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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Apremio. Excepción de inhabilidad de título. Carga de la prueba.
Se revoca el fallo en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por los accionados, debiendo rechazarse íntegramente dicha defensa y, consecuentemente, mandar llevar adelante el apremio por la totalidad del monto reclamado, pues los actos administrativos relevados no traducen la configuración de circunstancias de hecho que, sin lugar a dudas, evidencien la ausencia del específico tributo requerido por el Fisco en la ejecución en trámite.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 18 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa P-6507-AZ1 “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c. LAGO JORGE Y OTRO/A s. APREMIO PROVINCIAL”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Mora y Riccitelli, y considerando los siguientes: ANTECEDENTES I. El 05-02-2016, el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Azul dictó sentencia, hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título por inexistencia de deuda opuesta la accionada, rechazó la presente ejecución, impuso las costas al Fisco y reguló honorarios en favor de los letrados intervinientes por la apremiada [cfr. fs. 373/386]. II. Recibida la causa en este Tribunal, declarada la admisibilidad formal del recurso de apelación interpuesto a fs. 391/394 por el Fisco [cfr. providencia de fs. 411], y puestos los autos al Acuerdo para Sentencia -providencia que se encuentra firme-, corresponde votar las siguientes: CUESTIONES 1. ¿Es fundado el recurso de apelación deducido a fs. 391/394? En caso afirmativo, 2. ¿deviene abstracto el tratamiento de los recursos intentados a fs. 389 y 390 contra las regulaciones de honorarios practicadas a fs. 386? A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo: I.1. Al exponer las razones que lo llevaron a acoger la excepción de inhabilidad de título articulada por la parte demandada, el a quo señaló que el Fisco reclamaba el pago de obligaciones derivadas de la ausencia de ingreso al erario público por Casa Lago S.A. de aquellas sumas que -en carácter de anticipos de los períodos 01 a 06 de 2003 del Impuesto sobre los Ingresos Brutos- ésta debió recaudar de sus clientes, atento el carácter de agente de percepción que la firma revestía respecto de dicha gabela. En ese andar, puntualizó que cabía desentrañar si el ente recaudador debió -o no-, “...por imperativo legal y custodio del proceder...”, acoger el recurso administrativo intentado por la accionada contra el acto determinativo del gravamen exigido, pese a la “...extemporaneidad e improcedencia...” del remedio articulado en aquella sede [cfr. fs. 378]. Seguidamente, destacó que cabía valorar el contenido de las Resoluciones Nros. 076 y 077 dictadas por la Administración fiscal en el marco de los expedientes administrativos Nros. 2306-51233/05 y 2306-146954/06, respectivamente, en tanto tales actos -invocados en carácter de hecho nuevo por la accionada- fueron emitidos en el ámbito de procedimientos determinativos de deuda que presentaban un objeto idéntico al de las actuaciones administrativas antecedentes del título ejecutado. Destacó que a través de las resoluciones mencionadas en el párrafo anterior la Administración revocó actos determinativos de deudas atribuidas a Casa Lago S.A. en carácter de agente de percepción del tributo exigido en autos, aduciendo fundamentos que -en la visión del judicante- resultarían válidos para sustentar el acogimiento del recurso de reconsideración intentado por Casa Lago S.A. contra el acto que fijó el crédito requerido en la especie, remedio que fue desestimado por extemporáneo en dicha sede. Enlazado con lo anterior, aclaró que en los expedientes administrativos citados, A.R.B.A. resolvió -por conducto de las Resoluciones Nros. 076 y 077- que, a los efectos de establecer el monto a partir del cual correspondía fijar las obligaciones que incumbían a Casa Lago S.A. en carácter de agente de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, no incumbía sopesar las operaciones realizadas por ésta con la empresa AJ Mendizábal y Cía., temperamento que resultaba contrario al adoptado en el acto administrativo del cual surgía la deuda aquí ejecutada pues, en este último, no se excluyó de la base de cálculo del tributo requerido a las transacciones celebradas por Casa Lago S.A. con mencionada compañía. Asimismo, valoró que la constancia de inscripción de AJ Mendizábal y Cía ante la Administración Federal de Ingresos Públicos obrante en las actuaciones administrativas acollaradas a la especie, evidenciaba que dicha firma no desarrollaba aquella actividad económica en virtud de la cual el ente recaudador reputó que resultaba pasible de percepciones. Con tal piso de marcha, postuló que lo resuelto por la propia Administración en los expedientes administrativos tramitados, reflejaba en forma palmaria la presencia de un yerro en el cálculo del tributo requerido en el sub lite, motivo por el cual concluyó que correspondía atender al planteo de inexistencia de deuda blandido por la apremiada y rechazar el presente apremio. 2. En su memorial de agravios de fs. 391/394 el Fisco arguye que el juez de grado incurrió en un error al receptar la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, toda vez que el razonamiento que lo llevó a acoger tal defensa excede el acotado ámbito cognitivo del proceso de apremio, toda vez que importa adentrarse en el examen de la validez del acto administrativo que determinó el crédito ejecutado. Remarca que la gabela reclamada fue determinada a través de una resolución administrativa firme y consentida, razón por la cual estima que mal pudo el juez de grado privar de efectos a dicho acto y desconocer la existencia de la obligación allí fijada en cabeza de Casa Lago S.A. Plantea que mal pudo el magistrado de la instancia anterior reputar que la deuda reclamada resulta inexistente a partir de lo dispuesto por la Administración en las Resoluciones Nros. 076 y 077 -dictadas en el marco de los expedientes administrativos citados, respectivamente-, cuando tales actos fueron emitidos en torno de obligaciones distintas de la solicitada en autos y frente a circunstancias diversas a las valoradas en el puntual acto administrativo que determinó el tributo ejecutado. 3. En su réplica al memorial del Fisco, la parte demandada manifiesta su conformidad frente a lo resuelto en la instancia de origen, controvirtiendo los argumentos ensayados en el escrito recursivo de fs. 391/394 y solicitando, en consecuencia, el rechazo del embate interpuesto [cfr. fs. 405/408]. II. El recurso merece prosperar. 1.1. Una detenida lectura del título ejecutivo N° 398.024 -obrante a fs. 5/6- y del escrito inicial de fs. 7/9 me permiten advertir que el Fisco promovió el presente apremio contra Casa Lago S.A. y el Sr. Jorge Lago, con el objeto de obtener el pago de obligaciones derivadas de la ausencia de ingreso al erario público de aquellas sumas que -en carácter de anticipos de los períodos 01 a 06 de 2003 del Impuesto sobre los Ingresos Brutos- ésta debió recaudar de sus clientes, atento revestir la condición de agente de percepción de la gabela en cuestión. Asimismo, observo que el título ejecutivo base del presente apremio da cuenta en los recuadros rotulados “EXPEDIENTE” y “RESOLUCION” de que la deuda requerida encuentra sustento en las Resoluciones Nros. 1.052/2006 y 3.172/2007, dictadas en el ámbito del expediente administrativo N° 2306-0155703/2006. 1.2. Tal como fuera bosquejado en el punto “I.1.”, el juez de grado acogió la excepción de inhabilidad de título por inexistencia de deuda blandida por los accionados, argumentando que el contenido de los actos administrativos adjuntados por la parte demandada en carácter de “hechos nuevos” y los elementos de convicción obrantes en el procedimiento determinativo último citado, reflejarían la presencia de un palmario yerro en la determinación de la obligación reclamada, toda vez que el Fisco habría prescindido de excluir de la “...base imponible sujeta a percepción [ponderada en la Resolución N° 1.052/2006] las operaciones efectuadas [por Casa Lago S.A.] con la empresa AJ Mendizábal y Cía...”, firma que -en la visión del juez de grado- desarrollaría actividades de intermediación no sujetas a regímenes de percepción anticipada [cfr. fs. 383 y vta. y 384]. 2. A fin de abordar aquella crítica por conducto de la cual el Fisco aduce que el a quo incurrió en un error al acoger el planteo de ausencia de deuda opuesto por los accionados, recuerdo que, a fin de no privilegiar un exceso de rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales, esta Cámara -en numerosas causas- habilitó la posibilidad de plantear en juicios de ejecución fiscal la excepción de inhabilidad de título sustentada en la inexistencia de la deuda fiscal peticionada. Empero, tal admisión es posible cuando la ausencia de la obligación requerida surja palmaria a través de la constatación por los jueces de circunstancias fácticasque permitan formar convicción en cuanto a que no pesa sobre la apremiada el tributo exigido, y siempre que la acreditación de los mentados hechos no requiera de mayores verificaciones ni presuponga el examen de cuestiones cuya demostración exceda el limitado ámbito cognitivo de este tipo de procesos [cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 312:178; 318:1151; esta Cámara causa P-1886-BB1 “Volpe”, sent. de 4-V-2010 y sus citas]. Tal criterio no importa desconocer lo establecido por el art. 9 inc. c) de la ley 13.406, en la medida en que la inexistencia de deuda tributaria o -en su caso- la ejecución por un monto parcialmente no debido -reitero, si tales circunstancias son constatables por el juez del apremio sin mayores dificultades intelectivas-, contaminan las formas extrínsecas del documento ejecutado, ya que dentro de tales formalidades se encuentran “la existencia de la suma total del crédito” o la presencia de “sumas parciales” (art. 9 inc. “c”, segundo párrafo de la ley 13.406) [cfr. doc. esta Alzada causa P-2854-BB1 “Marzialetti”, sent. de 24-XI-2011]. 3. A la luz de tales parámetros, estimo que el magistrado de la instancia anterior incurrió en un error al tener por acreditada la inexistencia de deuda alegada por los ejecutados, puesto que, de un lado, los actos administrativos valorados en el fallo en crisis -adjuntados a la causa por la demandada en carácter de hechos sobrevinientes al presente apremio- no demuestran la presencia de circunstancias fácticas hábiles como para desvirtuar el acto administrativo que determina la existencia de dicho crédito y, de otro, el razonamiento a partir del cual el sentenciante de grado concluyó que la documental obrante en el procedimiento administrativo antecedente a la emisión del título aquí ejecutado reflejaría la presencia de un yerro en el cálculo del tributo exigido, rebasa largamente la cognición que es pasible de ser desarrollada válidamente en el juicio de apremio. 3.1. Una detenida lectura de los actos administrativos acompañados a la causa como “hechos nuevos” por los accionados a fin de evidenciar la supuesta ausencia del impuesto requerido en el sub lite me permite observar que: 3.1.1. A fs. 212/213 obra en copia la Disposición Delegada N° 77/2006, dictada por el ente recaudador en el marco del expediente N° 2306-146954/06, actuaciones sustanciadas por la Administración a fin de determinar la presencia, o no, de deudas en cabeza de Casa Lago S.A. en carácter de agente de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en los períodos fiscales 04 a 11 de 2005. Por medio del mentado acto el Fisco acogió un recurso de reconsideración articulado por la firma contra la Disposición Determinativa y Sancionatoria N° 362/08, la cual no fue acompañada a esta causa. De la mencionada disposición delegada no es posible extraer indicio alguno que imponga concluir que el débito impositivo requerido en la especie (anticipos 01 a 06 de 2003 del Impuesto sobre los Ingresos Brutos) no existe, pues: i) se refiere a períodos impositivos disímiles a los requeridos en autos y ii) se sustenta exclusivamente en la ausencia de adecuada fundamentación legal de la Disposición Determinativa y Sancionatoria N° 362/08, acto que -reitero- no fue adunado al presente apremio. 3.1.2. Idéntico temperamento he de propiciar en torno de la Disposición Delegada N° 76/2009 -obrante en copia a fs. 219/220-, en tanto dicho acto: i) fue emitido en el marco del expediente administrativo N° 2306-51233/05, dirigido a examinar la presencia -o no- de deudas en cabeza de Casa Lago S.A. en carácter de agente de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por los períodos fiscales 01 a 12 de 2004 y 01 a 03 de 2005, anticipos distintos de los aquí ejecutados, y ii) se limita a disponer la revocación de la Resolución Determinativa de Oficio N° 484/07 -acto que no se tiene a la vista en el sub lite- por reputarla carente de adecuado sustento legal. 3.1.3. Tampoco dota de basamento a la defensa de ausencia de deuda examinada, la Disposición Delegada N° 9611 -obrante en copia a fs. 215/217-, pues ésta se limita a disponer la apertura a prueba del expediente administrativo N° 2306-51233/05 (referido a períodos fiscales diversos de los ejecutados) y a proveer las probanzas ofrecidas en el ámbito de dicho procedimiento por Casa Lago S.A. [cfr. fs. 215/217]. 3.1.4. También he de restar incidencia en el caso a la Disposición Delegada N° 10.545/09, acto dictado en el expediente administrativo N° 2306-51233/05 y por medio del cual se fijó en cabeza de Casa Lago S.A. la obligación de abonar la suma de $ 194,31 en razón de la falta de ingreso a las arcas provinciales de aquellas sumas que ésta debió percibir de sus clientes en carácter de anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondientes a los períodos 01 a 12 de 2004 y 01 a 03 de 2005 [cfr. fs. 233/240], toda vez que si bien allí se explicó que correspondía detraer de la base de cálculo de dicha deuda tanto a las operaciones celebradas por la empresa con aquellos contribuyentes respecto de los que se acreditó que desarrollaban actividades no sujetas a recaudación anticipada, como a las transacciones realizadas con contribuyentes que pagaron íntegramente el mentado tributo sin descontar las percepciones supuestamente omitidas [cfr. fs. 233/240], mal podría tenerse por corroborada a partir de tales singulares consideraciones la ausencia del puntual crédito exigido en el sub lite, cuando: i) éstas no permiten -sin más- tener por demostrada la presencia de circunstancias fácticas reveladoras de la ausencia del débito ejecutado; ii) se refieren a operaciones económicas que, de un lado, fueron efectuadas en períodos fiscales que no guardan identidad con los examinados en autos y, de otro, que no se hallan puntualmente identificadas o individualizadas, y iii) no se tienen a la vista los elementos de convicción valorados por la Administración al dictar la disposición delegada en cuestión. 3.1.5. Pasando a estudiar la Disposición Delegada N° 6828/10 -dictada en el marco del expediente administrativo N° 2306-146954/06 y agregada en copia a fs. 297/304-, observo que ésta estableció que la actora adeudaba diversas sumas en carácter de agente de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutoscorrespondiente los períodos 04 a 12 de 2005. Luego de una detenida lectura de sus considerandos no observo que en lo resuelto se brinde cuenta de la presencia de hecho alguno que autorice a predicar la inexistencia -total o parcial- del crédito aquí ejecutado, en tanto -al igual que ocurre con los restantes actos administrativos relevados en el presente apartado- el examen que allí se practica respecto del cumplimiento -o no- de las obligaciones que en carácter de agente de percepción se atribuyen a Casa Lago S.A. se encuentra acotado a períodos disímiles de los requeridos en la especie. Enlazado con lo anterior, advierto que si bien en la Disposición Delegada N° 6828/10 se excluyen de la base de cálculo de la deuda allí fijada a las operaciones celebradas por Casa Lago S.A. con la empresa A.J. Mendizábal y Cía. S.A., argumentándose para ello que esta última firma no se hallaba sujeta a percepciones anticipadas por desarrollar actividades comprendidas en el art. 169 del Código Fiscal -t.o. 2004- (operaciones de intermediación), el ente recaudador aclaró expresamente que tal circunstancia se constató exclusivamente respecto del período fiscalizado en el marco del expediente administrativo N° 2306-146954/06 -04 a 12 de 2005-, circunstancia que en manera alguna impondría -per se- predicar, tal como lo hiciera el a quo, que no era dable al ente tributario ponderar las transacciones celebradas por la empresa demandada con A.J. Mendizábal y Cía. S.A. a efectos de determinar los específicos períodos aquí ejecutados -01 a 06 de 2003-. 3.1.6. Con todo, estimo que -contrariamente al criterio que se propicia en el fallo recurrido- los actos administrativos relevados -acompañados a estas actuaciones por la demandada en carácter de hechos sobrevinientes al inicio del apremio- no traducen la configuración de circunstancias de hecho que, sin lugar a dudas, evidencien la ausencia del específico tributo requerido por el Fisco en la ejecución en trámite. 3.2. Sentado lo anterior, destaco que tampoco asiste razón al juez de grado en cuanto pregonó que la prueba documental recabada en el expediente administrativo en cuyo marco fue determinado el tributo reclamado (N° 2306-0155703/2006, acollarado a las presentes actuaciones) evidenciaría la existencia de un error en la liquidación de éste y, por ende, brindaría basamento al planteo de inexistencia de deuda examinado. Un minucioso estudio de los considerandos de la Resolución Determinativa y Sancionatoria N° 1052/2006 -acto que determinó el impuesto ahora ejecutado- permite avizorar que el Ente Recaudador puntualizó que no correspondía excluir de la base de cálculo del tributo vertido en la cartular de fs. 5/6 el monto de las operaciones celebradas por Casa Lago S.A. con la firma A.J. Mendizábal y Cía. S.A. durante los períodos sujetos a fiscalización, puesto que, si bien la persona jurídica aquí demandada planteó en su descargo que correspondía detraer de la base de cálculo el importe de tales transacciones ya que de la constancia de CUIT emitida por la Administración Federal de Ingresos Públicos surgiría que el código de actividad de A.J. Mendizábal y Cía. S.A. era “operaciones de intermediación de ganado en pie” -actividad que no se hallaba sujeta al régimen de percepciones-, de la consulta de datos efectuada a la “...Base de Datos Host DSI...” surgía que esta última empresa se encontraba inscripta como contribuyente frente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos por la actividad denominada “Venta al por mayor de mercancías n.c.p.”, operatoria que sí resultaba pasible de percepciones anticipadas [cfr. párrafos 4° y 5° de fs. 300 vta.]. Así, al haber el magistrado de la instancia anterior postulado -en fin- que la Administración habría incurrido en un error al otorgar primacía a los datos extraídos de su base de datos por sobre aquellos que resultaban de la constancia de CUIT emitida por la Administración Federal de Ingresos Públicos, deviene ineludible concluir que el a quo se adentró en el examen de los fundamentos sobre los que reposa el acto administrativo que originó el crédito perseguido, extremo cuyo conocimiento resulta impropio del apremio, en tanto se halla reservado para el marco del proceso de conocimiento contencioso administrativo [cfr. art. 9 de la ley 13.406; esta Alzada causas P-297-BB1 “Lorenzo”, sent. de 18-XI-2008 y P-6074-MP1 “Prime Fusion S.R.L.”, sent. de 05-XI-2015]. 4. Patentizada la sinrazón de los argumentos que sostienen la sentencia apelada, corresponde -por aplicación del principio de apelación adhesiva [esta Cámara de Apelación causas P-2350-MP1 “Fava”, sent. de 08-III-2011 y P-3278-MP1 “Angelicola”, sent. de 16-VIII-2012]- tratar aquellos argumentos expuestos por la ejecutada al fundar la excepción de inhabilidad de título que quedaron desplazados en la instancia por el modo en que el a quoresolviera tal defensa. 4.1. Pese a su farragosa redacción, un pormenorizado análisis del escrito defensivo de fs. 167/207 me permite advertir que, al fundar su excepción de inhabilidad de título, Casa Lago S.A. y el Sr. Jorge Lago adujeron -en síntesis- que: 4.1.1. el acto determinativo del tributo resultaría inválido, atento que habría lesionado su derecho de defensa al desestimar infundadamente la producción de prueba ofrecida por su parte [cfr. fs. 175]; 4.1.2. la Resolución Determinativa y Sancionatoria N° 1052 /2006 resultaría ilegítima en cuanto les atribuye la obligación de ingresar al erario público percepciones anticipadas que no habrían sido oportunamente recabadas por su parte, pues dicho criterio encontraría sustento jurídico en una errónea interpretación de lo normado por el art. 53 del Código Fiscal -t.o. 2004-; 4.1.3. la referenciada resolución determinativa devendría inválida por cuanto la existencia de la deuda allí fijada no se hallaría debidamente acreditada a través de elementos de convicción obrantes en las actuaciones administrativas acollaradas a la causa, toda vez que no luciría en éstas probanza alguna que evidencie que los importes reclamados a su parte en carácter de agente de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos no fueron ya integrados a las arcas provinciales por los contribuyentes; 4.1.4. el acto determinativo del impuesto solicitado devendría ilegítimo dado que libera al Fisco de la carga de acreditar la existencia de la mentada gabela e impone a su parte, a fin de liberarse de ésta, el imperativo de demostrar que las sumas cuyo pago se le requiere fueron canceladas por los contribuyentes; 4.1.5. el acto que desestimó por extemporáneo el recurso de reconsideración articulado por su parte contra la Resolución Determinativa y Sancionatoria N° 1052/2006 resultaría irregular; 4.1.6. la Resolución Determinativa y Sancionatoria N° 1052 /2006 resultaría ilegítima dado que mal pudo asignarse al Sr. Jorge Lago responsabilidad solidaria e ilimitada frente al gravamen requerido en autos cuando dicho codemandado no habría sido citado ab initio al procedimiento administrativo que precedió al dictado de tal acto; 4.1.7. el Sr. Lago no revestiría la condición de legitimado pasivo frente al tributo demandado, pues las normas del Código Fiscal invocadas en el acto determinativo del tributo a los efectos de fundar la responsabilidad solidaria e ilimitada allí atribuida a dicho coaccionado serían inconstitucionales. 4.2.1. Relevado ello, he de propiciar -ante todo- la desestimación de los argumentos defensivos sintetizados en los puntos “4.1.1.”, “4.1.2.”, “4.1.3.”, “4.1.4.”, “4.1.5.” y “4.1.6., dado que tales planteos se dirigen -en fin- a postular la inhabilidad de la cartular ejecutada con sustento en la supuesta ilegitimidad del trámite y de las resoluciones administrativas previas a la expedición del título [actos por conducto de los cuales se determinó la obligación ejecutada y se desestimó por extemporáneo el recurso de reconsideración intentado por los accionados (cfr. fs. 307/317 y 359/360)], aspectos cuyo conocimiento se halla vedado al órgano jurisdiccional en el ámbito del juicio de apremio, quedando reservado para la esfera del proceso de conocimiento contencioso administrativo [art. 9 de la ley 13.406; cfr. doct. esta Alzada causas P-297-BB1 “Lorenzo”, sent. de 18-XI-2008;P-1287-MP2 “Alcoba”, sent. de 19-V-2009 y P-5687-MP1 “Navarro”, sent. de 08-IX-2015]. Recuerdo, en tal sentido, que esta Alzada ha resuelto en reiterados pronunciamientos que no resulta dable válidamente declarar la inhabilidad del título ejecutivo atendiendo exclusivamente a los defectos de que pudiera adolecer el trámite administrativo llevado a cabo para su emisión, desde que dichos aspectos remiten al origen del crédito ejecutado [art. 9 de la ley 13.406; cfr. doct. C.S.J.N. 331:846 y sus citas; doct. S.C.B.A. causa Ac. 90.999 “Fisco de la provincia de Buenos Aires c. Cabanas s. apremio”, sent. de 24-V-2006 y esta Cámara causas P-2235-MP1 “Echeverría”, sent. de 09-II-2011; P-1477-MP1 “Bertopaulos”, sent. de 12-IV-2011; P-3031-MP2 “Sbagzdis”, sent. de 31-VII-2012, P-3278-MP1 “Angelicola”, sent. de 16-08-2012 y P-4322-MP1 “Fiorentino”, sent. de 27-XI-2013]. 4.2.2. No obstante lo expuesto, para mayor satisfacción de los demandados, aclaro que, aún de interpretarse que a través de las argumentaciones bosquejadas en los apartados “4.1.3.” y “4.1.4.” los excepcionantes intentarían esbozar un planteo de inexistencia de deuda sustentado en el hecho de que los contribuyentes directos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos exigido en autos ya habrían saldado éste íntegramente, la excepción de inhabilidad de título articulada no merecería prosperar. Repárese que si bien la cancelación del impuesto ejecutado por parte de cada uno de los contribuyentes constituiría un hecho extintivo de la obligación que en carácter de agente de percepción de dicho tributo se requiere en autos a Casa Lago S.A., los elementos de convicción recabados no permiten razonablemente tener por acreditada la existencia de tal pago, pues a través del auto firme y consentido de fs. 356 y vta. se declaró la caducidad de la prueba informativa ofrecida por los accionados a fin de que la A.R.B.A. especifique si la mentada gabela fue -o no- abonada por los sujetos que se hallaban directamente obligados frente a ésta [cfr. fs. 206 vta.; arts. 25 de la ley 13.406 y 384 del C.P.C.C.]. Ello permite trazar un adecuado distingo con la realidad procesal comprobada por esta Alzada en la causa P-5511-BB1 “Frigorífico Sur S.C.” [res. de 26-II-2015, considerando I.4]. Así, al incumbir a los demandados la carga de probar los hechos alegados en sustento de su excepción de inhabilidad de título [arts. 25 de la ley 13.406 y 375 del C.P.C.C.], queda sellada la suerte negativa del aludido planteo de ausencia de deuda. 4.3. Finalmente, he de propugnar también el rechazo del planteo de ausencia de legitimación pasiva articulado por el Sr. Jorge Lago con pretendido sustento en la ilegitimidad de los arts. 18 y 21 del Código Fiscal -t.o. 2004- (arts. 21 y 24 en t.o. 2011). 4.3.1. Del escrito defensivo de fs. 169/207 observo que, al fundar tal defensa, el excepcionante alega -fundamentalmente- que las normas del Código Fiscal que establecen la responsabilidad solidaria e ilimitada de los directores y representantes de las sociedades obligadas al pago de impuestos resultarían inconstitucionales, pues el derecho societario se encuentra regulado por el legislador nacional en el ordenamiento de fondo (conf. arts. 31, 75 inc. 12 y ccds. de la Const. Nac.; Ley de Soc. N° 19.550, incorporada al Cód. de Comercio), razón por la cual, siendo la responsabilidad de los órganos societarios una de las materias alcanzadas por dicha regulación sustantiva, mal podría ésta ser avasallada o contrariada por las legislaciones tributarias locales. 4.3.2. Una cuestión sustancialmente análoga a la examinada tuvo tratamiento anterior por esta Cámara en la causa P-807-BB1 “Ferretería Argentina S.R.L. (sent. de 26-II-2009), por lo que bien vale traer a cuento lo allí decidido, en honor a la brevedad y a la uniformidad de la doctrina acuñada por esta Alzada. Se expresó en la referida causa que si bien la excepción de inhabilidad de título en el reducido ámbito del proceso de apremio, puede encontrar andamiaje, entre otras circunstancias regladas o aceptadas jurisprudencialmente, cuando se niega la calidad de deudor mediante la denuncia de falta de legitimación pasiva (cfr. doct. S.C.B.A. causa Ac. 92.395 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c. Farmacia Copello S.C.S. s. Apremio”, sent. de 01-X-2008), cierto era también que el mencionado carril defensivo había sido aceptado como el conducto idóneo para introducir planteos de este tipo, siempre que se alegara y comprobara la inexistencia de deuda -total o parcial-, en aquellos supuestos en los que esta circunstancia surja palmaria de la prueba rendida en autos, sin desnaturalizar el acotado marco del apremio [cfr. doct. esta Cámara causas P-10-MP2 “Francano”, sent. del 26-VII-2008; P-297-BB1 “Lorenzo”, sent. de 18-XI-2008; P-5466-MP2 “Hudson”, sent. de 18-XII-2014]. En la especie, el Sr. Jorge Lago plantea su falta de legitimación pasiva para ser demandado en forma personal por el cobro compulsivo de las obligaciones fiscales de la razón social Casa Lago S.A. ante la inconstitucionalidad -según denuncia- de las normas que aplica el Ente Recaudador como fundamento de la responsabilidad solidaria que le asigna en su calidad de integrante de los órganos de administración de la sociedad. Así, en el sub examine -y tal como se advirtió en tal sentido en la referida causa-, la admisión o rechazo de la defensa articulada no depende de la palmaria constatación por los jueces de circunstancias fácticas que permitan formar convicción en cuanto a que no pesa sobre la apremiada obligación de responder por el tributo exigido [v.g. transferencia del dominio anterior al devengamiento del tributo; formal y previa baja como contribuyente del impuesto; cese definitivo de la actividad gravada con anterioridad a los períodos fiscales exigidos; prescripción; entre otros posibles supuestos], sino que la desvinculación procesal pretendida exige de una actividad jurisdiccional que largamente excede aquella faena por importar adentrarse en un proceso intelectivo diverso, como lo es la comprobación de una repulsa constitucional de las normas fiscales locales que fijan la responsabilidad tributaria del excepcionante, respecto de una obligación fiscal imputada a la firma Casa Lago S.A. En suma, la hipótesis excepcional de admisibilidad de este tipo de defensas depende de que el tema constitucional sea susceptible de resolverse con las constancias del expediente o sin necesidad de mayores despliegues probatorios (arg. doct. Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Depto. Judicial San Martín, Sala I in re “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c. Credi Paz S.A. s. Apremio”, sent. del 04-12-2003), lo que no acontece en autos. Ello no implica encolumnarse en la postura de quienes sostienen la imposibilidad de adentrarse y declarar la inconstitucionalidad de normas en el marco de un proceso de apremio. De hecho, esta Cámara ha abordado este tipo de planteos en este especial proceso [cfr. causa P-289-AZ1 “Perrotta”, sent. de 27-XI-2008]. Empero, la habilitación para llevar a cabo aquella tarea jurisdiccional mal puede apuntalarse en supuestos en los que -como acontece en la especie- la existencia de la deuda fiscal no ha sido desvirtuada, por cuyo incumplimiento se hace legalmente responsable al Sr. Lago a través de una imputación normativa que se cuestiona en su constitucionalidad. Es que -en tales casos- la inconstitucionalidad de la ley importaría denunciar un vicio interno, algo así como la inhabilidad intrínseca del título, lo cual se halla vedado analizar en el apremio, mas no en un potencial juicio ordinario posterior a iniciar por los demandados [arg. doct. Excma. Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Depto. Judicial La Plata, Sala III, in re “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Arditti, Rodolfo David s. Apremio”, sent. del 24-02-2004]. Con todo, juzgo que la defensa examinada tampoco merece ser atendida. III. Si lo expuesto es compartido, he de proponer al Acuerdo acoger el recurso interpuesto a fs. 391/394, revocar el fallo en crisis en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por los accionados, rechazar íntegramente dicha defensa y, consecuentemente, mandar llevar adelante el presente apremio por la totalidad del monto reclamado, con más los intereses previstos en el art. 104 del Código Fiscal -t.o. 2011-. Las costas de ambas instancias deberían imponerse a los apremiados, atento su objetiva condición de vencidos [arts. 25 de la ley 13.406 y 274 y 68 del C.P.C.C.]. En atención a la solución que se propicia, correspondería dejar sin efecto los honorarios regulados por el magistrado de la instancia anterior a fs. 386 [cfr. arts. 25 de la ley 13.406 y 274 del C.P.C.C.]. Con el alcance indicado, voto a la primera cuestión planteada por la afirmativa. El señor Juez doctor Riccitelli, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora, vota a la primera cuestión planteada por la afirmativa. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo: I.1. A fs. 386 el a quo reguló honorarios profesionales en favor de los doctores Ernesto Osvaldo Álvarez y Juan Pedro Merbilhaa -letrados intervinientes por la parte demandada- en la suma de pesos treinta y dos mil quinientos con noventa y nueve centavos ($ 32.500,99) para cada uno de ellos, con más los correspondientes aportes de ley. 2. A fs. 389 los accionados apelaron las regulaciones de honorarios efectuadas por el magistrado de la instancia anterior por estimarlas elevadas. 3. A fs. 390 y vta. los Dres. Ernesto Osvaldo Álvarez y Juan Pedro Merbilhaa apelaron las regulaciones de honorarios practicadas en su favor por reputarlas exiguas. II. En atención a la solución que ha sido votada al tratar la cuestión precedente, considero que el tratamiento de los recursos interpuestos a fs. 389 y 390 y vta. deviene abstracto. Es que al proponerse revocar del fallo en crisis y dejar sin efectos los honorarios regulados en la instancia de grado, no se aprecia que interés podría subsistir en abordar los remedios interpuestos contra los estipendios fijados por el a quo a fs. 386. Por esta senda, es dable recordar que no es función de la judicatura emitir opiniones abstractas, ya que los jueces no están habilitados para hacer declaraciones teóricas o generales, debiendo limitarse en la sentencia a resolver el “caso” que se ha sometido a su decisión, en el que el interés de quien acciona debe subsistir al momento de dictarse la sentencia [cfr. doct. esta Alzada causas P-2011-MP2 “Salas”, sent. de 14-XII-2010 y sus citas; P-2944-MP2 “Hernández”, sent. de 07-II-2012; P-1534-MP1 “Ortiz”, sent. de 17-IV-2012]. III. Si lo expuesto es compartido, habré de proponer al Acuerdo declarar abstracto el tratamiento de los recursos de apelación presentados a fs. 389 y 390 y vta. A la segunda cuestión planteada, doy mi voto por la afirmativa. El señor Juez doctor Riccitelli, por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora, vota la segunda cuestión planteada por la afirmativa. De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente SENTENCIA 1. Acoger el recurso interpuesto por el Fisco a fs. 391/394, revocar el fallo en crisis en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por los accionados, rechazar íntegramente dicha defensa y, consecuentemente, mandar llevar adelante el presente apremio por la totalidad del monto reclamado, con más los intereses previstos en el art. 104 del Código Fiscal -t.o. 2011-. Las costas de ambas instancias se imponen a los apremiados, atento su objetiva condición de vencidos [arts. 25 de la ley 13.406 y 274 y 68 del C.P.C.C.]. 2. Dejar sin efecto los honorarios regulados por el magistrado de la instancia anterior a fs. 386 [cfr. arts. 25 de la ley 13.406 y 274 del C.P.C.C.]. 3. Consecuentemente con lo anterior, declarar abstracto el tratamiento de los recursos de apelación presentados a fs. 389 y 390 y vta. 4. Diferir la regulación de honorarios de Alzada para su oportunidad [arts. 31 y 51 del decreto ley 8904/77]. Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen por Secretaría. 011862E |