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Art 11 De La Ley D 4139 Declaracion De Inconstitucionalidad Cuestion AbstractaJURISPRUDENCIA Art. 11 de la ley D 4139. Declaración de inconstitucionalidad. Cuestión abstracta
Se resuelve hacer lugar al recurso de casación interpuesto y se revoca la sentencia que resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 11 de la Ley D 4139.
VIEDMA, 8 de septiembre de 2015. Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores, Sergio M. BAROTTO, Liliana L. PICCININI, Enrique J. MANSILLA, Ricardo A. APCARIÁN, y Adriana C. ZARATIEGUI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: “ACTA Nº 7869 Y 7871 -POZZO ARDIZZI S.A.- INFRACCIÓN LEY 19511 S/APELACIÓN S/ CASACIÓN” (Expte. Nº 27479/14-STJ). Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado. VOTACIÓN El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo: ANTECEDENTES DE LA CAUSA A fs. 58/60 vta., el apoderado de la Fiscalía de Estado, Dr. Iván Streitenberger, interpuso recurso de casación contra la Sentencia Nro. 162 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de Viedma, obrante a fs. 51/52, que resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 11 de la Ley D 4139. En ajustada síntesis, cabe destacar que estos autos han sido iniciados de oficio por la Dirección General de Comercio Interior que detectó en una inspección en la Estación de Servicio “Pozzo Ardizzi S.A.” que un surtidor marca Gilbarco, que expende nafta super, no daba con la tolerancia permitida (1/+120 ml), ya que en su primer tirada acusó (-160 ml), en la segunda tirada (-180 ml), y en la tercera (-180 ml), infringiendo de esta forma la resolución 50/89 SCI reglamentaria de la Ley Nacional 19511. Luego de la sustanciación del sumario correspondiente, en sede administrativa, se dictó la resolución DCI Nº 026/2013 que luce a fs. 19/23, imponiendo una multa a POZZO ARDIZZI S.A. -de $ 10.000- por infracción al artículo 19 de la Ley 19511 de Metrología legal, toda vez que consideró que no mantuvo en perfecto estado de funcionamiento- conforme las especificaciones y tolerancias correspondientes (+/- 120 ml) conforme la Resolución Nº 50/1989 SCI el surtidor/expendedor de nafta super marca GILBARCO Nº de serie E 08512 A.CERTIFICADO DE VERIFICACIÓN PRIMITIVA (CVP)Nº 03057- dado que se encontraba por fuera de la tolerancia permitida, debiendo abonarse la multa dentro de los cinco días hábiles de notificado. Ante lo así resuelto por el Tribunal a quo, a fs. 27 el apoderado de la empresa “POZZO ARDIZZI S.A.”, contestó a la intimación de pago de multa, manifestando que resulta ilegal e indebido que se los intime bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 18 de la Ley 4139, siendo que la ejecución por apremio requiere una “resolución firme”. Repara que la resolución administrativa no se encontraba firme por hallarse corriendo el plazo de ley para apelarla (art. 10 Ley 4139). Agregó que la Cámara de Apelaciones de Viedma ha declarado la inconstitucionalidad del art. 11 de la ley 4139 en cuanto establece el depósito de la multa impuesta como requisito previo a la interposición de la apelación contra la resolución administrativa que impuso dicha sanción, por lo que solicita se abstenga de la aplicación del art. 18 Ley 4139. Luego, a fs. 32/35, y a través de su apoderado, la empresa “POZZO ARDIZZI S.A.” interpuso recurso de apelación donde requiere se eleven las actuaciones a la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Minería de Viedma. Subsidiariamente, solicitó que se imponga la pena de manera condicional de conformidad con el art. 36 de la Ley Nro. 19.511, que se deje sin efecto la pena de publicación prevista en el art. 47 de la Ley Nro. 24.240, y que se reduzca proporcionalmente la multa. Finalmente requirió que se declare inconstitucional el art. 11 de la Ley 4.139. Conforme surge a fs. 38/40 el recurso de apelación fue concedido, en relación y con efecto suspensivo, y elevado a la Cámara de Apelaciones en lo Civil Comercial y de Minería. En fecha 19 de agosto de 2014 la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Minería de Viedma resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 11 de la Ley D 4139 que exige el previo pago de la multa, y dispuso que, una vez notificada la presente, los autos sean colocados a despacho para resolver el recurso de apelación formulado por la sancionada a fs. 32/35 y que fuera concedido por ese Tribunal de Alzada a fs. 38/39. A fs. 58/60 vta. el apoderado de la Provincia de Río Negro, Dr. Ivan Alejandro Streitenberger interpuso Recurso de Casación contra la sentencia dictada en fecha 19/08/2014 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la 1ra. Circunscripción Judicial que resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 11 de la Ley D 4139. Entiende que se trata de un pronunciamiento definitivo con sustento en que el agravio que causa a su mandante resulta insusceptible de reparación en otra instancia. Señala que el pago de la multa no obsta al derecho de defensa, cuando la multa no aparezca manifiestamente desproporcionada con los bienes de la empresa, circunstancia de hecho que debe invocar y probar el afectado, y que ésta carga no ha sido cumplida en autos, ni siquiera invocada. Agrega que en relación a la aplicación del “solve et repete” solo a las potestades tributarias, que tal aserto del a quo no tiene respaldo normativo. Opina que dicho reclamo es legítimamente extensible si una norma lo determina, a las multas aplicadas por entes de la administración con competencia de aplicar sanciones, considera que, con mayor razón aún, es aplicable en las relaciones de consumo, como en el caso, en las que se busca proteger al usuario consumidor a través de una normativa de orden público. Entiende que si la normativa nacional no prevé el carácter devolutivo del recurso, esto no conlleva o impide que la norma procesal provincial así lo determine, pues se trata de un requisito de esta índole y la provincia tiene facultad de legislar en materia procedimental. Finalmente esgrime que el requisito de pago previo a la vía recursiva es una materia atinente al proceso, no una cuestión de fondo, y a todo evento cumpliría el principio de progresividad, pues estaría otorgando al consumidor un beneficio mayor al otorgado por la normativa nacional, que otorgaría el piso legal. A fs. 63/64, el apoderado de la sancionada contesta el traslado del recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Fiscalía de Estado, solicitando su rechazo, con costas. Sostiene la improcedencia del recurso de casación toda vez que señala que el mismo no satisface los recaudos establecidos por los arts. 285, 289 y ccdtes. del CPCyC, pues la decisión atacada no termina la litis ni hace imposible su continuación, ni tampoco en el recurso interpuesto se expresa claramente la mención de la ley o doctrina legal violada ni en qué consistiría la supuesta violación de ley, en tanto el Tribunal apelado ha hecho aplicación de normas constitucionales de mayor jerarquía (Arts. 31 y ccdtes. CN y 196 C.Prov.). Afirma que el recurrente no ha efectuado una crítica concreta, suficiente y razonada de la decisión jurisdiccional que pretende sea revocada, basándose en fallos jurisprudenciales de larga data que entiende inaplicables al caso, resaltando principios plasmados en Tratados y Convenciones Internacionales, que señala, tales como defensa en juicio y derecho de acceso a la jurisdicción. Finalmente señala que no se advierte en qué consistiría el agravio que pudiera afectar a la quejosa toda vez que no se ha indicado, y aún cuando consistiera en el depósito de la multa al apelarse la medida -cuya procedencia se encuentra discutida judicialmente- el órgano sancionador no podría disponer de ella hasta tanto no obtuviera un fallo favorable y firme. Concreta petitorio, con costas. DICTAMEN DE LA FISCALÍA GENERAL A fs. 78/81 vta., obra dictamen del Señor Fiscal General, quien considera que el recurso interpuesto por la Fiscalía de Estado no reúne los requisitos exigidos por los arts. 285 y siguientes del CPCyC, razón por la cual habrá de propiciarse se declare mal concedido el mismo y se devuelvan los autos al origen sin más trámite (art. 292 de igual ordenamiento). Señala que el acto jurisdiccional contra el que se alza el recurrente no resulta ser una sentencia definitiva, ni concurren los supuestos respecto de la alegada imposibilidad de revisión ulterior. Agrega que en el presente caso la tarea de determinación de agravio y, su calidad o carácter de irreparable no ha sido materia de análisis en el recurso de casación interpuesto, dice que la falencia no puede ser suplida por la actividad de otra parte o del a-quo y su consecuencia debe ser la inadmisibilidad formal del recurso. Destaca que también obsta a la procedencia de la vía intentada la falta de cumplimiento del art. 286 del ritual, puesto que entiende que el recurso no ha sido fundado en ninguna de las causas que tiene prevista la norma aludida. Refiere que mucho menos cumple con el último párrafo que impone la inclusión en términos claros y concretos, la mención de la ley o doctrina que repute violada o aplicada erróneamente en la sentencia indicando igualmente en qué consiste la violación o el error. Dice que nada de esto ha sido materia de tratamiento en la interposición, razón por la cual ha de propiciarse se declare la inadmisibilidad formal del recurso por tal motivo. En síntesis, considera que debe declararse que el recurso ha sido mal concedido, devolviéndose los autos sin más trámite (art. 292 CPCyC). ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO Que previo a entrar en el análisis del sub lite, corresponde destacar que, a través del Auto Interlocutorio Nro. 15/2015 de fecha 03 de junio de 2015 obrante a fs. 85, este Cuerpo ha resuelto declarar bien concedido el recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 58/60 contra la sentencia Nº 162 dictada a fs. 51/52, por considerar que se encuentran cumplimentados “prima facie” los requisitos formales exigidos por el art. 289 y ccdtes. Del CPCyC. Ya ingresando al análisis de los argumentos expuestos por el apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro adelanto que entiendo que aquéllos resultan suficientes para doblegar la sentencia de fs. 51/52. Conforme surge de las constancias de autos, a través de la sentencia interlocutoria Nro. 162, obrante a fs. 51/52, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Viedma ha resuelto declarar la inconstitucionalidad del Art. 11 de la Ley D 4139 que exige el pago previo de la multa aplicada con motivo de infracciones a reglamentos de policía, como requisito para interponer recurso de apelación contra una resolución administrativa, al entender que esta norma no solo se aparta de lo establecido en la Ley Nro. 24.240, sino que además contraviene la garantía de defensa en juicio (derecho a la jurisdicción) y la presunción de inocencia, principios receptados por normativa de jerarquía constitucional. Es importante reparar que en nuestro Ordenamiento Jurídico los tratados internacionales que cuentan con jerarquía constitucional, propugnan por el derecho a un libre acceso a la función jurisdiccional, y una interpretación o consideración contraria o restrictiva de magnitud implicaría vulnerar la Constitución en sí misma, en la medida que las normas antes citadas no sólo integran la Carta Magna sino que además cuentan con una jerarquía superior a las leyes. Sentado ello, corresponderá examinar si las leyes cuestionadas son contrarias o no a la garantía de defensa en juicio (derecho a la jurisdicción) y la presunción de inocencia, principios elementales que se encuentran consagrados en nuestra Constitución Nacional y en los tratados internacionales con jerarquía constitucional. Primeramente, señalo que se mantiene incólume aquella jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que determina que “No obstante que las decisiones de la Corte se circunscriben a los procesos concretos que le son sometidos a su conocimiento, no cabe desentenderse de la fuerza moral que emana de su carácter supremo, sin verter argumentaciones que la contradigan, pues dada la autoridad institucional de los fallos del Alto Tribunal en su carácter de supremo intérprete de la Constitución Nacional y las leyes, de ello se deriva el consecuente deber de someterse a sus precedentes.” (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema; R. 756. XLIII; REX; Romero, Carlos Ernesto c/Andrés Fabián Lema s/desalojo-recurso de casación e inconstitucionalidad; 23/06/2009; T. 332, P. 1488). Frente a tal posicionamiento jurídico-institucional que asume el Máximo Tribunal de Justicia del país, es necesario que los Jueces que nos encontramos en inferiores estamentos jurisdiccionales tengamos en cuenta qué solución ha adoptado la Corte respecto de iguales o similares plataformas fácticas y jurídicas en la que debamos actuar, fundamentalmente, para no ocasionar dispendio jurisdiccional innecesario; y aún sin desconocer que, como el propio Alto Tribunal lo ha aceptado, sus pronunciamientos sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos, por lo que no resultan obligatorios para casos análogos. Efectuadas aquellas aclaraciones preliminares, he de hacer notar que se mantiene vigente la postura jurisprudencial de la CSJN, por la cual ha rechazado sistemáticamente diferentes planteos de inconstitucionalidad que le han sido esgrimidos en relación al instituto del “solve et repete”, según el cual “...la impugnación de cualquier acto administrativo que implique la liquidación de un crédito a favor del Estado sólo es posible si el particular se aviene previamente a realizar el pago que se discute” (cf. Julio C. Djurand, “El Pago Previo (solve et repete)”, Tratado de Derecho Procesal Administrativo, Director: Juan Carlos Cassagne, T. I, La Ley, Buenos Aires, p. 769). Sin perjuicio de lo precedentemente señalado, de relevancia resulta el hacer saber también que la misma Corte ha elaborado, sobre el particular, una doctrina judicial que ha relativizado en definitiva la aplicación de aquella regla, estableciendo que la necesidad de integrar la obligación pecuniaria para posibilitar procesalmente la revisión de la imposición de aquella en instancias judicial, puede eventualmente ser relevada, en caso en que quien pretenda desplegar dicho accionar revisor acredite que el cumplimiento de dicha carga le ocasiona un detrimento patrimonial apreciable e insoportable. Así, in re “Microómnibus Barrancas de Belgrano SA”, la Corte adoptó un criterio que implicó una morigeración a la aplicación del solve et repete, eximiendo del requisito del pago previo al recurrente que demuestre cabalmente la imposibilidad real y efectiva de oblar la imposición, que cercene de este modo su acceso a la justicia, en pos de ejercer su derecho de defensa (cf. La Ley 1991-B, 22, con nota de Susana Albanese; DT 1991-B, 1705, con nota de Amanda Lucía Pawlowski de Pose; JA 1990-IV, 615; ED 137, 315). Siguiendo la misma conceptualización antes indicada, dijo la CSJN que las excepciones admitidas respecto de la validez constitucional de las normas que requieren el pago previo de multas administrativas como requisito para la intervención judicial contemplan, fundamentalmente, situaciones patrimoniales concretas de los particulares, a fin de evitar que ese previo pago se traduzca en un real menoscabo de la defensa en juicio (cf. Fallos 328:2938; 333:161) y, en autos “Asesores Industriales SRL Empresa de Servicio Eventuales c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba s/ Plena Jurisdicción Recurso de Apelación” (Fallos: 333:2251) la Corte hizo suyo dictamen de la Procuración General de la Nación que había indicado allí que “La mentada regla del solve et repete ha sido receptada en diversos ordenamientos locales ... y en distintas leyes del ámbito federal ... y su validez constitucional fue declarada por una constante jurisprudencia de V.E., destacándose que el requisito del previo pago no importa, por si mismo, violación al art. 18 de la Ley Fundamental (cf. doctrina de Fallos: 247:181; 287:473, entre muchos otros). Empero, el propio Tribunal ha morigerado tal exigencia en aquellos casos en los que existe una desproporcionada magnitud entre la suma que el contribuyente debe ingresar y su concreta capacidad económica o su estado patrimonial (Fallos: 247:181; 250:208), a fin de evitar que ese pago previo se traduzca en un real menoscabo de garantías que cuentan con protección constitucional (conf. Fallos: 285:302; 32:332; 329:4259, entre otros)”. En actuaciones que involucraron al erario público de esta Provincia, la CSJN, siguiendo aquellos reseñados lineamientos, señaló nuevamente que “...si bien se ha admitido reiteradamente que le exigencia de depósitos previstos como requisito de viabilidad de los recursos de apelación no es contraria a los derechos de igualdad y de defensa en juicio (Fallos: 155:96, 261:101, 278:188, 280:314, 287:101, 307:1753), también lo es que -con no menor reiteración- esta Corte ha aceptado la posibilidad de atenuar el rigorismo del principio solve et repete en eventuales supuestos de excepción que involucren situaciones patrimoniales concretas de los obligados, a fin de evitar que el pago previo se traduzca en un real menoscabo de garantías que cuentan con la protección constitucional (Fallos: 285:302, 32:337).” (R. 1154.XLIII. “Río Negro, Provincia de c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ revocación de resolución”). Entiendo que asiste razón a la Fiscalía de Estado de la Provincia de Rio Negro cuando, a fs. 59 párrafo tercero señala que Pozzo Ardizzi SA no invocó, ni menos probó, que la multa cuyo depósito previo se le exigió -por la regla solve et repete- aparezca como asimétrica respecto de su patrimonio o, lo que es lo mismo, que para efectivizar su depósito deba verse sometida a esfuerzos económicos/patrimoniales de “desproporcionada magnitud”, en los términos sumamente gráficos utilizados por la CSJN en algunas de sus sentencias referenciadas. Hago notar al respecto que en su presentación de fs. 34 vta. Punto 6 -todavía en ámbito administrativo- la firma de mención solamente impugnó el artículo 11 de la Ley D Nº 4139 en función de criterio jurisprudencial de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial local y luego, en la contestación de traslado de fs. 63/64, tampoco se hace referencia, desde la misma parte, que el cumplimiento de la última norma detallada la afecte patrimonialmente, en forma ostensible o grave. Tampoco la sentencia puesta en crisis por el Recurso de Casación de fs. 58/60 y vta., se hace cargo de que la sancionada no ha siquiera esbozado que le resulte gravoso la integración previa de la multa aplicada sino que apoya su declaración de inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley D Nº 4139 con dos argumentos: el primero, que la Ley Nacional Nº 24.240 no exige el depósito de la sanción pecuniaria como recaudo de viabilidad formal de la actividad recursiva y, el segundo, que la disposición reputada como inconstitucional “...contraviene la garantía de la defensa en juicio (derecho a la jurisdicción) y a la presunción de inocencia (art. 8 inc. 1 Pacto de San José de Costa Rica, art. 10 Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. XVIII y XXVI Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conf. Art. 18 y 75 inc. 22 Constitución Nacional)”. Opino que ambos fundamentos del decisorio pueden ser canalizados en pos de un mismo objetivo: garantizar el libre acceso a la función jurisdiccional. Y en dicho sentido, tengo para mi que ese libre acceso debe ser protegido mediante la extrema medida de declarar inconstitucional una Ley -como ha sucedido en el caso- solo si se acredita fehacientemente que existe un escollo insalvable que impida al justiciable acceder ante el Juez que corresponda. Recuerdo que tiene sentenciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “La declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, por lo que procede en aquellos supuestos donde se advierta una clara, concreta y manifiesta afectación de las garantías consagradas en la Constitución Nacional, para lo cual debe atenderse singularmente a las particularidades de la causa” (en “Acosta” Fallos: 330:685). En la especie, la firma multada se queja de que se la obliga a depositar el monto de la sanción no firme, pero nada dice ni prueba acerca de que no se encuentre en condiciones económicas de cumplir con dicha carga, a razón de lo cual no puede decirse que en su caso haya afectación concreta de ninguna de las garantías constitucionales que menciona en sus presentaciones -defensa en juicio y derecho a acceder a la jurisdicción-. Nótese que el recurso de apelación interpuesto por la firma “POZZO ARDIZZI S.A.” contra la Resolución DCI Nº 026/13 fue concedido con el efecto contrario al establecido en el art. 10º de la Ley D 4139 (cf. fs. 38/39). El artículo 10 de la ley antes mencionada establece: “...será recurrible por vía de apelación ante la Cámara Civil, Comercial y de Minería con competencia en el lugar de comisión del hecho, la que actuará como tribunal de única instancia ordinaria, en relación y con efecto devolutivo, excepto cuando se hubiera denegado medidas de prueba, en cuyo caso será concedido libremente...”. En el caso de autos, la Dirección de Comercio Interior concedió el recurso de apelación en relación y con efecto suspensivo, circunstancia que en definitiva ha importado un beneficio a la firma sancionada, puesto que de ese modo quedó convalidada su pretensión de recurrir sin la exigencia de abonar el importe equivalente a la multa impuesta. Por lo tanto, el agravio esgrimido por esa parte nunca se configuró al no tener que cumplir con el procedimiento previsto en el art. 11 de la Ley D 4139 que exige depositar el correspondiente monto de la multa impuesta y presentar el comprobante del depósito con el escrito de apelación. Sentado ello, es evidente que ya había perdido vigencia la necesidad de declarar la inconstitucionalidad del art. 11º de la Ley D 4139 al momento en el que la Cámara dictó su sentencia Nro. 162/2014. Asimismo la Cámara tampoco resolvió el recurso en los términos planteados por la firma sancionada puesto que omitió ingresar en el fondo de la cuestión controvertida por la parte. Así, la inconstitucionalidad decretada por la Cámara Civil y Comercial local habría sido declarada en abstracto, es decir, una inconstitucionalidad por la inconstitucionalidad misma, en contra de la pauta interpretativa que dimana del fallo de la CSJN transcripto ut supra. Finalmente, no comparto aquellas posiciones extremas que, frente al solve et repete, afirman que sirve para que sólo el rico pueda tener acceso a la justicia atento que, como antes se ha explicado, quien no pueda objetivamente cumplir con dicho depósito previo de la sanción pecuniaria aplicada, deberá ser relevado judicialmente de dicha carga pero, claro está, como toda plataforma fáctica que se pretenda utilizar para generar acciones de parte del juez, deberá ser debidamente planteada y razonablemente probada. DECISORIO En definitiva, y por lo expuesto precedentemente, teniendo a la vista los precedentes de este Tribunal y de la CSJN, propongo hacer lugar al Recurso de Casación interpuesto por el apoderado de la Fiscalía de Estado, Dr. Iván Alejandro Streitenberger, articulado a fs. 58/60, revocando la decisión adoptada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil en su Sentencia Nº 162 de fs. 51/52. Costas por su orden, atento la complejidad de la cuestión controvertida. MI VOTO. La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI y el señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA, dijeron: Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante. ASI VOTAMOS. El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN y la señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI, dijeron: Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art.39 L.O.). NUESTRO VOTO. Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA RESUELVE: Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Fiscalía de Estado, Dr. Iván Alejandro Streitenberger, articulado a fs. 58/60, por los fundamentos dados en los considerandos, revocando la decisión adoptada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil en su Sentencia Nº 162 de fs. 51/52. Costas por su orden, atento la complejidad de la cuestión controvertida (art. 68 2do. párrafo del CPCC). Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al Tribunal de origen.
Jueces Firmantes: BAROTTO-PICCININI-MANSILLA-APCARIÁN (en abstención)- ZARATIEGUI (en abstención). ANTE MI: LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA 006865E |
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