This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 17:32:07 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Arbitrariedad De La Administracion Baja Del Empleado Publico --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Arbitrariedad de la administración. Baja del empleado público.   Se confirma la sentencia que admitió la demanda de reincorporación deducida por el actor al cargo que ostentaba con anterioridad al dictado del decreto y se obligó al municipio demandado a abonar el cincuenta por ciento (50%) de los haberes normales y habituales dejados de percibir desde que fue dado de baja en su cargo, hasta su efectiva reincorporación.     En la ciudad de General San Martín, a los 11 días del mes de agosto de 2.016, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: BEZZI - ECHARRI - SAULQUIN, para dictar sentencia en la causa Nº 5165/16 caratulada “AMIEIRO RUBÉN CLAUDIO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO S/ PRETENS IÓN ANULATORIA”. ANTECEDENTES I.- Mediante sentencia de fs. 136/145, el Señor Juez Titular a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial de San Isidro, dictó sentencia: “1.- Haciendo lugar a la demanda promovida por el Sr. Rubén Claudio Amieiro contra la Municipalidad de San Fernando, declarando la nulidad de los decretos 2753/11 y 119/12. 2.- Condenando a la demandada a dictar un acto administrativo a los efectos de reincorporar al Sr. Rubén Claudio Amieiro (legajo 2838) al cargo de Jefe de Departamento (Categoría 92) que ostentaba con anterioridad al dictado del decreto 2753/113.- Condenando a la accionada a abonarle al actor el cincuenta por ciento (50%) de los haberes normales y habituales dejados de percibir desde que fue dado de baja en su cargo, hasta su efectiva reincorporación. 4.- Declarando cuestión abstracta la petición del actor a ser indemnizado por despido sin causa utilizando por analogía la Ley de Contrato de Trabajo. 5.- Imponiendo las costas a la vencida (art. 51 del C.C.A.). 6.- Difiriendo la regulación de los honorarios profesionales hasta que la presente adquiera firmeza”. II.- Contra dicho pronunciamiento, a fs. 151/159 y vta., la demandada interpuso recurso de apelación. III.- A fs. 165/167, la actora efectuó presentación recursiva contra la sentencia de grado. IV.- Mediante providencia de fs. 168, el señor Juez a-quo tuvo por presentado el recurso de apelación interpuesto por la actora y dispuso el traslado del mismo a las partes, por el plazo de 10 días. Seguidamente, mediante providencia de fs. 174, el magistrado de grado tuvo por presentado el recurso de apelación interpuesto por la demandada y dispuso el traslado del mismo a las partes, por el plazo de diez días. V.- A fs. 180/182, contestó la parte actora expresión de agravios y dicho traslado se tuvo por contestado -cfr. providencia de fs. 183. VI.- A fs. 194/196, la parte demandada contestó el traslado de la expresión de agravios, el cual se tuvo por contestado mediante providencia de fs. 199 vta. Seguidamente, el magistrado de grado ordenó la elevación de las actuaciones a esta Alzada y, recibidas que fueran las mismas -cfr. constancia de fs. 199 vta.-, pasaron los autos para resolver (ver fs. 200). VII.- A fs. 201 y vta., se efectuó el pertinente examen de admisibilidad formal y en tal contexto, este Tribunal concedió -con efecto suspensivo- los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y demandada contra la sentencia definitiva dictada en la causa (arts. 56 inc. 2° y 58 inc. 2 del CCA, ley 12008 - texto según ley 13101), encontrándose las partes debidamente notificadas (cfr. fs. 206 y vta., 208/209). VIII.- Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? VOTACIÓN A la cuestión planteada, la Señora Juez Ana María Bezzi dijo: 1º) Cabe precisar que -para resolver en el modo apuntado en los antecedentes- el Sr. Juez a quo reseñó los elementos procesales del caso, y expresó las consideraciones que paso a relatar: Recordó que la presente acción es entablada por el actor con el objeto de obtener su reincorporación a la planta permanente del personal municipal y el pago de los salarios caídos o una indemnización por despido arbitrario. Indicó las constancias colectadas en autos, describiendo los distintos nombramientos del actor; y señaló que se encuentran controvertidos los términos y el efecto jurídico que cabe atribuirle a la renuncia que el actor realizó teniendo en cuenta la reserva de cargo concedida en el Decreto Presidencia HCD 19/94. Ello, aclarando, además, que la cuestión debatida está vinculada a la naturaleza de la designación, su estabilidad y el régimen jurídico aplicable. Expuso que la relación de empleo existente entre las partes, está regida por la entonces vigente Ley 11.757 (“Estatuto para el Personal de las Municipalidades”), actualmente derogada por la ley 14.656, pero con vigencia hasta el próximo mes de julio y que dicho plexo normativo refiere en el art. 2 que quedan excluidos del régimen por el normado, los “titulares de cargos electivos, secretarios y subsecretarios, delegados municipales, personal de bloques políticos del Departamento Deliberativo, Secretario y Prosecretario del H.C.D., cuerpos de asesores, secretario privado e Inspector General”. Puntualizó que el mismo clasifica luego al personal municipal en dos grupos claramente diferenciados: a) el de planta permanente (arts. 13 y ss.) y b) el de planta temporaria (arts. 92 y ss.), atribuyéndole derecho a la estabilidad únicamente al primero (art. 12 inc. 1). Señaló que conforme el art. 15, la estabilidad adquirida, sólo se perderá por las causas y procedimientos que determina el propio Estatuto. Detalló que al respecto el art. 17 del Estatuto prescribe que el agente que haya sido designado para desempeñar cargos electivos y/o que obedezcan a una función política, sin estabilidad, ya sean nacionales, provinciales o municipales, le será reservado el cargo de revista durante todo el período que dure su mandato o función. Especificó que el art. 8 bis de la “Ley Orgánica de las Municipalidades” (Decreto N° 6769/58) establece que todo agente municipal que haya sido designado para desempeñar cargos superiores o directivos, nacionales, provinciales o municipales, sin estabilidad, incluidos los cargos electivos, le será reservado el cargo de revista durante todo el tiempo que permanezca en ejercicio de aquéllos. Estimó que la designación de origen del actor como empleado de planta permanente trasciende cualquier eventual y ulterior nombramiento que detente algún tipo de sesgo político. Particularizó que la actora sostiene que la renuncia a que se refiere el Decreto del HCD 13/95 sólo implicaba la renuncia al cargo que estaba ostentando en el momento (Categoría 97) y que por ende, conservaba el cargo reservado de Jefe de Departamento del Decreto 38/92, ello por imperio del Decreto 19/94 del HCD (v. fs. 22 vta.). Pormenorizó que la accionada, por su parte, refiere que la renuncia acredita “palmariamente” que se pierde “obviamente” su categoría de revista y la mentada reserva de cargo. Especificó que efectivamente el Decreto que da cuenta de la renuncia (13/95) hace referencia concreta al cargo “Categoría 97”, todo lo contrario a la conclusión arribada por la accionada, en tanto en el caso, comienza a funcionar la reserva de cargo cuando queda sin efecto el o los cargos que motivaron dicha reserva. Explicó que el actor reserva su cargo de revista como Jefe de Departamento para ejercerlo nuevamente cuando el de la Categoría 97 quede sin efecto y que por lo que la renuncia a que se refiere, el Decreto 13/95 -lejos de dejar sin efecto la reserva- la pone en funcionamiento, siendo ésa la finalidad de la reserva. Recalcó que lo que suele hacerse en la administración es pedir y obtener licencia en el cargo estable “por función de mayor jerarquía”. Remarcó que el argumento de que la “retención de cargo” feneció con la renuncia, no resiste la menor crítica, dado que el presupuesto para hacer valer ese derecho, se da cuando queda sin efecto la designación en la Categoría 97; y que sostener lo contrario, llevaría al argumento circular de entender que en el mismo instante en que se puede llegar a hacer uso de la reserva, se pierde ese derecho. Subrayó que si bien el nombramiento en la Categoría 97 dispuesto por el Decreto Presidencia HCD 19/94 se trató de un cargo político, ello no obstó la salvaguarda del original cargo de revista, ya que el Sr. Amieiro ostentaba una designación regular anterior que le garantizaba la estabilidad en la categoría escalafonaria del municipio. Consideró que queda acreditado en la designación del Decreto 19/94 de Presidencia del HCD la manifestación de la demandada en el sentido de que la incorporación de origen del actor ha sido a la planta permanente del municipio demandado y que dispone dicho decreto en su considerando que “la persona que puede cubrir dicho cargo en la actualidad se desempeña como agente de este Honorable Concejo Deliberante, que por ello es necesario la licencia sin goce de sueldo y con retención del cargo para que no pierda su estabilidad como agente municipal”. Detalló que por ello dispone en su art. 2º: “Otórguese al agente mencionado en el art. 1º licencia especial sin goce de haberes, con retención del cargo de Jefe de Departamento que revista actualmente, a partir del 1 de Abril de 1994)”. Puntualizó que lo dispuesto se torna vinculante para el municipio demandado, por lo que no se compadece con el principio de buena fe, el intentar forzadamente encasillarlo en su planta política como se refiere en el Decreto 119/12 que rechaza la revocatoria interpuesta por el actor contra el decreto de baja. Expresó que la administración, en su actividad, debe conducirse con buena fe, para que de esta forma sus actos se presuman válidos y que el comportamiento administrativo ha de ser el que, según la estimación de la gente, puede esperarse de una persona, evitando actitudes confusas, equívocas o maliciosas. Subrayó que la municipalidad accionada, al volver sobre sus pasos e intentar justificar una baja que no se compadece con sus actos propios precedentes, no está dirigiendo su conducta por los carriles referidos de la buena fe y que en tal sentido, que mientras que el decreto nº 2753/2011 dispone la baja del Sr. Amieiro amparándose escuetamente en “las necesidades funcionales del Departamento Ejecutivo”, el decreto 119/2012 que confirma el anterior, soslaya el carácter de empleado de planta permanente del actor; por lo que le asiste razón al accionante en cuanto manifiesta que los actos administrativos impugnados carecen de motivación legítima y suficiente pues no satisfacen los recaudos que sobre la particular exige el ordenamiento legal, siendo evidente que adolecen de vicios patentes y manifiestos, toda vez que lo expuesto en los decretos en cuestión no se condicen con los hechos y las constancias existentes en autos. Consideró que la obligación de motivar el acto administrativo, como modo de reconstrucción del iter lógico seguido por la autoridad para justificar una decisión de alcance particular que afecta situaciones subjetivas, a más de comportar una exigencia inherente a la racionalidad de su decisión, así como a la legalidad de su actuar (art. 108, dec. ley 7647/1970 -al igual que su similar art. 108 de la Ord. Gral. 267/1980 de Procedimiento Administrativo municipal) y ser, también derivación del principio republicano de gobierno (arts. 1º, Const. nac., 1º Const. prov.) es postulada prácticamente con alcance universal por el moderno derecho público. Remarcó que la estabilidad en el empleo público se encuentra expresamente resguardada tanto en la Constitución Nacional (art. 14 bis), como en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (arts. 39. inc.4º y 103, inc. 12), así como también en el Estatuto del Empleado Municipal (ley 11.757, arts. 14, inc."a", 15 y 16) y que la misma sólo se perderá por las causas que la normativa vigente expresamente determine. Razón por la cual, entendió que merece acogida favorable el planteo impetrado por el actor en relación a la nulidad del Decreto Nº 2753/11, y por ende del Decreto 119/12 emanado de la Municipalidad de San Fernando, debiéndose condenar a dicha comuna a dictar un acto administrativo a los efectos de reincorporar al Sr. Rubén Claudio Amieiro (legajo 2838) al cargo de Jefe de Departamento (Categoría 92) que ostentaba con anterioridad al dictado del decreto de baja. Reseñó que cuando la baja es decretada como en el presente caso, es decir, habiéndose incumplido con lo establecido por la normativa legal vigente, debe tenerse por acreditada la violación a la garantía constitucional consagrada en el art. 14 bis de la Carta Magna, así como también en los arts. 39, inc. 4º y 103, inc. 12 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y la consecuente pérdida del empleo y el menoscabo patrimonial que ello importa. Describió que a la luz de que la baja constituye una medida de "última ratio", no se evidencia de las constancias probatorias de autos que en forma previa al dictado del acto administrativo impugnado, se hubieran agotado las distintas alternativas que prescribe el ordenamiento jurídico para garantizar el derecho a la estabilidad del que el actor goza, ya que no le fue reconocido tal en sede administrativa. Citó jurisprudencia e indicó que el ordenamiento jurídico admite la posibilidad de que la autoridad administrativa accionada, efectúe el pago de una reparación equivalente a la suma de los salarios caídos y no percibidos por el agente Amieiro, ya que la falta de prestación de servicios no resulta imputable al actor (art. 12 inc. 2 del CCA); y que consecuentemente -atento la ilegitimidad de los decretos aquí impugnados- los haberes normales y habituales que habría percibido el actor de haber trabajado desde la declaración de cesantía hasta su reincorporación habrán de serle abonados como compensación indemnizatoria, pero, reducidos. Aplicó, para computar la reducción señalada, un precedente del presente Tribunal (De Paulo Alicia del Carmen c/ Municipalidad de Vicente López s/ Pretensión Anulatoria; Sosa Amado Luciano c/ Municipalidad de Vicente López s Pretensión Restablecimiento o Reconoc. De Derechos) y estableció el reconocimiento de los salarios caídos en un cincuenta por ciento (50%). Indicó, finalmente que en atención a la manera en que se resuelve el presente, la petición del actor a ser indemnizado por despido sin causa utilizando por analogía la Ley de Contrato de Trabajo, deviene cuestión abstracta. 2º) Relatados los antecedentes del caso y expuestos los fundamentos del pronunciamiento de grado, corresponde analizar las piezas recursivas interpuestas contra él por la parte actora y la demandada. 2.1. Apelación de la parte actora: Del referido escrito surge que dicha parte se agravia únicamente por el reconocimiento del cincuenta por ciento (50%) de los haberes dejados de percibir reconocidos en la sentencia, que había seguido la jurisprudencia emanada del presente Tribunal. Argumenta que con acertado criterio, el fallo parcialmente impugnado destaca los hechos probados de la causa y además la falta de fundamentación del acto administrativo que genera su desvinculación de la comuna de San Fernando, es decir, que para privarlo de los derechos establecidos por la Constitución Nacional en su art. 14 dejándolo en la calle de forma súbita e ilegal desde el año 2012, se ha apelado a la creación de un acto administrativo sin fundamentos y violatorio de los principios de la estabilidad del empleado público. Sostiene que si esos son los vicios de los actos que determinaron el cese de su actividad y su ruina económica, no puede castigarse al infractor otorgando un reconocimiento del 50% del salario que le hubiera correspondido. Cita jurisprudencia y expone que corresponde el reconocimiento del cien por ciento del salario que ha dejado de percibir. Enfatiza que el acto administrativo que decretó su cesantía es arbitrario e ilegal y que si el acto no tiene validez, sus efectos son nulos. Recalca que si los efectos son nulos, entonces todos los salarios dejados de percibir son debidos. Manifiesta que corresponde el pago íntegro de sus salarios. Expone que quedó sin trabajo, con casi sesenta años, sin profesión y sin otra habilidad que la de empleado. Refiere que con su edad resulta imposible conseguir trabajo y que tuvo que enfrentar una difícil situación con dos hijos, uno de los cuales tiene serios problemas de salud. Plantea que un reconocimiento del cincuenta por ciento del salario que dejó de percibir, no alcanza para remediar mínimamente el daño que se le ha causado, ni tampoco a recomponer su situación económica luego de saldar las deudas de las que es titular. Cita jurisprudencia y plantea que resulta necesario que los Tribunales de la Nación de cualquier jurisdicción ajusten sus sentencias a los dictados de la Corte Suprema para garantizar la congruencia de las interpretaciones judiciales. Aduce que no resulta atendible que un agente público Nacional tenga distinto tratamiento que uno bonaerense o que deba litigarse hasta las máximas instancias a fin de lograr un pronunciamiento acorde con los fallos de otras jurisdicciones. Reclama, en consecuencia que se revoque la sentencia apelada en cuanto otorga un reconocimiento económico parcial del 50% de sus salarios caídos y se la transforme en 100% de los ingresos que hubiera percibido en caso de no haberse dictado el acto administrativo impugnado; y mantiene la reserva del caso federal. 2.2. Apelación de la parte demandada: De la presentación en análisis, se desprende que dicha parte se agravia, en lo sustancial, por lo siguiente: Plantea, con respecto a la estabilidad del agente, que ningún derecho subjetivo es absoluto, que puede ser razonablemente reglado y delimitado por las leyes que al respecto se dicten y que existen causas por las que el empleado público puede ser razonablemente cesanteado, aún sin que medie su culpa, y pese a eso, no tener derecho a ser reincorporado. Sostiene que existen reestructuraciones administrativas con sus consiguientes supresiones de cargos que no implicarían la obligación de reincorporar en otro cargo o área a los trabajadores salientes. Aduce que la estabilidad no constituye un principio inmutable, sino que cede ante las prerrogativas del art. 86 inc. 10 de la Constitución Nacional. Cita jurisprudencia y manifiesta que el magistrado de grado supone que la renuncia del actor, la cual fue aceptada por el Decreto 13/95, ha sido únicamente respecto al cargo que estaba ostentando en ese momento (categoría 97) y que conservaba el cargo el cargo de Jefe de Departamento (Decreto Nº 38/92). Subraya que ello se encuentra alejado de la realidad, toda vez que el agente renunció a su empleo el 1 de marzo de 1995 no habiendo efectuado referencia alguna a la reserva de cargo. Manifiesta que el juez a quo interpreta que la renuncia al cargo con fecha 1 de marzo de 1995, habilita la reserva de cargo. Remite a jurisprudencia y expresa que en las presentes actuaciones se observa la voluntad del agente de dar por concluida la relación laboral con la comuna respecto de todos los cargos, reservados o no, que detentaba el actor. Relata que la nueva designación del actor se produjo el 29 de marzo de 1995, 29 días después de la renuncia del agente y que en consecuencia, no existe temporaneidad y conexidad entre ambas, resultando a todas luces una nueva designación ajena a la relación laboral precedente. Enfatiza que el inicio del vínculo de la actora con la Administración Municipal, se origina mediante el Decreto 30210/95, a raíz de la renuncia efectuada con fecha 1 de marzo de 1995 y que en ningún momento el actor hace referencia a un cargo anterior. Esgrime que la renuncia que el a quo entiende que hace efectiva la reserva de cargo, no es más que la culminación de la misma, renunciando a la categoría 97 que detentaba en ese momento y a la categoría que tenía reservada, dando por finalizada una relación laboral e iniciando una nueva, 29 días posteriores. Acentúa que la actora pretende atacar un acto administrativo (Decreto 13/95) y considerando lo normado por el CPCA en su art. 18 (plazo para deducir la pretensión), recalca que la actora -habiéndose notificado del decreto de aceptación de renuncia- no ha interpuesto ningún recurso administrativo tendiente al restablecimiento del derecho, sino que continuó prestando servicios a la comuna en su calidad de personal perteneciente a la planta política y no haciendo referencia alguna a la supuesta reserva de cargo que dice mantener. Enfatiza que no estaría en condiciones de pretender la anulación de un acto administrativo que la misma actora consintió y que se encuentra ampliamente superado el plazo para deducir la pretensión. Resalta que la actora fue designada en un primer momento como dependiente del Departamento Legislativo (HCD) y luego de su renuncia fue designada en el Departamento Ejecutivo. Destaca que la actora se desempeñó en el cuerpo deliberativo en un primer momento y la renuncia al mismo produjo la extinción de todos aquellos derechos a estabilidad que pudieron asistirle al haber sido designada con posterioridad a la planta política del departamento ejecutivo. Refiere a una distinción entre funcionarios y empleados municipales, cita doctrina y aduce que el juez a quo se remite a precisiones sumamente subjetivas respecto a que la renuncia efectuada por el agente habilitó la reserva de cargo, cuestión que plantea como absurda por reconocer -a su entender- estabilidad donde la a misma actora renuncia. Manifiesta que la municipalidad acepta la renuncia del Sr. Amieiro con fecha 1/03/95 por Decreto 13/93 y que en consecuencia, no obra con mala fe al no reconocerle estabilidad al actor. Recalca que los cargos subsiguientes han sido cargos políticos sin estabilidad. Aduce que la estabilidad no constituye un principio inmutable y enfatiza la presunción de legitimidad del acto administrativo. Cita jurisprudencia e invoca una violación al principio de división de poderes, manifestando que ello se produce al condenar a la Municipalidad a reincorporar al actor a un cargo que no tenía derecho a reserva, limitando el accionar de la Administración en el ejercicio de las funciones que le son propias. Remite a doctrina y recalca que el accionar estatal plasmado en el Decreto 2753/11, invocándose la necesidad de proceder a dar de baja al agente que, en virtud de las medidas de reordenamiento de la Administración, no resultaban imprescindibles para el servicio, es legítimo, en tanto se ha ejercido con su dictado una facultad discrecional, que en orden a los motivos expuestos, no puede ser tachada de arbitraria. Subraya que mal puede hablarse en el caso de la vulneración de un derecho adquirido y que al momento de disponerse la baja de la actora, ya no se encontraba amparada por la garantía de estabilidad. Por último, solicita que se revoque la sentencia y plantea la reserva del caso federal. 3º) Cabe destacar que en la contestación de la expresión de agravios, el actor manifiesta que la demandada no produce una apelación con argumentos concretos sobre la sentencia sino que se limita a reproducir dogmáticamente ideas sin hacerse cargo de los hechos probados en la causa. Esgrime que trabajaba en relación de dependencia como Jefe de Departamento con estabilidad desde junio del 92 y que en julio de 1992 lo elevan a la categoría 97 con reserva del cargo de jefe de Departamento. Aduce que el decreto que acepta la renuncia (que lleva el número 13/95) dice que “acepta la renuncia al cargo” y que la sentencia lo recalca. Sostiene que el conjunto de agentes que tuvo que renunciar para adecuar el presupuesto del HCD a la normativa que le imponía un límite relacionado con el presupuesto general de la comuna renunció al cargo a partir del 1 de marzo de 1995 y el 29 los volvieron a designar a partir del 1 de marzo de 1995. Expone que no hubo espacio ni tiempo sin relación laboral, que se mantuvo ininterrumpidamente desde su ingreso hasta el despido injustificado. Expresa que la demandada haciendo abuso de su poder, produjo su despido sin dar explicación de ninguna naturaleza, violando la división de poderes que ella misma invoca y que se argumentó sin prueba por parte de la demandada que su despido habría obedecido a una “racionalización administrativa” cuando la actual administración de la comuna multiplicó por tres la planta municipal. Señala que el fallo debe ser ratificado en todas sus partes, con costas (cfr. 180/182). 4º) Por su parte, en la contestación del traslado de la expresión de agravios de la parte actora, la demandada expresa que en el caso de autos, el actor se limita a disentir con el magistrado de grado por el monto fijado en concepto de indemnización y que la condena indemnizatoria depende de la suficiente alegación que del perjuicio formule el reclamante, como de la prueba que lo corrobore, sumado a ello la prudente valoración judicial fundada en las particulares circunstancias de la controversia y la sana crítica. Esgrime que no ha realizado el actora una crítica razonada y concreta de lo ponderado por el a quo. Expresa que en situaciones como la examinada, la menor o mayor extensión de la indemnización por el daño causado cuya existencia cabe presumir en modo relativo, está ligada a las constancias de la causa y de la prueba reunida en el proceso. Solicita, por último, el rechazo de la apelación articulada, con imposición de costas. 5º) Dicho ello, a los efectos de encuadrar la actuación del juez de grado en el sub lite -y en relación a agravios levantados por los recurrentes- creo necesario precisar que en el caso de autos la cuestión sustancial a decidir gira en torno a determinar si el actor fue ilegítimamente desvinculado de la relación de empleo público que mantenía con el municipio accionado; en tal caso, si la reincorporación dispuesta por el a quo ha sido correcta y si la disminución en la indemnización ha sido fundada. 6º) Bajo tales parámetros, reseñaré -de manera cronológica- las constancias obrantes en autos y que resultan relevantes para dilucidar las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal: 6.1.- Mediante Decreto Presidencia Nº 15/88, del Honorable Concejo Deliberante (en adelante, “H.C.D.”), de fecha 3 de marzo de 1988, ingresa el actor al municipio demandado, en la categoría Técnico 4 (cfr. fs. 4). 6.2.- A través del Decreto Presidencia Nº 38/92 del H.C.D., de fecha 30 de Junio de 1992, se designa al actor para desempeñar el cargo de Jefe de Departamento del H.C.D., Categoría 92, a partir del 1 julio de 1992 ( cfr. fs. 6). 6.3.- Por medio del Decreto Presidencia Nº 19/94 del H.C.D., de fecha 25 de abril de 1994, se designa al actor en la categoría 97 del Escalafón Municipal, a partir del 1° de Abril de 1994. El art. 2º de dicho decreto, otorga al agente mencionado una licencia especial sin goce de haberes, con retención del cargo de Jefe de Departamento que revistaba en tal momento, a partir del 1 de abril de 1994 ( cfr. fs. 5). 6.4.- Mediante Decreto Presidencia Nº 13/95 del H.C.D., de fecha 1 de marzo de 1995, se acepta la renuncia del actor, a partir del 1° de Marzo de 1995, detallando, según nombre, número de legajo y categoría...Amieiro Rubén, Legajo 2838, categoría 97" (cfr. fs. 9). 6.5.- A través del Decreto Nº 30210/95, de fecha 29 de Marzo de 1995, se designa al actor como Asesor Categoría 97 de la Secretaría de Gobierno del Departamento Ejecutivo Municipal, a partir del 1° de marzo de 1995, (cfr. fs. 8). 6.6.- Por razón del Decreto Nº 2753/11, de fecha 12 de Diciembre 2011, se dispone la Baja de la estructura Municipal de Rubén Claudio Amieiro, Legajo 2838, a partir del 12 de diciembre de 2011 (cfr. fs. 13). 6.7.- A través del Decreto Nº 119/12, de fecha 26 de Enero de 2012, se dispone el rechazo del recurso de revocatoria interpuesto contra el decreto que determina la baja del actor de la comuna demandada (cfr. fs. 16/17). 7º) Considero imprescindible señalar, previo a avanzar con el desarrollo argumental, que en las presentes actuaciones se debate una cuestión de empleo público. Frente a los presupuestos fácticos expuestos y teniendo en consideración que la Ley n° 11.757 ha sido sustituida recientemente por la Ley n° 14.656, corresponde determinar la normativa aplicable al caso. En tal sentido, cabe recordar que el art. 7 del Código Civil y Comercial establece que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción; lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son los hechos que quedaron dentro del ámbito temporal de aplicación de la antigua norma (conf. SCBA C. 104.168, sent. del 11-V-2011 y C. 90.823, sent. del 26-XII-12). Por su parte, como se ha indicado, la aplicación inmediata de la ley, tal como expresara la Corte nacional, no significa su aplicación retroactiva, pues sólo alcanza los efectos que, por producirse después de la entrada en vigencia del nuevo texto, no se encontraban al amparo de la garantía de la propiedad, ni de un cambio de legislación (C.S.J .N., Fallos, 320:1796; 321:1757; doct. Fallos 329:94). De ahí que el fenómeno de la retroactividad sólo se da cuando se atribuye a una norma o a un hecho jurídico los efectos que habría producido de haber estado vigente aquélla o haber existido éste, en un tiempo anterior a aquel en que efectivamente entró en vigor la norma o se produjo el hecho (C. 107.423 SCBA citada en cuaderno de doctrina legal número III, “Aplicación de la nueva ley a situaciones y procesos en curso”, junio 2015). Bajo tales parámetros, deberá deslindarse en cada caso, a la luz de las pautas antes expresadas, si corresponde la aplicación de la antigua ley de empleo público para los trabajadores municipales (Ley n° 11.757) o la nueva norma (Ley n° 14.656), vigente a partir del 6 de julio de 2.015 (publicación 6/01/15, B.O. 27.452). En tales condiciones, si bien al momento en que esta causa se decide ha entrado en vigencia la referida Ley n° 14.656, lo cierto es que la misma no es de aplicación en la especie, en tanto los reclamos efectuados en la presente causa se hallan fincados temporalmente con anterioridad a la entrada en vigencia de aquella (B.O. 6/01/15) debiendo aplicarse, en consecuencia, lo dispuesto por la Ley 11.757. 8°) Zanjada tal cuestión, detallaré entonces la normativa que estimo relevante para la resolución del caso: La Ley n° 11.757 establece en su artículo 1 que: “El presente Estatuto dispone el régimen para el personal de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires”. El artículo 2 señala, a su vez, que: “Quedan excluidos del presente régimen: a) Titulares de cargos electivos, secretarios y subsecretarios, delegados municipales, personal de bloques políticos del Departamento Deliberativo, secretario y prosecretario del H.C.D., cuerpo de asesores, secretario privado e Inspector General. En aquellos municipios que a la fecha de sanción de la presente el cargo de Director pertenezca a la planta política, seguirá revistiendo con ese carácter; y aquéllos en que el mencionado cargo perteneciere a la planta funcional, seguirá revistiendo en la misma”. En su artículo 7 determina que: “Todo nombramiento es provisional hasta tanto el agente adquiera estabilidad. Este derecho se adquiere a los doce (12) meses de no mediar, previamente, oposición fundada y debidamente notificada por autoridad competente, con excepción de lo previsto para los extranjeros...”. El artículo 11 de la citada norma indica que: “El cese del agente, que será dispuesto por el Departamento Ejecutivo, o por el presidente del H.C.D., se producirá por las siguientes causas: a) Por la situación prevista en el artículo 7. b) Aceptación de la renuncia, la que deberá ser aceptada por la Administración municipal dentro de los treinta (30) días corridos posteriores a su presentación. La falta de acto expreso de aceptación, en el plazo previsto, autoriza al agente renunciante a tenerla por aceptada. c) Fallecimiento. d) Haber agotado el máximo de licencia por razones de enfermedad o antes cuando, en este caso, el grado de incapacidad psico-física permita encuadrar al agente en los beneficios jubilatorios. e) Supresión del cargo y función por la situación prevista en el artículo 9, inciso b). f) Estar comprendido en disposiciones que le creen incompatibilidad o inhabilidad. g) Pasividad anticipada. h) Retiro voluntario. i) A partir del momento en que el agente haya alcanzado las condiciones de edad y servicios exigidos por las leyes jubilatorias y automáticamente al cumplir los sesenta y cinco años de edad, siempre que se halle en condiciones de obtener la jubilación. j) Cesantía encuadrada en el régimen disciplinario que impone este Estatuto. k) Por ocultamiento de los impedimentos de ingreso...”. Por su parte, el artículo 12 fija que: “El personal alcanzado por el presente régimen se clasificará en: 1. Planta permanente; integrada por el personal que goza de estabilidad; 2. Planta temporaria, que comprende: a) Personal temporario. b) Personal reemplazante. c) Personal destajista. d) personal contratado por locación de servicios”. El artículo 14 dispone que: “El agente tiene los siguiente derechos: a) Estabilidad...”. El artículo 15 establece que: “Producida la incorporación definitiva al cargo, el agente adquiere estabilidad y sólo la perderá por las causas y procedimientos que este Estatuto determina”. El artículo 17, por su parte, señala que: “Al agente que haya sido designado para desempeñar cargos electivos y/o obedezcan a una función política, sin estabilidad, ya sean nacionales, provinciales o municipales, le serán reservados el cargo de revista durante todo el período que dure su mandato o función”. Finalmente, el artículo 48 indica que: “El agente tendrá derecho a renunciar. El acto administrativo de aceptación de la renuncia se deberá dictar dentro de los (30) días corridos de recepcionada en la oficina de personal, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 11 inciso b) del presente Estatuto. El agente estará obligado a permanecer en el cargo durante igual lapso, salvo autorización expresa en contrario, si antes no fuera notificado de la aceptación”. (El subrayado en todos los párrafos que preceden, es propio). 9º) Expuesta, entonces, la cuestión sustancial debatida, así como las constancias relevantes agregadas a la causa y el marco normativo, ingresaré ahora en el tratamiento de la fundabilidad de los recursos de apelación interpuestos, no sin antes recordar que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más alto tribunal federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (CSJN, Fallos, 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros; esta Cámara en la causa n° 3426/12, caratulada “Chivilcoy Continuos S.A. c/ Municipalidad de Luján s/ pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos - otros”, sentencia del 14/03/13; entre muchas otras). 10º) Sentadas tales cuestiones, corresponde que aborde, en primer lugar y por una cuestión de orden lógico, el análisis del primer conjunto de agravios expuestos por la accionada en su recurso, en cuanto apuntan a que el magistrado de grado habría incurrido en una errónea interpretación al entender que la renuncia del agente de fecha 1 de marzo de 1995 habilita la reserva de cargo; y al ordenar, en consecuencia, que se lo reincorporara al cargo que había retenido. Siendo que los referidos agravios discurren sobre dicha temática, por razones metodológicas los trataré en forma conjunta. 11°) Dicho ello, cabe recordar que para que un acto administrativo sea válido debe contar con los elementos requeridos por el ordenamiento jurídico para su formación y existencia. Concurriendo todos los elementos, el acto administrativo es perfectamente válido (Díez, Manuel María, “Manual de derecho administrativo”, Plus Ultra, tomo 1, Pág. 191). Son requisitos esenciales del acto administrativo los siguientes: 1) Competencia; 2) Causa; 3) Objeto; 4) Motivación; 5) Finalidad; y 6) Forma. El acto administrativo es perfecto cuando tiene todos los elementos esenciales que lo constituyen y ha cumplido su ciclo de formación. Tales elementos se encuentran contemplados, para el supuesto de los actos emanados del Departamento Ejecutivo de los municipios como el que nos ocupa, en los arts. 103, 104 y 108 de la Ordenanza General n° 267/80 de la Provincia de Buenos Aires. Para cumplir sus fines, entonces, la administración pública dicta tales actos que el ordenamiento jurídico somete, para su validez, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos -los enunciados en los párrafos que anteceden- y que, en consecuencia, gozan de dos características propias: presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria (conf. art. 110 del citado decreto-ley). Ello significa que se consideran válidos desde sus orígenes y hasta tanto su nulidad no se haya declarado judicialmente. Los actos emanados de la Administración Pública gozan, entonces, del carácter de instrumentos públicos y hacen plena fe hasta que sean argüidos de falsos, conservando su presunción de legitimidad, calidad que consiste en la suposición de que el acto fue emitido conforme a derecho, es decir, que su emisión responde a todas las prescripciones legales (Marienhoff, Miguel, "Tratado de Derecho Administrativo", Abeledo Perrot 1996, Tº II, p. 369). La presunción de validez que ostenta el obrar de la administración le impone a quien controvierte la juridicidad de un acto administrativo, la carga de fundar la impugnación y acreditar los extremos fácticos en que se soporta su pretensión. En tal inteligencia, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha establecido que “...teniendo en cuenta el carácter de juicio pleno en que se desenvuelve la acción contencioso administrativa y que las facultades con que cuentan las partes para probar los hechos justificativos de la pretensión son particularmente amplias, incumbe al actor la carga de demostrar la realidad de la situación fáctica en que sustenta su reclamo, no sólo por revestir tal calidad en el proceso (arg. arts. 27 inc. 4, ley 12.008, texto según ley 13.101 -conf. causa B. 64.996, "Delbés", Res. de 4-II-2004-; y 375, C.P.C.C.), sino también en virtud de la presunción de legitimidad que distingue a la actividad de la Administración Pública...” (doctr. causas B. 49.793, "Bianco", sent. de 13-X-1987, "Acuerdos y Sentencias", 1987- IV-315; B. 49.170, "Carlos H.E. Rasch Constructora S.R.L.", sent. de 15-III-1988, "Acuerdos y Sentencias", 1988-I-332; B. 49.784, "Banco Español del Río de la Plata", sent. de 31-V-1988, "Acuerdos y Sentencias", 1988-II-307; B. 48.463, "Scheverin", sent. de 27-XII-1988, "Acuerdos y Sentencias", 1988-IV-760; B. 49.255, "Vázquez", sent. de 12-IV-1989, "Acuerdos y Sentencias", 1989-I-664; causas B. 49.858, "Brave Construcciones S.A.", sent. de 25-VII-1989, "Acuerdos y Sentencias", 1989-II-746; B. 50.087, "Playa Grande", sent. de 8-IX-1992, "Acuerdos y Sentencias", 1992-III-373; B. 51.667, "Terreri", sent. de 2-IX-1997; B. 57.150, "Humbertmann", sent. de 6-IV-1999, "D.J.B.A.", 156-243; B. 55.353, "Cobos", sent. de 21-VI-2000; B. 61.065, "Segura", sent. de 29-X-2003; B. 58.169, "Kissner", sent. de 7-V-2003; B. 58.275, "Cerda" y B. 59.009, "Allo", ambas sents. de 3-XII-2003). A mayor abundamiento sostuvo que: "...mediante esta vía procesal lo que se trata de someter a juzgamiento es la actividad de la Administración Pública que, por principio se presume legítima, por lo que la carga impuesta a la actora de fundar adecuadamente su demanda compromete el resultado mismo de la revisión judicial de esa actividad que no puede efectuarse de oficio, no sólo por las reglas comunes a todo proceso, sino porque, esencialmente significaría invadir el ámbito de otro de los poderes del Estado” (SCBA, B 59631, S, 9-4-2003). En materia de carga probatoria, entonces, le incumbe a la parte actora la demostración de los hechos constitutivos aducidos en su libelo inicial. Que consecuentemente, como carga que es, la consecuencia de su incumplimiento es la de soportar la situación adversa respecto de la cual había sostenido sus afirmaciones no acreditadas (CC0102 LP 210878 RSD-9-92 S 3-3-1992, "González, Narciso c/ Federación Patronal Cía. Seg. Ltda. s/ Cumplimiento contrato de seguro"). Cabe reparar, por otro lado, que esta Alzada viene sosteniendo reiteradamente en materia de apreciación o valoración de la prueba en la instancia de grado que “rige para el Juez el principio de apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica - cfr. art. 384 CPCC -, es decir aquellas reglas “que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia, y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso” (cfr. SCBA, Ac. y Sent., 1959, V.IV, p. 587; y esta Cámara en la causa nº 2359/10, caratulada “Honing Carola María c/ Municipalidad de San Fernando s/ Pretensión Indemnizatoria” del 17/3/11, causa nº 2061/2.010, caratulada “Quevedo, Rubén Vicente c/ Municipalidad de San Isidro y/o otro s/ Daños y Perjuicios” del 16/7/10, nº 1.859/09, caratulada "Poeta, Alfredo Horacio c/ Municipalidad de Vicente López s/ Daños y Perjuicios” del 26/03/10 y causa nº 499/06, caratulada “Correa Mariano c/ Provincia Bs. As. Ministerio de Salud Pública Htal. Petrona Villegas de Cordero s/pretensión indemnizatoria” del 17/6/10, entre muchas otras). Por su parte, debo señalar que en materia de prueba el juzgador tiene un amplio margen de apreciación, por lo que puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. No está obligado, por ende, a seguir a las partes en todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo las pertinentes para resolver lo planteado (CSJN Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390, entre otros). 12º) Bajo tales pautas, he de recordar que la causa de los actos administrativos comprende los antecedentes o circunstancias de hecho o de derecho que toma en cuenta la Administración, y la llevan en cada caso a dictar el acto. Esos antecedentes o circunstancias de hecho deben existir al tiempo de emitirse el acto (Díez, Manuel María, “Manual de derecho administrativo”, Plus Ultra, Tomo 1, ps. 196 y 197). Asimismo, cabe destacar que los actos administrativos son arbitrarios y con ello constitucionalmente nulos por violación de la garantía de razonabilidad, entre otros casos, cuando prescinden de los hechos probados, se fundan en hechos no probados, aprecian mal o ni siquiera ven los hechos, toman determinaciones no proporcionadas o no adecuadas a tales hechos, se apartan de una única solución justa cuando ella existe, así como también cuando prescinden de fundar seria y suficientemente en derecho la decisión adoptada (Agustín Gordillo, “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo 3, p. IX 28). Además, se ha dicho que necesariamente, todos los actos que produce la Administración Pública han de contar con un fundamento de legalidad y, a la vez, de razonabilidad o justicia (Cassagne, Juan Carlos, “Derecho Administrativo”, 7ma. edición, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2002, Tomo II, p. 28). En consonancia con lo expuesto, resulta relevante subrayar que la idea de razonabilidad, en una de sus acepciones, se contrapone a la de arbitrariedad, definida esta última como el “acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho”(Diccionario de la Real Academia Española, vigésimo segunda edición). Bajo tales parámetros, la valoración que efectúa la autoridad administrativa al momento de dictar un acto administrativo no puede ser sencillamente eludida por los magistrados judiciales ni puesta en entredicho con cualquier alegación. Sólo cabrá apartarse de ella de mediar ilegitimidad, vicio que, normalmente, ha de surgir en estos casos al concurrir una apreciación administrativa irrazonable o arbitraria de las circunstancias, aunque también puede resultar de cualquier otro supuesto de invalidez prevista en el ordenamiento positivo (cfr. doctrina causa B. 59.559, "Álvarez Saba", sent. de 27-VII-2005). 13º) Observo en autos, en igual sentido que lo hiciera el magistrado de grado, que los actos administrativos anulados evidencian un manifiesto vicio en su causa y motivación. Ello así, por cuanto encuentro que no existe elemento alguno en las actuaciones judiciales acompañadas en autos que corrobore la renuncia del actor al cargo de Jefe de Departamento -Categoría 92- del Honorable Concejo Deliberante al que accediera mediante el Decreto Presidencia Nº 38/92 de fecha 30 de junio de 1992, siendo designado en aquel cargo a partir del 1º de julio de 1992, tal como fuera consignado posteriormente mediante el Decreto n° 19/94 de fecha 25 de abril de 1994. En efecto, en tal decreto se advierte que al designar al actor en la Categoría 97 (a partir del 1 de abril de 1994), explícitamente dispone laretención del referido cargo de Jefe de Departamento en la Categoría 92, determinándose -reitero- expresamente en los Considerandos que la designación del agente se efectúa “con retención del cargo para que no pierda su estabilidad como agente municipal”. Razón por la cual, no puede sostenerse -como pretende la demandada- que la renuncia mencionada mediante Decreto 13/95 de fecha 1 de marzo de 1995 (que detalla al actor en la categoría 97), implique una renuncia al cargo retenido de Jefe de Departamento en la categoría 92, de acuerdo a lo que la apelante refiere -en tanto manifiesta que el agente renunció sin efectuar referencia a la reserva del cargo (ver planteo de fs. 152 vta.). Ello, en cuanto advierto que de las constancias obrantes en la causa surge una designación en el cargo de Asesor categoría 97 de la Secretaría de Gobierno (mediante Decreto 30210/95), a partir del 1 de marzo de 1995, para luego dar de baja de la estructura municipal al actor, a partir del 12 de diciembre de 2011 (mediante Decreto 2753/11). Es de destacar, además, que la decisión ratificada por el Decreto n° 119/12, de fecha 26 de enero de 2012, que rechazó el recurso de revocatoria articulado contra aquél, refiere en los considerandos a la baja en el cargo de Subsecretario -categoría 97 del escalafón municipal. Ello, soslayando además en todo momento que, por imperio del art. 17 de la Ley n° 11.757, al actor le estaba garantizada la reserva del cargode Jefe de Departamento del Honorable Concejo Deliberante (Categoría 92) en la planta permanente, al que accediera mediante el citado Decreto n° 38/92 y en el que había adquirido la estabilidad, siendo ello -reitero- consignado en el propio Decreto 19/94, al mencionar la retención del mentado cargo. Al respecto, cabe recordar por un lado que la renuncia de los derechos no se presume y, de ese modo, ante la duda debe resolverse en pro de la conservación de tales derechos y no cancelarlos por extensión interpretativa (arts. 15, Const. prov. y 18, Const. nac.; SCBA causas B. 57.171, "Castro Galván", sent. del 21-VI-2000; B. 53.209, "Álvarez", sent. del 3-XI-2004 y B. 65.346, “Martínez del Bosque”, sent. del 24-VIII-2011, entre otras). Por el otro, y en lo particular a la naturaleza de la materia en debate, que este Tribunal ha reparado -en numerosos precedentes- en lo previsto por el art. 39 apartado 3º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, a saber: “En materia laboral y de seguridad social regirán los principios de irrenunciabilidad, justicia social, gratuidad de las actuaciones en beneficio del trabajador, primacía de la realidad, indemnidad, progresividad y, en caso de duda, interpretación a favor del trabajador” (esta Cámara in re: “Rizza, Eduardo Máximo c/ Municipalidad de Morón s/ Pretensión Indemnizatoria”, causa Nº 1719/2009, sentencia del 17 de diciembre de 2009; “Ravenna, Julio Alberto c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión Anulatoria”, causa Nº 1820, sentencia del 23 de febrero de 2.010; y “Batista, Mario Edgardo c/ Min. de Seguridad - Policía de la Pcia. s/ Pretensión Anulatoria”, causa n° 4666/15, sentencia del 11 de agosto de 2.015, entre muchas otras). Además, el más alto Tribunal Provincial ha dicho que “A través de la reforma constitucional de 1994 se incorporó a la Constitución de la Provincia una norma que consagra un principio destinado a quienes están encargados de aplicar e interpretar el derecho; en caso de duda, en materia laboral y de seguridad social, regirá el principio de "interpretación a favor del trabajador"... (art. 39 inc. 3° in fine)”. (CONB Art. 39 Inc. 3, SCBA, B 60486 S 9-9-2009, “Viglino, Lidia Graciela c/ Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) s/ Demanda contencioso administrativa”; SCBA, B 63468 S 2-9-2009, “Pérez Rochiró, Alicia A. c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires s/ Demanda contencioso administrativa”). Ello, estimo, en la inteligencia de que tal hito fue el que permitió incorporar a nuestro bloque de constitucionalidad mediante el reformado art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, en cumplimiento de compromisos internacionales suscriptos previamente, lo extensamente regulado en materia de derechos humanos en general y del derecho humano al trabajo y a la seguridad social en particular (a modo de ejemplo, la Declaración Universal de Derechos Humanos -(art. 22-, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -art. 9- y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre -art. 16-). Por tal motivo, los principios consagrados en el art. 39 de la Constitución provincial son pilares del derecho constitucional de bienestar y, en palabras de los convencionales constituyentes provinciales, resultan obligatorios para los magistrados en esta provincia (v. debates de la Convención Constituyente, 17ª. Sesión, págs. 2173/2174; cfr. SCBA, Causa I. 2.175, “Torregrosa Lastra”, sent. del 15-12-2015, voto del Dr. Soria). En definitiva, estimo que las graves falencias antes apuntadas, en torno a los antecedentes de hecho y de derecho de los actos impugnados, fulminan la validez del Decreto 2753/11 y los actos administrativos que fueron posteriormente dictados y que aquél les había servido a su vez de antecedente (Decreto 119/12). Convalidar, por el contrario, el procedimiento llevado a cabo en relación al actor -designación de un empleado en un cargo de planta permanente, luego designarlo en otro cargo reteniendo el anterior, aceptar una renuncia a este último para luego nombrarlo retroactivamente en la misma categoría y disponer su baja por último, invocando que la renuncia realizada lo fue respecto del cargo retenido-, importaría avalar un ilegal y perverso mecanismo para remover empleados públicos, incompatible con la función de afianzar la justicia que a los organismos jurisdiccionales le ha encomendado el convencional constituyente, tanto a nivel nacional como local. Tampoco cabe receptar los planteos esgrimidos por la demandada con respecto a la violación al principio de división de poderes, en cuanto el magistrado de grado ha ordenado condenar a la demandada a dictar un nuevo acto administrativo a los efectos de reincorporar al actor al cargo de Jefe de Departamento (Categoría 92) que ostentaba con anterioridad al dictado del Decreto 2753/11. En efecto, si bien la demandada plantea que “la baja de la actora no requiere de motivación alguna más que la expuesta en el decreto Nº 2753/11, ello es así por ser de carácter netamente político el cargo que tenía el Sr. Amiero y en consecuencia carecía de estabilidad”; lo cierto es que se desprende del propio contenido del Decreto 13/95 que la referida renuncia refiere al cargo político (Categoría 97) y no al cargo de Jefe de Departamento (Categoría 92). Además, el magistrado de grado ordena el dictado de un acto administrativo que reincorpore al actor a este último (cargo anterior que retuvo el actor y que revistaba en la planta permanente de aquella Comuna) y no al cargo político, como alega la demandada. Razón por la cual, todos sus embates -frente a las particularidades del caso- resultan manifiestamente improcedentes, por lo que se impone el rechazo de los mismos. 14º) Analizaré a continuación, y en razón del modo en que ha de resolverse la cuestión traída a conocimiento de esta Cámara, las críticas esgrimidas por el actor -de acuerdo a lo descripto en el Considerando 2º) punto 2.1.- referidas al porcentaje otorgado por el magistrado de primera instancia en concepto de salarios caídos. 15º) En tal sentido examinaré, en primer lugar, el agravio esgrimido por la parte actora respecto a la cuantificación del rubro en concepto de salarios caídos como consecuencia del cese ilegítimo, al considerar dicha parte que ha sido infundadamente disminuido por el a quo. A tales efectos, recuerdo que dicha parte se agravia únicamente por el reconocimiento del cincuenta por ciento (50%) de los haberes dejados de percibir reconocidos en la sentencia -que habría seguido la jurisprudencia emanada del presente Tribunal- sosteniendo que no puede castigarse al infractor otorgando un reconocimiento del 50% del salario que le hubiera correspondido, enfatizando que quedó sin trabajo, con casi sesenta años, sin profesión y sin otra habilidad que la de empleado; y recalcando que con su edad, resulta imposible conseguir trabajo, por lo que tuvo que enfrentar una difícil situación con dos hijos, uno de los cuales tiene serios problemas de salud. 16º) Cabe recordar que esta Cámara tiene dicho, respecto a la determinación del porcentaje a conceder al accionante tras acreditarse la ilegitimidad del obrar administrativo, que deben jugar prudencialmente por un lado la falta de prestación del servicio del agente y, por el otro, la responsabilidad de quien prolongó ilegítimamente dicha situación (cfr. causa nº 1.198/07, caratulada "Escalada, Erica Inés c/ Fiscalía de Estado - Ministerio de Seguridad de la Pcia. de Buenos Aires s/ Nulidad de Sanción Disciplinaria", sentencia del 10 de abril de 2.008; causa nº 2572/11, caratulada “Coronel, Teodocia del Valle c/ Gobierno de la Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires) s/ Pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos y resarcitoria de daños y perjuicios”, sentencia del 02 de agosto de 2.011; y nº 2.666/11, caratulada “Rolandi, Guillermo Eduardo c/ Ministerio de Seguridad y otro/a s/ Pretensión Anulatoria”, sentencia del 15 de septiembre de 2.011, entre otras). Bajo tales parámetros, el monto del perjuicio debe estar supeditado a la demostración que efectúe la actora y en tal caso, a la prueba en contrario de la demandada, en virtud del juego interactivo y dinámico de las cargas en materia probatoria, propio del proceso contencioso administrativo. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha tratado y resuelto en el marco de la responsabilidad del Estado, las pretensiones patrimoniales derivadas de la privación del empleo y consecuentemente del salario (conf. “Moresino”, Ac. y Sent., T. 1985-I, pág. 203; “Sarsi”, Ac. y Sent., T. 1985-I, pág. 2012; “Freiberg”, DJBA, T. 154, pág. 463, entre otras), tomando como parámetro de la reparación dicha remuneración y determinando distintos porcentajes en función de las circunstancias de cada caso. Es decir, ha tratado la pretensión de pago de salarios caídos como indemnizatoria de los perjuicios materiales causados por el acto declarado ilegítimo (cfr. SCBA, causa B 56.748 “García, Carlos R. c., Banco de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa”, sentencia del 14 de abril de 2.004, voto Dr. De Lázzari a la segunda cuestión -por la mayoría-; cfr. esta Cámara en la causa nº 1.366, “Zamudio”, sentencia del 9 de octubre de 2.008 y cfr. arg. art. 73 inc. 1° “c” del C.C.A.). 17º) Como ya ha indicado reiteradamente esta Cámara, también es doctrina de nuestra Suprema Corte que la presunción del daño (an debeatur) no se traslada automáticamente al quantum del mismo (SCBA, causa B. 51.616, “Pippo”; causa B. 54.852, “Pérez”; causa B. 56.550, “Gamboa”; entre otras) y que en este aspecto el Juez debe meritar prudencialmente los elementos probatorios colectados en la litis, como así también la actividad desplegada por los contendientes en el punto de controversia (cfr. arts. 50 inc. 6º, 70, 73 inc. 3º Ley n° 12.008, texto según Ley nº 13.101 y modificatorias; arts. 165 y 375 C.P.C.C; y arg. de esta Alzada en las causas “Escalada” y “Coronel”, antes citadas). En esa inteligencia, a efectos de modular la extensión del daño en el presente caso, resulta necesario señalar -por un lado- que la actividad probatoria de la parte actora ha sido -sobre ese punto- insuficiente, por lo que de acuerdo a la doctrina judicial señalada debe cargar con la consecuencia de tal conducta procesal (cfr. arts. 375 del C.P.C.C. y 77 inc. 1º Ley nº 12.008, texto según Ley nº 13.101 y modificatorias). Por el otro, que el carácter alimentario de toda retribución otorgada en el marco del empleo público, obliga con mayor rigor a la administración a ajustar su actuación no sólo al marco de la legalidad, sino también a las situaciones que permiten a aquélla ejercer sus prerrogativas, tanto regladas como discrecionales. Además, observo que a fs. 107/108 y 109/110 obran declaraciones testimoniales. Así, el testigo Gerardo Héctor Ontiveros, quien manifestó haber sido compañero de trabajo del actor en el municipio y conocerlo desde el año 1997, ha declarado que trabajaba habitualmente en el Municipio y que su medio de vida era ese. Asimismo, indicó acerca de la fecha desde la cual el actor comenzó a trabajar en el municipio: “aproximadamente veintipico de años sabía que estaba trabajando”. Posteriormente, se lo interrogó para que diga si sabe si lo hizo de forma continua y respondió el testigo que: “sí, trabajaba todos los días”. Seguidamente, obra declaración testimonial del testigo Walter Omar Suárez, quien declara sobre el testigo que: “trabajaba en la municipalidad y era su medio de vida”. En este aspecto, reparo que la credibilidad que deriva de la prueba testimonial, se asienta especialmente en la verosimilitud de los dichos, latitud y seguridad del conocimiento que se manifiesta, razones de la convicción del que declara, confianza que inspira, etc., pues la verdad ha de examinarse ponderando todas las circunstancias que, analizadas con criterio objetivo, valoran los dichos de los declarantes. Y que tal apreciación debe ser efectuada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, atendiendo a las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones; y aquéllas no son sino las del correcto entendimiento humano, extraídas con recto criterio de la lógica y basadas en la ciencia, experiencia y observación de los demás elementos agregados a la causa (arts. 384, 456 del C.P.C.) (cfr. CC0203 LP 109175 RSD-9-9 S 26-2-2009, Juez Billordo (SD) S., A. F. c/ A., F. R. s/ Daños y Perjuicios). En virtud de lo expuesto, y de acuerdo a las constancias de la causa, considero que corresponde valorar la edad avanzada del actor -que al momento de ser dado de baja en la estructura municipal, era de 58 años (cfr. fs. 19) y además, que no surge de las constancias obrantes en la causa que el mismo tuviera alguna profesión que le permitiera desarrollar una actividad laboral a los fines de sostenerse económicamente, por lo que no puede pasar inadvertida la situación gravosa que conllevó para la parte actora la pérdida de su empleo. 18º) Por ello, entiendo prudente y ajustado a las circunstancias de la causa, reconocer la indemnización dispuesta en la sentencia de grado por este rubro, elevando el porcentaje otorgado en concepto de haberes normales y habituales dejados de percibir desde que el actor fue dado de baja en su cargo hasta su efectiva reincoporación y fijándolo en un SETENTA POR CIENTO (70%) en congruencia con lo que ha venido resolviendo este Tribunal y la Suprema Corte de Justicia de esta provincia, modificando a tal fin parcialmente el punto 3º de la parte dispositiva de la sentencia apelada en tal sentido. (cfr. este Tribunal in re "Avila"- causa nº 4861 de fecha 25/02/16 y doctrina de la SCBA - causa nº 61.665, "Savarro" de fecha 9/10/13). 19º) En razón de las consideraciones que anteceden, propongo: 1º) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; 2º)Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora; 3º) En consecuencia, modificar parcialmente el punto 3º de la parte dispositiva de la sentencia de grado apelada -de conformidad con lo apuntado en el Considerando 18º)-, elevando el porcentaje otorgado en concepto de haberes normales y habituales dejados de percibir desde que el actor fue dado de baja en su cargo hasta su efectiva reincoporación y fijándolo en unSETENTA POR CIENTO (70%); 4º) Confirmar el resto de la sentencia de primera instancia en cuanto fue materia de agravio; 5º) Imponer las costas de Alzada a la parte accionada en su condición de vencida (cfr. art. 51 inc. 1° del C.C.A., t.o. por Ley nº 14.437); 6º) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 31 del Decreto Ley nº 8.904/77). ASÍ LO VOTO. Los Señores Jueces Hugo Jorge Echarri y Jorge Augusto Saulquin votaron a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Por lo expuesto, en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1º) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; 2º) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora; 3º) En consecuencia, modificar parcialmente el punto 3º de la parte dispositiva de la sentencia de grado apelada -de conformidad con lo apuntado en el Considerando 18º)- elevando el porcentaje otorgado en concepto de haberes normales y habituales dejados de percibir desde que el actor fue dado de baja en su cargo hasta su efectiva reincoporación y fijándolo en un SETENTA POR CIENTO (70%); 4º) Confirmar el resto de la sentencia de primera instancia en cuanto fue materia de agravio; 5º) Imponer las costas de Alzada a la parte accionada en su condición de vencida (cfr. art. 51 inc. 1° del C.C.A., t.o. por Ley nº 14.437); 6º) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 31 del Decreto Ley nº 8.904/77). Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.   011323E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 14:34:11 Post date GMT: 2021-03-17 14:34:11 Post modified date: 2021-03-17 14:34:11 Post modified date GMT: 2021-03-17 14:34:11 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com