JURISPRUDENCIA

    Apremio. Excepción de inhabilidad de título y excepción de pago. Incompatibilidad

     

    Se mantiene la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución fiscal iniciada, pues el accionado no ha acreditado la falta de ejercicio de la actividad gravada en la Provincia de Buenos Aires durante los períodos fiscales en cuestión y cuya deuda devengada es reclamada.

     

     

    En la ciudad de General San Martín, a los 25 días del mes de junio de 2.015, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Hugo Jorge Echarri, Jorge Augusto Saulquin y Ana María Bezzi, para dictar sentencia en la causa  Nº SM2-4668-2015, caratulada “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ FRANCO MORINIGO VICENTE S/ APREMIO PROVINCIAL”.

    ANTECEDENTES

    I.- Con fecha 11 de febrero de 2.015 (ver fs. 91/93), la señora Jueza titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo nº 2 de San Martín resolvió rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta por el demandado.

    En razón de ello, hizo lugar a la demanda y mandó llevar adelante la ejecución hasta tanto Vicente Franco Morinigo hiciera a su acreedor, Fisco de la Provincia de Buenos Aires,íntegro pago del capital reclamado de pesos cuarenta y ocho mil ciento cuarenta y ocho con noventa centavos ($48.148,90), con más los intereses que se devengaran conforme lo prescripto en el art. 104 del Código Fiscal (T.O. Res. ME 39/11), desde la interposición de la demanda -21 de marzo de 2014- hasta su efectivo pago.

    Decidió, asimismo, rechazar el pedido de levantamiento de las medidas cautelares ordenadas a fs. 9 y readecuar las mismas al monto reliquidado.

    Por último impuso las costas a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.), difiriendo la regulación de los honorarios profesionales para la oportunidad prevista en el art. 51 del decreto ley 8904/77.

    Para pronunciarse en este sentido, consideró lo siguiente:

    a) Que resultaba de aplicación al caso de autos lo normado por el art. 9 de la ley 13.406 que establece: “Las únicas excepciones oponibles en este procedimiento son las siguientes:.....c) inhabilidad de título ejecutivo, la cual deberá fundarse únicamente sobre las formas extrínsecas. En ningún caso los jueces admitirán en este proceso controversias sobre el origen del crédito ejecutado o legitimidad de la causa. Las formas extrínsecas a las que se refiere este inciso son exclusivamente la identificación del legitimado pasivo, la firma del funcionario autorizado, el lugar y fecha de creación, la existencia de la suma total del crédito o de las sumas parciales y la identificación del tributo adeudado...”.

    b) Que para poder analizar el andamiento de la excepción impetrada, se debía estar a los argumentos vertidos por la demandada en su escrito de responde, donde señalaba que no se habría "seguido los procedimientos adecuados..." y que esa manifestación -carente totalmente de prueba alguna que la justificara- tampoco podría ser analizada en este tipo de procesos. Indicó que así lo señala la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires al decir que “La ejecución fiscal, no admite la discusión relativa al procedimiento administrativo antecedente o al acierto de la determinación tributaria así como cualquier otro extremo concerniente a la creación del título, pues todos esos aspectos remiten al origen del crédito ejecutado (art.6, cit.)” (Fallo SCBA en causa Ac. 90.299, “Fisco de la provincia de Buenos Aires contra Cabanas, Raul Alberto. Apremio” del 24/05/2007).

    Remarcó que, como fundamento de la excepción, la demandada brindó argumentaciones genéricas que no acreditaban la inhabilidad pretendida, como la alegación de la inexistencia de la deuda sin probar ninguna de las manifestaciones vertidas.

    c) Que analizado el título ejecutivo, del mismo no resultaba evidente ninguno de los supuestos que la norma citada precedentemente justificaban la inhabilidad del título ejecutivo.

    d) Que la demandada había acompañado declaraciones juradas y comprobantes de pago, todos ellos en copia simple (ver fs. 64/72), de las que resultaría que la misma había abonado sumas de dinero por algunas de las declaraciones juradas reclamadas en este juicio de apremio, pagos que se habrían realizado, supuestamente una vez iniciado el presente juicio y que, oportunamente, fueron desconocidos por la actora. Añade al respecto, que la falta de documentación fehaciente de los pagos y el desconocimiento de la autenticidad de los mismos por la actora hizo que no pudieran ser tenidos en cuenta en esa sentencia.

    e) Que, en conclusión, debería llevarse adelante la ejecución por la suma reclamada, a la que deberían añadirse los intereses que contemplaba el art. 104 del Código Fiscal (T.O. Res. ME 39/11).

    f) Finalmente entendió además que, teniendo en cuenta el rechazo de la excepción impetrada, correspondía desestimar el pedido de levantamiento de las medidas cautelares trabadas.

    II.- Con fecha 23 de febrero de 2.015 (ver fs. 94), la jueza a quo dictó resolución rectificatoria con relación a la sentencia antes referida, modificando el punto III del Resuelvo, el que quedaría redactado de la siguiente forma: “Rechazar el pedido de levantamiento de las medidas cautelares ordenadas a fs. 9”.

    III.- Contra tales pronunciamientos, la parte demandada interpuso recurso de apelación (ver fs. 97/105 vta.).

    Luego de reproducir y enfatizar parte de las fundamentaciones vertidas al oponer la excepción desestimada, se agravió -en lo sustancial- por lo siguiente:

    a) Por entender que la sentencia discutida en autos no se hizo cargo de ninguno de los fundamentos efectuados -los que giraban en torno a la falta de intimación a presentar las declaraciones tributarias y a la inexistencia de la deuda-, indicando que “no analizó nada de nada a pesar que tenía los pagos en el expediente” (sic), que se quedó en las cuestiones formales y que no abarcó lo más importante que son las cuestiones de fondo.

    b) Por considerar que el acto contiene otro vicio que es la motivación inadecuada, lo que tornaría arbitraria a la sentencia atacada por cuanto la motivación aparece como una necesidad tendiente a la observancia del principio de legalidad en la actuación de los órganos estatales. Cita doctrina de diversos autores para sostener su argumento y precisa que, en el caso planteado, pretender cobrar un tributo que no se debe -desconociéndose los montos presentados y sus antecedentes- nos sitúa frente a un caso típico de falta de motivación, en razón de que la deuda es manifiestamente improcedente. Agrega que la defectuosa motivación también transgrede el art. 18 de la Constitución Nacional, por cuanto lo deja en un estado de indefensión.

    c) Por ver vulnerado el derecho de propiedad de su parte (arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional) al haberse ordenado el pago de una suma que no corresponde, ya que no puede hablarse de la existencia de una pretensión fiscal, la cual debe necesariamente sustentarse en el comprobado incumplimiento de su parte, destacando a la vez que nunca se verificó si tenía razón en sus manifestaciones y que ello tampoco fue merituado en la sentencia, la que se limitó a sostener la procedencia de una norma sujeta a interpretación. Cita jurisprudencia en apoyo de su razonamiento e insiste con que la condena importaría un pago sin causa que atentaría contra núcleo de su derecho de propiedad, más allá de que pudiera repararse tal situación en un juicio posterior de repetición.

    d) Por estimar que los embargos de fondos bancarios y sobre derechos de crédito solicitados y efectivizados por la actora -los que el accionado dice acreditar con constancias que no ha agregado- resultan a todas luces improcedentes si se tiene en cuenta que la deuda reclamada se encuentra cancelada. Indica que su mantenimiento le ocasiona graves y serios perjuicios económicos, y, además, que resulta inconstitucional a la luz de la doctrina sentada por el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Intercorp S.R.L. s/ ejecución fiscal”.

    IV.- La señora jueza de grado concedió el recurso interpuesto en relación y corrió traslado a la contraria por el plazo de cinco (5) días (ver fs. 106).

    V.- A fs. 107/116 vta., el apoderado fiscal realizó, de manera espontánea, la contestación correspondiente.

    Luego de solicitar la deserción del recurso interpuesto por considerar que no constituye una crítica concreta y razonada del pronunciamiento que ataca, que introduce cuestiones novedosas y que las manifestaciones efectuadas por momentos ninguna relación tienen con lo acontecido en autos, respondió subsidiaria y sustancialmente lo siguiente:

    a) Que la demandada solamente funda su planteo argumentando hechos inexistentes y citando jurisprudencia que no se relaciona estrictamente con lo acontecido en la presente causa.

    b) Que no estamos en presencia de una excepción de inhabilidad de título admisible, por cuanto la accionada se vale de argumentos relacionados con el proceso de formación del título, limitándose al desconocimiento de la deuda reclamada, en vez de atacar vicios que afecten las formas extrínsecas del título (conf. art. 9 inc. c, Ley 13.406) -al que considera plenamente válido y eficaz para la ejecución por esta vía de apremio por reunir todos los requisitos exigidos-.

    c) Que la jueza a quo ha remarcado que, tal como dispone el citado artículo, en ningún caso los jueces admitirán en juicio controversias sobre el origen del crédito ejecutado, como intenta la contraria.

    d) Que el planteo de la contraria debe ser rechazado por exceder el ámbito de debate de este proceso, que es abreviado, con expresas restricciones de debate para las partes y rigurosa prohibición de ingresar en controversias sobre el origen del crédito ejecutado o legitimidad de la causa. Añade que tal restricción y el hecho de que tales controversias deban ventilarse en un juicio de conocimiento posterior, no constituye un exceso ritual manifiesto sino la aplicación de un principio fundamental de derecho tributario, que se funda en la presunción de legitimidad que, en virtud de su origen y naturaleza, acompaña a los títulos ejecutivos, como así también en la necesidad de la administración de percibir sin mayores dilaciones los fondos con los cuales hacer frente a los servicios comunes, aspecto del cual deriva el interés público involucrado en la percepción de dichos fondos.

    e) Que las defensas admisibles en el proceso de apremio están limitadas a aquellas que ciñen su examen a la superficie de la ejecución o a la perfección formal del título que la origina, situación que fue reconocida por este Tribunal y por la Cámara Regional del fuero con asiento en Mar del Plata, en fallos que cita. Afirma, en el mismo orden de ideas, que la contundente expresión legal torna impensable que, a la hora de aplicar la norma a los casos concretos, pueda presentarse la posibilidad de interpretarla con un alcance diferente del que surge de su texto.

    f) Que si bien es cierto que, según la doctrina legal sostenida por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, se ha flexibilizado el rigor de los principios en determinadas ocasiones, sólo se admite en los supuestos en que surja de forma manifiesta la inexistencia de la deuda, lo que no se evidencia en autos.

    g) Que la demandada en momento alguno cuestiona las formas extrínsecas del título; no prueba el cabal cumplimiento de sus obligaciones fiscales; tampoco demuestra haber efectuado la presentación de sus declaraciones juradas correspondientes al Impuesto a los Ingresos Brutos con anterioridad a la emisión del título ejecutivo nº 612.178 que motiva esta ejecución; ni acredita el pago de los importes reclamados. Agrega que, por el contrario, de los instrumentos adjuntos por la propia accionada en copia simple y que fueran desconocidos por su parte, se desprende que la presentación de las declaraciones juradas mensuales correspondientes al anticipo del tributo en cuestión habrían sido efectuadas, con relación al año 2011, en abril de 2014; las del año 2012, entre julio y septiembre de 2014; las últimas mencionadas -períodos 4 a 12 de 2012-, inclusive luego de haber sido diligenciado el mandamiento librado en autos.

    h) Que de modo alguno se desprende que la demandada haya efectuado, en mayor o menor medida, pagos respecto del tributo reclamado y/o que hayan sido debidamente abonados por ella y/o comunicados a la Autoridad de Aplicación. Resalta que los hechos acerca de los cuales ilustrarían los instrumentos glosados a fs. 64/72 no significarían más que ingresos extemporáneos y erróneos, por cuanto no tienen vinculación con el título ejecutivo que motiva este proceso.

    i) Que de la simple lectura del título en ejecución, surge que la deuda reclamada es consecuencia de la aplicación del procedimiento establecido en el art. 58 del Código Fiscal (t.o. Res. 39/11), no resultando ocioso recordar que el mismo resulta aplicable por haber el ejecutado omitido la presentación de sus declaraciones juradas por anticipos en tiempo oportuno. Añade que la información de la que se valió el organismo recaudador para determinar la deuda aquí exigida, corresponde a la propia información brindada por la contraria a la Autoridad de Aplicación en sus presentaciones anteriores.

    j) Que, respecto de las cautelares trabadas, la confusa pretensión de levantamiento requerida por el ejecutado en su presentación no se ajusta a lo acontecido en autos y resulta absolutamente improcedente, máxime si se considera que el levantamiento o reducción de las medidas cautelares dictadas en los procesos de apremio, sólo podrá decretarse cuando resulte evidente la suficiencia de la cautela -dada por otra medida- y/o cuando el mantenimiento de la medida trabada pueda ocasionar un perjuicio concreto al demandado y que ese perjuicio se muestre irrazonable o desmedido. Precisa, asimismo, que solamente se ha inscripto en autos la inhibición general de bienes decretada por la magistrada y ninguna otra medida se ha trabado en el marco del presente apremio, como indica la contraria.

    Solicita, en razón de lo expuesto, que se rechacen ambos agravios, confirmando la decisión recurrida, con expresa imposición de costas a la contraria.

    VI.- A fs. 117, la magistrada de primera instancia dispuso la elevación de las actuaciones a este Tribunal, las que fueron recibidas según constancia de fs. 117 vta. y a fs. 118 se ordenó que pasaran los autos para sentencia.

    VII.- Luego de la reseña efectuada, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    VOTACIÓN

    A la cuestión planteada, el señor Juez Hugo Jorge Echarri dijo:

    1º) En primer lugar, entiendo pertinente señalar que el recurso de apelación bajo examen resulta formalmente admisible. Ello, en tanto se interpuso contra la sentencia (ver fs. 91/93), en escrito fundado (ver fs. 97/105 vta.) y dentro del plazo legal (ver cédula obrante a fs. 96 y cargo impuesto a fs. 105 vta.), de acuerdo a lo normado por el art. 13 de la Ley nº 13.406.

    2º) En segundo lugar, ingresando ahora en el tratamiento de su fundabilidad, considero corresponde -a fin de procurar un mejor orden metodológico- delimitar el tema a decidir en las presentes actuaciones reiterando, de manera sintética, los agravios desplegados por la accionada, que se circunscriben en las siguientes cuestiones:

    i) Sostiene que la sentencia discutida en autos no se hizo cargo de ninguno de los fundamentos que efectuara, en cuanto a la falta de intimación a presentar las declaraciones juradas y a la inexistencia de la deuda, quedándose en las cuestiones formales antes que en las de fondo.

    ii) Alega que el pronunciamiento apelado no posee una motivación adecuada y resulta por ello arbitrario, debido a que pretende cobrar una deuda que es manifiestamente improcedente, lo cual considera que transgrede el art. 18 de la Constitución Nacional por dejarlo en estado de indefensión, a la vez que vulnera los arts. 14 y 17 del mismo cuerpo normativo porque lo condena a un pago sin causa, situación que no podría ser reparada por el juicio de repetición posterior.

    iii) Finalmente, señala que los embargos de fondos bancarios y sobre derechos de crédito solicitados y efectuados por la actora resultan improcedentes, ya que la deuda se encuentra cancelada, y su mantenimiento no solo resulta inconstitucional a la luz de la doctrina del Máximo Tribunal Nacional, sino que le ocasiona graves y serios perjuicios económicos.

    3º) Bajo tales parámetros, reseñaré las constancias obrantes en autos y que resultan relevantes para dilucidar las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal:

    a) A fs. 4 obra el título ejecutivo n° 612.178 emitido con relación a Franco Morinigo, Vicente, con domicilio fiscal en Rafael 732 de Bella Vista. Por dicho instrumento, se reclama una deuda por impuesto a los Ingresos Brutos, períodos 06 de 2011 al 12 de 2012, por la suma de $48.148,90 (pesos cuarenta y ocho mil ciento cuarenta y ocho con noventa centavos). De las observaciones surge que la actividad corresponde al código 0930990 “Servicios personales, no clasificado”, que la deuda es reclamada es conforme art. 58 del Código Fiscal (t.o. 2011 y mod.) y que el título cartular lleva firma autorizante.

    b) A fs. 7/8 vta. luce el escrito de demanda, con cargo de la Receptoría General de Expedientes del Departamento Judicial de San Martín de fecha 21 de marzo de 2.014. En dicha presentación solicitó, en el punto VI, que se trabara inhibición general de bienes, embargo sobre cuentas bancarias ante el B.C.R.A. y puso en conocimiento que, de estimarlo procedente, su mandante haría uso de la facultad prevista en el art. 14 del C.F. y trabaría embargo sobre fondos en cuentas bancarias, demás activos financieros y derechos de crédito.

    c) A fs. 9 y vta. se encuentra el primer despacho de la jueza de grado, en el que -entre otras cosas- manda librar contra el ejecutado mandamiento de intimación de pago y citación de remate por el capital reclamado con más la suma $12.037,22 (pesos doce mil treinta y siete con veintidos centavos), presupuestada ‘prima facie' para cubrir intereses y costas de la ejecución. Asimismo, admitió las cautelares requeridas.

    d) A fs. 14/16 obra glosado el instrumento que acredita la traba de la inhibición general de bienes por ante el Registro de la Propiedad Inmueble Provincial.

    e) A fs. 51/55 luce el escrito de excepciones presentado por el accionado, con cargo del 01 de octubre de 2.014. En el mismo, se opuso la excepción de inhabilidad de título, se solicitó el rechazo de las medidas cautelares requeridas por la contraria y se ofreció prueba documental al respecto, la cual obra glosada a fs. 22/50 y consiste en constancias de presentación y pago de declaraciones juradas y volantes para el pago del anticipo mensual correspondientes a los períodos en cuestión, cuyas fechas de imputación se situan entre los días 24 de abril de 2.014 y 29 de septiembre del mismo año.

    f) A fs. 64/72 se encuentran agregadas fotocopias simples de volantes y de tickets de pago, correspondientes a los períodos 4 a 12 del año 2.012.

    g) A fs. 75/76 obra el mandamiento de intimación de pago, del que surge que fue recibido por el propio ejecutado en fecha 23 de septiembre de 2.014 y que no pagó por carecer de fondos. Tampoco se observa que haya suscripto el instrumento para constancia de notificación.

    h) A fs. 79/89 vta. luce la contestación efectuada por el apoderado de la parte actora, con relación a la defensa interpuesta por la contraria.

    i) A fs. 91/93 se encuentra la sentencia que aquí ha venido recurrida.

    4º) En orden a los antecedentes señalados y en razón de las consideraciones que vertiré a continuación, adelanto que el recurso de apelación bajo examen no ha prosperar.

    Asimismo he de indicar que, por cuestiones de índole práctica, abordaré conjuntamente los agravios reseñados en los puntos i) y ii) del Considerando 2°.

    Dicho ello, a los efectos de encuadrar la actuación de la jueza de grado en el sub lite -y en relación con los referidos agravios levantados por el recurrente-, creo necesario recordar cuales son las principales normas que regulan esta cuestión, a saber: los artículos 2º y 9º de la Ley Nº 13.406.

    En primer término, cabe recordar que el artículo 2º de la Ley nº 13.406 dispone: “Será título ejecutivo suficiente: 1) La liquidación de deuda expedida por funcionarios autorizados al efecto; 2) El original o testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un crédito a favor del Estado”.

    A su vez, que el artículo 9º de la ley citada, en lo que aquí interesa, establece: “Las únicas excepciones oponibles en este procedimiento son las siguientes: ...c) Inhabilidad del título ejecutivo, la cual deberá fundarse únicamente sobre las formas extrínsecas. En ningún caso los jueces admitirán en este proceso controversias sobre el origen del crédito ejecutado o legitimidad de la causa. Las formas extrínsecas a las que se refiere este inciso son exclusivamente la identificación del legitimado pasivo, la firma del funcionario autorizado, el lugar y fecha de creación, la existencia de la suma total del crédito o de sumas parciales y la identificación del tributo adeudado...”. (El subrayado, en ambos párrafos, es propio).

    Bajo tales parámetros, observo que lo que se pretende ventilar en el caso resulta ser, precisamente, la causa de la deuda ejecutada, cuestión que la propia naturaleza de todo juicio ejecutivo veda so tenor de desnaturalizar la celeridad que se persigue en este tipo de proceso.

    5º) Por su parte, en numerosas oportunidades la S.C.B.A. ha indicado que se encuentra en principio vedada cualquier controversia sobre el origen del crédito ejecutado, restricción que se funda en la presunción de legitimidad que, por virtud de su origen y naturaleza, acompaña a los respectivos títulos ejecutivos y obedece a la imperiosa necesidad de que el Fisco perciba sin mayores dilaciones las sumas que se le adeudan, destinadas a fines de utilidad pública (SCBA doct. 34218 S 17-12-85, Ac. 49561 S 31-5-94, Ac. 72785 S 13-03-02, entre otras). Ello, sin dejar de repararse que en relación a las decisiones recaídas en juicios de apremio cabe la posibilidad del juicio ordinario posterior, de conformidad con lo previsto en el art. 551 del C.P.C.C. (doctrina SCBA, Ac. 79302 I 1-11-2000 “Subsecretaría del Trabajo P.B.A. c/ Supermercado Las Dunas s/ Apremio. Recurso de queja”, entre otras; y esta Cámara in re causa n° 1.648/09, caratulada “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Petersen, Luis Arturo s/ Apremio”, sentencia del 20 de octubre de 2.009; y n° 4.176/14, caratulada “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Stagno, Vicente Félix y otro/a s/ apremio provincial”, sentencia del 12 de agosto de 2.014, entre otras).

    Y si bien es cierto que tanto la Corte Suprema de la Nación como la Suprema Corte de la Provincia han flexibilizado el rigor de los principios en determinadas ocasiones cuando, por ejemplo, se trasunta en forma manifiesta la inexistencia de la deuda (cfr. C.S., D. 461XXII, “DGI c/ Ángelo Paolo”, sent. del 22-X-1991; fallos 317:1400 y 318:1151; SCBA Ac. 51472, 17-V-1994; SCBA Ac. 72785 S 13-3-2002, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Gutiérrez, Jorge Constancio s/apremio”, DJBA 163, 172), dicha circunstancia no se evidencia en autos.

    6º) En ese marco, si bien las limitaciones establecidas en el citado artículo 9° de la Ley de Apremio no pueden llevar al juzgador al extremo de admitir una condena fundada en una deuda inexistente -cuando la inexistencia de la deuda resulta en forma manifiesta de las constancias del expediente, pues lo contrario importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales- (cfr. dictamen de la Procuración General, al que remitió la CSJN in re F. 1133. XLI; RHE “Fisco Nacional Dirección General Impositiva c/ Transportes 9 de Julio S.A.”, sentencia del 5 de febrero de 2.008 y cfr. esta alzada en las causas nº 287/2005, caratulada “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Thermec S.R.L. s/ apremio”, sentencia del 9 de diciembre de 2.005; nº 1474/08, caratulada "Fisco de la Pcia. de Buenos Aires c/ Binda, María del Carmen s/ apremio”, sentencia del 13 de febrero de 2.009; causa nº 1.710/09, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Barindelli, Carmen Edith s/ apremio provincial", sentencia del 3 de septiembre 2.009 y nº 1.699/09, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Conditi, María Celia s/ apremio provincial", sentencia del 15 de octubre de 2.009, entre otras), no observo que -en la especie- exista una manifiesta inexistencia de deuda que sustente el planteo defensivo de la parte ejecutada, en la medida en que dicha parte no aportó ni ofreció los elementos conducentes a sostener tal extremo.

    7º) En efecto, dentro del reducido marco cognoscitivo característico de los procesos como el iniciado, en el caso de autos, el ejecutado no ha logrado acreditar la inhabilidad de título opuesta, siendo obligación de aquél la carga de la prueba de los hechos en que fundó la mencionada excepción (conf. art. 547 del C.P.C.y C., por remisión del art. 25 de la Ley Nº 13.406 y 10 de la ley 13.406).

    Véase que se reclaman los períodos fiscales 06/2011 a 12/2012 del impuesto a los “Ingresos Brutos”, determinados de acuerdo al mecanismo previsto por el art. 58 del C.F., y que, pese a alegarse la inexistencia de la deuda y la falta de intimación previa en sede administrativa, ni siquiera se ofreció como prueba el expediente respectivo (conforme argumento de esta Cámara in re: causa Nº 2.564/11, caratulada “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Renés, Hugo César s/ Apremio Provincial”, sentencia del 31 de mayo de 2.011).

    El accionado no ha acreditado la falta de ejercicio de la actividad gravada en la Provincia de Buenos Aires durante los períodos fiscales en cuestión y cuya deuda devengada es reclamada. La documentación acompañada, por el contrario, constituye el reconocimiento de tal ejercicio en el ámbito temporal antes circunscripto y, asimismo, de la extemporaneidad en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales -en el caso, tratándose de un impuesto autodeterminable, de declarar y abonar en tiempo y forma el tributo cuyo cobro es aquí perseguido- (ver fs. 22/50 y 64/72), circunstancia que claramente justifica el procedimiento de declaración presunta desplegado por la Autoridad de Aplicación y con fundamento en el art. 58 del C.F. (t.o. Res. MECON 39/11).

    Debo resaltar, a mayor abundamiento, que aprecio contradictoria la conducta del demandado, ya que plantea, por un lado, la inexistencia de la deuda reclamada y, por el otro, pretende acreditar el cumplimiento de la misma con las declaraciones juradas y los comprobantes de pago de los períodos comprometidos. Ello importa, a mi entender, un intento solapado de aglutinar en una sola defensa las excepciones de inhabilidad de título y de pago documentado -sin haber esgrimido en forma expresa esta última-, las que se ha dicho en reiterados fallos que resultan incompatibles por su naturaleza y con fundamento en la contradicción antes aludida.

    Constituye una premisa doctrinaria y jurisprudencial, entonces, que el principio de contradicción excluye que puedan oponerse, en el carácter de principales, excepciones incompatibles entre sí (cfr. fallo "Gallardo Emilio Marcial c/ Sánchez de Angeliz Gabriel s/ ejecución cambiaria", CC0201 LP 92059 RSD-236-99 S 27-10-1999, Juez SOSA).

    Por ello, cuando el ejecutado opone al ser citado de remate, aún subsidiariamente, la excepción de pago afirmando haber abonado de manera total o parcial el crédito reclamado, tal situación importa para el excepcionante reconocer la validez de la obligación que sirve de base a la ejecución y la existencia de un título que en su momento fue considerado hábil para reclamar su cobro (arg. “Schiro Mari E. y ot. c/ Berdasco Oscar y ot. s/ Ejecución Hipotecaria”, CC0102 MP 117252 RSI-981-1 I, 18-10-2001).

    8°) Considero, entonces, que la jueza a quo resolvió la cuestión planteada en base al marco normativo -sustantivo y adjetivo- de derecho tributario local que rige la cuestión objeto de litis y a los elementos probatorios que le fueron aportados, razón por la que advierto que los agravios invocados por el accionado -en cuanto a la inexistencia de la deuda, a la arbitrariedad de la sentencia y, por derivación, a la afectación de sus derechos de defensa y de propiedad- constituyen más una opinión discordante con lo resuelto por la magistrada de grado, que una crítica puntual, concreta y razonada, tal como lo exige el Código Ritual (ver arts. 260 del C.P.C.C; 13 y 25 de la Ley 13.406). En ese sentido, esta Alzada ha manifestado que la crítica debe ser concreta, seria y objetiva, poniendo de manifiesto los errores normativos, fácticos, axiológicos de la sentencia dictada, punto por punto, y una demostración de los argumentos en virtud de los cuales correspondería considerar que aquella es errónea, injusta o contraria a derecho (ver esta Cámara in re: causa nº 3.212/12, caratulada “Galarza, Pedro c/ Poder Ejecutivo s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 04 de octubre de 2.012; causa nº 4.653/15, caratulada, “Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ Félix A. Medoro S.A. s/ apremio provincial”, sentencia del 09 de junio de 2.015, entre muchas otras).

    Ello por cuanto, insistiendo con lo oportunamente adelantado, no sólo lo que trata de discutir la parte accionada es justamente el origen de la deuda, es decir, la causa, sino que tampoco ha logrado acreditar la inhabilidad del título, siendo obligación de aquella -reitero- la carga de la prueba de los hechos en que fundó la mencionada excepción (conf. art. 547 del CPCC, por remisión del art. 25 de la Ley n° 13.406 y esta alzada en las causas nº 1826/09, caratulada “Fisco de la Pcia. de Buenos Aires c/ Ciervo Dama SRL s/ Apremio”, sentencia del 24 de noviembre de 2.009; nº 1843/09, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Sisilian, Andrea Regina s/ Apremio”, sentencia del 30 de diciembre de 2.009, entre otras).

    9°) Por los fundamentos dados, y toda vez que -como se señalara precedentemente- en las decisiones recaídas en juicios de apremio cabe la posibilidad del juicio ordinario posterior (cfm. art. 551 del C.P.C.C; doctrina SCBA, Ac. 79302, I 1-11-2.000, “Subsecretaría del Trabajo P.B.A. c/ Supermercado Las Dunas s/ Apremio. Recurso de queja”, entre otras; y esta Cámara in re causa n° 1.648/09, caratulada “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Petersen, Luis Arturo s/ Apremio”, sentencia del 20 de octubre de 2.009; y causa n° 3.482/12, caratulada “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Cutrone, Enzo Andrés s/ apremio provincial”, sentencia del 04 de marzo de 2.013, entre otras), corresponde desestimar los agravios aquí examinados y confirmar lo resuelto en la instancia de grado en cuanto rechazó la excepción planteada por la parte ejecutada.

    10°) Por último, ingresando al análisis del agravio referido a las medidas cautelares, recuérdese que las mismas son accesorias y buscan asegurar el cumplimiento de la obligación principal, en este caso, el cobro de la deuda tributaria perseguida.

    Las medidas cautelares son, entonces, instrumentales, es decir, nacen y se consolidan para asegurar el cumplimiento de la sentencia definitiva (conf. SCBA LP C 101606 S 16/04/2014, Juez De Lazzari (SD), carátula “Alvarez, Raúl y otro c/ Citibank N.A. s/ medida cautelar (art. 250, C.P.C.C.”).

    La accesoriedad e instrumentalidad referidas son características que se conectan en el tiempo, desde antes que el proceso principal se haya promovido y perduran durante todo su desarrollo. Cuando la causa que la justifica cesa, o desaparecen las circunstancias que las determinaron, la cautela pierde su sustentación (conf. art. 202 del C.P.C.C; 6 y 25 de la Ley n° 13.406; Morelo-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial...”, Librería Editora Platense S.H.L., año 2002, tomo II-C, pag. 497).

    A partir de ello, anticipo que el agravio aquí examinado tampoco ha de tener favorable acogida. Ello por cuanto lo resuelto por la jueza a quo, sin perjuicio de lo escueto de su fundamentación, se advierte acertado y constituye una natural derivación del rechazo a la excepción opuesta y de la condena al pago de la deuda reclamada por el Fisco Provincial.

    Más allá de ello, quisiera resaltar que el confuso planteo efectuado por el accionado en su escrito defensivo, en el que aludió a varias autoridades de aplicación y órganos públicos distintos al interviniente en autos (verbigracia Municipalidad de La Matanza y A.G.I.P.), a medidas cautelares de las que no existe constancia alguna que hubieran sido trabadas en autos y a providencias que no han sido dictadas en las fechas indicadas (ver fs. 53 vta./54 vta.), no ha colaborado en absoluto para obtener un pronunciamiento favorable a su pretensión en primera instancia. Dicha conducta errática se ha mantenido al plantear el recurso de apelación aquí analizado, ya que no solamente ha introducido cuestiones que no habían sido planteadas a la magistrada de grado -lo que impide su tratamiento en esta instancia en razón de lo normado por los arts. 272 del C.P.C.C. y 25 de la Ley n° 13.406-, sino que ni siquiera ha acreditado la traba de las medidas cautelares a las que refiere -embargos de fondos bancarios y sobre derechos de crédito- y que pretende probar con documentación que alude y de la que no existe constancia alguna de que haya sido adjuntada como así lo afirma (ver fs. 99/101).

    11°) En consecuencia, por todo lo expuesto, propongo a mis distinguidos colegas: 1º) Rechazar el recurso de apelación interpuesto; 2º) Confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios; 3º) Imponer las costas de esta instancia al accionado en su calidad de vencido (conforme arts. 68 y 556 del C.P.C.C; por remisión del art. 25 de la Ley nº 13.406); y 4º) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (conforme art. 31 del Decreto Ley nº 8.904/77). ASÍ LO VOTO.

    Los Señores Jueces Jorge Augusto Saulquin y Ana María Bezzi votaron a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente

    SENTENCIA

    En virtud del resultado del Acuerdo que antecede este Tribunal RESUELVE: 1º) Rechazar el recurso de apelación interpuesto; 2º) Confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios; 3º) Imponer las costas de esta instancia al accionado en su calidad de vencido (conforme arts. 68 y 556 del C.P.C.C; por remisión del art. 25 de la Ley nº 13.406); y 4º) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (conforme art. 31 del Decreto Ley nº 8.904/77).

    Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

     

    008269E