Asimismo, se informó la existencia de una lesión por rascado secundario a dermatopatía eczematosa en cara anterior tercio distal de ante brazo derecho. Que presenta un tatuaje de nombre "K." en letras góticas en antebrazo izquierdo que ocupa tercio distal y medio, nombre "D." en letras mayúsculas en cara posterior tercio distal de antebrazo izquierdo, el rostro de una calavera fumando con una inicial R en pierna derecha cara externa tercio medio. Informe social de fs. 476/477 y vta. confeccionado por la Lic. Cecilia Fiorito del Cuerpo Técnico Auxiliar Departamental de fecha 23 de octubre de 2009 del cual se desprende que en el domicilio que residía C.D.F habita la familia del mismo desde hace 7 años aproximadamente, el cual ha sido ocupado por encontrándose su dueña fallecida. Asimismo, se informó que el progenitor del causante ha fallecido en el año 2004 y que se comportaba de manera violenta con la progenitora y hermanos del encausado y también con el propio C.D.F. Asimismo, surge que el causante concurrió a la escuela hasta el cuarto grado y que no quiso continuar, teniendo en cuenta que presentaba problemas de relación con los demás, golpeaba y se peleaba con otros. A su vez, se informó que C.D.F comenzó a presentar serios problemas de conducta a partir del fallecimiento de su padre, sin respetar límites, a permanecer en la calle con sus amigos y a consumir drogas. Por otra parte, se informó que la relación entre el causante y su pareja era conflictiva, colmado de discusiones por aparentes celos y violencia ejercida por parte del imputado. A su vez, la Lic. Fiorito refirió que en cuanto al aspecto socio-ambiental el grupo conviviente no cuenta con lugar de residencia propio, sino que el terreno donde viven es tomado, denotando posibilidad de quedarse sin vivienda en cualquier momento y se detectaron características ambientales críticas. Asimismo, el relación al aspecto socio-económico este es sumamente limitado, inestable, sin empleo alguno y con necesidades básicas insatisfechas. En cuanto al área familiar, el informe da cuenta de una conflictiva estructural, con una historia de origen atravesada por situaciones de violencia intrafamiliar ejercida por el progenitor. Asimismo, en cuanto a la red familiar/social de sostén, esta es inexistente por desvinculación con la familia de origen, el grupo de referencia es negativo y se desconoce tipo de vinculo actual con su ex pareja e hija. A su vez, en relación al área conductual/temperamental, el causante ha estudiado hasta cuarto grado, presentaba serios problemas de conducta. problemas de relación con los otros y aparente repetición del modelo de relación/interacción violenta. A su vez, se informó que respecto a las drogas, surge el consumo de pastillas y alcohol, desde los doce años de edad aproximadamente. En cuanto a una red socio-comunitaria, se informó "sin contención". Finalmente, concluyó que se desconoce un proyecto de vida de C.D.F. Informe obrante a fs. 722/723, de fecha 12 de enero de 2010, practicado por el Centro Cerrado Nuevo Dique al momento del ingreso del joven a la institución. El mismo da cuenta que C.D.F mantiene entrevistas con la coordinadora del área educativa. Que al ingreso se presentaba lucido y orientado temporalmente. Que se maneja con respeto aunque dialoga poco. También se informó que el causante recibió visitas por parte de su madre, hermano, señora e hija, las cuales se desarrollaron sin dificultad. Informe psicológico de fs. 2937/2938 confeccionado por la Lic. Natalia Ventura del Centro Cerrado Nuevo Dique de fecha 12 de enero de 2010 del que da cuenta que C.D.F se presentó a las entrevistas lucido, orientado temporo-espacialmente y consciente de su situación judicial. Que se maneja con respeto aunque dialoga poco y se describe como una persona mas bien callada y reservada. Que debido al corto periodo desde su ingreso a dicho Centro Cerrado se encontraba aun participando de entrevistas preliminares a los fines de conocer al imputado y poder idear la mejor forma de abordaje a brindarle en dicho establecimiento. Informe obrante a fs. 844/846, de fecha 19 de febrero de 2010, confeccionado por el perito psicólogo de la Defensoría General, donde se plasma que C.D.F es un joven reticente para entablar relaciones con el medio por el temor al daño que pueda provenir del afuera. Que el mismo posee una personalidad inhibida lo que también implica un importante bloque emocional. Asimismo, se informó que C.D.F no se puede defender de sus propios conflictos por lo que tampoco puede elaborarlos por si mismo. A modo de conclusión, informó que todos los elementos no favorecen su desarrollo, sobre todo en la edad que transita, aunando a ello la violencia intrafamiliar vivida durante su infancia, y recomendó que se le brinde un tratamiento psicoterapéutico. Informe social de fs. 2945 y vta. confeccionado por la Lic. Cecilia Fiorito del Cuerpo Técnico Auxiliar Departamental de fecha 12 de abril de 2010 del cual se desprende que la madre de la hija de C.D.F se hace responsable de la hija de ambos. Asimismo, se informó que en cuanto a posibles alternativas de vida, de cambio para el encausado, la progenitora del mismo refirió que no cuenta con recursos concretos respecto a lo laboral y otras actividades acordes para ofrecerle en la actualidad. Finalmente, se refirió que Verónica Alejandra C.D.F -hermana del causante- podría brindarle vivienda y contención a su hermando C.D.F. Informe interdisciplinario de fs. 1010/1012 confeccionado por las Licenciadas Daniela Cerdá y Natalia I. Ventura del Centro Cerrado Nuevo Dique de fecha 26 de mayo de 2010, el cual da cuenta que el causante C.D.F se ha incluido a la dinámica institucional sin presentar dificultades, que respeta pautas y normas establecidas en el régimen de vida convivencial. Que el vínculo con pares y adultos referentes es bueno. Asimismo, se informó que se lo incluyó al sector educativo para empezar a cursar el segundo ciclo de la educación primaria básica y que el jóven trabaja en todas las áreas con entusiasmo y dedicación, que ha generado un muy buen vinculo con la docente y su grupo de pares, manteniendo una actitud de respeto y cuidado por el espacio áulico y sus pertenencias. A su vez, se informó que concurre una vez por semana a actividades extracurriculares y que de manera esporádica realiza actividades de mantenimiento del predio. Finalmente, se informó que el referido C.D.F recibe visitas de manera semanal por parte de su madre y el resto de la familia en forma alternativa. Informe social de fs. 1349 confeccionado por el Lic. Cesar R. Baldoni del Centro Cerrado Almafuerte de fecha 11 de agosto de 2010, del cual surge que C.D.F se encontraba realizando desde el día 9 de agosto de 2010 una huelga de hambre para de esa manera ser trasladado al Centro Cerrado Nuevo Dique. Asimismo, surge que decidió levantar dicha medida al tomar conocimiento que el traslado ya había sido solicitado por parte de éste órgano de juicio. Finalmente, surge que el referido C.D.F informó que retomaría la medida de huelga de hambre en el caso que no sea trasladado en el plazo de diez días. Informe médico de fs. 1397 confeccionado por el Lic. Fernando Vargas del Cuerpo Técnico Auxiliar Departamental de fecha 5 de noviembre de 2010, del cual se desprende que el referido C.D.F cursó hasta cuarto grado de la escuela, que tuvo consumo de sustancias, que recibe tratamiento psicológico en su lugar de alojamiento. Asimismo, se informó que durante le entrevista desarrollada el encausado se mostró colaborador, lúcido, auto y alopsiquica, globalmente orientado en tiempo y espacio, que atiende y percibe adecuadamente y posee su memoria conservada. A su vez, el referido galeno hizo saber que no se detectaron ideas delirantes ni alucinaciones en C.D.F, tampoco ideación suicida, que su estado afectivo es tranquilo, que posee cierta ansiedad por su detención, que su juicio se encuentra conservado, valora, discrimina, razona adecuadamente y que distingue entre el bien y el mal. Finalmente, concluyó el mentado profesional que C.D.F en el momento del exámen psiquiátrico no presentó cuadro psicótico agudo, que comprende y dirige sus acciones y que debe continuar con el tratamiento psicológico que realiza en su lugar de alojamiento. Informe interdisciplinario de fs. 1403/1404 confeccionado por la Lic. Jimena Artigues y el Lic. Cesar R. Baldoni del Centro Cerrado Almafuerte de fecha 5 de noviembre de 2010, del cual se desprende que el mentado C.D.F presentaba un discurso coherente y sin contradicciones notables o fallas lógicas, siendo su pensamiento lógico del tipo concreto. En cuanto a su nivel intelectual posee una inteligencia acorde a su nivel sociocultural. Asimismo, surge del informe que el encausado se expresa con dificultad, con escasos recursos simbólicos, que presenta bajo control de la tensión denotando un alto monto de impulsividad y baja tolerancia a la frustración y espera, no aparecen signo de alteraciones sensoperceptivas y su juicio de realidad se encuentra conservado no existiendo actividad delirante ni ideación bizarra. A su vez, se informó que C.D.F ha crecido en una familia numerosa, que posee madre, que su padre falleció tempranamente, que tiene cuatro hermanos con quien convivía antes de su detención, que el encausado formó pareja con D. N. y ha tenido una hija, K. C.D.F N. Por otra parte, en cuanto a su adaptación institucional se informó que el imputado ha manifestado su desagrado en cuanto a las características que presenta el establecimiento Almafuerte, que insistió con diferentes reclamos para su traslado y que en el último tiempo parecería haber comprendido su situación, aceptando la determinación judicial y cediendo en su reclamo de traslado. Asimismo, se informó que se encuentra decaído y abulico, que en las relaciones con sus compañeros ha mostrado al comienzo gran dificultad en establecer vínculos que no se enmarquen desde la violencia, recibiendo informes disciplinarios en diversas oportunidades. Finalmente, se concluyó en el informe que se ha intentado en C.D.F posibilitar la implicación y responsabilización subjetiva respecto de sus actos, no obteniendo hasta el momento efectos reales en virtud de ello y que recibe visitas todos los fines de semana, especialmente de su progenitora y hermanas, quienes traen a la visita a su hija. Informe social de fs. 1399/1401 confeccionado por la Licenciada Cecilia Fiorito del Cuerpo Técnico Auxiliar Departamental de fecha 8 de noviembre de 2010, del cual surge que respecto a la familia de origen de C.D.F u otras personas que resulten significativas para él, hizo saber que cuenta con el afecto y las visitas de su madre, hermana, novia e hija, que la relación que sostiene con las nombradas es buena, que respecto a su novia dijo que están mejor pero que continua llevando una mala vida en cuanto a la situación de calle, amistades de referencia negativa y consumo de drogas. Asimismo, se informó que C.D.F no desea regresar al barrio de origen bajo ningún aspecto, recordando que allí comenzó a formar parte del grupo de jóvenes que lo llevo a iniciarse en el consumo de drogas a sus doce años de edad, época en la que abandonó sus estudios. A su vez, se informó que respecto a sus estudios, el encausado C.D.F concurrió a la escuela Nº 18 de la localidad de Garin, la que abandono en 4º año, aludiendo que se debió a razones económicas y de índole familiar, mencionando que quiso trabajar para ayudar a su madre. A su vez, se refirió que el referido C.D.F cumplía sus actividades adecuadamente, que estudiaba y asistía a clases de computación, sin contar con inconvenientes de relación con nadie. Asimismo, del referido informe se desprende que se estuvo trabajando respecto a la "comprensión de la gravedad de los hechos así como también en cuanto a la asunción de responsabilidad", agregando además que "no se observa afecto ni implicación". Seguidamente, surge del mentado informe que cumplía adecuadamente con las normas del lugar, así como relaciones con pares y personal sin inconvenientes. Informe psicológico de fs. 1415/1417 confeccionado por la Lic. Jimena Artigues del Centro Cerrado Almafuerte de fecha 3 de diciembre de 2010 del cual surge que C.D.F, ha crecido en una familia numerosa, integrada por sus padres y cuatro hermanos, que su progenitor falleció debido a conflictos con la ley y a corta edad del joven y que tenía una madre abocada al área laboral, que estos resultan indicadores que permiten inferir la dificultad en cuanto a la internalización de la ley, coincidiendo con esta situación la interrupción de los estudios primarios por parte del encausado y la vinculación con el ámbito de la calle, con abuso de sustancias de modo precoz, tales como marihuana, cocaína y psicofármacos. Finalmente, del referido informe se desprende que el mentado C.D.F en las últimas entrevistas demandó su espacio denotando otro registro interno, que se explaya mas respecto de sí mismo, así como que se lo observa más abierto al diálogo y a la escucha. Asimismo, en ese corto tiempo se ha intentado posibilitar la implicación y responsabilización subjetiva respecto de sus actos no obteniendo hasta el momento efectos reales en virtud de ello. Informe social de fs. 1424/1425 confeccionado por el Lic. Cesar Baldoni del Centro Cerrado Almafuerte de fecha 6 de diciembre de 2010 del cual se desprende que C.D.F proviene de un grupo familiar desintegrado por el fallecimiento de su padre ocurrido el día 29 de agosto de 2004, cuando el causante tenía 11 años de edad, que a partir de ese momento fue un punto de inflexión en su vida, ya que a partir de entonces comenzó su experiencia en el consumo de sustancias psicoactivas, conjutnamente con el abandono de su escolaridad. Asimismo, surge que luego del fallecimiento del padre del causante, la madre se hizo cargo del numeroso grupo familiar, no pudiendo ejercer un eficaz control sobre sus hijos, especialmente hacia el causante que es el mayor de los hermanos varones. Asimismo, se informó que la pareja del referido C.D.F le dejó a la hija de ambos a cargo de la progenitora del causante, desconociendo el paradero de su madre. Finalmente, se informó que el causante es visitado por su progenitora y hermanas, quienes traen de visita a la hija del encausado. Informe interdisciplinario de fs. 3099/3101 confeccionado por los Licenciados Valeria Mariana, María de la Paz Chamorro y Ángeles Palazzo de la Unidad Nº 47 del Servicio Penitenciario Bonaerense de fecha 10 de agosto de 2011, del cual se desprende que C.D.F presentaba una actitud cordial y predisposición al diálogo. Asimismo, se informó que es visitado por su madre, hermanas e hija. Que en cuanto al nivel escolar alcanzado, manifestó haber realizado hasta cuarto grado. Que se encuentra anotado en taller de huerta y participa de las charlas debate y de rugby. Finalmente, se informó que atento al escaso tiempo transcurrido en esa institución, el referido C.D.F no formó desempeñó institucional, quedando su conducta en observación. Informe social de fs. 3103/3105. confeccionado por la Lic. María Inés Quiñones del Cuerpo Técnico Auxiliar del Departamento Judicial de Zarate-Campana de fecha 23 de agosto de 2011 del cual se desprende que C.D.F en su lugar de alojamiento no tendría ninguna actividad y pasaría muchas horas durmiendo. Asimismo, surge que el encausado verbaliza malestar y realiza reclamos hacía su progenitora, de los que luego se retractaría. Finalmente, se concluyó que el grupo familiar se encuentra en situación de vulnerabilidad y alto riego social, resulta ser numeroso y monoparental, que existe condición de pobreza, con necesidades esenciales insatisfechas, que respecto a los ingresos estos consisten en una pensión por madre de siete hijos -de la cual se le descuenta un crédito- y plan vida, que la vivienda resulta ser deficitaria, que el vecindario resulta ser de alto riesgo social, que la progenitora posee una problemática sanitaria real y sentida -mal de chagas sin tratamiento- y los niños se encuentran con derechos vulnerados por carencias desde hace años, por todo lo cual se informó que en ese contexto es altamente probable que se profundice la problemática existente y aparezcan otras conflictivas. Informe psicológico de fs. 3123/3124 y vta. confeccionado por la Licenciada Dolores Buitrago del Cuerpo Técnico Auxiliar Departamental de fecha 31 de agosto de 2011 del cual surge que C.D.F presenta dificultades para historizarse, que tiende a manejarse en un presente constante, lo cual le dificulta la posibilidad de implicarse con diferentes situaciones vinculares y personales para anticiparse a situaciones desfavorables y posibles consecuencias de sus actos. Asimismo, se desprende del mentado informe que el causante C.D.F presenta una inmadurez cognitivo emocional, con dificultades para la mediatización simbólica, que se advierten tanto en su grafismo como en sus verbalizaciones, y que su pensamiento lógico y juicio crítico están conservados. Asimismo, surge que el referido C.D.F posee gran dificultad para registrar los afectos, que dicha anestesia afectiva lo deja en un estado de desvitalización, predominando un estado de sopor en el que no puede anticipar situaciones posteriores, que no puede ni ligar ni conectar lo inscripto, lo que le dificulta la posibilidad de armar proyectos. Que el pasaje por el proceso penal -debido a las características psicológicas que posee- no parece haber operado aún como un espacio que le haya facilitado profundizar en su posición como sujeto de responsabilidad en relación al otro social y ante si mismo. Finalmente, la licenciada sugirió que el encausado trabaje a través de sostenes externos que le permitan seguir construyendo paulatinamente mecanismos de regulación internos, facilitando el despliegue de la palabra como mediatizadora y condición necesaria para que pueda interrogarse acerca de los diferentes aspectos de su vida desde una posición de implicancia. Constancia de entrevista realizada por los Señores Defensores Oficiales, Cagliasca y Staubli, al imputado C.D.F obrante a fs. 3471, de fecha 20 de octubre de 2011, confeccionada en la Unidad N° 47 del Servicio Penitenciario Bonaerense. Ahora bien, en dicha entrevista C.D.F manifiestó encontrarse bien y que los lunes concurre a la psicóloga. Además manifiestó no tener incentivos porque consideraba que "no tiene sentido hacer nada". Finalmente, se informó que se encontraba anotado en el taller de Huerta, estando a la espera de la obtención de cupo. Informe confeccionado por el Sr. Director de la Unidad N° 47 del Servicio Penitenciario Penitenciario Bonaerense obrante a fs. 3494/3496, de fecha 8 de noviembre de 2011, del cual se desprende que el interno C.D.F, el cual se alojaba en el pabellón N° 9, participó de una reyerta generalizada en el patio de recreos de dicho establecimiento. Informe obrante a fs. 3313 y vta., de fecha 22 de noviembre de 2011, confeccionado por la Lic. Dolores Buitrago del Cuerpo Técnico Auxiliar Departamental, en donde se ilustra que el joven se presenta hostil ante la entrevistadora, evidenciando aspectos de inmadurez cognitiva emocional, con dificultades para le meditación simbólica. Asimismo, la profesional refiere que no puede ligar, ni conectar lo inscripto, lo que dificulta la posibilidad de armar proyectos. En dicha entrevista, manifestó la licenciada, que se acentuó en el encausado su estado de abulia y falta de sentido para su vida, desconociendo el costo de sus actos y en ese sentido la sanción punitiva continúa surgiendo como un hostigamiento que viene del otro sin que él se sienta implicado. Seguidamente, la psicóloga, refiere que el pasaje por el proceso penal, no parece estar operando aún como un espacio que le estén facilitando profundizar su posición como sujeto de responsabilidad en relación al otro social y ante si mismo. Que finalmente, del referido informe se advierte en el imputado C.D.F como se ha acentuado e instalado el desconocimiento de los límites en lo simbólico, retornando en lo real como un gran malestar convertido en violencia. Constancia de entrevista realizada por el Sr. Defensor Oficial, Dr. Javier Cagliasca, a C.D.F, obrante a fs. 3505, de fecha 12 de diciembre de 2011, confeccionada en la Unidad N° 47 del Servicio Penitenciario Bonaerense, momento en el que el imputado manifestó que continua alojado en el pabellón N° 9 de ese establecimiento carcelario. Que se encuentran con una sanción general y hace muchos días que se encuentran "engomados", que solo sale los días martes y jueves y que realizan entrevistas grupales con psicólogos. Informe confeccionado por el Sr. Director de la Unidad N° 47 del Servicio Penitencio Bonaerense Bonaerense, obrante a fs. 3518/3520, de fecha 23 de abril de 2012, del cual se desprende que en momentos que los guardias de turno de disponían a retirar a los internos que debían asistir al colegio, al abrir la celda N° 4, la cual es habitada por cuatro internos entre los cuales se encuentra C.D.F, es cuando mediante intimidación de elementos punzantes es tomado el guardia como rehén, con la finalidad de lograr la apertura de la celda N° 8 para trenzarse en riña con los habitantes de la celda mencionada. Que después de efectuar disparos con posta de goma por parte del personal penitenciario se pudo restablecer el orden dentro del pabellón, trasladando a los internos involucrados por separado a la Unidad Sanitaria. Oficio remitido por la Dirección de la Unidad N° 47 del Servicio Penitenciario Bonaerense, obrante a fs. 3525, de fecha 21 de mayo de 2012, en donde se puso en conocimiento que el encausado C.D.F egresó de la Unidad N° 47 con destino a la Unidad N° 54 de Florencio Varela por motivo de reubicación. Informe confeccionado por el Sub-Director de la Unidad N° 54 del Servicio Penitenciario Bonaerense, obrante a fs. 3532/3533, de fecha 24 de julio de 2012, del cual se desprende que el interno C.D.F participó de una pelea con otros internos mediante la utilización de elementos contundentes (palos de escoba) y elementos punzante (púa). Que se procedió a efectuar disparo intimidatorio al aire con munición de estruendo, con lo que se pudo restablecer el orden dentro del pabellón, trasladando a los internos involucrados por separado a la Unidad Sanitaria. Informe confeccionado por el Sub-Director de la Unidad N° 54 del Servicio Penitenciario Bonaerense, obrante a fs. 3546/3547, de fecha 22 de octubre de 2012, en el cual se ilustra que el encausado C.D.F ingresó en dicha Unidad el día 22 de mayo de 2012 procedente de la Unidad N° 47. Que en su corta estadía en dicho establecimiento C.D.F ha presentado serios problemas de convivencia con internos que habitan los mismos pabellones. Que en todo momento se dirige en forma incorrecta, querellante y demandante hacia sus iguales como hacia el personal Penitenciario. Finalmente, en el mismo informe, se pone en conocimiento que el Servicio Penitenciario Bonaerense cuenta con establecimientos más adecuados y preparados para contener y tratar la personalidad de este tipo de internos. Por último, el Subdirector solicitó aval para efectivizar la reubicación del interno C.D.F. Oficio remitido por la Dirección de la Unidad N° 45 del Servicio Penitenciario Bonaerense obrante a fs. 3550, de fecha 26 de octubre de 2012, mediante el cual se informó que el encausado C.D.F ingresó a dicho establecimiento en calidad de población, proveniente de la Unidad N° 54, según lo ordenado por la Dirección de Asistencia y Tratamiento, mediante disposición N° 2012-72936. Informe de fs. 3713/3714. confeccionado por la Coordinadora Técnica del Programa Integral de Asistencia y Tratamiento para Jóvenes Adultos -P.I.A.T.J.A- del Servicio Penitenciario Bonaerense, Marcela Romano, de fecha 13 de noviembre de 2012 del cual se desprende que el interno C.D.F posee interés por participar en el Programa referido, como así también se informó de las dificultades de adecuación del encausado a las pautas de convivencia al tiempo de permanencia dentro del programa P.I.A.T.J.A y se advirtió la posibilidad de implicación en sus fallas. Informe de la Unidad Nº 54 del Servicio Penitenciario Bonaerense de fs. 3646/3647, confeccionado por la Lic. María Angeles Palazzo y por la Sra. Coordinadora del Programa Integral de Asistencia y Tratamiento para Jóvenes Adultos del Servicio Penitenciario Bonaerense, Lic. Marina Iver, de fecha 20 de noviembre de 2012, del cual se desprende que C.D.F en el marco del P.I.A.T.J.A. participó en el año 2011 con cierta regularidad los días lunes del Taller de Charla Debate que consiste en la exposición de temas de interés, debatir los mismos y realizar y confeccionar juegos para luego ser donados. Que los días martes y viernes realizaba actividad deportiva que desarrolla la Fundación Desarrollo a través del Deporte. Asimismo, se informó que los días viernes realizaba taller de pintura con voluntarios de capellanía y que durante ese año no ha participado por propia voluntad de los distintos dispositivos grupales ofrecidos por el Programa. Asimismo, se informó que C.D.F concurría a la escuela en esa Unidad -2º ciclo del nivel primario- pero abandonó por propia voluntad debido a que no llegaría a cumplir los objetivos para aprobar el año y que además durante el ciclo lectivo 2012 no quiso concurrir. Asimismo, en cuanto a su comportamiento en la Unidad Nº 47 del Servicio Penitenciario Bonaerense se informó que C.D.F presentó partes en tres oportunidades, en la primera de septiembre de 2011 por elemento cortopunzante, en noviembre del mismo año por problemas de convivencia con tres internos con elemento cortopunzante y en abril del mismo año por toma de rehenes al personal. Luego se informó que fue trasladado a la Unidad Nº 54 de Florencio Varela donde presentó problemas con otros internos, posteriormente fue trasladado a la Unidad Nº 45 de Florencio Varela, donde permaneció en el pabellón de separación del área de convivencia, siendo finalmente trasladado al pabellón de sancionados de la Unidad Nº 47 en noviembre del 2012. Finalmente, del referido informe se informó que el interno C.D.F manifestó no querer recibir la asistencia ofrecida por el programa (dispositivos grupales e individuales) ni de salud penitenciaria (área psicología). Informe de fs. 3694 confeccionado por la Jefatura de la Unidad Nº 45 del Servicio Penitenciario Bonaerense, de fecha 5 de diciembre de 2012, del cual surge que C.D.F presentaba problemas de convivencia con los internos de dicho establecimiento por haber sido participe de reyertas en otros establecimiento carcelarios. Asimismo, se informó que el interno C.D.F no cuenta con el consenso de sus pares para ser alojado en alguno de los pabellones de dicho establecimiento penitenciario. Informe integral e interdisciplinario de fs. 3759 y vta. confeccionado por la Unidad Nº 3 del Servicio Penitenciario Bonaerense, de fecha 11 de enero de 2013, del cual se concluyó que respecto al interno C.D.F se estimó conveniente un traslado urgente a otro establecimiento carcelario por motivo de acercamiento familiar y además para que este prosiga con el Programa Integral de Asistencia y Tratamiento para Jóvenes Adultos. Que en esa Unidad el referido C.D.F ha presentado serios inconvenientes relacionados con lo convivencial con la población del Pabellón Nº 10 destinado a jóvenes adultos. Informe social de fs. 3743 y vta. confeccionado por la Lic. Nora Martínez Segovia del Cuerpo Técnico Auxiliar Departamental, de fecha 13 de febrero de 2013, del cual surge que durante el tiempo de detención del encausado C.D.F desde que este era menor de edad ha pasado por varias instituciones, por motivos relacionados a problemas con internos y personal de seguridad que indica que no quiere tratar. Asimismo, se informó que en los distintos lugares de detención, C.D.F no ha participado de actividades educativas, talleres o atención psicológica, por no presentar interés. Asimismo surge del referido informe que el referido C.D.F manifestó textual "estoy cansado de quedarme en los pabellones, es para problemas". A su vez, se informó que pertenece a una familia numerosa, conformada por nueve hermanos, de los cuales él es el primer varón, que su padre falleció cuando él tenía doce años de edad, que era una persona violenta con la madre y hermanos, que abandonó la escuela a corta edad y comenzó con el consumo de drogas. Finalmente, se concluyó que el mentado C.D.F se encuentra incorporado a la Unidad Nº 54 de Florencio Varela, que reconoció haber sufrido varios cambios de institución relacionados a problemas de conducta, que no se lo observa con una actitud crítica respecto de su historia de vida y su situación actual, no presenta deseos de recibir ayuda profesional y se observó limitaciones para expresarse, para pensarse y proyectarse. Finalmente, de su historia vital surge que pertenece a una familia numerosa, perteneciendo a un estrato social pobre, que ha sufrido situaciones de violencia y necesidades básicas durante su infancia y construcción de personalidad. Informe de la Unidad Nº 54 del Servicio Penitenciario Bonaerense de fs. 3123/3124 y vta. confeccionado por la Sección de Actuaciones Sumariales, de fecha 26 de febrero de 2013, del cual se desprende que el interno C.D.F formó parte de un incidente el día 26 de febrero de 2013 a las 16.30 en el cual se encontraba juntamente con otros internos participando de una riña mediante la utilización de elementos punzo cortantes adosados a un palo de escoba -arpón-. Informe de la Unidad Nº 54 del Servicio Penitenciario Bonaerense de fs. 3775 y vta. confeccionado por la Jefatura de esa Unidad, de fecha 27 de febrero de 2013, del cual se desprende que el encausado C.D.F ingresó en dicho establecimiento carcelario en fecha 22 de mayo de 2012 procedente de la Unidad Nº 47 del Servicio Penitenciario Bonaerense. Asimismo, se informó que durante su estadio en dicho establecimiento el referido C.D.F ha habitado los distintos pabellones de la Unidad presentando serios problemas de índole convivencial con internos que habitaban los mismos, destacando que en todo momento se dirige en forma incorrecta, querellante y demandante hacia sus iguales como hacia el personal penitenciario. Por otra parte, se informó que en fecha 26 de febrero de 2013 el referido C.D.F juntamente con un grupo de iguales agredió de hecho a otros pares en el interior del pabellón que habitaba. Oficio del Servicio Penitenciario Bonaerense obrante a fs. 3815, de fecha 20 de marzo de 2013, donde se informó que el intero C.D.F ingreso a la Unidad N° 9 de dicho servicio penitenciario, siendo alojado en le pabellón N° 6 a la espera de ser reubicado. Informe obrante a fs. 3801/3802, de fecha 25 de marzo de 2013, confeccionado por la Lic. Dolores Buitrago del Cuerpo Técnico Auxiliar Departamental, en el cual se plasmó que el interno C.D.F continúa presentado problemas para historizarse, que tiende a manejarse en un presente constante, lo cual le dificulta la posibilidad de implicarse con diferentes situaciones vinculares, personales y para anticiparse a situaciones desfavorables y posibles consecuencias de sus actos. Asimismo, se informó que presenta un alto grado de distancia afectiva con respecto a la evaluación de sus actos y en este sentido, se estima, que la sanción punitiva surge como de un hostigamiento que viene del otro, sin que el se sienta implicado. Los permanentes cambios de internación operan como modo de evitar confrontarse con aspectos conflictivos, obstaculizando así su posibilidad de implicarse desde una posición activa en el armado de un proyecto de vida. Oficio confeccionado por la Unidad Nº 9 del Servicio Penitenciario Bonaerense obrante a fs. 3829, de fecha 17 de mayo de 2013, donde se informa que C.D.F se encuentra alojado en la Unidad N° 9 del Servicio Penitenciario Bonaerense y así como también, que se encuentra en el periodo de observación dentro de la etapa de admisión del interno a la unidad. Oficio de la Dirección General de Salud Penitenciaria, de la Unidad N° 9 del Servicio Penitenciario Bonaerense, obrante a fs. 3897, de fecha 27 de marzo de 2014, donde se plasma que el interno C.D.F se encontraba lucido, ubicado en tiempo y espacio, que deambula por sus propios medios, que colaboró con el interrogatorio y exámen físico, Asimismo, da cuenta que se presentó sin lesiones traumáticas visibles. Oficio de la Unidad Nº 9 del Servicio Penitenciario Bonaerense, obrante a fs. 3900, de fecha 27 de marzo de 2014, mediante el cual se puso en conocimiento del Suscripto que el encausado C.D.F ingresó a dicha Unidad el día 12 de marzo de 2014, y que hasta dicho momento no ha protagonizado actos violentos que dieran origen a ninguna actuación administrativa. Oficio de la Dirección de la Unidad N° 9 del Servicio Penitenciario Bonaerense, obrante a fs. 3906, de fecha 3 de abril de 2014, en donde se plasmó que el interno C.D.F, presentaba lesiones en su cuerpo, siendo el carácter de estas leves. Asimismo, pusó en conocimiento que el tiempo estimado de recuperación son aproximadamente diez días. Oficio del Servicio Penitenciario Bonaerense obrante a fs. 3918, de fecha 4 de abril de 2014, en el cual se plasmó la imposibilidad de realojar al interno C.D.F dentro de la Unidad N° 9 de ese Servicio Penitenciario. Que el Sr. Director de dicho establecimiento informó que el interno de mención ha transitado por los pabellones N° 2, 6, 9, 11, 12, 15 y 18 egresando de los mismos por haber adquirido severos problemas convivenciales con sus pares. Informe obrante a fs. 3916, de fecha 7 de abril de 2014, confeccionado por la Dra. Silvina Panilla del Cuerpo Técnico Auxiliar Departamental, que da cuenta que C.D.F se encuentra alojado en la Unidad N° 9 del Servicio Penitenciario Bonaerense, habiendo pasado por diferentes lugares de detención. En dicho informe se mencionó que al sindicado C.D.F se lo encontró lucido, orientado en tiempo y espacio, que no se detectaron alteraciones de la sensopercepción y que presentaba una herida cortante en proceso de cicatrización, de más de 72 horas. Informe obrante a fs. 3927, de fecha 7 de abril de 2014, confeccionado por la Lic. Clara Badano del Cuerpo Técnico Auxiliar Departamental, a raiz de la entrevista mantenida con el causante C.D.F. Que en dicho informé se mencionó que el encausado ha permanecido alojado en las Unidades de Florencio Varela, Mercedes, San Nicolás, La Plata y cuando era menor por los Institutos Almafuerte, Nuevo Dique y Pablo Nogués. Asimismo, refirió que recibe las visitas de su madre E. en forma quincenal, quien es acompañada en diferentes oportunidades por sus hermanos o por la hija de C.D.F. Asimismo, se informó que el encausado C.D.F aún no se ha podido incorporar en una actividad terapéutica, educativa y recreativa que pueda sostener en el tiempo. Asimismo, la profesional da cuneta que su madre lo acompaña desde lo formal, no surgiendo de la misma que se haya podido trabajar con el grupo primario en el apuntalamiento de C.D.F teniendo en cuenta sus características. Oficio de la Dirección General de Asistencia y Tratamiento del Servicio Penitenciario Bonaerense, obrante a fs. 3920, de fecha 8 de abril de 2014, donde se puso en conocimiento del Suscripto que las Unidades N° 46 y 48 del Complejo de San Martín se encuentran destinadas al alojamiento de internos mayores de 21 años. Asimismo, se informó que C.D.F en su condición de joven adulto y de acuerdo a la Resolución Ministerial 1938/10 Anexo I, art. 3°, C.D.F permanecerá alojado en la Unidad N° 9 de La Plata, donde sí se encuentra implementado el Programa Integral de Asistencia y Tratamiento para Jóvenes Adultos. A su vez, se mencionó que el interno C.D.F ya ha estado alojado en la Unidades N° 45, 47 y 54 de ese Servicio Penitenciario, y que sí el causante desea ser alojado en alguna Unidad para mayores de 21 años deberá, por propia voluntad, no continuar en el programa de mención. Oficio de la Dirección General de Asistencia y Tratamiento del Servicio Penitenciario Bonaerense obrante a fs. 3926, de fecha 15 de abril de 2014, en respuesta a la orden de traslado emanada por éste Tribunal se informó que dicha solicitud no podrá hacerse efectiva toda vez que las Unidades solicitadas por el encausado C.D.F para ser trasladado no cuentan con plazas de alojamiento disponibles. Oficio del Servicio Penitenciario Bonaerense de fecha 3 de julio de 2014, obrante a fs. 4076, el cual da cuenta que el interno C.D.F ha sido trasladado a la Unidad N° 54 de dicho servicio, la cual cuenta con el Programa Integral de Asistencia y Tratamiento para Jóvenes Adultos. Oficio remitido por la Dirección de la Unidad N° 4 del Servicio Penitenciario Bonaerense obrante a fs. 4391, de fecha 3 de agosto de 2014, en donde se puso en conocimiento del Suscripto que el mentado C.D.F ingresó a la unidad de mención procedente de la Unidad N° 9 de La Plata según lo ordenado por la Dirección General de Asistencia y Tratamiento, mediante disposición de traslado N° 2014-43797. Asimismo, en el mismo oficio se informó que se pusieron a disposición de los familiares del encausado C.D.F pasajes oficiales. Constancia obrante a fs. 4088, de fecha 12 de agosto de 2014, confeccionada por el Jefe de Despacho de la Oficina Judicial de la Unidad N° 9 del Servicio Penitenciario Bonaerense, donde se hace saber que el encausado C.D.F manifiestó su deseo de ser trasladado de la Unidad de mención toda vez que se encuentra muy lejos del domicilio familiar, y que es su deseo estar más cerca de su familia. Asimismo, se desprende que se encuentra en un periodo de observación, una vez finalizado éste y si C.D.F no demuestra poseer conflictos se procederá a ofrecerle las distintas actividades educativas, laborales y de recreación brindadas en dicho establecimiento. Acta celebrada por Secretaría, de fecha 15 de octubre de 2015, obrante a fs 4629, en la cual el referido C.D.F manifestó que tuvo problemas con un compañero en el pabellón Nº 5, que luego lo pasaron al pabellón Nº 6 y que en la celda Nº 8 también tuvo problemas, por lo cual lo volvieron a alojar en la celda Nº 1, y solicitó que se lo aloje en un pabellón en el que pueda estudiar, trabajar y hacer conducta. Acta confeccionada por Fermín Igarzabal y Rubén Oscar Alvarez, Secretarios de la Defensoría General de San Isidro en virtud de la entrevista mantenida con C.D.F en el sector de locutorios del Palacio de Tribunales de San Isidro, de fecha 1º de marzo de 2016, obrante a fs 4737 en la cual el referido C.D.F preguntado que fuera respecto a los motivos por los cuales solicitó cambio de Defensor, éste refirió que lo hizo básicamente en necesidad de ser trasladado a la Unidad Penitenciaria de Campana por acercamiento familiar. Informe confeccionado por la Dirección de la Unidad Nº 32 del Servicio Penitenciario Bonaerense, obrante a fs. 4830, de fecha 27 de julio de 2016, del cual surge que el referido C.D.F presentaba serios problemas de convivencia con internos actualmente alojados en esa Unidad. Asimismo, se informó que no realiza ninguna actividad que brinda la Unidad, tanto sea en lo educativo como en lo laboral. Asimismo, se informó que atento a los serios problemas que presenta con sus pares se torna engorrosa la manera que usufructúa su visita, realojándolo cada vez que forma parte de esta en la Oficina de Abogados. Informe de desempeño institucional de fs. 4954/4955 confeccionado por la Jefatura de Vigilancia y Tratamiento de la Unidad Nº 32 del Servicio Penitenciario Bonaerense de fecha 2 de septiembre de 2016 de la cual se desprende que C.D.F mantenía una relación buena, que registraba antecedentes de falta de respeto al personal durante su vida carcelaria de larga data, que en la actualidad muestra buena predisposición para con las directivas impartidas en el establecimiento, que no registra antecedentes de haber ingerido en alguna oportunidad bebida fermentada, psicofármacos u otras sustancias, que no demostró actitud de agresividad o demanda, que en ese establecimiento carcelario se observó un buen proceder con sus pares, que no se observan actitudes que incidan negativamente sobre sus iguales, que la actitud de aseo personal es correcta, que demuestra en la actualidad una actitud conforme frente al régimen y modalidad en la se encuentra. Además, se informó que el interno C.D.F ingresó a esa Unidad el día 24 de junio de 2016 procedente de la Unidad Nº 43 de la localidad de la Matanza, donde luego de ser entrevistado por la Junta de Admisión y Seguimiento y en consecuencia por la Jefatura de Vigilancia y Tratamiento se lo alojó en diferentes pabellones de internos que profesan el culto evangélico, que en la actualidad se encuentra alojado en el pabellón Nº 4 el cual alberga internos de población común. A su vez, se informó que C.D.F durante su vida carcelaria fue pasible de nueve sanciones disciplinarias. Que en la actualidad muestra un buen proceder tanto con iguales y como así también con el personal penitenciario, demostrando día a día una buena asimilación a los reglamentos carcelarios como así también a las normas básicas para una sana convivencia, por lo cual se lo instó a continuar con dicho comportamiento a fin de optimizar su desempeño institucional. Asimismo, se informó que en lineas generales el causante C.D.F merece un concepto general "BUENO", revista una peligrosidad clase "C" y conducta actual "ejemplar 10" Finalmente, se destaca que el mentado C.D.F ingresó a la Unidad Nº 32 del Servicio Penitenciario Bonaerense el día 24 de junio de 2016 y fue realojado a la Unidad Nº 35 en fecha 2 de septiembre de 2016 - conforme surge de fs. 455 del legajo de vida penitenciario que corre por cuerda-. Es decir, que lo informado precedentemente por la Unidad Nº 32 se basó en el comportamiento del encausado C.D.F durante un período de poco mas de dos meses. Informe de antecedentes del Ministerio de Seguridad de la provincia de Buenos Aires de fs. 4925 y nota actuarial de fs. 5044, que da cuenta que el referido C.D.F registra ante la Unidad Fiscal de Instrucción Nº 2 del departamento Judicial de Gral. San Martín, una causa en pleno trámite por un hecho acaecido en fecha 23 de abril de 2012 en orden al delito de amenazas calificadas. Asimismo, pasaré a valorar el sinnúmero de constancias, actas e informes obrantes en los tres cuerpos correspondiente al legajo de vida penitenciario del encausado C.D.F, que corre por cuerda con la presente Causa. Acta de fecha 6 de julio de 2011 confeccionada por la Unidad Nº 47 de Servicio Penitenciario Bonaerense, obrante a fs. 16/17 del legajo de vida penitenciaria de C.D.F, del cual surge que el referido C.D.F solicitó ser realojado en el pabellón Nº 8 destinado a población común y se comprometió a no generar conflictos. Respetando las normas de convivencia que rigen en dicho pabellón, como así también en el establecimiento en general, siendo finalmente realojado en dicho sector solicitado. Acta de fecha 7 de julio de 2011 confeccionada por la Unidad Nº 47 de Servicio Penitenciario Bonaerense, obrante a fs. 19/20 del legajo de vida penitenciaria de C.D.F, del cual surge que el referido encausado manifestó su deseo de ser alojado dentro del Programa para Jóvenes Adultos, en el pabellón Nº 9 con orientación evangélica. Asimismo, el referido C.D.F firmó la correspondiente acta de compromiso en la cual además se le hicieron saber los derechos esgrimidos en la ley 12.256, entre los cuales se lo puso en conocimiento de lo dispuesto en el inciso 6º de dicho artículo, el cual consiste en gozar del derecho a la educación y al trabajo entre otros. Informe de fecha 2 de septiembre de 2011 confeccionado por la Unidad Nº 47 de Servicio Penitenciario Bonaerense, obrante a fs. 35 del legajo de vida penitenciaria del referido C.D.F, el cual da cuenta del inicio de actuaciones administrativas por habérsele incautado al referido interno dos elementos metálicos punzante, fijándose fecha de descargo y recepción de pruebas para el día 7 de septiembre de 2011. Asimismo, de la constancia de fs. 40, el referido C.D.F manifestó su intención de no realizar descargo por los hechos referidos en el párrafo anterior. Seguidamente, conforme surge de la resolución obrante a fs. 41 se lo sancionó con diez días de separación del área de convivencia. Informe de fecha 7 de noviembre de 2011 confeccionado por la Unidad Nº 47 de Servicio Penitenciario Bonaerense, obrante a fs. 47 del legajo de vida penitenciaria del interno C.D.F, del cual se informó el inicio de actuaciones administrativas por una reyerta generalizada en el patio de recreos del Pabellón Nº 9 con otros internos, fijándose fecha de descargo y recepción de pruebas para el día 10 de noviembre de 2011 (conforme fs. 49). Asimismo, de la constancia de fs. 50, el referido C.D.F manifestó que hace uso de su derecho constitucional de negarse a declarar. Seguidamente, conforme surge de la resolución obrante a fs. 41 que se lo sancionó con quince días de separación del área de convivencia. Informe de fecha 23 de abril de 2012 confeccionado por la Unidad Nº 47 del Servicio Penitenciario Bonaerense, obrante a fs. 61 del legajo de vida penitenciaria del mentado C.D.F, en el cual se informó el inicio de actuaciones administrativas por haber tomado de rehén al personal penitenciario. Seguidamente, conforme el acta de incautación de fs. 64 surge la incautación de un elemento metálico corto-punzante (cuchillo tipo sierra con punta afilada) de aproximadamente dieciséis centímetros de longitud amarrado con una tela elastizada de color blanca al extremo de un elemento contundente (palo de escoba). A su vez, conforme se desprende de fs. 67, en fecha 27 de abril de 2012 se lo sancionó con quince días de separación del área de convivencia. Seguidamente, conforme se desprende de la resolución obrante a fs. 130/135 y vta. del incidente de sanciones disciplinarias que corre por cuerda, el suscripto resolvió declarar la nulidad de la referida sanción, fundándose exclusivamente en el hecho de que no se puso tal sanción en conocimiento del Sr. Defensor del Joven. Acta de fecha 10 de mayo de 2012 confeccionada por la Unidad Nº 47 de Servicio Penitenciario Bonaerense, obrante a fs. 73 y vta. del legajo de vida penitenciaria, de C.D.F del cual surge que el referido C.D.F solicitó ser realojado en el pabellón Nº 3 destinado a alojar internos que practican técnicas de relajación y se comprometió a no ser generador de conflictos, respetando las normas de convivencia que rigen en dicho pabellón, como así también en el establecimiento en general y se le entregó un manual de convivencia y previa lectura de los internos alojados en el pabellón solicitado, se procedió a su reubicación. Informe de fecha 5 de junio de 2012 confeccionado por la Unidad Nº 54 de Servicio Penitenciario Bonaerense, obrante a fs. 80 y vta. del legajo de vida penitenciaria del referido C.D.F, en el cual se informó el inicio de actuaciones administrativas por protagonizar una pelea dentro de la celda mediante la utilización de elemento punzante, golpes de puños y puntapiés junto a tres internos más, fijándose fecha de descargo y recepción de pruebas para el día 7 de junio de 2011. Asimismo, de la constancia a fs. 84, el referido C.D.F manifestó “no descargo”. Seguidamente, conforme surge de la resolución obrante a fs. 85 se lo sancionó con catorce días de separación del área de convivencia. Seguidamente, conforme se desprende de la resolución obrante a fs. 183/184 y vta. del incidente de sanciones disciplinarias que corre por cuerda, el suscripto resolvió declarar la nulidad de la referida sanción, fundándose exclusivamente en el hecho de que la sanción impuesta excedió el máximo legal para el hecho que motivara la referida sanción. Informe de fecha 20 de julio de 2012 confeccionado por la Unidad Nº 54 del Servicio Penitenciario Bonaerense, obrante a fs. 101 del legajo de vida penitenciaria de C.D.F, del cual se informó el inicio de actuaciones administrativas por protagonizar una pelea con otro interno, fijándose fecha de descargo y recepción de pruebas para el día 23 de julio de 2012. Asimismo, del acta obrante a fs. 108 consta la incautación de dos elementos contundentes (palos de escoba) de aproximadamente 80 y 60 centímetros cada uno, destacando que C.D.F reconoció a uno de esos elementos contundentes como de su propiedad. Informe de fecha 31 de julio de 2012 confeccionado por la Unidad Nº 54 de Servicio Penitenciario Bonaerense, obrante a fs. 112 del legajo de vida penitenciaria de C.D.F, del cual se informó el inicio de actuaciones administrativas por faltarle el respeto al personal en momentos en que se le efectuaba una requisa corporal de rutina cuando egresaba del sector de escuela en la cual C.D.F manifestó “...pedazo de gato... a mí no me requisas nada...” Seguidamente, conforme surge de la resolución obrante a fs. 117 se lo sancionó con cinco días de separación del área de convivencia. Seguidamente, conforme se desprende de la resolución obrante a fs. 212/213 del incidente de sanciones disciplinarias que corre por cuerda, el suscripto resolvió declarar la nulidad de la referida sanción, fundándose exclusivamente en el hecho de que puso tal sanción en conocimiento del Sr. Defensor del Joven cuatro días luego del dictado de la misma. Acta de fecha 28 de agosto de 2012 confeccionada por la Unidad Nº 54 de Servicio Penitenciario Bonaerense, obrante a fs. 122 y vta. del legajo de vida penitenciaria de C.D.F, de la cual surge que el referido C.D.F solicitó ser alojado en el módulo B pabellón Nº 4 y se comprometió a cumplir con las normas que regulan la sana convivencia y las actividades del sector, las que se le dieron a conocer en forma verbal; seguidamente se lo alojó en el modulo y pabellón solicitado. Informe de fecha 14 de septiembre de 2012 confeccionado por la Unidad Nº 54 de Servicio Penitenciario Bonaerense. obrante a fs. 123 del legajo de vida penitenciaria de C.D.F, del cual surge que se le preguntó al referido interno respecto a las lesiones que presentaba en su cuerpo, a lo que respondió que “... hoy a la mañana en el patio de recreos del pabellón, me encontraba jugando de manos con mi compañero, que no voy a decir quien es porque no lo quiero subir a un bondi gratis, porque está todo bien, y no le avisé al encargado de las lesiones porque no me pareció importante...”. Seguidamente, en virtud de ello se le iniciaron actuaciones administrativas por ocultar lesiones, fijándose audiencia para ser oído y para que presente pruebas para el día 18 de septiembre de 2012. Por lo que, en dicha fecha el referido C.D.F manifestó no desear hacer descargo, conforme surge de fs. 135. Finalmente, en fecha 18 de septiembre de 2012 se lo sancionó a 5 días de separación del área de convivencia, conforme surge de fs. 136. Seguidamente, conforme se desprende de la resolución obrante a fs. 242/244 y vta. del incidente de sanciones disciplinarias que corre por cuerda, el suscripto resolvió declarar la nulidad de la referida sanción, fundándose exclusivamente en el hecho de que nunca dicha sanción se puso en conocimiento de la Defensa ni de éste Tribunal. Acta de fecha 17 de septiembre de 2012 confeccionada por la Unidad Nº 54 del Servicio Penitenciario Bonaerense, obrante a fs. 124 y vta. del legajo de vida penitenciaria de C.D.F, del cual surge que el referido C.D.F solicitó ser alojado en el módulo B pabellón Nº 4 y se comprometió a cumplir con las normas que regulan la sana convivencia y las actividades del sector, las que se dan a conocer en forma verbal, por lo cual se lo reubicó en el pabellón mencionado. Informe de fecha 21 de octubre de 2012 confeccionado por la Unidad Nº 54 de Servicio Penitenciario Bonaerense, obrante a fs. 317 y vta. del legajo de vida penitenciaria de C.D.F, el cual da cuenta del inicio de actuaciones administrativas por haber agredido junto a otros internos al interno C. E. B., fijándose fecha de descargo y recepción de pruebas para el día 23 de octubre de 2012, habiendo manifestado el imputado en el acta de fs. 323 no hacer descargo. Seguidamente, conforme surge de la resolución obrante a fs. 322 del legajo de vida penitenciaria que corre por cuerda, se lo sancionó en fecha 23 de octubre de 2012 con siete días de separación del área de convivencia. Seguidamente, conforme se desprende de la resolución obrante a fs. 288/289 y vta. del incidente de sanciones disciplinarias que corre por cuerda, el suscripto resolvió no hacer lugar a la nulidad impetrada por la Defensa respecto a la sanción referida precedentemente. Acta de fecha 22 de octubre de 2012, obrante a fs. 194 y vta. del legajo de vida penitenciaria de C.D.F, confeccionada por el grupo de admisión y seguimiento de la Unidad Nº 54 del Servicio Penitenciario Bonaerense en la cual se concluyó que el referido C.D.F ingresó a dicho establecimiento en fecha 22 de mayo de 2012, siendo alojado en el modulo B pabellón Nº 4 destinado a población común. Que posee conducta pésima cero, concepto pésimo. Que posee varias sanciones disciplinarias en ese establecimiento con un total de cinco. Asimismo, se informó que el referido interno se presentó colaborador al dialogo, que su léxico resulta correcto, que se lo observó orientado en tiempo y espacio y sin alteraciones en sus funciones mentales básicas. Finalmente, se informó que se aconseja la reubicación del mismo en otro establecimiento penitenciario debido a que ha demostrado no poder adaptarse al régimen imperante de esa Unidad, lo cual se ve plasmado en la aplicación de las sanciones disciplinarias graves como así también las varias reubicaciones de pabellón que ha padecido en dicho establecimiento carcelario. Informe de fecha 26 de octubre de 2012 confeccionado por la Unidad Nº 45 de Servicio Penitenciario Bonaerense, obrante a fs. 291 del incidente de sanciones disciplinarias, el cual da cuenta del inicio de actuaciones administrativas por portar un elemento punzante, fijándose fecha de descargo y recepción de pruebas para el día 29 de octubre de 2012. Seguidamente, a fs. 286 surge que no el referido C.D.F no quiso formular descargo alguno. Seguidamente, conforme surge de la resolución obrante a fs. 308 del incidente de sanciones disciplinarias que corre por cuerda, se lo sancionó en fecha 1º de noviembre de 2012 con siete días de separación del área de convivencia. Seguidamente, conforme se desprende de la resolución obrante a fs. 348/349 y vta. del incidente de sanciones disciplinarias que corre por cuerda, el suscripto resolvió declarar la nulidad de la referida sanción con la referida precedentemente, en virtud que no se comunicó oportunamente tal sanción al Sr. Defensor Oficial. Acta de medida preventiva de seguridad confeccionada por la Unidad Nº 45 del Servicio Penitenciario Bonaerense de fecha 4 de noviembre de 2012, obrante a fs. 335 del legajo de vida penitenciaria del interno C.D.F, del cual se desprende que se lo alojó en el área de separación de convivencia como medida preventiva de seguridad. Finalmente, se informó que es un cometido del gobierno de la provincia de Buenos Aires que se arbitre un régimen disciplinario estricto para albergar a los internos clasificados como difícilmente adaptables, tomándose las medidas necesarias en secciones especiales dentro de la misma unidad. Acta de fecha 10 de enero de 2013 confeccionada por la Unidad Nº 3 del Servicio Penitenciario Bonaerense, obrante a fs. 228 y vta. del legajo de vida penitenciaria de C.D.F, del cual surge que el referido C.D.F firmó la correspondiente acta de compromiso y pautas básicas para los internos alojados en distintos pabellones. Acta de fecha 11 de enero de 2013, obrante a fs. 226 del legajo de vida penitenciario que corre por cuerda, confeccionada en la Unidad Nº 3 del Servicio Penitenciario Bonaerense en la cual el interno C.D.F manifestó su intención de traslado por propia voluntad a la Unidad Nº 54 de Florencio Varela, refiriendo que su grupo familiar no puede sustentar los gastos que acarrea venir a visitarlo y que además cuenta con problemas de convivencia con la mayoría de los internos allí alojados. Informe integral de fecha 11 de enero de 2013 confeccionado por la Unidad Nº 3 del Servicio Penitenciario Bonaerense, obrante a fs. 233 y vta. del legajo de vida penitenciaria de C.D.F, del cual en lo relevante se concluyó que el interno C.D.F mostraba una modalidad conductual marginal en forma reiterada, registrando antecedentes desde muy corta edad. Que mediante conductas de índole psicopáticas, provocó reiteradas autoagresiones como modo de satisfacer sus propias necesidades, sin mediar un proceso racional y que no mostró un proceso subjetivo acorde a lo convivencial y acorde a las reglas impartidas. Acta de derivación del mes de enero del año 2013 confeccionada por la Unidad Nº 3 del Servicio Penitenciario Bonaerense, obrante a fs. 232 del legajo de vida penitenciaria del encausado C.D.F, de la cual surge que en función de la actitud sostenida por el encausado C.D.F, se solicitó a la Dirección de esa Unidad el realojamiento del referido interno en un espacio de régimen de tratamiento de modalidad estricto. Informe de fecha 26 de febrero de 2013 confeccionado por la Unidad Nº 54 del Servicio Penitenciario Bonaerense, obrante a fs. 261 del legajo de vida penitenciaria del encartado C.D.F, del cual da cuenta del inicio de actuaciones administrativas por haberse peleado con otros internos, fijándose fecha de descargo y recepción de pruebas para el día 28 de febrero de 2013. Asimismo, de la constancia de fs. 268, el referido C.D.F en su descargo manifestó que se hacía cargo de los hechos. Seguidamente, y conforme surge de la resolución obrante a fs. 269 del legajo de vida penitenciaria que corre por cuerda se sancionó a C.D.F en fecha 28 de febrero de 2013 con diez días de separación del área de convivencia. Seguidamente, conforme se desprende de la resolución obrante a fs. 382/385 y 387 del incidente de sanciones disciplinarias que corre por cuerda, el suscripto resolvió no hacer lugar a la nulidad de la referida sanción. Informe de fecha 27 de mayo de 2013 confeccionado por la Unidad Nº 9 del Servicio Penitenciario Bonaerense, obrante a fs. 389 del incidente de sanciones que corre por cuerda, del cual da cuenta del inicio de actuaciones administrativas por habérsele incautado oculto entre sus pertenencias un teléfono celular marca Nokia. Acta de medida preventiva de seguridad confeccionada por la Unidad Nº 9 del Servicio Penitenciario Bonaerense de fecha 25 de marzo de 2014, obrante a fs. 373 del legajo de vida penitenciaria del interno C.D.F, del cual se desprende que se lo alojó en el pabellón Nº 2 como medida preventiva de seguridad, debido a que el pabellón de separación del área de convivencia no cuenta con plazas disponibles y en virtud a que C.D.F presentaba serios problemas de convivencia con los internos alojados en ese establecimiento, tanto como los de población común, como los que profesan el culto evangélico. Informe de fecha 8 de julio de 2014 confeccionado por la Unidad Nº 9 de Servicio Penitenciario Bonaerense obrante a fs. 382 del legajo de vida penitenciaria de C.D.F, en el cual se informó el inicio de actuaciones administrativas por encontrarse roto el equipo de luz de la celda del encausado C.D.F, fijándose fecha de descargo para el día 11 de julio de 2014. Asimismo, de la constancia de fs. 385 del legajo de vida penitenciaria, el referido C.D.F se negó a firmar y realizar descargo alguno. Seguidamente, conforme surge de la resolución obrante a fs. 41 del referido legajo de vida penitenciaria, se sancionó a C.D.V. con quince días de separación del área de convivencia. Acta de fecha 3 de octubre de 2014 confeccionada por la Unidad Nº 43 del Servicio Penitenciario Bonaerense, obrante a fs. 391 y vta. del legajo de vida penitenciaria de C.D.F, del cual surge que el referido C.D.F solicitó ser alojado en el pabellón Nº 3 sector “A” y se comprometió a respetar las normas de convivencia allí establecidas, por lo cual se lo reubicó en el pabellón mencionado. Acta de entrevista de fecha 23 de octubre de 2013 confeccionada por la Unidad Nº 43 del Servicio Penitenciario Bonaerense, obrante a fs. 395 del legajo de vida penitenciaria del encartado, en la cual el interno C.D.F manifestó su intención de ser trasladado a cualquier unidad del Servicio Penitenciario Bonaerense, preferentemente a la Unidad Nº 41 de ese Servicio Penitenciario. Acta de medida preventiva de seguridad de fecha 25 de agosto de 2014, confeccionada por la Unidad Nº 45 el Servicio Penitenciario Bonaerense y obrante a fs. 398 del legajo de vida penitenciaria, en la cual da cuenta del alojamiento del interno C.D.F como medida preventiva de seguridad en el sector de admisión de la referida Unidad. Acta de fecha 20 de abril de 2015 confeccionada por la Unidad Nº 43 del Servicio Penitenciario Bonaerense obrante a fs. 399 y vta. del legajo de vida penitenciaria de C.D.F, del cual surge que el referido C.D.F solicitó ser alojado en el pabellón Nº 4 sector “A” y se comprometió a respetar las normas de convivencia allí establecidas, por lo cual se lo reubicó en el pabellón mencionado. Acta de fecha 4 de junio de 2015 confeccionada por la Unidad Nº 43 del Servicio Penitenciario Bonaerense obrante a fs. 401 y vta. del legajo de vida penitenciaria del interno C.D.F, del cual surge que el referido C.D.F solicitó ser alojado en el pabellón Nº 3 sector “A” y se comprometió a respetar las normas de convivencia allí establecidas, por lo cual se lo reubicó en el pabellón mencionado. Acta de fecha 3 de julio de 2015 confeccionada por la Unidad Nº 43 del Servicio Penitenciario Bonaerense, obrante a fs. 402 y vta. del legajo de vida penitenciaria en estudio, del cual surge que el referido C.D.F solicitó ser alojado en el pabellón Nº 5 sector “A” y se comprometió a respetar las normas de convivencia allí establecidas, por lo cual se lo reubicó en el pabellón mencionado. Acta obrante a fs. 4617 de los autos principales, de fecha 8 de octubre de 2015, en la cual el encartado C.D.F informó a las autoridades de la Unidad Nº 43 del Servicio Penitenciario Bonaerense su deseo de ser trasladado a una Unidad del Servicio Penitenciario Bonaerense del radio de San Martín por poseer serios problemas de convivencia y por acercamiento familiar. Acta de fecha 27 de octubre de 2015 confeccionada por la Unidad Nº 43 del Servicio Penitenciario Bonaerense, obrante a fs. 406 y vta. del legajo de vida penitenciaria de C.D.F, del cual surge que el referido C.D.F solicitó ser alojado en el pabellón Nº 2 sector “A” y se comprometió a respetar las normas de convivencia allí establecidas, por lo cual se lo reubicó en el pabellón mencionado. Acta de fecha 5 de septiembre de 2016 confeccionada por la Unidad Nº 35 del Servicio Penitenciario Bonaerense obrante a fs. 445 del legajo de vida penitenciaria del mentado C.D.F, del cual surge que el referido C.D.F solicitó ser alojado en el pabellón Nº 22 modulo “B” y se comprometió a respetar las normas de sana convivencia allí establecidas, por lo cual se lo reubicó en el pabellón mencionado. 3.- Que ahora bien, expuestos de manera cronológica los informes realizados respecto del nombrado C.D.F, estimo corresponde ahora analizar los argumentos de las partes en relación a la necesidad, o no de imposición de pena, y en su caso su monto, vertidos en la audiencia celebrada el día 3 de noviembre del 2016. Así, en primer lugar el Sr. Fiscal en su alocución hizo referencia a que en esta instancia no se debe resolver solamente el monto de pena, sino también toda la conducta del imputado, antes durante y después del hecho. Asimismo, hizo referencia a lo estipulado en el artículo 4º de la ley 22.278 y mencionó sus requisitos para la aplicación de pena. A su vez, manifestó que confluyen las normas del código penal, más precisamente, los artículos 40 y 41 y a su vez, las normas referidas al delito por el cual esta persona está en este juicio. Seguidamente, mencionó los delitos por los cuales el imputado C.D.F ha sido encontrado penalmente responsable y la concurrencia entre dichos delitos, refiriendo que el delito principal tiene una pena de prisión perpetua y que por tal, el monto punitivo es indivisible. A continuación, el Sr. Fiscal mencionó los tratados internacionales que deben ser aplicables al presente caso y realizó un análisis de los fallos "Mendoza y otros vs. Argentina" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y "Maldonado" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, concluyendo en lo sustancial que existe una imposibilidad de imponer una pena de prisión perpetua en el caso de que un menor sea juzgado Ahora bien, debo aclarar que comparto en un todo las consideraciones efectuadas en este punto por el Sr. Fiscal y adhiero a la doctrina sentada en los fallos "caso Mendoza y otros vs. Argentina" dictado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en fecha 14 de mayo de 2013 y del fallo "Maldonado, Daniel Enrique y otro s/ robo agravado por el uso de armas en concurso real homicidio calificado" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación". Seguidamente, el Sr. Fiscal actuante realizó diversas manifestaciones a fin de demostrar que la pena va a resultar justa, adecuada y proporcional; y para ello realizó consideraciones respecto a cuanto es el valor de una vida humana, y que habiendo terminado con la vida de S. U., también se destruyó a una familia, a la cual hay que devolverle la paz y como también a la sociedad; tratando de dar una tutela judicial efectiva a las víctimas. En cuanto a las valoraciones esgrimidas por el Sr. Fiscal del joven, serán tratadas oportunamente. Siguiendo el Sr. Fiscal mencionó los alcances del artículo 6º de la ley 13.634 respecto a la resocialización y además refirió que no hay derecho humano más importante que el de la vida, y que el aquí imputado C.D.F tomó una vida para siempre de forma irreversible e irrecuperable, que inclusive una sentencia por más justa que sea no va a poder devolver siquiera en lo más mínimo a esa vida tomada, concluyendo que ese es el contexto sobre el cual analiza si corresponde a su juicio la necesidad de una pena. En cuanto a este punto en particular, en primer lugar debo coincidir nuevamente con el Sr. Fiscal respecto a que la finalidad de la ley 13.634 tiende a promover la reintegración de los jóvenes en conflicto con la ley penal y que estos puedan asumir una posición constructiva en la sociedad. En segundo término, en cuanto a la valoración de la vida humana y la necesariedad de la imposición de pena, será tratado posteriormente. Continuando con su alocución, el Sr. Fiscal refirió que para determinar en este caso la necesidad de una pena se debe discutir no solamente el hecho concreto, sino que también quien era C.D.F. Además, expuso ante el Tribunal como se produjeron los hechos motivo de juzgamiento. En relación a ello, el Sr. Fiscal hizo hincapié en que C.D.F al momento del hecho estuvo acompañado de otras tres personas, que llevaban armas de guerra, que tenían medios, que interceptaron a S. U. a la madrugada, que podían quedarse con el auto de S. U. pero que eso no bastó, que irrumpieron en su morada, una casa de familia, que tomaron todo lo que pudieron porque las victimas en ningún momento manifestaron resistencia, menos aún S., quien entregó todo a sabiendas que en otro de los dormitorios se encontraba su hermana y su madre, quienes también eran apuntadas con un arma de fuego por uno de sus consortes. Seguidamente, la Fiscalía refirió que C.D.F a pesar de tenerlos reducidos, de haberse apoderado de bienes y de haber irrumpido en una vivienda, decidió disparar a la cabeza de S. U., dejándolo sin posibilidades inclusive de sobre vida, que fue un tiro exacto y preciso a un lugar que de ninguna manera se puede volver atrás, y que luego huyeron con el auto, con los bienes, que permanecieron varios días prófugos vendiendo las cosas producto del ilícito, ocultando las cosas utilizadas en el hecho, quemando vehículos y reclamándose entre ellos una muerte, no como una muerte, sino como una mácula entre ellos, una mancha, nada más que eso, la vida no era nada y no fue nada. Finalmente, la Fiscalía refirió que C.D.F al momento de ser atrapado no estudiaba, no trabajaba, que procede de un hogar muy humilde, monoparental, que su papá murió cuando él tenía doce años, que allí comenzaron los problemas con él y en su casa, que comenzaron los conflictos con la ley penal, sumado al consumo de drogas, y estas juntas con las cuales cometió este hecho. En cuanto a las consideraciones efectuadas por el Sr Fiscal del joven, Dr. Andrés Zarate en este punto, las cuales comparto en lo sustancial, habré de valorarlas y analizarlas en detalle en párrafos siguientes. A continuación, el Sr. Fiscal siguió haciendo diversas referencias respecto al origen, las carencias del imputado C.D.F que de ninguna manera podría justificar la muerte de una persona porque lo que hay que saber es que lo ajeno, lo propio es un concepto que no tiene que ver con el nivel de educación de una persona, que saber que algo es ajeno, de otro, que la vida, es la vida y la muerte es la muerte, para eso no hace falta ni ser demasiado inteligente ni pensar demasiado, porque son cosas básicas para cualquier ser humano. Seguidamente, y siguiendo su correlato el Sr. Fiscal manifestó que en relación al reproche penal a C.D.F, no hay ninguna excusa para que este no conozca estos valores humanos. Que cualquier persona se puede dar cuenta que utilizar un arma, llevarla, entrar a una casa ajena, despojar a una persona, hacerlo de noche, maltratar innecesariamente, matar innecesariamente, que la muerte fue innecesaria, que bastaba con apuntar un arma que les iban a entregar todo. ese es el grado de culpabilidad de C.D.F, es el saber que lo que estaba haciendo, decidir matar para llevarse algo, destruir una vida humana con un fin económico con el fin que después del hecho es exiguo, por eso, la figura del atrocinio tiene pena perpetua A su vez, refirió que se comprobó en el juicio, que esta ausencia de conciencia moral en estos valores tan ligados a lo humano, no habla del derecho penal, es lo que a su juicio le hace pensar que C.D.F actúo con ese nivel de conciencia y con esa intensidad de dolo, que éste decidió hacer eso, matar con el fin de lograr impunidad, el fin de aprovecharse de esos bienes, y que le permitió irse sin ningún problema de la casa. En relación a este extenso punto, debo referir que -en mi humilde opinión-, a claras luces el imputado C.D.F llevó a cabo el hecho materia de juzgamiento de manera voluntaria y consciente. Por otra parte, comparto con el Sr. Fiscal en cuanto a que C.D.F distingue entre el bien y el mal, que valora, que puede discriminar, que su juicio se encuentra conservado, que comprende y que puede dirigir sus acciones. Todo ello además, se desprende de lo informado por el perito médico Fernando Vargas, en su informe de fs. 1397. A su vez, respecto a las demás valoraciones efectuadas por la Fiscalía, habré de valorarlas posteriormente en el punto relativo a atenuantes y agravantes. Continuando con su alocución, el Sr. Fiscal reseñó que C.D.F pasó por innumerables situaciones de encierro, las cuales agotó, tanto en el ámbito minoril como en el Servicio Penitenciario Bonaerense; que en todas se fue o pidió el cambio. Asimismo, manifestó que la postura del encartado es consecuente con el hecho que cometió, que la norma, el otro, el par, la autoridad, y que no existe límite para C.D.F. A su vez, hizo mención de los innumerables sucesos que dan cuenta los tres cuerpos del legajo penitenciario y el casi un cuerpo del legajo de los institutos penales juveniles, donde agredió a compañeros y autoridades. Refirió además, que C.D.F se tenía que hacer valer, muchas veces ante la respuesta que ha dado ante psicólogos, asistentes sociales, era que el se tenia que hacer valer, de la misma manera en que se tenia que hacer valer en la muerte de U., el mas "loquito" entre sus consortes. Seguidamente, el Sr. Fiscal realizó diversas consideraciones respecto a las herramientas estatales y en lo sustancial refirió que la norma es lo único que nos permite vivir en sociedad, es tratar de vivir con otro, a sabiendas que uno no vive sólo en la sociedad. Esto no ha sido consecuencia de los demás, los otros no han tenido la culpa. Si nos quieren hacer creer que los otros han tenido la culpa, incurren en un error. A continuación, la Fiscalía mencionó que C.D.F no se adapta a nada, solo se hace valer, con un arma, con una faca, o con sus puños. En cuanto al gráfico de conducta si bien últimamente lo ubica en conducta 10, el no hace nada. Los gráficos de conducta parten desde el cero, hasta el 2013 la conducta es pésima. Luego empieza un cambio, pero no ha encontrado la paz que debe buscar todo ser humano. En estos siete años ha tenido todas las defensas del sistema judicial, la defensa ha utilizado todos los métodos para su defensa. Su caso ha llegado a la C.S.J.N, discutiendo el homicidio criminis causa. Pero no ha hecho honor a la excelente defensa del Dr. Cagliasca. El desde su conducta no ha acompañado. Esto es lo que distingue el derecho penal de menores del de adultos. El derecho penal de autor en el derecho penal juvenil sirve para mitigar la pena. Esto lo establece el propio fallo Maldonado. La pena en este caso es absolutamente necesaria por los bienes jurídicos que C.D.F tomó esa madrugada. Siguió su alocución refiriendo que no hay elementos posteriores que permitan no solicitar pena. No ha brindado C.D.F elementos para considerar una pena tentativa y/o la absolución de pena. En este sentido he tenido que realizar un esfuerzo para medir el número que le corresponde en función del caso y a su nivel de resocialización. C.D.F tiene planes, que son los deseos de tener que ocuparse de su hijo y tener un trabajo pero no ha hecho nada en función de ello. La tutela judicial debe tener una respuesta en la sociedad. En las redes sociales, donde todavía se habla se esta cuestión. En el caso de C.D.F esta vida valió muy poco. Asumir responsabilidad y tratar de ver lo que pasó. No hubo arrepentimiento, ni siquiera en esta conducta posterior. En este caso tampoco encuentro una nota de arrepentimiento de lo ocurrido esa madrugada. En este suceso concurrieron muchos agravantes: una empresa criminal con pluralidad de autores, que sirvió para poder llevarse las cosas y la vida de S. U. Contaban con medios, vehículo y armas de fuego. El hecho fue de noche esto permitió su impunidad y les dió tiempo para cumplir con la faena que se habían propuesto. Que esta vida que tomó destruyó a toda su familia. La conducta posterior al hecho no ha demostrado un ápice en buscar un norte en su vida que no sea relacionado con el delito y que quiso acuchillar a un par en una unidad hace a lo mismo. Ha tenido unas diez sanciones, que no tiene que ver con la realidad, si han sido nulas o no por cuestiones administrativas. En este punto, debo coincidir nuevamente con el Sr. Fiscal del Joven en virtud de la gran cantidad de actuaciones reseñadas precedentemente de las cuales surge claramente que C.D.F ha presentado conflictos en casi todos los establecimientos en los que permaneció alojado, lo que motivó que fuera trasladado en innumerables ocasiones por haber incurrido en hechos de violencia hacía sus pares como también hacía el personal de dichos establecimientos. En este sentido, no menos importante es destacar que las actitudes de C.D.F dentro de los establecimientos carcelarios han sido en algunos casos de extrema violencia, destacando el uso de elementos corto punzantes, como también la toma de personal del Servicio Penitenciario como rehén. En este punto en particular -como lo vengo sosteniendo en diversos fallos- tengo en cuenta tanto las sanciones disciplinarias confirmadas, como aquellas declaradas nulas por motivos procedimentales. En mi opinión, las sanciones declaradas nulas en función de vicios formales en la sustanciación de su procedimiento, no deben ser valoradas con el mismo criterio y peso que aquéllas que resultaron confirmadas, pero sí un indicativo de la conducta del encausado en los lugares en los que se encontró alojado. Es decir, resulta inobjetable para el suscripto que las inconductas de C.D.F materialmente existieron y que resultan significativas respecto del proceso resocializador que en la presente se analiza. Ahora bien, en cuanto a la conducta del encausado C.D.F con posterioridad al hecho cometido, surge de los diversos informes institucionales, socio-ambientales, psicológicos, interdisciplinarios, que el encausado durante todo el tratamiento resocializador al que se encontró sometido ha presentado según los operadores intervinientes: "un estado de abulia, falta de sentido para la vida y desconocimiento del costo sus actos", "que se le ha acentuado el desconocimiento de los límites de lo simbólico"; "que no se observa afecto ni implicación", "que presenta dificultad para la internalización de la ley, que demostró que no hay implicaciones y responsabilidad subjetiva"; "que pasaría muchas horas durmiendo y no hace ninguna actividad"; "que no profundiza su posición como sujeto de responsabilidad en relación al otro social"; "no se le observa actitud crítica du situación actual, no presenta deseos de recibir ayuda"; "que continúa con problemas para historizarse" y "que no se ha podido incorporar en una actividad terapéutica, educativa y recreativa"; entre las más relevantes .conforme informes de fs. 1399/1401, 1415/1417, 3123/3124, 3313 y vta, 3743 y vta, 3801/3802 y 3927. Es decir, que con los elementos reseñados, con la impresión recogida durante toda la tramitación de la presente resulta claro determinar la posición que posee el encartado C.D.F frente al tratamiento tutelar y su posicionamiento frente a lo acontecido, culminando lo expuesto con lo referido por el propio encausado en la audiencia celebrada el pasado 3 de noviembre de 2016, momento en el cual refirió que en la actualidad no realiza actividad alguna en la Unidad en la que se encuentra alojado. Seguidamente, el Sr. Fiscal del joven, reiteró la postura del "Balancing Test", relacionado con un caso penal juvenil, en donde se establece que debe analizarse la proporcionalidad de la pena a imponer, ello entre un balance de los bienes jurídicos tutelados y la perdida de la familia. Coincido con el Sr. Fiscal del Joven en cuanto a la aplicación de la doctrina del "Balancing Test", como antítesis de la doctrina de la "jerarquización" de derechos. Considero fundamental realizar un esfuerzo por dar la mayor amplitud posible a ambos derechos, priorizando su armonía. En éste caso a mi humilde entender, y respetando el derecho innegable de las víctimas a obtener justicia, a los efectos de la mensura de la pena debemos tener en cuenta los bienes jurídicos afectados y los derechos con los que cuenta el encausado en su calidad de responsable del hecho, además de los antecedentes, del resultado del tratamiento resocializador, de la impresión directa recogida por el Juez, los atenuantes y agravantes valorados, y la necesidad de que el encausado C.D.F asuma una actitud constructiva en la sociedad. En este sentido, encuentra que en presente caso se han afectados diversos bienes jurídicos, la propiedad -ingresando en un domicilio familiar en horas de la madrugada en compañia de varios individuos; además del desapoderamiento de diversos bienes materiales, la seguridad pública y el mas importante de todos los bienes, la vida que se le arrebató a S. J. U.. Entonces, mediante la doctrina del "Balancing Test", y teniendo en cuenta los bienes jurídicos afectados por el injusto y las garantías del imputado a un debido proceso y a recibir un trato digno, así como el interés superior del niño, que se debe determinar una respuesta punitiva, proporcional, adecuada y necesaria. Ello se encuentra íntimamente vinculado con la extensión del daño causado y será analizado en su oportunidad. Finalmente, refirió el Sr. Fiscal que hoy el máximo de la pena sería de cincuenta años, o de treinta y siete y medio, indicando a su vez, que ha habido un homicidio con la ultra intención de apoderarse de algo ajeno. Que se debe hacer una analogía, la pena sería de unos cincuenta años. A ello debo sumar el artículo 41 bis, entiende que es aplicable. En cuanto a este tópico relativo a la aplicación del artículo 41 bis del Código Penal, adelanto que comparto lo esgrimido por el Sr. Fiscal en cuanto procede la aplicación del mismo, ello por los motivos que trataré en párrafos siguientes. Seguidamente, continúo su alocución refiriendo que entiende justa, proporcionada y necesaria la aplicación a C.D.F la pena de veintiocho años de prisión, accesorias legales, y costas, ello en el entendimiento que no hay nada mas grave que este delito, que no se puede imponer una pena perpetua, y que no hay un incipiente proceso de resocialización. Seguidamente, el Sr. Representante de la Particular Damnificada, Dr. Diego Spagnuolo, adhirió al pedido de pena efectuado por el Sr. Fiscal del Joven, solicitando en definitiva se condene a C.D.F a la pena de 28 años de prisión, accesorias legales y costas del proceso A su turno, el Sr. Defensor Oficial, Dr Javier Cagliasca, comenzó su alocución refiriendo que ante una situación de esta gravedad, corresponde determinar qué es lo que el juzgado y las partes intervinientes -todas ellas especializadas- han hecho en lo que respecta a la reconstrucción del hecho, a las posibilidades concretas de autodeterminación que tenía su asistido en el momento del hecho y cuales son las posibilidades concretas de resocialización a partir del desarrollo de un tratamiento tutelar efectivo y que el tratamiento tutelar no ha sido efectivo, y por ello se puede decir en relación a C.D.F que es el anuncio de un fracaso anunciado. En este punto, comparto parcialmente lo referido por el Sr. Defensor en cuanto a que el tratamiento resocializador de C.D.F no ha sido bueno, empero no puede atribuirsele ese desempeño a los operadores que trabajaron desde un primer momento en el abordaje del tratamiento tutelar del referido C.D.F. Es decir, que a mi entender C.D.F no ha aprovechado las herramientas brindadas en todos los establecimientos en los cuales se encontró alojado por su propia y exclusiva responsabilidad. Es mas, aún en el caso de alguna incipiente continuedad con alguna actividad, su comportamiento pésimo motivaba su realojamiento de Unidad, lo que consecuentemente interrumpía la continuación de dichas actividades; todo lo cual surge además de los informes glosados en la presente Causa. Seguidamente, refirió el Sr. Defensor que a lo largo de la tramitación de la causa se ha visto lo que en el fallo "Maldonado" la Corte nacional ha receptado de su par norteamericana, cuando se refiere al: “worse of both worlds”, es decir, lo peor de los dos mundos. En tal sentido, en primer lugar se ha requerido la no aplicación del artículo 4º de la ley 22.278, bajo el ropaje de la efectiva necesidad de un pronunciamiento penal rápido. Además se ha requerido una pena de prisión perpetua, que de haberse concretado habría acarreado consecuencias a nivel internacional. En este sentido, respecto a la doctrina emanada del Fallo "Maldonado" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación debo remitirme a lo ya considerado en párrafos precedentes. Seguidamente, el Sr. Defensor manifestó que el traslado del joven -a una unidad penitenciaria- a los dieciocho años de edad se dió por simple decreto, desconociendo los informes tutelares existentes en relación a las consecuencias nocivas en su tratamiento tutelar si se lo trasladaba, sosteniéndose para ello que el joven había adquirido un “rango de sentencia”, cuando lo único existente era una sentencia de responsabilidad no firme. En relación a este tópico, debo remitirme a lo ya antes expuesto en materia del tratamiento tutelar del encausado C.D.F. Continuando con su exposición, la Defensa refirió que no existe una situación intermedia entre procesado y condenado, para lo cual cita antecedentes de las tres salas del Superior (causa "Bernal", de la Sala II; causa "Flores" de la Sala I; causa "Peralta", de la Sala III), debiéndose dar al imputado el trato de procesado y refirió que también se quiso adelantar la audiencia para tratar la necesidad de pena, dándose una interpretación novedosa de la garantía del doble conforme. En relación al planteo efectuado por la Defensa, y teniendo en cuenta que mediante la presente sentencia se resuelve definitivamente la cuestión, entiendo que expedirme resulta a claras luces innecesario en esta instancia. Seguidamente, el Sr. Defensor Oficial se remitió a una situación en la cual el Tribunal no autorizó la salida de C.D.F para ir a ver a su madre que tenía un problema de salud, debiendo intervenir un juez hábil por haberse violado el principio acusatorio. En atención a lo expuesto debo remitirme a lo oportunamente tratado y resuelto en su oportunidad, no merituando motivos para valorarse ese punto en esta etapa del proceso. Al momento de confirmar el Superior departamental el traslado del joven a una unidad penitenciaria indicó las pautas que debían ser tenidas en consideración para que en una situación de encierro carcelaria se pudiera dar un tratamiento efectivo a su problemática. Esto no ha tenido lugar. Seguidamente, manifestó que no existe una diferencia o un tratamiento diferenciado en cuanto a una persona que ingresa a un pabellón de jóvenes adultos de una unidad del Servicio Penitenciario, respecto de otro que ya tiene un tratamiento tutelar previo En este sentido, debo aclarar que disiento rotundamente con el Sr. Defensor Oficial en razón a que siempre se procuró que C.D.F sea alojado en unidades del Servicio Penitenciario Bonaerense que tengan implementado el Programa Integral de Tratamiento y Asistencia para Jóvenes Adultos, ello hasta el momento en el cual el propio C.D.F decidió retirarse voluntariamente de dicho Programa, sumado a ello la cantidad de posibilidades y herramientas otorgadas por el Servicio Penitenciario, a las cuales ya se hizo referencia y me remito a fin de no ser redundante. Seguidamente, el Dr. Cagliasca manifestó que de lo peor de los dos mundos es también pretender que una sanción declarada nula tenga valor para ser considerada en contra del joven de marras, o tener consecuencias jurídicas. En relación a este tópico, me remito a lo oportunamente tratado en párrafos precedentes. Seguidamente, dijo que en cuanto a la cuestión tutelar como una constante, indica que si los informes son buenos se los cuestiona, y si son malos entonces se avala la falla en el tratamiento tutelar, pero con exclusiva responsabilidad del joven. Ello sería una remembranza del viejo sistema del joven como objeto de protección. Cita el fallo “Fredis” de la Sala II de la Alzada, no correspondiendo el traslado del joven en función de su tratamiento tutelar. En relación a este punto en particular, también me remito a lo oportunamente tratado en párrafos precedentes. Seguidamente, refirió que C.D.F tiene y ha tenido una situación de vulnerabilidad, refiriendo la conformación de la familia de su asistido y refirió que en el Centro Cerrado Nuevo Dique si se le dió tratamiento tutelar y citó los informes allí producidos. A continuación, la Defensa hizo mención a diversos informes, en primer lugar se remitió a lo informado por la licenciada Fiorito quien también habló del problema y de los inconvenientes de cambiar de instituto al joven. Que las condiciones paupérrimas del joven fueron determinantes, habiendo un corte en el tratamiento tutelar al ingreso del joven al instituto Alma Fuerte. Se pidió su reingreso, pero eso no fue concedido; que la información tutelar y del servicio penitenciario dan cuenta que su asistido no tiene sanciones desde el 2013, enumerando las sanciones disciplinarias que han sido anuladas. En relación a estas cuestiones relativas al tratamiento tutelar me remito a lo anteriormente expuesto en cuanto a las valoraciones que realiza el suscripto en relación a ello. Ahora bien, respecto a que sí el encausado ha tenido una situación de vulnerabilidad y de como influyó su familia, será tratado oportunamente juntamente con las atenuantes y agravantes y finalmente, respecto a las sanciones nulificadas del interno C.D.F, en párrafos previos se trató tales circunstancias, a las que allí me remito en haras a ser breve. Hay un dato que no es menor respecto de la causa seguida a los mayores por este hecho: cuando la calificación legal fue cuestionada, respecto de los mayores, se sostuvo la aplicación del artículo 41 quoter del C.P. respecto de Pérez Graham, lo que refleja la utilización del joven por parte de una mayor. En cuanto a este extremo introducido por el Sr. Defensor Oficial, comparto lo referido y adelanto que habré de valorarlo como una circunstancia atenuante, la que posteriormente será tratada. Seguidamente, continúo su alocución refiriéndose a un informe confeccionado por la Licenciada Fiorito y señaló que al joven nunca se le dio un tratamiento tutelar, a pesar de las reiteradas solicitudes que al respecto realizó la madre ante los viejos tribunales de menores, en forma anterior a la comisión del hecho, siendo este un dato objetivo que surge de su legajo tutelar. En cuanto al presente item, trataré en su oportunidad todo lo concerniente a la situación de C. D. C.D.F con anterioridad al hecho motivo de la presente Causa. A continuación, el Sr. Defensor continúo su alocución y refirió que entiende que "Maldonado" es mucho más específico, en cuanto al monto probable de aplicación de sanción al momento de imponerla. Pide como planteo subsidiario de punición el máximo de catorce años para el caso, teniendo en cuenta que en el caso "Maldonado" se registró una falla en el tratamiento tutelar en función de nuevos delitos, lo que no ocurre en esta causa. Este es el único delito de C.D.F. En relación a este tópico, será tratado a continuación en párrafos siguientes. Seguidamente, continúo su alocución y refirió que era evidente que el traslado a la Unidad 47 del Servicio Penitenciario Bonaerense cortaría de cuajo el tratamiento tutelar de su asistido C.D.F, ello a pesar de las solicitudes realizadas a su nuevo lugar de alojamiento. En relación a esta cuestión, me remito a lo oportunamente tratado en párrafos precedentes. A continuación, el Sr Defensor citó nuevamente al fallo "Maldonado", indicando que de él se entiende que siempre la escala de la tentativa debe ser evaluada, y no es posible en función de la gravedad del hecho descartar su evaluación. En relación a ello, debo compartir lo esgrimido por la Defensa y en relación a la evaluación de la escala del delito al grado de conato, será analizada en el momento oportuno. Continuando con su exposición, el Sr. Defensor Oficial refirió que en el caso en análisis no es posible apartarse de la escala del mínimo previsto para la escala reducida a la tentativa, es decir diez años en este caso. Cita voto del Dr. Fayt en "Maldonado", en cuanto a que no es posible justificar la imposición de una sanción de suma gravedad en función de un tratamiento tutelar, porque se afectaría la coherencia interna de la sentencia. En cuanto a esta cuestión en particular, habré de darle tratamiento en su momento oportuno. Seguidamente, hizo referencia a la Observación General Nº 10 del Comité de los Derechos del Niño, refiriendo que en virtud de la misma se debe partir de un mínimo de punición y la especificidad de la C.D.N., citando dicha observación en su punto 71, refiriendo los principios de mínima intervención penal, subsidiariedad y que la privación de libertad debe ser la mínima posible. Además, continúo su alocución citando el precedente “Pagnies” de la Sala II de la Alzada, toda vez que tratándose de un homicidio agravado, se sostuvo que la sola calificación legal no puede descartar la evaluación de aplicar una escala reducida. En relación a lo planteado, y en lo relativo a la aplicación de una escala reducida será tratado en párrafos siguientes. En cuanto a tal extremo, reitero que se dará tratamiento y se dará oportuno exámen de procedencia a una posible aplicación de una escala reducida así como también se detallara de manera sucinta cuales son las escalas punitivas que operan en la presente. Seguidamente, el Sr. Defensor del encartado C.D.F hizo referencia al fallo “Mendoza”, y manifestó que entiende en el caso de una prisión perpetua afecta el principio de proporcionalidad y violatorio de la normativa internacional. También refiere el impacto psicológico que puede producir a un menor la aplicación de una pena desproporcionada, constituyendo un trato cruel e inhumano la imposición de una pena privativa de libertad por más tiempo de los años de vida del juzgado. Funda ello en el artículo 2º de la C.D.N., determinando que no se puede imponerse una pena mayor al tiempo de vida del joven. En relación a ello, y como lo mencionara precedentemente, adhiero a la doctrina del fallo "Mendoza" y me remito a los argumentos expuestos con anterioridad, ello sin perjuicio de dejar sentado que en -mi humilde opinión- el artículo 2º de la C.D.N. en ninguno de sus párrafos refiere la imposibilidad de imponer a un encausado en el fuero minoril una pena que supere el tiempo de vida del joven. Seguidamente, el Dr. Cagliasca se refirió a los agravantes planteados por la Fiscalía y mencionó que estos ya han sido resueltos en la sentencia de responsabilidad oportunamente dictada en autos, lo que fue confirmado por el Superior departamental, y por lo tanto no corresponde nuevamente su evaluación. Caso contrario se vulneraría el principio de ne bis in ídem, dándole a la contraparte una segunda oportunidad para su tratamiento, lo que se encuentra vedado por el ordenamiento jurídico. En cuanto a este punto en particular, disiento con el Sr. Defensor Oficial y entiendo que si se debe dar una acogida favorable al tratamiento de las agravantes y atenuantes, por los motivos que expondré en párrafos siguientes. Seguidamente, el Sr. Defensor culminó su alocución refiriendo que no corresponde apartarse del mínimo legal, que se debe valorar el estado de vulnerabilidad del joven, que corresponde considerar que C.D.F ha sido provisto de drogas y de armas por personas mayores -lo que ha generado una condena para uno de los mayores por la figura agravada por utilización de menores de edad-, la evidente disminución concreta de la posibilidad de autodeterminación del joven al momento de los hechos, su ausencia de antecedentes y una edad mínima al momento de los hechos, rayana con su no punibilidad. En cuanto a las cuestiones planteadas precedentemente, debo aclarar que serán tratadas en el momento oportuno. Finalmente, refirió el Sr. Defensor que en cuanto a lo que necesita C.D.F, sostiene que en función de la información interdisciplinaria agregada en la tramitación de este proceso, se debe tener como fin la resocialización del joven. En cuanto a lo expuesto por el Sr. Defensor y como ya hiciera referencia, comparto lo esgrimido en ese punto en cuanto es exacto que la finalidad de todo proceso penal juvenil es la correcta reinserción del encausado C.D.F y que este asuma una posición constructiva en la sociedad. Por último, la autoría y participación de C.D.F en los hechos materia de juzgamiento, así como la tipicidad objetiva y subjetiva aplicables, ya han sido analizadas en las sentencias tanto de primera instancia, como de la Excelentísima Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental, por lo que a mi humilde entender debe estarse a lo allí resuelto con carácter firme. 4.- Que analizados los correspondientes informes agregados a la causa, así como los argumentos esgrimidos por las partes en la audiencia realizada con la finalidad de resolver respecto de la necesidad o no de imposición de pena, y en su caso su monto; y tal como lo adelantara más arriba, estimo que no corresponde otorgarle a C.D.F el beneficio de la absolución de pena; a lo que agrego que tampoco encuentro procedente el beneficio de la reducción de la escala penal en la forma prevista para la tentativa, previsto por el artículo 4º de la ley 22.278. En efecto, a la luz de los informes y argumentos analizados, entiendo que la aplicación de pena resulta imprescindible para procurar la reinserción de C.D.F en la sociedad, debiendo continuar con el proceso resocializador que ha comenzado, tal como lo han requerido la acusación pública y privada de manera fundada. Así, se desprende de los informes que he tenido en cuenta más arriba que el proceso resocializador de C.D.F resulta prácticamente nulo. En este sentido, adelantó que ningún aspecto positivo de un tratamiento resocializador se da respecto del encausado C.D.F, por los motivos que a continuación se detallaran de manera puntual. Ahora bien, se desprende de los informes y argumentos analizados precedentemente que C.D.F ha tenido una constante de mala conducta en el derrotero de los lugares de alojamiento que transitó tanto en el los Centro de detención de Menores como en las Unidades del Servicio Penitenciario Bonaerense. Todo ello por motivos de inconductas con sus pares y con personal del Servicio Penitenciario Bonaerense. Asimismo, considero que el mentado C.D.F no ha comenzado un tratamiento resocializador, solamente en el último período de detención ha dejado de tener inconductas y empezó a evidenciarse una leve mejoría en cuanto al trato entre sus pares y el personal del Servicio Penitenciario Bonaerense, lo que a claras luces no resulta ser indicar para indicar que se encuentra realizando un positivo tratamiento resocializador. En virtud de ello, me permite concluir que no ha logrado sostener en el tiempo actitudes que le permitan demostrar un cambio que amerite la concesión del beneficio de la reducción de la escala penal al grado de tentativa, ni mucho menos su absolución, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos juzgados. Es por ello que, incluso luego de varios años de sometimiento a tratamiento tutelar, y conforme se desprende de los informes a los que ya hiciera referencia, el referido C.D.F ha demostrado incluso actitudes con una ultrafinalidad de conseguir réditos personales para poder conseguir determinados beneficios en los lugares de detención que transitó. En ese sentido tengo en cuenta la oportunidad en la cual mediante la utilización de una huelga de hambre pretendía conseguir un traslado a otro Centro Cerrado refiriendo su intención de realizar actividades que en otros centros brindaban a los internos allí alojados; lo cual vale dejar aclarado que posteriormente a su traslado no quiso realizar actividad alguna. (conforme informes de fs. 1349, 1403/4 y 3103/3105). Asimismo, dicha actitud siguió manteniéndose a lo largo de los años, ello lo demuestra el acta confeccionada por personal de la Defensoría General, obrante a fs. 4737, en la cual surge que el encartado C.D.F manifestó su desagrado con la intervención de su actual defensor oficial, todo ello para conseguir una entrevista con personal de la Defensoria General de San Isidro para poder de esa manera solicitar mediante engaño, un traslado a otra Unidad del Servicio Penitenciario Bonaerense, lo cual se comprobó al momento de preguntas efectuadas por los Dres de la referida Defensoría, a lo que el imputado C.D.F manifestó que no se encuentra en desacuerdo con su Defensa". Por otra parte, la incipiente falta de inconductas por parte del mentado C.D.F se desprende de solo un informe de la gran cantidad de informes existentes, siendo confeccionado por la Unidad Nº 32 del Servicio Penitenciario Bonaerense, lugar donde el encausado C.D.F solamente se encontró alojado por un período de aproximadamente tres meses. En consecuencia, ello me lleva a la convicción sincera de que C.D.F en ningún momento ha hecho un juicio de valor de forma introspectiva de los resultados que su disvalor de acción provocó no solo a una familia, sino a toda una sociedad. Por otra parte -a mi humilde entender- una de las formas de demostrar un intento de resocialización se debe observar en el intento del encausado de modificar de alguna manera el medio de vida en el medio libre, ello sea mediante la culminación de la escolaridad, mediante la realización de algún taller u oficio que le permita trabajar. Es decir, todo aquello que permita al condenado insertarse en el medio libre y poder llegar a sustentarse de manera legal y no recaer en conductas disvaliosas. Es por ello que, se demostró que a lo largo de todo el proceso resocializador el imputado ha desechado todas las posibilidades brindadas por las instituciones en las cuales estuvo transitando para que pueda valerse el encausado C.D.F de herramientas que le permitan en el futuro no reingresar dentro del sistema penal. En ese sentido, deben destacarse la variedad de propuestas que ofrecieron todas las instituciones y todas las unidades penitenciarias que el encausado C.D.F transitó a lo largo de casi siete años. En ellos se encontraban implementados talleres, actividades laborales, cursos y actividades educativas, las que a mi modo de ver el encausado nunca desarrolló, incluso en la actualidad conforme el mismo imputado hiciera referencia en la audiencia celebrada el pasado 3 de noviembre de 2016. En este sentido, es de destacar que obviamente en muchas ocasiones tal continuidad fue imposible como producto de su pésima conducta en los establecimientos carcelarios en los que se encontraba alojado y de sus pedidos personales, los cuales en gran medida eran acogidos favorablemente por el Servicio Penitenciario Bonaerense. Asimismo, en ningún momento, durante los siete años desde su detención ha demostrado ni siquiera un incipiente arrepentimiento por las consecuencias de sus actos, ni un mínimo esbozo de posicionamiento del daño irreparable causado a una familia, recién al momento de celebrarse la audiencia del pasado 3 de noviembre de 2016 refirió arrepentirse de lo sucedido y que su arma se disparó accidentalmente. En este sentido, el arrepentimiento expresado por el imputado no logró conmover en lo mas mínimo al suscripto, y en relación a lo referido en cuanto a que el arma se le disparo accidentalmente, el imputado está faltando a la verdad y eso se demostró conforme lo expuesto por el Superior Departamental en su sentencia -de fs. 2213/2343-, la que sostuvo que: "todos los elementos resumidos conducen de manera unívoca a la voluntad plena de querer terminar con la vida de unos de los habitantes de la casa que obstruía su periplo sustractivo". Por todo lo cual, no deja un apice de duda respecto a que el accionar del arma no ha sido accidental. En relación a dicho pronunciamiento, el Superior Departamental entre otros elementos, tuvo en cuenta: "que la cola para poder montar el disparador del arma resultaba decididamente dura y el gatillo ofrecía resistencia normal y apreciable", "que una postura normal eventual sería llevar el arma hacía el piso o a planos medios de la persona reducida", "que el agresor apuntó a un sector vital" y que el arma se ubicaba prácticamente apoyada a la cabeza de la víctima S. J. U. Es por todo lo expuesto, mi convicción sincera que C.D.F posee una evidente falta de internalización de normas de todo tipo y que del actuar del encartado se desprende un arrepentimiento de las consecuencias que la comisión del hecho ilícito ha tenido solamente para él mismo y para su propia familia. Por otra parte, siempre el mentado C.D.F ha demostrado su desinterés de recibir atención psicológica en los establecimientos en los cuales se encontró alojado, tanto en aquellos Centros dependientes de la Secretaría de Niñez y Adolescencia provincial, como también en el ámbito de las numerosas Unidades del Servicio Penitenciario Bonaerense, por las cuales transitó, lo que me indica la falta de compromiso del encartado con el tratamiento tutelar que necesita y se le quiere brindar. Finalmente, del resultado del tratamiento resocializador al que fue sometido el referido C.D.F no me permite contar con ningún elemento, ni siquiera el más mínimo de todos, que me puedan llegar a indicar que el referido C.D.F haya internalizado elementos que le permitan desarrollarse en el medio libre y que asuma una posición constructiva dentro de la sociedad, ello en virtud que a criterio del Suscripto, éste no ha asumido ningún valor ni conducta positiva a lo largo del período tratamiento tutelar al que estuvo sometido. Actualmente, C.D.F no lleva a cabo actividades de talleres, ni laborales por propia voluntad, demostrando de esta manera lo informado previamente en los diversos informes glosados a la Causa, en donde se advirtió en el imputado ha acentuado e instalado el desconocimiento de los límites en lo simbólico, retornando en lo real como un gran malestar convertido en violencia. Por tales razones, teniendo en cuenta las modalidades de los hechos, los antecedentes del imputado, el resultado del tratamiento resocializador y la impresión directa que obtuve de C.D.F (artículo 4º ley 22.278), y habiéndolo escuchado (artículo 12 C.D.N.), estimo necesaria la aplicación de pena, e improcedente la reducción a la forma prevista para la tentativa, y mucho menos la absolución del cumplimiento de pena. 5.- Que ahora bien, he de valorar a continuación las circunstancias atenuantes aplicables, así como aquellas agravantes introducidas y discutidas por las partes, a los efectos de la mensuración de la pena a aplicarle al encausado C.D.F. En primer lugar, en cuanto a los agravantes y atenuantes referidos, en parte entiendo le asiste razón al Sr. Defensor en cuanto los mismos han sido tratados al momento de dictar sentencia de responsabilidad en acatamiento a lo normado por el artículo 371, 3º párrafo, punto 4º del digesto ritual. Digo en parte, porque tales extremos -atenuantes y agravantes- resultan específicos a los fines de cuantificar la pena, criterio este que el suscripto ha modificado a través de los años en función del desdoblamiento que genera la aplicación del artículo 4º de la ley 22.278. En ese sentido, entiendo le asiste parcialmente razón al Sr. Defensor Oficial, porque si bien ya han sido tratados, ello impediría volver a valorarlos en esta instancia. Empero, entiendo que le asiste razón a lo manifestado y peticionado por el Sr. Fiscal en su alegato de pena en este tópico, toda vez que, conforme lo ha sostenido el Superior Departamental en su sentencia de fs. 2213/2343 y vta. los mismos deben de ser valorados en este momento, por lo que entiendo se debe desechar la petición del Sr. Defensor Oficial y hacer lugar a la petición Fiscal. En este sentido, y a fin de evitar eventuales planteos en relación al tratamiento de las atenuantes y agravantes a continuación transcribiré lo resuelto en fecha 29 de marzo de 2011 por la Sala I de la Excelentísima Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental en su resolutorio obrante a fs. 2213/2343 en cuya parte pertinente dice: "En punto a los agravios de las partes direccionados a la valoración de las agravantes, estimo que no pueden tener tratamiento en esta Alzada (...) lo cierto es que éste no resulta el momento oportuno para su análisis. La definición de las pautas atenuantes y agravantes tiene lógica si se relaciona de manera directa con el dictado de una sentencia condenatoria donde haya que identificar una sanción entre una escala punitiva inferior y otra superior. No es el caso de autos. No tiene en la actualidad incidencia definitiva en la causa, en tanto los imputados se encuentran en calidad de responsable y no de condenados, pues no se ha resuelto aún si corresponde o no imponerles una sanción. Su estudio entonces debe quedar reservado para el momento en que se discuta la eventual pena a imponer en caso de acreditarse y fundamentarse su necesidad en el marco de un trámite que garantice el derecho de defensa, debiendo tenerse especialmente en cuenta, de manera conjunta con las eventuales pautas aumentativas y disminuyentes de la pena, el resultado del tratamiento tutelar previsto por el artículo 4º de la normativa de fondo.” Ahora bien, en virtud de lo expuesto precedentemente, pasaré seguidamente a dar tratamiento a los respectivos atenuantes y agravantes. En primer lugar, como ya hiciera referencia en la sentencia de imposición de pena recaída al coimputado J.J.A, entiendo que la norma prevista en el artículo 41 bis del C.P. debe tenerse en cuenta como parámetro para fijar la escala penal para el hecho analizado en concreto -es decir, como un agravante del hecho-, pero no como un elemento constitutivo del tipo penal. Así, no constituye una calificante de la figura típica, sino del hecho calificado de tal manera (ver D´Alessio, Andrés José -Director-, "Código Penal comentado y anotado", Parte General, 2ª edición, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2010, 2º edición, págs. 441/444). En este sentido, encuentro configurada dicha agravante prevista en el artículo 41 bis del Código de fondo, toda vez que C.D.F ejerció violencia hacia las víctimas mediante el empleo de un arma de fuego, la cual posteriormente utilizó para producir el deceso de quien en vida fuera el joven S. J. U., no encontrándose tal circunstancia contemplada como elemento constitutivo o calificante de la figura prevista en el artículo 80 inc. 7º del Código Penal. Desde mi humilde punto de vista, resulta aplicable la doctrina de los fallos dictados por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la Causa Nº P 102.647 -del día 19 de agosto de 2009-, en la Causa Nº P 107.006 -del día 30 de marzo de 2011- y en la Causa Nº P.109.805, entre otros; y del acuerdo plenario del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, dictado el día 19 de abril de 2013 en la Causa Nº 36.328, caratulada "R., F.A. s/ Recurso de Casación". Más allá del respeto que me merecen las opiniones en contrario, basadas en la complejidad de la figura del art. 80 inc. 7 º del Código Penal y en la gravedad de los medios supuestamente ya contenida en dicho tipo penal, entiendo que la letra de la ley es clara -insisto, en mi opinión- al establecer que sólo se excluye la aplicación de tal agravante cuando la circunstancia mencionada en ella ya se encuentre contemplada como elemento constitutivo o calificante del delito de que se trate. En este orden de ideas, el artículo 80 inc. 7 del Código Penal -al igual que el 79- prevé un resultado típico de muerte en situaciones que se busque una finalidad de preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito, pero ningún medio comisivo en particular. El artículo 41 bis del mismo código, en cambio, agrava el hecho por su comisión a través de un medio puntual de violencia -el arma de fuego-, que a mi criterio resulta fundamentalmente más gravoso que otros, y legislativamente coherente. En este sentido, y para mayor abundamiento, el superior Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires en el acuerdo plenario formado en Causa Nº 36.328 “R.F.A. s/ Recurso de Casación” - sostuvo en el voto del Dr. Mario Kohan que: "... considero que la regla del art. 41 bis del Código Penal invocada actuará generando un tipo delictivo que estará en relación de especialidad con varios tipos penales, siempre que éstos no incluyan el empleo de armas, y que, a su vez, se trate de delitos dolosos que requieran violencia o intimidación contra las personas, como modalidad de ejecución típica. (sobre la exigencia subjetiva, Reinaldi V. Félix, “Delincuencia armada”, Ed. Meditarránea, Córdoba, 2002, Pág. 99). La figura de homicidio simple se trata de un delito doloso, la acción típica sin duda exige violencia en contra de la víctima y la aludida figura penal no contiene en forma expresa dentro de su estructura la circunstancia consistencia en el empleo de un arma de fuego (en similar sentido, Reinaldi, op. cit., pág. 95; Laje Anaya, Justo, “El art. 41 bis del Código Penal y las andanzas del diablo -Ley n° 25.297-“, S.J. n° 1318, 23/11/2000, p. 641)." Siguiendo con su voto, y en lo que aquí interesa se sostuvo que: "...Además de lo antes expuesto, la referida circunstancia tampoco resulta contemplada por ninguna de sus figuras calificadas (agravadas o atenuadas -art. 80, y 81, pto. 1 inc. a. del Código Penal-). Considero que es este el modo en el que lo entendió el legislador, al fundamentar la inclusión de la norma que comentamos, en las alarmantes estadísticas sobre homicidios cometidos con armas de fuego. Además de las razones de política criminal del legislador, resulta claro que cuando el autor de este delito emplea un arma de fuego como medio violento, ello le brinda más seguridad, al mismo tiempo que anula las posibilidades defensivas de su víctima, todo lo cual revela una superior magnitud de injusto (Reinaldi, op. cit., págs. 90, 95 y 103)". Asimismo, estimo corresponde aclarar que en virtud de lo resuelto en el marco de la presente causa, por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, la agravante prevista en el artículo 41 bis del Código Penal, resulta aplicable solamente a la figura prevista en el artículo 80 inc. 7º del Código Penal, y no a los tipos penales previstos por los artículos 166 inc. 2º segunda párrafo y 189 bis inc. 2º segundo párrafo del Código Penal, con los cuales concurren materialmente en ésta Causa. Por otra parte, no puedo dejar de sopesar la suma gravedad del hecho por el cual el encausado C.D.F se encuentra detenido y por el cual ha sido declarado oportunamente penalmente responsable. La conducta desplegada por C.D.F produjo la afectación de una diversidad de bienes jurídicos: la seguridad pública, la propiedad y -el más importante de todos- la vida. Se ha tenido por probado que el encausado participó en la sustracción de bienes con el uso de armas de fuego, acompañado de tres personas más y que a resultas de dicho contexto y en particular de su accionar, se produjo la muerte de una de las víctimas. Ello mientras, su consorte J.J.A amenazaba con un arma de fuego a J. M. R. y a F. U., el imputado C.D.F le efectúo un disparo a S. J. U., quien se encontraba en su habitación, circunstancia que no puede dejar de ser valorada en éste momento. Tengo en cuenta a su vez que C.D.F se apoderó -luego de haberle producido al muerta al joven S. J. U.- de una gran cantidad de bienes de propiedad de las víctimas, los que tenían un valor apreciable y respecto de los que tuvo la oportunidad de disponer. El resultado de las acciones de C.D.F y sus consortes no sólo se ha proyectado sobre la persona de S. J. U. El daño se ha extendido sobre el resto de sus familiares, los que no sólo se vieron sometidos a la violencia ejercida en el desapoderamiento, sino también al inmenso dolor de la pérdida injusta de un ser querido, lo que a mi humilde entender hace que la extensión del daño causado sea incalculable, sobre todo cuando el autor material del disparo que produjo el deceso del joven S. J. U. ha sido precisamente el imputado C.D.F. Por otra parte, debo concluir -como adelantara y se tratara en párrafos precedentes- que no he notado a lo largo de los varios años de la tramitación de la presente causa en los que se encuentra sometido a proceso el referido C.D.F, al día de la fecha, que éste haya demostrado el mínimo indicio de arrepentimiento por el hecho que cometió; por lo cual no encuentro mediante el comportamiento del encausado C.D.F que éste de manera alguna, incluso mínima, haya efectuado una internalización adecuada del respeto por las normas y valores vigentes, ni que se hayan derivado de esto último. Es por ello, que encuentro que C.D.F está arrepentido solamente de las consecuencias que la comisión del ilícito ha tenido para él mismo y para su propia familia, lo que me convence de no considerarlo como un atenuante a valorar. Asimismo, valoro la situación social de C.D.F, la que se ha visto reflejada en el sinnúmero de informes ambientales agregados a la causa, que han sido detallados más arriba. En este sentido, las condiciones de vida del referido C.D.F, si bien poseían en su grupo familiar limitaciones económicas, estás distan de una situación paupérrima de vida, hallándose miles de jóvenes en situaciones similares, por lo que entiendo que ésta circunstancia tampoco atenúa su responsabilidad. Entiendo como agravante del hecho cometido la nocturnidad. En efecto, el hecho transcurrió bien entrada la noche, aproximadamente a las 03:30 hs. Coincido con el Sr. Fiscal del Joven el abrigo de la oscuridad y la soledad de las calles facilitó de manera sustancial la comisión del ilícito materia de juzgamiento, brindándoles a C.D.F y sus consortes mayores posibilidades de abordar a la víctima, ingresar a su vivienda, apoderarse de los bienes de ésta y -finalmente- huir con éxito. Encuentro como agravantes de la pena a imponerle a C.D.F, además, que el hecho desplegado fue sumamente violento para con todas las víctimas -a tal punto que resultó la muerte de una de ellas-, perpetrado con la utilización de al menos un arma de fuego apta para el disparo -artículo 41 bis del Código Penal como ya hiciera referencia- y llevada a cabo por varias personas, de manera organizada, y valiéndose de un vehículo automotor, lo que irrefutablemente significó un poder intimidante y operativo sumamente mayor sobre las personas ofendidas. Asimismo, tengo en cuenta como atenuante la escasa educación con la que el encausado contaba al momento del hecho, lo que a criterio del suscripto podría atenuar minimamente en cierta medida su culpabilidad, en virtud del estado de vulnerabilidad que tal circunstancia le pudo producir, al no haber tenido una oportunidad completamente favorable de interiorizar correctamente las reglas de convivencia social. Sin embargo, aclaro que valoro dicha atenuante como de importancia relativa, por cuanto considero que la educación formal no guarda estricta relación directa con el respeto por los bienes jurídicos de la envergadura de los afectados en los hechos de la presente causa. Por otra parte, como ya he dicho, existen miles de jóvenes en idéntica situación social y educativa que el aquí encausado que distan de cometer hecho ilícito alguno, y menos de esta envergadura. Considero que la minoría de edad del encausado al momento de la comisión del hecho debe ser tenida en cuenta como atenuante -sobre todo cuando así lo peticionaron la Fiscalía y la Defensa- ello en atención a la falta de madurez del joven en dicha etapa de su vida. Empero, insisto nuevamente en que la naturaleza de los bienes jurídicos afectados, y la forma en que fueron violados, me hacen valorar esta situación con moderación. A su vez, valoró como una atenuante del hecho -en relación a lo considerado precedentemente en relación a la menor edad- que a los coimputados mayores se les agravara la pena oportunamente impuesta en razón a la utilización de menores en el hecho, todo lo cual ha sido planteado en la audiencia por el Sr. Defensor Oficial y frente a lo cual el Sr. Representante de la vindicta pública no efectúo consideración alguna. Valoro además, como agravante que incluso encontrándose detenido para este Tribunal, el encausado C.D.F registra otra causa en pleno trámite ante la Unidad Funcional de Instrucción Nº 2 del departamento judicial de Gral. San Martín, ello conforme el informe del Ministerio de Seguridad de ésta provincia y la constancia actuarial a las que ya hiciera referencia en párrafos precedentes. Por último, tengo en cuenta la impresión directa de C.D.F recogida en las audiencias celebradas, las visitas institucionales y las entrevistas mantenidas con él en los términos de los artículos 12 de la C.D.N. y 41 del Código Penal, momento en que C.D.F se refirió a sus condiciones personales y forma de vida. Mi impresión del imputado, en definitiva, es pésima, encontrándola compatible con las descripciones actitudinales y de personalidad detalladas en el punto precedente. Ello es mi convicción sincera (arts. 210, 371 y 373 del C.P.P). 6.- Que como adelanté, el art. 4º de la ley 22.278 establece tres posibilidades, a saber: la absolución de pena, la imposición de una pena dentro de la escala reducida en la forma prevista para la tentativa, o la imposición de una pena dentro de la escala correspondiente al delito de que se trate. La decisión por una de esas tres opciones debe constituir una respuesta jurídico-penal fundada, racional, proporcional, conveniente e idónea, orientada a fomentar y reforzar en concreto -en caso de ser necesario- el sentido de responsabilidad de un joven declarado penalmente responsable, su respeto por los demás y su inserción en la comunidad signada por una convivencia armónica, teniendo en cuenta su interés superior (arts. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 3, 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 4 de la ley 22.278, 40 y 41 del Código Penal, 30 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, y 6 y 58 de la ley 13.634). Ello resulta compatible con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Maldonado", ya citado. También es coherente con lo resuelto por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en la causa P. 114.698, caratulada "Marsiglio, María de los Ángeles -Agente Fiscal-. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº 28.541 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Azul, seguida a A. , I. A. y A., M. E.", sentencia del 16 de octubre de 2013. Además, se encuentra dentro de los parámetros sostenidos por la jurisprudencia mayoritaria de la Cámara de Casación Penal nacional y por reconocida doctrina (ver D´Alessio, ob. cit., págs. 652 y siguientes, en especial pág. 654). La decisión al respecto depende, según lo normado expresamente por dicho artículo 4º, de "las modalidades del hecho, los antecedentes del menor, el resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa recogida por el juez", elementos que ya he analizado. También inciden en tal decisión, por supuesto, los atenuantes y agravantes. Ahora bien, la composición del concurso con el que la presente causa me llega para resolver respecto del joven C.D.F contiene la siguiente calificación legal: robo calificado por haber sido cometido mediante el uso de arma de fuego en concurso real con homicidio criminis causae, en concurso real con tenencia ilegal de arma de guerra. A su vez, el artículo 41 bis del código de fondo, que tal como adelantara más arriba encuentro aplicable, prevé la elevación de la escala penal que se establezca para dicho concurso de delitos en un tercio en su mínimo y en su máximo, respecto únicamente de la primera tipificación -por no contener ésta como elemento constitutivo o calificante el empleo de arma de fuego-. De tal modo y puntualizando cada tipo legal, se puede establecer que respecto del robo calificado por haber sido cometido mediante el uso de arma de fuego el mínimo legal sería de seis años y ocho meses de prisión o reclusión, mientras que su máximo es de veinte años de idénticos tipos de pena (artículo 166, inciso 2º, párrafo 2º del C.P.); en cuanto al homicidio criminis causae la única alternativa es la reclusión o la prisión perpetua (artículo 80, inciso 7º, del C.P.); y finalmente respecto a la tenencia ilegal de arma de guerra, la escala prevista es de dos años a seis años de prisión (artículo 189 bis, inciso 2º, párrafo 2º, del C.P.). Tratándose de un caso de concurrencia material, la escala penal prevista para los delitos por los cuales C.D.F se encuentra actualmente declarado penalmente responsable debería ser establecida entre el mínimo mayor de los tipos integrantes del concurso legal y la suma aritmética de sus respectivos máximos, sin que pueda dicha suma exceder los cincuenta años de reclusión o de prisión (conforme artículo 55 del Código Penal). Sin embargo, y a diferencia de lo que ocurriera en su oportunidad con el consorte de causa de C.D.F -J.J.A-, en función de la calificación legal establecida por las instancias superiores a este Tribunal que tomaran intervención en la revisión de la sentencia de responsabilidad dictada en autos, en esta oportunidad uno de los tipos penales previstos en la calificación legal precedentemente reseñada establece la imposición de pena privativa de libertad a perpetuidad, y como bien señalara el representante de la vindicta pública, indivisible. Esto último es una singularidad a ser tenida en cuenta, pues tratándose las actuaciones sub examine de una tramitación penal en relación a un menor de edad al momento de comisión de los hechos delictivos, se deben tener en cuenta las disposiciones centrales del corpus juris internacional respecto de la aplicación de una sanción a aquellos en conflicto con la ley penal, y no sólo las previstas por la ley nacional. Éstas surgen, principalmente, de los artículos 37 y 40 de la Convención de los Derechos del Niño -la cual, como es sabido, tiene rango constitucional, en función del artículo 75, inciso 22, párrafo 2º, de la Constitución Nacional, ratificada por Argentina mediante la ley nacional 23.849 (publicada en el Boletín Oficial el 22 de octubre de 1990)-. La noción de obligatoriedad de la normativa de la Convención de los Derechos del Niño, porque tal rango jerárquico así lo implica, es un hito más en el reconocimiento por parte de la comunidad internacional de la protección especial debida a la infancia, aunque, como bien explica Mary Beloff, este tratado es la expresión más completa y acabada de un largo proceso jurídico y cultural, que se encuentra más allá de la mayor exigibilidad que éste tiene como norma convencional respecto de otras normas no convencionales (Beloff, Mary; "Fortalezas y debilidades del litigio estratégico para el fortalecimiento de los estándares internacionales y regionales de protección a la niñez en América Latina"; AA.VV., Defensa Pública: garantía de acceso a la justicia; Defensoría General de la Nación - La Ley; Buenos Aires; 2008; pág. 360). Incluso el resto de la normativa internacional no convencional, aquella que sin generar por sí sola responsabilidad internacional para el Estado en caso de incumplimiento, posee contenido obligatorio en cuanto interpreta tratados o explicita el contenido de los derechos protegidos en instrumentos internacionales. Por citar un par de ejemplos: las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, conocidas como las "Reglas de Beijing" -proclamadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 40/33 y adoptadas el 29/11/85-; o las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de su Libertad -proclamadas por la Asamblea General de Naciones Unidas en su Resolución 45/113 y adoptadas el 14/12/90-. Precisamente por ello, en cuanto a la pena de privación de la libertad perpetua, el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño prohíbe la imposición de determinados tipos de pena: la pena de muerte y la de prisión perpetua -sin posibilidad de excarcelación-. Por lo tanto, resultaría imposible en el caso particular la imposición de la pena que la propia ley establece, sin el riesgo de recaer -tal como en el pasado ha ocurrido respecto de nuestro país- en responsabilidad internacional. De ello entonces se deduce que no se le podrá imponer al joven C.D.F la pena de prisión, o reclusión, perpetua. Asimismo, y conforme lo he sostenido en numerosos antecedentes respecto de los cuales he tenido que decidir, tampoco considero obligatorio, o de aplicación automática la reducción de las escalas penales a la de conato, por la sola razón de ser la persona enjuiciada menor de edad. Así, y citando al Superior departamental, aún refiriéndose a las salidas alternativas al proceso penal, se sostuvo -en disidencia- que el artículo 399 del C.P.P. “expresa que regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia. Es por ello que la sentencia que surja de un procedimiento abreviado no puede apartarse del art. 375 del C.P.P. y en consecuencia deberá observarse lo normado por el art. 106 del rito que exige que: «Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo sanción de nulidad» por lógica consecuencia esta motivación debe sustentarse en el texto expreso de la ley, por lo que si el acuerdo alcanzado por las partes no se ha construido dentro del marco por ella impuesto, el juez así debe declararlo, obligación que viene también impartida por el art. 171 de la Constitución provincial (...) Por este motivo, el juez debe dictar una sentencia que contenga todas las formalidades que requiere su dictado y esta debe ser acorde con las normas del digesto de fondo que rigen la cuestión. En nuestro caso, los límites mínimos y máximos para decidir la pena a imponer se encuentran estatuidos en el Código Penal para el delito en trato (...) mientras que la alternativa otorgada por el art. 4 de la ley 22.278 es una facultad con la que cuenta la judicatura luego de analizar la situación particular del joven. Aquí, en estos supuestos en los que se debe juzgar la participación de un menor cuya conducta ha colacionado con normas del derecho penal, con fundamento en su situación particular, el juez puede además de observar las normas de los art. 40 y 41 del C.P., decidir sobre la pena a imponer según estos nuevos parámetros brindados por la ley 22.278, pero de ninguna manera autoriza a sostenerse, como intenta hacerlo la defensa, que en materia de derecho penal juvenil se hayan modificado sin más los mínimos de cada pena consagrada en la parte especial del digesto de fondo. Esta afirmación no es un concepto forzado ni antojadizo de quien suscribe” (lo destacado me pertenece), citándose para fundar ello, a continuación, diversos pasajes del fallo “Maldonado” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -Causa Nº 1174, caratulada "Maldonado, Daniel Enrique y otro s/ Robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado", fallo del 7 de diciembre de 2005- (Sala I de la Excma. Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal Departamental, causa Nº 13.371/I caratulada “Martinelli, Lucas Cristo s/ recurso de queja por apelación denegada contra el auto que desestima el acuerdo de juicio abreviado”, fallo del 12 de septiembre de 2014), lo que comparto. Asimismo -también refiriéndose a los acuerdos de juicio abreviado-, en cuanto a que no corresponde de por sí la reducción de la escala al grado de tentativa, tengo presente otro pronunciamiento del Superior donde se afirmó: “comparto lo que sostiene el Magistrado en tanto que el juicio abreviado debiera ser celebrado conforme a las escalas penales establecidas para los delitos y luego analizar si corresponde la escala de la tentativa, pues es facultad del juzgador” (lo resaltado me pertenece) (Sala I de la Excma. Cámara de Apelaciones y Garantías, causa Nº 13.230 caratulada “Incidente de apelación en la causa Nº 168/179, Moreno Hugo Ismael s/ robo calificado y otros”, fallo del 2 de septiembre de 2014), citándose a continuación diversos considerandos del fallo “Maldonado” ya señalado. Sobre la cuestión, ha aclarado la doctrina que en dicho fallo “Maldonado” la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo de manera unánime que el artículo 4º de la ley 22.278 no modificaba las escalas previstas para cada delito (D´Alessio, Andrés José -Director-, "Código Penal comentado y anotado", 2º edición, Tomo III - Leyes especiales comentadas, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2010, 2º edición, pág. 654). En su voto concurrente, la Sra. Juez Dra. Carmen María Argibay aclaró que al redactarse el artículo 37.b de la Convención sobre los Derechos del Niño se había considerado y descartado la fórmula de la obligatoriedad de la pena más leve posible. A propuesta de los observadores de Canadá -advirtió la Dra. Argibay-, se aceptó que las privaciones de la libertad debían aplicarse por el período más breve que proceda. Agregó entonces que: “cuando la ley ofrece alternativas más o menos breves, la determinación de cuál de ellas es la «más breve que proceda» corresponde a los jueces al momento de aplicarlas, de acuerdo con la gravedad del hecho. De este modo, aunque una privación de libertad más leve sea de hecho «posible», puede no ser «procedente», es decir, conforme a derecho”. Y finalmente señaló: “esta interpretación me parece la más leal al texto que finalmente se acordó. Además, una lectura diferente (...) implicaría que el texto se anulase a sí mismo: si siempre fuese obligatorio poner la pena más baja prevista en la escala penal, la escala misma perdería sentido y las penas previstas para los menores deberían ser siempre fijas o únicas; si fuese así, no tendría sentido una regla que obligue a aplicar la pena más breve” (fallo “Maldonado”, considerando 17 del voto concurrente de la Sra. Juez Dra. Argibay). En la obra citada, dirigida por D´Alessio, se agregó que la mayoría de la Cámara de Casación Nacional comparte el criterio establecido por la C.S.J.N. en dicho fallo “Maldonado”, y que se ha resuelto en dicho ámbito que: “esta necesidad de pena (en su caso, la aplicación de la escala reducida prevista para la tentativa), orientada preponderantemente por los fines de resocialización del menor, es lo que debe fundar el juez, pero ello no implica, en modo alguno, que la posibilidad que, en definitiva, la ley otorga: de aplicación de una pena reducida a la no imposición de la pena, pueda ser interpretada como una regla que determine que la pena máxima a imponer a los menores sea la contenida en el art. 44 del C.P. (...) Clara es la ley al respecto, cuando señala que si fuese necesario aplicarle una sanción al menor, se la podrá (´pudiendo...´) reducir en la forma prevista para la tentativa. Y el reconocimiento de esa prerrogativa facultativa al magistrado competente, implica su consiguiente obligación de fundamentar en cada caso particular qué medida resulta más conveniente adoptar en aras de la resocialización del menor” (D´Alessio, ob. cit., pág. 654). En consonancia con la C.S.J.N. y con la jurisprudencia mayoritaria del ámbito nacional, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha dicho que: “El a quo no se consideró obligado por el texto expreso de la ley -sin haberlo declarado inconstitucional- al desconocer que el art. 4 de la ley 22.278 no brinda sino tres alternativas al juzgador al facultarlo a aplicar la sanción prevista para el delito en cuestión, fijar una pena reducida en la forma prevista para la tentativa o bien absolver. El margen de discrecionalidad así establecido por el legislador, para resolver sobre la consecuencia penal de la declaración de responsabilidad de un joven sujeto a tal régimen, no tiene el alcance que le atribuye la Cámara. En ese sentido, la sentencia dictada por la Corte Suprema in re «Maldonado» (sent. del 7/XII/2005, consid. 24) -invocada por el a quo en este punto- expresa que La ley 22.278, que es la pieza jurídica fundamental nacional en la materia, prevé un sistema que se caracteriza por un gran poder para el juez de menores, quien luego de haber comprobado la responsabilidad penal del menor en el hecho investigado, está facultado para absolverlo, para aplicarle una pena disminuida, en la escala de la tentativa (art. 4), e incluso cuando el menor no haya tenido ninguna vinculación con el hecho investigado puede disponer definitivamente de él...». Como se advierte, el criterio de la Cámara no se encuentra comprendido en el catálogo de posibilidades contempladas en la interpretación del alto Tribunal. El pronunciamiento impugnado implica, por lo tanto, un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso sin argumentos valederos para su inaplicación (conf. Fallos 307:1979; 320:1492; 323:192 y 2322; entre otros) pues se prescindió sin razón valedera de la letra de la ley (Corte Suprema de Justicia de la Nación, «Mannini», sent. del 17/X/2007), incurriendo en arbitrariedad (v. Sagues, Néstor Pedro; Derecho Procesal Constitucional; t. 2; Astrea, Bs. As.; págs. 161 y sigs.). Por consiguiente corresponde dejarlo sin efecto en este aspecto y reenviar la causa a fin de que se dicte uno nuevo ajustado a lo que antecede (art. 496 del C.P.P.)” (S.C.J.P.B.A., sentencia P114698, del 16/10/2013, en la causa P. 114.698, "Marsiglio, María de los Ángeles -Agente Fiscal-. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº 28.541 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Azul, seguida a A. , I. A. y A., M. E. ".). Así, y tal como ya indicara, la ulterior decisión del juez sobre la imposición o no de pena, y en su caso su monto -dentro de la escala correspondiente al delito de que se trate o dentro de la escala reducida en la forma prevista para la tentativa-, dependen -según lo dispuesto por el legislador en el artículo 4º de la ley 22.278- de “las modalidades del hecho, los antecedentes del menor, el resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa recogida por el juez”. En consecuencia, no resulta obligatoria su reducción aún en el caso particular de autos, en el que tampoco resulta factible la imposición de la pena establecida para uno de los tipos penales contemplados, o bien para el concurso bajo examen -prisión o reclusión perpetua-, pues ello no exime a la jurisdicción de resolver la causa conforme a los hechos y al derecho. En este sentido, considero que el juzgador debe resolver según las constancias de la causa y de conformidad con el resto de la normativa vigente y aplicable, como lo son el Código Penal y la ley 22.278 (artículo 399, última parte, del C.P.P.; Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, fallos dictados los días 16/2/2010 -en la causa nro. 11026 de la Sala III, caratulada “S. S. H. s/ Recurso de Casación”-, 14/10/2008 -en la causa nro. 27377 de la Sala II, caratulada “H. F. L. s/ Recurso de Casación”- y 11/3/2008 -en la causa nro. 23919 de la Sala I, caratulada “G.G., R.N. s/ recurso de Casación”-; voto en disidencia en la causa Nº 13.371 de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal departamental, citado supra). Ello porque los jueces deben cumplir con su respectivo rol para el cumplimiento correcto, debido, legítimo y justo de la normativa constitucional y legal vigente, atendiendo a las finalidades del proceso y de las leyes, y respetando las reglas procesales pertinentes; toda vez que la decisión por la absolución de pena, por la imposición de una pena reducida o por la imposición de pena dentro de la escala correspondiente al delito de que se trate -las tres alternativas legalmente factibles de acuerdo a lo reglado por el artículo 4º de la ley 22.278- debe encontrarse fundada en los hechos y en el derecho, y que debe constituir una respuesta jurídico-penal proporcional, racional, necesaria, adecuada, conveniente e idónea, orientada a fomentar y reforzar el sentido de responsabilidad de un joven declarado penalmente responsable, su respeto por los demás y su inserción en la comunidad signada por una convivencia armónica, teniendo en cuenta su interés superior -y no su interés particular- (artículos 1º, 5º, 18 y 75, incisos 12 y 22, de la Constitución Nacional, 3º, 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 1º y siguientes de la ley 22.278, 40 y 41 del Código Penal, 10 y 171 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires, 6º y concordantes de la ley 13.634, y 10, 106, 375, 398 y 399 del Código Procesal Penal). Caso contrario, es decir, si se aplicara la reducción automática de la escala penal al grado de la tentativa, podría tener como consecuencia una ilegítima desnaturalización de una de las finalidades del proceso de menores y del objetivo buscado con la imposición de la pena; más aún en un caso como el sub examine en donde la modalidad del hecho es gravísima, los antecedentes desfavorables del menor se encuentran verificados, el resultado del tratamiento resocializador ha sido desfavorable y deficiente, y la impresión directa recogida por el Suscripto es negativa, lo que a su vez justifica la no absolución de pena. Así, en términos de lo resuelto por la Sala II del Superior departamental: "El juzgamiento de hechos como los aquí ventilados, cometidos por jóvenes entre 16 y 18 años nos enfrenta ante una realidad por demás difícil y conflictiva. Se discute, en términos generales, desde la no aplicación de pena, la imposición de la pena en forma tentada o su imposición en los términos del código sustantiva." (Causa Nº 76.290/II, del voto del Sr. Juez de Cámara, Dr. Leonardo Pitlevnik). Todo ello, sin mencionar la posible afectación al principio de legalidad que rige el debido proceso legal (artículos 18 de la Constitución Nacional y 171 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires). Dicho ello, corresponde ahora indicar que en función al deficiente tratamiento resocializador desarrollado por el joven de marras, de conformidad a las constancias e informes que fueran sucesivamente enunciados y a los que en honor a la brevedad debo remitir, tampoco corresponde la aplicación en el caso del beneficio de la reducción de la escala penal de los delitos a la forma tentada, ello en forma valorativa y no, como se desarrollara, en función de una fatal automaticidad. Humildemente entiendo que la intención procedimental y la praxis penal juvenil deben propender a la valoración del esfuerzo y de la resocialización -o bien, tristemente a la socialización, según la historia personal de los sujetos sometidos a tratamiento tutelar-, aportando algo clave en estas tramitaciones de excepción: un sentido didáctico y educativo para los niños, niñas y adolescentes que lo transitan. Esa es la forma en la que los jóvenes bajo proceso podrán ver reflejadas durante su transcurso los beneficios al adquirir, conforme éste continúa, mayor responsabilización. Mas no será mediante el otorgamiento de beneficios inmediatos, los cuales no han sido fruto de un esfuerzo personal y del intento de superación o mejoría, que se plasme en la historia del proceso de C.D.F dicho aporte clave al que hago referencia en este parágrafo. Por ello, reitero, tampoco corresponde aquí el beneficio de reducción de la escala penal al grado de la tentativa (artículo 4º de la ley nacional 22.278). Por ende, en función de todo lo desarrollado precedentemente, y recapitulando, nos encontramos ante un concurso material de delitos, sin perjuicio de la concurrencia del artículo 41 bis del Código Penal respecto de uno de ellos, en el cual la pena mínima mayor es la reclusión o prisión perpetua; dicha penalidad mínima no puede ser impuesta al declarado responsable en autos por haber sido menor al momento de comisión de los hechos punibles; tampoco corresponde la reducción automática a una pena alternativa bajo la escala del delito tentado; y finalmente, en función del defectuoso y nada favorable tratamiento resocializador al que fuera sometido el joven de marras, no corresponde el otorgamiento del beneficio de reducción de la escala penal prevista al grado de conato, menos aún su absolución de pena (conforme lo prevee el artículo 4º de la ley 22.278, a contrario sensu). Si bien entiendo el esfuerzo argumentativo por parte del Dr. Zárate, ante la situación de vacío legal precedentemente descripta, considero incorrecto en este caso realizar, en cuanto a la escala penal, una analogía in bonam partem respecto de la figura prevista por el artículo 165 del código de fondo -o de cualquier otro tipo legal- para establecer la escala a ser contemplada en la mensuración de la pena. Precisamente porque o bien la escala a ser evaluada debe ser la contenida en la figura respecto de la cual se ha determinado su tipificación, ya que como ha ocurrido respecto del mentado C.D.F -y no así en cuanto a J.J.A-, ésta se ha visto modificada por las instancias revisoras de estos actuados; o bien la construcción jurídica para este planteo se debe conformar en función de lo contenido en la norma legal en estudio, teniendo en ella un punto inicial o precursor, y no en otras que se le asemejen. Entonces resta preguntarse ¿cuál es la escala penal a ser considerada en el sub lite respecto de C.D.F? Respuesta: aquella que excluye en su extremo mínimo la escala prevista para la tentativa de las penas perpetuas, es decir, si la especie de pena a aplicar es reclusión, el mínimo deberá ser mayor a veinte años, y si la especie de pena a aplicar es prisión, el mínimo deberá ser mayor a quince años -ello de conformidad con el artículo 44, párrafo 2º y 3º del C.P., repectivamente-; y a su vez, el máximo de la pena a imponer deberá necesariamente ser inferior a una privación de libertad de carácter perpetuo. Por lo dicho, en mi fuero íntimo entiendo como justo y fundado en todos los elementos analizados y valorados precedentemente, imponerle a C.D.F la pena de 27 años de prisión, accesorias legales y costas del proceso. Estimo que tal respuesta jurídico penal es proporcional y racional, teniendo en cuenta la naturaleza violenta y la gravedad de los hechos que ha cometido el imputado, las circunstancias atenuantes y agravantes valoradas, la multiplicidad de bienes jurídicos afectados y la extensión del daño causado, sobre todo en lo que hace a la pérdida irreparable y sin sentido de la vida del joven S. U., lo que además del máximo disvalor del acto en sí mismo, ha traído como consecuencia serios perjuicios para su familia, y ha afectado a la comunidad en general. Más aún, la pena impuesta es ajustada a las constancias de autos, ello teniendo en cuenta que al coimputado, J.J.A, se le impuso una pena de diecisiete años de prisión, confirmada por la Excelentísima Cámara de Apelación y Garantías departamental, disminuyendo el Superior Departamental el monto de la pena a 16 años de prisión; y que C.D.F -a diferencia de J.J.A- fue el autor material del disparo que terminara con la vida de una de las víctimas de autos, precisamente el joven S. U. -a pesar de que ello ha generado, en función de las instancias recursivas transitadas, una variación en la calificación legal por la responsabilidad en el acometimiento de los hechos en relación a ambos encausados-. Asimismo -y al igual que ocurriera con el joven J.J.A-, la pena ahora impuesta a C.D.F la estimo ajustada a las problemáticas y necesidades de este último (artículo 58 de la ley 13.634), siendo ella conveniente para que pueda profundizar el tratamiento resocializador que ha venido desarrollando insatisfactoriamente hasta la fecha, y que -insisto- dista mucho de concluir, aún con el último período de algunos breves meses, en los que ha tenido un comportamiento aceptable en su actual lugar de detención, o por decirlo de otra manera, no ha registrado inconvenientes. Entiendo que el monto escogido es adecuado para continuar y eventualmente concluir el proceso de resocialización del encartado y encarrilarlo hacia una actitud que le permita lograr y mantener, a futuro, una armónica convivencia en sociedad, con respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros. Ello se justifica plenamente, asimismo, en el interés superior del niño (artículo 3º, inciso 1º, de la C.D.N.), ya que la pena señalada tiende a que C.D.F pueda lograr resultados satisfactorios en el proceso de resocialización que insatisfactoriamente, a pesar de los años ya transcurridos, ha desarrollado hasta la fecha; siendo acorde con lo normado por el artículo 40, inciso 1º, de la Convención sobre los Derechos del Niño. Debo aclarar que la respuesta punitiva escogida no atiende a criterios retributivos, pues justamente difiere sustancialmente de la que, ante idéntica calificación legal -homicidio criminis causae- corresponde imponerle a los adultos. La pena que propongo no busca infligir un daño, sino que tiene como norte asegurar, en la medida de lo posible, la correcta reinserción social de C.D.F, amparada en el interés superior del encausado -denotado en el párrafo precedente-, interpretado este último como: "(...) un complejo de derechos fundamentales ("núcleo duro") consagrados en la Convención. De este modo, entendemos que hemos objetivado el contenido del principio. Las funciones del interés superior del niño serían, a saber: En primer lugar, es un principio jurídico garantista que establece el deber estatal de privilegiar los derechos de los niños pertenecientes al "núcleo duro" frente a otros derechos e intereses colectivos. Lo cual implica un deber de privilegio de los derechos fundamentales de los niños en el diseño e implementación de las políticas públicas estatales. En segundo lugar, su función es resolver los conflictos entre derechos de los niños privilegiando los pertenecientes al "nucleo duro" de derechos. De este modo se garantiza la reducción de los márgenes de discrecionalidad de los órganos estatales para restringir los derechos de los niños: deberán esgrimir como fundamento la protección de un derecho perteneciente al "nucleo duro" de la Convención (...)" (conforme Freedman, Diego; "Funciones normativas del interés superior del Niño"; Revista ¿Más Derecho?; Nº 4; año 4; Buenos Aires; Fabián Di Plácido Editor; 2004; pág. 511). En consecuencia, y si bien todo encierro -por más breve que sea- siempre tendrá efectos nocivos, en el caso de C.D.F vislumbro que no tendrá consecuencias negativas para que intente una reintegración en la sociedad (tal como lo establece la Observación General Nº 10, párrafo 11, de Naciones Unidas). Además la pena que he escogido aplicarle al imputado se ubica en un rango inferior a la pena que le hubiera correspondido al joven de marras si hubiera sido mayor -prisión perpetua-, motivo por el cual, al menos en opinión de quien esto firma, no podría tildársela como desproporcionada, cumpliendo con la manda del ya citado precedente "Maldonado" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y del fallo "Mendoza", también de nuestro máximo tribunal de justicia. Finalmente, también debo considerar un aspecto poco mencionado, establecido en uno de los instrumentos internacionales a los que ya hiciera referencia: las denominadas Reglas de Beijing. En ellas se establece como principio rector de la sentencia y resolución a adoptarse en un determinado caso, que la respuesta que se de al delito será siempre proporcionada a las circunstancias y la gravedad del injusto, proporcionada a las circunstancias y necesidades del menor, y proporcionada a las necesidades de la sociedad (Regla Nº 17.1, apartado a) de dichas reglas). Esto último -las necesidades de la sociedad- es uno de los problemas principales denotados al momento de elaborar las directrices para la resolución judicial en casos de menores. La tensión entre la respuesta a dar en función de las circunstancias concretas de cada caso, frente a la respuesta en función de la protección de la sociedad en general. Pues resulta sumamente difícil -cuando no imposible- en este tipo de casos penales, por medio de una sentencia conformar a todas las partes involucradas en el asunto. Sin embargo, en función de la magnitud del injusto reprochado al joven de marras, su tratamiento resocializador, y la posibilidad más cercana o más lejana en el tiempo de que éste se reincorpore a la vida civil, considero que la pena aquí establecida satisfacerá estas necesidades -proporcionalidad con la gravedad del hecho cometido, proporcionalidad con las necesidades del imputado, y proporcionalidad con las necesidades de la sociedad-. En definitiva, y aún desechando lo referido en cuanto a las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores, es mi convicción que la pena de veintisiete años de prisión es adecuada, idónea y útil para fomentar y reforzar el sentido de responsabilidad del joven C.D.F -extremo que al día de la fecha no ha demostrado y que se ha visto reflejado en los informes agregados a la causa-, su respeto por los demás y su inserción en la comunidad signada por una convivencia armónica, tal como lo ordenan la Convención sobre los Derechos del Niño, la Constitución Nacional, la Constitución de esta provincia, la ley nacional 22.278 y la ley provincial 13.634. 7.- Que por último, en cuanto a la modalidad de ejecución de la pena, estimo que ésta debe efectuarse bajo la órbita del Servicio Penitenciario, no resultando conducente o posible en éste sentido -en atención a la edad del encausado, la etapa actual del proceso y el monto punitivo decidido- su cumplimiento en una institución distinta (art. 6 de la ley 22.278) o bajo alguna modalidad morigerada. En virtud de todo lo expuesto, estimo corresponde condenar a C.D.F a la pena de VEINTISIETE AÑOS DE PRISION, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS DEL PROCESO y mantenerlo en su actual régimen de detención a disposición de éste Tribunal. Así lo voto. A la misma cuestión la Sra. Juez Vocal, Dra. Silvia Noemí Chomiez dijo: Compartiendo el fondo de la cuestión, adhiero en lo sustancial al voto de mi colega preopinante. Por ser mi sincera y razonada convicción, así lo voto. A la misma cuestión la Sra. Juez Vocal, Dra. Mirta Angélica Ravera Godoy: Compartiendo el fondo de la cuestión, adhiero en lo sustancial al voto de mi colega preopinante. Por ser mi sincera y razonada convicción, así lo voto. Por lo que finalizado el Acuerdo, el Tribunal de Responsabilidad Penal juvenil del Departamento Judicial San Isidro, por unanimidad, SENTENCIA: I. CONDENAR a C.D.F, cuyos demás datos personales obran en la presente, a la pena de VEINTISIETE AÑOS DE PRISION DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS DEL PROCESO, en orden a los delitos de ROBO CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO MEDIANTE EL USO DE ARMA DE FUEGO EN CONCURSO REAL CON HOMICIDIO CRIMINIS CAUSAE EN CONCURSO REAL CON TENENCIA DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA SIN LA DEBIDA AUTORIZACION LEGAL, hecho acaecido el día 10 de octubre de 2009, en la localidad y partido de Tigre, provincia de Buenos Aires (artículos 45, 55, 80 inc. 7, 166 inc. 2 segunda párrafo y 189 bis inciso 2 segundo párrafo del Código Penal y 4º de la ley 22.278). II. MANTENER a C.D.F en su actual situación de detención a disposición de éste Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil. Regístrese, notifíquese y firme que sea practíquese el Cómputo de Vencimiento, comuníquese y cúmplase.   JOSE ALBERTO VILLANTE JUEZ SILVIA N. CHOMIEZ JUEZ MIRTA A. RAVERA GODOY JUEZ Ante mí: ANGEL ALEJANDRO M. PEÑA AUXILIAR LETRADO   En la misma fecha se libró oficio de notificación al imputado y cédula al Sr. Representante de la Particular Damnificada, con copias de la presente. CONSTE.   ANGEL ALEJANDRO M. PEÑA AUXILIAR LETRADO     Correlaciones: C. C. J. s/homicidio - impugnación extraordinaria - Sup. Trib. Just. Entre Ríos - Sala I - 27/04/2015   012444E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 15:15:38 Post date GMT: 2021-03-17 15:15:38 Post modified date: 2021-03-17 15:15:38 Post modified date GMT: 2021-03-17 15:15:38 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com