This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 19:03:59 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Apremio Rechazo De Las Excepciones De Inhabilidad De Titulo Y De Falta De Legitimacion Causa De La Obligacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Apremio. Rechazo de las excepciones de inhabilidad de título y de falta de legitimación. Causa de la obligación   Se mantiene el fallo que mandó llevar adelante la ejecución, pues las excepciones de inhabilidad de título y de falta de legitimación opuestas suponen ingresar en la causa de la obligación, cuestión que se encuentra vedada en atención a las limitaciones de conocimiento que exhibe el apremio.     En la ciudad de General San Martín, a los 25 días del mes de junio de 2.015, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Hugo Jorge Echarri, Jorge Augusto Saulquin, y Ana María Bezzi, para dictar sentencia en la causa Nº 4677, caratulada “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ LEONARDO JUAN JOSÉ S/ APREMIO PROVINCIAL”. ANTECEDENTES I. A fs. 64/69, el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°1 de Trenque Lauquen dictó sentencia resolviendo: “...1.- Rechazar las excepciones opuestas por el demandado. 2.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto Juan José Leonardo haga íntegro pago del monto reclamado por los títulos de deuda 540.639 y 540.640, con más los intereses que por derecho pudiere corresponder que serán objeto de ponderación en la liquidación que oportunamente se presente. 3.- Imponer las costas al demandado vencido -arts. 51 CCA; y 556 CPCC-. 4.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad -arts. 22 ley 13.406, y 51 del DL 8904/77...”. Para así decidir, el sentenciante de grado, luego de reseñar los antecedentes de la causa, dispuso que las excepciones de inhabilidad de título -fundada en la inexistencia de la deuda- y la de falta de legitimación pasiva debían rechazarse. El sentenciante de grado expuso que de los títulos de deuda que fundan la presente acción no se observaban incumplimientos en relación a los requisitos extrínsecos, pues contenían la firma del funcionario, lugar, fecha, indicación del deudor, importe y concepto demandado. Agregó que -en el caso- se reclamaba el cobro de una deuda en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos, períodos 1 a 6 del 2002, y 1 a 6, y 11 y 12 del 2003, y multa por falta de pago de las obligaciones fiscales vencidas y presentación de las DDJJ, determinados y aplicados en un procedimiento determinativo iniciado contra el demandado (citó expte. 2306-74229/2003). Asimismo, dispuso que la deuda reclamada encontraba su origen en la resolución 1129/05 de inicio de procedimiento determinativo y sumarial, en la que la autoridad de aplicación, indicó que el demandado no declaró y no tributó el impuesto a los ingresos brutos -venta al por menor de parte, piezas y accesorios de vehículos automotores, cód. 503-290, (citó F. R-044 a fs. 92 expte. adm. 2306-74229/03), durante los períodos fiscalizados (citó fs. 124/126 expte. Adm). Relató que -siguiendo el procedimiento de los arts. 112 y ss CF-, el Fisco mediante resolución determinativa y sancionatoria Nº 647/07: i) verificó y determinó de oficio sobre base presunta el impuesto sobre los ingresos brutos omitidos en los períodos comprendidos entre enero de 2002 y diciembre de 2003, por un importe total de $116.034,70; y ii) aplicó multa por falta de pago de las obligaciones fiscales a su vencimiento de $23.206,94, y otra por falta de presentación de las DDJJ bimestrales 1 a 6 del 2002, mensuales 1 a 2 del 2003, y las anuales 2002 y 2003 por $4.000, previa intimación efectuada mediante res. 1129/05, (citó fs. 124/129, 139, y 244/266 expte. adm.). Y que el demandado había interpuesto recurso contra la resolución ante el Tribunal Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, que declaró la caducidad del procedimiento en esa instancia (citó sentencia de fs. 319/321 expte. Adm). Sentado ello, el juez a quo dispuso que se trataba de una deuda determinada de oficio por la administración, en el marco de un procedimiento administrativo en el cual el contribuyente tuvo participación -citó fs. 109/110, 141, 139, y 152/165- cuya resolución se encontraba firme, quedando expedita la vía del apremio. Bajo tales parámetros, el juez de grado resolvió no hacer lugar a las defensas planteadas. Por último, impuso las costas a la parte vencida en el pleito (citó arts. 51 C.P.C.A y 556 C.P.C.C). II. A fs. 79/90 vta., contra dicha resolución, la parte demandada interpuso recurso de apelación. La apelante cuestionó el rechazo de las excepciones opuestas. Expuso -en resumen- que su parte no tenía deuda con el actor y que el titulo ejecutivo carecía de soporte legal y jurídico. Agregó que el mismo se encontraba viciado por no responder a una realidad fáctica habida y que se había producido una improcedente e ilegal inclusión de su parte como contribuyente, lo que se había determinado de oficio, razón por lo que solicitó que se deje sin efecto la resolución determinativa Nº 1129/2005 y se declaren inhábiles los títulos ejecutivos sostenes de este juicio. Luego, el apelante reprodujo los fundamentos expuestos en su escrito de oposición de excepciones. Asimismo, se agravió en cuanto la sentencia de grado dispuso que las defensas planteadas resultaban exorbitantes al objeto procesal, afirmando que tal rigorismo formal cede cuando se desprende, en forma manifiesta y sin mayores demostraciones, que la deuda cuyo cobro se pretende resulta inexistente. Citó profusa doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura. III. A fs. 91, el juez a quo ordenó conceder el recurso en relación y correr traslado del mismo a la contraria por 5 días, quien lo contestó a fs.95/95 vta., solicitando su rechazo y la posterior confirmación de la sentencia de grado. IV. A fs. 97, el juez de grado ordenó elevar los presentes actuados a esta Alzada, los que fueron recibidos a fs. 97 vta. y se pasaron para sentencia (cfr. fs. 98). El Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? VOTACION A la cuestión planteada el señor Juez Hugo Jorge Echarri dijo: 1º) Liminarmente, corresponde señalar que el recurso de apelación bajo examen resulta formalmente admisible. Ello, en tanto se interpuso contra la sentencia (ver fs. 96/111), en escrito fundado (ver fs. 119/146 vta.) y dentro del plazo legal (ver cédula obrante a fs. 75/75 vta., cargo impuesto a fs. 90 vta. y lo previsto por el art. 13 de la Ley Nº 13.406). 2º) En ese marco, y a fin de resolver la cuestión sustancial traída a debate, encuentro conducente señalar que el apelante se agravia -sustancialmente- en cuanto el sentenciante de grado rechazó las excepciones opuestas considerando que se trataban de cuestiones exorbitantes al objeto de este juicio. El recurrente afirmó que no tenía deuda con el actor y que los títulos ejecutivos ejecutados carecían de soporte legal y jurídico. 3º) Cabe puntualizar que la presente causa se desarrolla en el marco de un proceso de apremio, en cuyo contexto -en principio- existen fuertes limitaciones en el conocimiento según lo dispuesto en la ley 13.406 (en igual sentido esta Cámara in re: 2909, entre muchas otras). Es por ello que la ejecución fiscal no admite -en principio- la discusión relativa al procedimiento administrativo antecedente o al acierto de la determinación tributaria así como cualquier otro extremo concerniente a la creación del titulo, pues todos esos aspectos remiten al origen del crédito ejecutado (art. 6 de la ley citada). Todo lo cual, claro está sin perjuicio del derecho que le asiste al ejecutado de articular tales reproches en el seno de un proceso posterior (arg. art. 551, CPCC, en igual sentido esta Cámara in re: Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Doménica Félix s/ apremio del 23/06/06, causa Nº 3806, caratulada “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Tadmeale S.A. s/ Apremio Provincial”, sentencia del 10/10/13, entre otros). En este aspecto, si bien las limitaciones establecidas en la norma transcripta no pueden llevar al juzgador al extremo de admitir una condena fundada en una deuda inexistente, ello es así cuando la inexistencia de la deuda resulta en forma manifiesta de las constancias del expediente, pues lo contrario importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales (en este sentido, esta alzada in re: Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Thermec SRL s/ apremio del 9/12/09, causa 1710/09, causa Nº 3806, caratulada “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Tadmeale S.A. s/ Apremio Provincial”, sentencia del 10/10/13, entre otras). 4º) Efectuadas tales consideraciones y de acuerdo a las constancias referidas, el planteo de la parte ejecutada (inhabilidad de título/falta de legitimación pasiva) no puede prosperar. En efecto, véase que de acuerdo a los títulos ejecutivos se demanda al Sr. Leonardo por el pago de la suma de pesos seiscientos noventa y cinco mil setecientos dieciocho con noventa y seis ($695.718,96), en concepto de deuda de diversos periodos de ingresos brutos correspondiente a los ejercicios 2002 (01/06) y 2003 (01/06, 11 y 12) y multas por omisión a los deberes formales, respecto de los cuales, si bien niega ser sujeto pasivo, ningún elemento aporta para abonar su postura (cfr fs. 5/6). En ese contexto, cabe tener presente que el Fisco en este supuesto ha puesto en marcha el mecanismo establecido en los 37, 38, 39 y 42 y concordantes del Código Fiscal -Ley 10.397- T.O 2004, con la finalidad de llevar a cabo la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales correspondientes al impuesto sobre los Ingresos Brutos del contribuyente por la actividad de “venta al por menor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores” por el periodo comprendido entre enero de 2002 y diciembre de 2003. Dicha verificación se efectuó sobre base presunta en los términos de lo establecido por los arts. 37 y 39 del Código Fiscal (T.O 2004). Bajo tales parámetros, cabe referenciar las constancias de la causa más relevantes, a saber: a) A fs. 124/126 del expediente administrativo Nº 2306-74229/03. obra resolución 1129/05, mediante la que se resolvió: i) declarar iniciado el procedimiento determinativo a efectos de establecer la obligación fiscal del demandado por el ejercicio de la actividad de venta al por menor de parte, piezas y accesorios de vehículos automotores -cód. 503290-, durante el período enero de 2002 a diciembre de 2003, por haber omitido su pago, y cuyas diferencias totalizan la suma de $116.034,70; ii) se instruye sumario al demandado por omitir ingresar el pago del tributo; y iii) se intimó al demandado a presentar las DDJJ bimestrales del período fiscal 2002, mensuales del 2003 y anuales 2002 y 2003, la que luce notificada a fs. 139. b) A fs. 142/153 del expediente administrativo Nº 2306-74229/03, obra el descargo presentado por el demandado contra la res. 1129/05. c) A fs. 244/247 vta. del expediente administrativo Nº 2306-74229/03, obra la resolución determinativa y sancionatoria Nº 647 del 07/05/07, mediante la que la autoridad de aplicación, resolvió: i) determinar las obligaciones fiscales del demandado por el período comprendido entre enero de 2002 y diciembre de 2003 en relación al impuesto sobre los ingresos brutos, de conformidad con la actividad, montos imponibles, tratamiento fiscal e impuestos reflejados en los formularios de ajuste agregados a fs. 98, 101, y 104; ii) estableció diferencias a favor del fisco por la suma total de $116.037,70; iii) aplicó al demandado una multa de $23.206,94 equivalente al 20% del monto dejado de abonar en los períodos verificados; y iv) aplicó una multa de $4.000 por falta de presentación de las DDJJ bimestrales 1 a 6 del 2002, y mensuales 1 a 12 del 2003, y las anuales 2002 y 2003, siendo la misma notificada conforme constancia de fs. 270/271. d) a fs. 1/10 del Alcance 0002 -fs. 283- del mismo expediente administrativo, obra recurso de apelación y nulidad interpuesto por el demandado contra la Res. Nº 647. e) A fs. 319/320 vta.de las actuaciones administrativas, el Tribunal Fiscal de Apelación declaró la caducidad del procedimiento, quedando firme la resolución administrativa cuestionada. 5º) En dicho contexto, el ejecutado afirmó -en su escrito recursivo- que nada le adeudaba al Fisco y que los títulos ejecutivos carecían de sustento legal y jurídico. Sin perjuicio de ello, no logró acreditar dichos extremos. El apelante se limita a cuestionar -citando jurisprudencia- el procedimiento de “base presunta” efectuado por el Fisco pero sin acreditar fehacientemente las denunciadas irregularidades. Así, no puedo demostrar que no haya formado parte de la Sociedad Sote S.A. Al respecto surge de sus propios dichos que fue imputado, procesado y detenido -en el marco de un proceso penal- por considerarlo responsable de dicha empresa (cfr. fs. 33 del escrito de oposición de excepciones, lo que luego reproduce en la apelación a fs. 83/83 vta.). Por otro lado, manifestó que no ejerció la actividad gravada durante los periodos comprendidos entre enero de 2002 a noviembre de 2003, una vez más aduciendo que dicha actividad fue llevada a cabo por la Firma Sote S.A y no por su parte. Ello, sin que surja de autos documentación certera que justifique sus dichos. En el caso se reclama el cobro de una deuda en concepto de ingresos brutos y multa por falta de pago de las obligaciones fiscales vencidas y de la falta de presentación de las declaraciones juradas. Todo lo cual promovió el proceso determinativo -en el que el contribuyente pudo ejercer su derecho de defensa, cfr. descargo de fs. 142/153 de las actuaciones administrativas- lo que concluyó en el dictado de la resolución determinativa y sancionatoria Nº 647/07, contra la que el demandado interpuso recurso ante el Tribunal Fiscal de la Pcia. de Buenos Aires, que dejó firme la decisión al declarar la caducidad del procedimiento (cfr. fs. 319/320 vta). Bajo esos extremos y en el marco de lo dispuesto por los arts. 45, 46 y ccdtes. del Código Fiscal (Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por ley 14301, 14333, 14357, 14394, 14553 y 14653, Texto Ordenado por Resolución 39/11), forzoso es concluir en que no se acreditó en el caso la inhabilidad de título ni la falta de legitimación alegadas por la parte ejecutada. Así, el artículo 45 establece: “La determinación de oficio se practicará sobre base cierta cuando el contribuyente o los responsables suministren a la Autoridad de Aplicación todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos imponibles o cuando las normas fiscales establezcan taxativamente los hechos y circunstancias que la Autoridad de Aplicación debe tener en cuenta a los fines de la determinación”. El artículo 46 (Texto según Ley 14653) establece que:”...Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo anterior, la Autoridad de Aplicación practicará la determinación de oficio sobre base presunta, considerando todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión con las normas fiscales, se conceptúen como hecho imponible y permitan inducir en el caso particular la procedencia y el monto del gravamen. La determinación de oficio sobre base presunta se efectuará también cuando de hechos conocidos se presuma que hubiera habido hechos imponibles y su posible magnitud, por los cuales se hubiere omitido el pago de los impuestos. Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como indicio: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos fiscales, el monto de las compras, utilidades, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas similares, los gastos generales de aquéllos, los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Autoridad de Aplicación o que deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámaras de Comercio o Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales, Entidades Públicas o Privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto, relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de los hechos imponibles. En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes generales que a tal fin establezca la Agencia de Recaudación con relación a explotaciones de un mismo género. Para la determinación de los mismos, la Administración podrá valerse de los indicios establecidos en el presente y de la siguiente información: el consumo de gas, de agua, de energía eléctrica u otros servicios públicos, la adquisición de materias primas o envases, el monto de los servicios de transporte utilizados, el importe de las remuneraciones abonadas al personal en relación de dependencia calculado en función de los aportes de la Seguridad Social conforme dispone la Ley Nacional N° 26.063 y la que en futuro la reemplace, el monto de alquileres o el valor locativo del inmueble cedido gratuitamente donde realiza la actividad, los seguros, seguridad y vigilancia, publicidad, los gastos particulares (alimentación, vestimenta, combustible, educación, salud, servicio doméstico, alquiler, etc.) acorde al nivel de vida de los propietarios o socios, el tipo de obra ejecutada, la superficie explotada y nivel de tecnificación y, en general, el tiempo de ejecución y las características de la explotación o actividad, los datos obtenidos por los software que contabilizan personas y vehículos a través de cámaras de video o filmaciones. Este detalle es meramente enunciativo y su empleo puede realizarse individualmente o utilizando diversos índices en forma combinada. A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo prueba en contrario, que:a) Para el impuesto sobre los Ingresos Brutos, las diferencias físicas del inventario de mercaderías comprobadas por la Autoridad de Aplicación, cualitativamente representan: 1. Montos de ingreso gravado omitido, mediante la aplicación del siguiente procedimiento: si el inventario constatado por la fiscalización fuera superior al declarado, la diferencia resultante se considerará como utilidad bruta omitida del período fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se verifiquen tales diferencias y que se corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo período. A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se multiplicará la suma que representa la utilidad bruta omitida por el coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado inmediato anterior y que conste en sus declaraciones juradas impositivas o que surjan de otros elementos de juicio, a falta de aquéllas. b) Ante la comprobación de omisión de contabilizar, registrar o declarar: 1. Ventas o ingresos, el monto detectado se considerará para la base imponible en el impuesto sobre los Ingresos Brutos. 2. Compras, determinado el monto de las mismas, se considerarán ventas omitidas el monto resultante de adicionar a las compras omitidas el porcentaje de utilidad bruta sobre compras declaradas por el obligado en sus declaraciones juradas impositivas y otros elementos de juicio a falta de aquéllas, del ejercicio. 3. Gastos. Se considerará que el monto omitido y comprobado, representa utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan los gastos y que se corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo período. A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se aplicará el procedimiento establecido en el segundo párrafo del apartado primero del inciso anterior. c) Para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el resultado de promediar el total de ventas, de prestaciones de servicios o de cualquier otra operación controlada por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, en no menos de cinco (5) días continuos o alternados, multiplicado por el total de días hábiles comerciales, representan las ventas, prestaciones de servicios u operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control, durante ese período. Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses continuos o alternados de un mismo ejercicio comercial, el promedio de ventas, prestaciones de servicios u operaciones se considerará suficientemente representativo y podrá también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período, a condición de que se haya tenido debidamente en cuenta la estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate. La diferencia de ventas, prestaciones de servicios u operaciones detectadas en ese período entre las declaradas o registradas y las ajustadas impositivamente, se considerarán ventas, prestaciones de servicios u operaciones gravadas o exentas en el impuesto en la misma proporción que tengan las que hubieran sido declaradas o registradas en cada uno de los períodos del ejercicio comercial anterior...”(el subrayado es propio). 6º) En ese marco, las defensas planteadas por el accionado exceden los límites propios de este proceso de apremio, puesto que suponen ingresar en la causa de la obligación, cuestión que tal como se anticipara se encuentra vedada, en atención a las limitaciones de conocimiento que exhibe el apremio (cfr. ley 13406). En definitiva, debe tenerse en cuenta que quien opone una excepción de inhabilidad de título por inexistencia de deuda debe esgrimir los extremos y arrimar los elementos pertinentes (cfr. art. 375 CPCC, art. 25 ley 13406), que forme convicción en el carácter manifiesta de aquélla (CCASM causa 3006, sent. del 12.4.12). El mismo razonamiento aplica para el rechazo de la excepción de falta de legitimación, respecto de cuya desestimación se agravia el demandado sin efectuar una crítica concreta y razonada del fallo en este sentido (cfr. arts. 56 inc. 3, 77 C.P.C.A y art. 261 C.P.C.C). En definitiva, el accionado no ha acreditado los extremos invocados, ni ha arrimado elemento probatorio que demuestre la falta de configuración del hecho imponible que determine la inhabilidad de los títulos ejecutivos base de esta ejecución. Lo señalado hasta aquí es, tal como ya se indicó, sin perjuicio del derecho del demandado de acudir al juicio ordinario previsto por el art. 551 del C.P.C.C. Por todo lo expuesto, propongo a mis distinguidos colegas: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; 2)Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios; 3) Imponer las costas de alzada a la parte demandada en su calidad de vencida (conforme art. 25 ley 13.406, art. 68 del C.PC.C, art. 51 del C.P.C.A, texto según Ley Nº 14.437); y 4) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (conforme art. 31 del Decreto Ley Nº 8.904/77).ASI LO VOTO. Los señores Jueces Jorge Augusto Saulquin y Ana María Bezzi votaron a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA En consecuencia, en virtud del resultado del acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1º) Rechazar el recurso de apelacióninterpuesto por la parte demandada. 2º) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios. 3º) Imponer las costas de alzada a la parte demandada en su calidad de vencida (conforme art. 25 ley 13.406, art. 68 del C.PC.C, art. 51 del C.P.C.A, texto según Ley Nº 14.437). 4º) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (conforme art. 31 del Decreto Ley Nº 8.904/77). Regístrese, notifíquese de acuerdo a lo proveído a fs. 98 y, oportunamente, devuélvase.   008267E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 13:17:23 Post date GMT: 2021-03-17 13:17:23 Post modified date: 2021-03-17 13:17:23 Post modified date GMT: 2021-03-17 13:17:23 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com