This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 16:48:38 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Aportes De La Seguridad Social Falta De Deposito Art 9 De La Ley 24769 Crisis De La Empresa Dificultades Financieras --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Aportes de la seguridad social. Falta de depósito. Art. 9 de la ley 24769. Crisis de la empresa. Dificultades financieras   En el marco de una causa por infracción a la ley 24.769, se revoca la resolución apelada en cuanto declara la extinción por prescripción de la acción penal con relación a los hechos que fueron materia de la apelación del agente fiscal a fin de que la cuestión sea juzgada en la oportunidad de dictar sentencia.     Buenos Aires, 12 de julio de 2016. VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de E. J. D. M., contra la resolución del juez que dispuso el procesamiento y embargo sobre los bienes de su asistido. El recurso de apelación interpuesto por el agente fiscal contra la resolución del juez que declara la extinción por prescripción de la acción penal con relación a la apropiación indebida de recursos de la seguridad social de los empleados de una sociedad anónima atribuida a E. J. D. M. por hechos que habrían ocurrido entre noviembre de 2008 y octubre de 2009. Los memoriales presentados por los apelantes en sustento de sus respectivos recursos. CONSIDERARON: Los Dres. Hendler y Repetto: Que la orden de procesamiento de E. J. D. M. se funda en la estimación de que habría omitido depositar aportes de la seguridad social retenidos a los empleados de la sociedad anónima P. M. C. correspondientes a los haberes de los meses de noviembre y diciembre de 2009. Que el defensor del imputado sostiene que su defendido no efectuó las retenciones debido a los desequilibrios económicos, la falencia de la empresa y la carencia de dinero en efectivo, invocando que tuvo que actuar ante un estado de necesidad a fin de mantener vigente la actividad comercial y la fuente laboral de sus empleados. Se agravia también, del monto del embargo por considerarlo excesivo. Que en el delito del artículo 9 de la ley 24.769 se incurre cuando el empleador omite depositar importes que han sido retenidos a los empleados, siendo que la sola existencia de dinero en efectivo en poder de la empresa no es, en sí misma, un dato que permita afirmar si hubo o no retenciones. El carácter fungible del dinero lo impide y, asimismo, el hecho en sí que se trata de comprobar -que al pagarse la retribución de los empleados se retuvo parte del importe correspondiente para aportes de previsión social- supone una retención que es“... un acto jurídico bilateral cuya existencia surge del acuerdo de voluntades entre el titular de los haberes y el agente de retención” (Confr. Regs. 232/00 y CPE 1040/2010/3/CA1 de fecha 5 de noviembre de 2014, Reg. Int. N° 631/14 de esta Sala “A” entre otros). Que las posibles dificultades financieras de la empresa no justifican, de por sí, la retención de aportes pertenecientes a terceros. En efecto, tal como fue señalado por este Tribunal en reiteradas oportunidades, la retención sistemática de importes recibidos o retenidos con un fin determinado, no es el medio apropiado para afrontar una emergencia. Las dificultades financieras o las carencias de dinero efectivo, y aun la propia falencia de la empresa, no alcanzan para comprobar el carácter necesario de ese comportamiento (confr. Reg. 650/12 de esta Sala “A”). Que en el caso, conforme sostiene el juez de primera instancia las declaraciones de los empleados dan cuenta de que se les efectuaron las retenciones correspondientes y los recibos cuyas fotocopias certificadas se encuentran reservadas comprueban el mencionado acuerdo. Que en cuanto al embargo dispuesto, su monto debe ajustarse a cubrir la indemnización y las costas, y la cifra fijada por el juez a quo cuadriplica la suma del importe total que se denunció como retenido, por lo que cabe reducirlo a la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000). Que el recurso del representante del ministerio público se funda en que además de los hechos que el juez considera prescriptos se atribuyen al imputado otros hechos posteriores cuya comisión habría causado la interrupción del curso de la prescripción. Que esa controversia implica la existencia de una cuestión prejudicial y esa clase de cuestiones, cuando se refieren a hechos que son condicionantes de la decisión que quepa adoptar, se distinguen según que sean o no materia de conocimiento por el mismo juez. En el primero de esos casos, como ocurre en el presente, deben juzgarse conjuntamente, es decir que no deben tratarse como cuestión de pronunciamiento previo (Conf. M. A. Oderigo; “Derecho Procesal Penal”, Buenos Aires, 2da. Edición, 1973, pág. 63). Que, en consecuencia asiste razón al Ministerio Público en que en esa situación no corresponde resolver como cuestión previa el planteo de prescripción de solo una parte de los hechos imputados debiendo juzgarse conjuntamente los distintos hechos. El Dr. Bonzón: Que, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la defensa de E. J. D. M. contra el auto de procesamiento y embargo respecto de los bienes de su asistido con relación a la presunta apropiación indebida de los recursos de la seguridad social de los empleados en relación de dependencia de P. M. C. S.A., respecto a los ejercicios fiscales noviembre y diciembre de 2009 coincido con lo expresado por el voto de los Dres. Hendler y Repetto. Que, por otra parte, el representante del ministerio público fiscal en su recurso de apelación sostiene que la existencia de un auto de procesamiento por dos períodos investigados por el mismo delito en la misma causa que se le atribuyen al mismo imputado torna posible que se haya interrumpido el plazo de la prescripción por el período comprendido entre noviembre de 2008 y octubre de 2009, y esa sola posibilidad elimina la certeza necesaria para poder afirmar que ha operado la prescripción respecto de ese delito. Asimismo aclaró que siendo que el imputado aceptó el cargo de presidente de P. M. C. S.A. el 6 de enero de 2009, y la fecha de presentación de la declaración jurada de los recursos de la seguridad social correspondiente fue realizada el 14 de enero de 2009, corresponde solo revocar la prescripción desde aquel período hasta el período octubre 2009. Que en las presentes actuaciones se investiga la presunta apropiación indebida de los recursos de la seguridad social de los empleados en relación de dependencia de P. M. C. S.A. Que la resolución por la cual se declaró la extinción de la acción penal respecto de los ejercicios fiscales noviembre de 2008 a diciembre de 2009 y sobreseyó parcialmente a E. J. D. M. se funda en que transcurrió el plazo de la pena máxima previsto por el artículo 9° de la ley 24.769, desde la fecha de consumación hasta que el imputado fue convocado a prestar declaración indagatoria, sin que en el ínterin haya acaecido algún supuesto de interrupción del curso de la prescripción. Que disiento en este sentido, con lo sostenido por mis prestigiosos colegas en el voto que antecede. Que los diversos hechos criminales no tienen valor interruptivo entre sí de no mediar una sentencia judicial firme que declare su realización y la responsabilidad del imputado en ese hecho. La existencia de una sentencia condenatoria firme es uno de los requisitos que debe tenerse en cuenta a efectos de determinar como interruptiva la comisión de un anterior delito. Que, en consecuencia, teniendo en cuenta la fecha de los períodos apelados por el agente fiscal por los cuales se sobreseyó al imputado (noviembre 2008 a diciembre de 2009) y la fecha en que el imputado fue convocado a prestar declaración indagatoria (el 14 de diciembre de 2015), considero que ha transcurrido el plazo de prescripción de la acción penal, sin que en ese lapso se haya producido algún hecho interruptor. Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo ha entendido así en numerosos precedentes (Fallos 312:1351, 322:717, entre otros). En el mismo sentido se han pronunciado las distintas salas del tribunal de Casación (Reg. 18.057 de la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal del 22 de junio de 2011; Reg. 16.363 de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal del 3 de mayo de 2010; Reg. 167/11 de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal del 11 de marzo de 2011 y Reg. 1231/12 de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal del 13 de julio de 2012). Que por último, considero que la posibilidad de que el instituto de la prescripción respecto de la acción penal sea interrumpido por la imputación de un nuevo delito, sin que en el mismo se haya dictado una sentencia judicial firme, atenta contra el principio de celeridad procesal -plazo razonable- previsto expresamente por los artículos 8°, párrafo 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, párrafo 3°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto prevén que “toda persona tiene derecho a ser oída...dentro de un plazo razonable”, y que “toda persona acusada de un delito tendrá derecho...a ser juzgada sin dilaciones indebidas”, toda vez que extiende el proceso penal mas allá de los plazos de prescripción para cada delito previstos por la ley. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció las pautas bajo las cuales debe analizarse el proceso para determinar si es excesiva la duración del mismo; ellas son: la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales y el análisis global del procedimiento (Losicer, Jorge Alberto, Res. 169/05, L.216, XLV, C.S.J.N.). Asimismo, el Alto Tribunal estableció que la ponderación del plazo del proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias del caso y no pueden traducirse en un número de días, meses o años, sino que deben analizarse distintos factores tales como la duración del retraso, las razones de la demora y el perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado dicha prolongación (considerandos 8° y 9° del voto en disidencia de los ministros Dres. Fayt y Bossert en Fallos 322:360 y, en igual sentido, Fallos 327:327; asimismo, punto IV del reg. 249/2011 y Reg. 608/12 de esta Sala “A”). Que, en consecuencia, corresponde confirmar lo resuelto por el juez de primera instancia. Por lo que, por unanimidad, SE RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto ordena el procesamiento de E. J. D. M. y MODIFICAR el monto del embargo dispuesto, el que se REDUCE a la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000). Sin costas en atención a la forma en que se resuelve. Por mayoría, SE RESUELVE: REVOCAR la resolución apelada en cuanto declara la extinción por prescripción de la acción penal con relación a los hechos que fueron materia de la apelación del agente fiscal a fin de que la cuestión sea juzgada en la oportunidad de dictar sentencia con relación a los demás hechos que son materia del proceso. Sin costas. Regístrese, notifíquese, remítanse los autos principales al juzgado de origen y devuélvase.   EDMUNDO S. HENDLER JUEZ DE CAMARA   NICANOR M. P. REPETTO JUEZ DE CAMARA JUAN CARLOS BONZON JUEZ DE CAMARA ANTE MI MARIA MARTA NOVATTI SECRETARIA   010620E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 16:25:32 Post date GMT: 2021-03-17 16:25:32 Post modified date: 2021-03-17 16:25:32 Post modified date GMT: 2021-03-17 16:25:32 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com