This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 17:31:11 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Art 1113 2 Parrafo 2 Parte Del Codigo Civil Responsabilidad Objetiva Nexo Causal --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Art. 1113 2 parrafo, 2 parte del Código Civil. Responsabilidad objetiva. Nexo causal   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca la sentencia de primera instancia y se hace lugar a la demanda interpuesta pues la responsabilidad atribuida al demandado es objetiva.     En la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, a los 6 días del mes de octubre de dos mil dieciseis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, sala uno, doctores Leopoldo Luis Peralta Mariscal, Guillermo Emilio Ribichini y Abelardo Angel Pilotti, para dictar sentencia en los autos caratulados “SAGARDOY, María Cristina y otro/a c/ CARDILLO Lucas y otro/a s/ daños y Perj. Autom. c/ Les. o muerte”, y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución Provincial y 263 del código procesal), resultó que la votación debía guardar el siguiente orden: doctores Ribichini, Peralta Mariscal y Pilotti, resolviéndose plantear y votar las siguientes CUESTIONES 1ra) ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 330/337? 2da) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RIBICHINI, DIJO: I. María Cristina Sagardoy y Gisela Belén Amodeo, promovieron demanda de daños y perjuicios contra Lucas Cardillo, reclamándole la suma de pesos treinta y dos mil seiscientos ochenta y cuatro con dieciseis centavos -la primera-, y pesos cincuenta mil setecientos noventa y dos -la segunda-. Dijeron que el 10 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 18:30 hs., Amodeo circulaba en el automotor Peugeot 205 GLD, dominio CLW 740, de propiedad de Sagardoy, por Avda. Alem, y al abordar el cruce con calle Perú a baja velocidad y con luz verde del semáforo, fue impactada por un vehículo Mitsubishi Sapporo -en rigor resultó ser un “Galant”-, dominio WNP 485, conducido por Nicolás Cardillo, que se desplazaba en sentido contrario y dobló hacia su izquierda para tomar la referida arteria, pese a tener luz roja impeditiva de esa maniobra. Peticionó Sagardoy la reparación de los daños al automotor y la privación del uso del rodado, en tanto que Amodeo hizo lo propio con el daño moral, la incapacidad psíquica resultante, el costo del tratamiento psicológico y la pérdida de chance de egresar como suboficial de la Armada Argentina. Solicitaron, asimismo, la citación en garantía de “Segurometal Cooperativa de Seguros Limitada”. II. Emplazada que fue la aseguradora se presentó en autos y produjo su responde. Admitió, de manera liminar, que el automotor Mitsubishi Galant, dominio WNP 485, se encontraba asegurado mediante la contratación de una póliza de responsabilidad civil hacia terceros, individualizada con el Nro. 1931911. De seguido negó puntualmente los hechos expuestos en la demanda, y dio su propia versión de los mismos. Señaló que Cardillo inició su maniobra de giro con la luz del semáforo en verde, y que fue en cambio la actora Amodeo quien traspuso la encrucijada en rojo, impactándolo en la parte lateral y frontal del lado derecho. Controvirtió entonces la responsabilidad atribuida al asegurado, sin perjuicio de lo cual cuestionó la procedencia y cuantificación de los rubros pretendidos por las actoras. También el demandado Lucas Cardillo compareció a estar a derecho, y replicó la demanda en términos virtualmente idénticos a los ya vertidos por su compañía aseguradora. III. La causa se abrió a prueba, y concluida esa etapa instructoria se dictó la sentencia de mérito que motiva los agravios. Con apoyo en la declaración testimonial de Nicolás Alberto Pérez -cuyos dichos priorizó por sobre los vertidos por René Omar Strick y Marta Graciela Argaño-, estableció el juez de primer grado que era el conductor del Mitsubishi Nicolás Cardillo quien tenía luz verde habilitante de paso, por lo que fue entonces Amodeo quien se interpuso ilegítimamente en su línea de marcha. Sobre esa base atribuyó a esta última la responsabilidad exclusiva en la causación del accidente, y rechazó entonces la demanda con costas a las actoras. IV. Se alzaron éstas y fundaron sus agravios en el memorial que corre agregado a fs. 352/358. Se quejan de que el magistrado haya privilegiado el dudoso testimonio de Pérez, y haya descartado sin analizarlas las declaraciones producidas por Strick y Argaño. Sostienen que al hacerlo cinco meses después, aquél estaba al tanto de lo manifestado por éstos, y que se pronunció falsamente sobre la presencia de los nombrados en el lugar de los hechos para descalificar su testimonio. Afirman que no resulta creíble que recordara las circunstancias que expuso en su declaración, lo que le quita toda veracidad a la misma. Destacan, en cambio, que tanto Strick como Argaño resultan ser testigos presenciales, y que ambos se han pronunciado con sinceridad respecto del cruce de la actora con luz verde. Con tal sustento piden que se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda, acogiendo los rubros indemnizatorios propuestos, con excepción del “daño psíquico” y de la “pérdida de chance”, de los que la codemandante Amodeo desiste. Los agravios fueron replicados por el demandado y su aseguradora, quienes defienden el testimonio de Pérez y por el contrario descartan la pretendida relevancia de las declaraciones producidas por Strick y Argaño, postulando la confirmación del pronunciamiento apelado. V. Aprecio que la protesta de las actoras resulta fundada. El juez apoya la conclusión vertebrante de su pronunciamiento acerca de quien cruzó con el semáforo en rojo, en las declaraciones de un solo testigo, cuya prodigiosa pero selectiva aptitud para recordar ciertas circunstancias, no puede dejar de llamar poderosamente la atención. En efecto; el joven Nicolás Alberto Pérez -que de él se trata- dijo a fs. 218/220 que estaba con un amigo sentado a una mesa en la vereda del bar Emiliano, sito en la esquina de Avda. Alem y Perú. Señaló que su ocasional compañero estaba de espaldas y él de frente mirando hacia la calle Perú, y evidentemente al semáforo emplazado en la estación de servicio allí existente. De otro modo no podría recordar -con tanta seguridad- que cruzó el Peugeot cuando “cortó en rojo”, aclarando que “cambió el semáforo a rojo y ahí el pasó el Peugeot”. Ya es extraño, que no mencione, para nada, a la luz amarilla intermedia, como si diera a entender que el artefacto pasó, sin mediación alguna, de verde a rojo. Pero se trata, todavía, de un detalle menor. Lo verdaderamente increíble viene después. No solo no estaba distraído bebiendo y/o departiendo amablemente con su amigo -y en cambio mirando atentamente la esquina y el semáforo que tenía enfrente-, sino que también percibía, con no menos precisión, lo que estaba pasando a sus costados (por lo menos en el izquierdo). Así, no solo recordó que al momento de cruzar el Peugeot “no iba ningún auto a su costado” -lo que si bien supone, todavía, una mayor concentración, era posible de ser advertido si estaba mirando al frente-, sino que además se las ingenió para percibir que “antes de cruzar tampoco iba ningún auto a los costados”. Es más. Pese a que tenía su mirada puesta al frente, escrutando el semáforo y la encrucijada, no solo advirtió a su izquierda que el Peugeot venía circulando solo, sin ningún otro automóvil que lo flanqueara, sino que también pudo establecer, con toda seguridad, que ninguna persona estaba cruzando o por cruzar Avda. Alem, desde su vereda hacia la otra. Curiosamente, su extraordinaria memoria y dilatadísimo campo visual -en lo que respecta a los peatones que deambulaban por el lugar- se circunscribió al lateral izquierdo -pese a que estaba mirando al frente- y a un solo sentido de circulación. Así, preguntado sobre si había personas cruzando por la senda peatonal, respondió que “del lado nuestro donde estábamos nosotros, entre la confitería y el primer boulevar no, no había nadie. Después de Alem viniendo hacia nosotros y de la estación de servicio, no me acuerdo”. Casualmente, el panorámico campo visual y la fotográfica memoria de Perez, se circunscribieron a barrer los lugares donde supuestamente estuvieron los testigos Frick -el automovilista que supuestamente flanqueaba a la actora y dobló por Perú-, y Argaño -la señora que supuestamente esperaba para cruzar Alem desde la vereda de Emiliano hacia del Club Liniers-, descalificando así sus testimonios prestados varios meses antes, por no resultar corroborada su presencia en el lugar. En verdad, no puedo saber si Perez estuvo o no sentado en esa mesa compartiendo un momento de amistad. En cambio, de lo que no tengo dudas, es de que en el mejor de los casos, no se manifestó con sinceridad respecto de lo que en realidad percibió y pudo, razonablemente, recordar, dos años después. A menos que hubiera tenido la premonición de que iba a ocurrir un accidente, y se hubiera concentrado, selectivamente, en ciertos detalles y circunstancias, es realmente inverosímil que en la situación en la que se encontraba, haya podido percibir y registrar lo relatado, y altamente sugestivo que esa sobrenatural aptitud, se haya circunscrito a sacar del lugar de los hechos a los otros dos testigos que -de manera indirecta pero inequívoca- manifestaron que fue Amodeo quien pasó con luz verde (arts. 384 y 456 CPCC). En tal sentido, impresiona como sincero y espontáneo el testimonio de Frick (fs. 169), el yesero que afirmó encontrarse circulando al costado de Amodeo y haber doblado hacia Perú con luz verde, deteniéndose al sentir el golpe y advertir por el espejo la ocurrencia del accidente. Me genera, en cambio, alguna duda Argaño (fs. 170), porque si bien dio razón de su presencia en el lugar, se refirió a la actora por su nombre de pila, lo que denota una familiaridad que no puso de manifiesto al ser interrogada por las generales de la ley (arts. 384 y 456 CPCC). En cualquier caso, en la medida en que la responsabilidad atribuida al demandado Cardillo es objetiva -en su condición no controvertida de propietario del automotor que colisionara con el de la actora-, y habiendo quedado establecido que no puede computarse el ostensiblemente insincero testimonio de Pérez -única prueba tendiente a comprobar el supuesto hecho de la víctima que fracturaría el nexo causal existente entre los daños invocados y el riesgo involucrado en la circulación del automóvil Mitsubishi-, no hay duda entonces de que debe responder en los términos del art. 1113 párr. 2do 2da parte del CCiv., regla aplicable en función de la época de ocurrencia del siniestro y de lo previsto por el art. 7 del CCiv.Com. Voto, entonces, por la NEGATIVA. Los señores jueces doctores Peralta Mariscal y Pilotti, por iguales fundamentos votaron en el mismo sentido. A LA SEGUNDA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RIBICHINI, DIJO: Atento a lo acordado en la cuestión anterior, corresponde adentrarse en la consideración y cuantificación de los rubros indemnizatorios reclamados. I. El primero que debemos abordar, concierne a los deterioros experimentados por el automotor Peugeot GLD propiedad de la actora Sagardoy. Con las fotografías y presupuestos acompañados, y el informe técnico producido por el perito ingeniero mecánico oficial (fs. 272/273), ha quedado suficientemente acreditado que los desperfectos enumerados y el recambio de las piezas consignadas resultan compatibles con el siniestro motivo de autos. El experto observó solo la procedencia del reemplazo de algunos repuestos puntuales, cuya rotura a causa de este accidente estimó muy poco probable y descargó entonces del cómputo respectivo sin impugnación de la interesada (arts. 473 y 474 CPCC). Encontrando entonces debidamente fundada la procedencia del daño y la cuantificación así efectuada por el experto, me atengo al valor allí establecido de pesos dieciocho mil ochocientos setenta y dos con setenta y siete centavos, que dado el carácter determinativo de la pretensión ejercitada (arts. 1068 y 1083 CCiv), redondeo en la suma de pesos diecinueve mil ($ 19000). Importe que devengará intereses moratorios desde el momento del hecho y hasta su efectivo pago, a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, en la versión conocida como “Tasa pasiva plazo fijo digital”. II. La misma demandante Sagardoy reclama por el supuesto alquiler de un vehículo que habría debido efectuar para movilizarse por el término de tres meses. Lo extraño del caso es que no lo habría rentado en una agencia dedicada a prestar ese servicio -como la consultada a fs. 243- sino a un particular. A lo inusual que se presenta ya esta situación, se añaden otras circunstancias llamativas. La locación se documenta en el instrumento que aparece glosado a fs. 49, y según sus términos, el locador -que afirmó ser “empleado público” en la audiencia donde reconoció su celebración (fs. 172)- entregó a la actora un Chevrolet Corsa Classic de ese mismo año 2010, 1.4 GLS en perfecto estado, asegurado y con “el tanque lleno de combustible especial del mayor octanaje”. Extrañamente, se estableció un canon mensual de $ 3500, pero se difirió su cobro para el momento del dictado de la sentencia o del cobro de la indemnización de la aseguradora, o en su defecto al cabo de dos años y medio desde la firma del contrato. Eso sí, la presunta generosidad de Molina devengaría intereses a la tasa activa, capitalizables mensualmente. La verdad es que semejante contratación me resulta inverosímil. No resulta fácilmente creíble que un particular -supuestamente empleado público- tenga disponible un automóvil 0 Km para darlo en locación por tres meses. Mucho menos lo son las extravagantes condiciones del contrato: diferimiento del pago del canon para cuando la actora cobre, e intereses a tasa activa capitalizables mensualmente. Debió la actora probar bastante más para convencernos de que tan inusual acuerdo fue concertado y ejecutado de verdad, y que no se trata de lo que a todas luces parece ser: un desembozado intento por inflar, ilegítimamente, la cuenta resarcitoria (arts. 1069 CCiv; 375 y 384 CPCC). III. Me ocupo ahora de los daños reclamados por la codemandante Amodeo. El primero concierne al daño moral. La nombrada conducía ese tarde el Peugeot que colisionara con el Mitsubishi, y las fotografías del diario que retratan la escena, así como las posteriores del estado del rodado, dan suficiente cuenta de la violencia del impacto. Y si bien no sufrió lesiones físicas de cuidado, sino apenas unos golpes de escasa consideración, el solo hecho de atravesar esa circunstancia traumática ya amerita una modesta compensación, que la propia actora valoriza en pesos cuatro mil en su expresión de agravios, remitiéndose a lo reclamado en la demanda, con lo que debe entenderse que lo está refiriendo a la fecha de ocurrencia del accidente y no al momento presente. Aprecio que esa suma -en la que la propia recurrente justipreció al momento del hecho el impacto espiritual que le produjo el suceso-, y que para aquella época representaba, justamente, el valor mensual del alquiler de un automóvil que podría sustituir el que ella utilizaba (v. fs. 243), se presenta entonces como una suma adecuada a las particulares y concretas circunstancias del caso (art. 1078 CCiv). Importe que devengará intereses a la tasa pasiva plazo fijo digital, desde el momento del hecho hasta el efectivo pago. IV. El segundo reclamo de Amodeo concierne al reembolso de lo abonado en concepto de terapia psicológica entre los meses de febrero a abril de 2010. Tanto el informe clínico confeccionado en marzo de ese año y agregado a fs. 50/51, como los recibos de pago de las sesiones tomadas en esos meses (fs. 11/12), fueron debidamente reconocidos por la profesional tratante (fs. 173), y el perito médico psiquiatra avaló en su dictamen la necesidad de esa ayuda (fs. 253). Por lo que no encuentro óbice al reconocimiento de este rubro por la suma reclamada de pesos tres mil novecientos, con más sus intereses a la tasa ya establecida para los restantes rubros desde que las sumas que componen ese importe fueron abonadas. En suma, si mi propuesta es compartida, corresponde entonces revocar la sentencia apelada, y hacer lugar a la demanda condenando a Lucas Carrillo, a que dentro del plazo de diez días de quedar firme la presente, pague a la coactora María Cristina Sagardoy la cantidad de pesos diecinueve mil $ 19000), y a la coactora Gisela Belén Amodeo la de pesos siete mil novecientos ($ 7900), en ambos casos con más sus intereses a la tasa pasiva plazo fijo digital según lo precedentemente expuesto, haciéndose extensiva la condena a la aseguradora citada Segurometal Cooperativa de Seguros Limitada en los términos del seguro (art. 118 ley 17418). Con costas, en ambas instancias, al demandado y citada en garantía que resultan vencidos, en el caso de la acción promovida por María Cristina Sagardoy (art. 68 CPCC). En la planteada por la coactora Gisela Belén Amodeo, que no solo prospera en mínima medida -no llega al 8 % de lo reclamado-, sino que terminan siendo desestimados -o desistidos- la mayoría de los rubros pretendidos, se presenta un claro supuesto de vencimiento parcial y mutuo, que amerita la consecuente distribución de las costas irrogadas, que propongo sean impuestas en un 60 % a la demandante y en un 40 % al demandado y citada en garantía (art. 71 CPCC). Así lo voto. Los señores jueces doctores Peralta Mariscal y Pilotti, por iguales fundamentos votaron en el mismo sentido, por lo que se SENTENCIA: AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que precede ha quedado resuelto que no se ajusta a derecho la sentencia apelada (arts. 1068, 1069, 1078, 1083, 1113 párr. 2do 2da parte CCiv; 7 CCiv.Com; 375, 384, 456, 473 y 474 CPCC). POR ELLO, se la revoca y se hace lugar a la demanda, condenando a Lucas Carrillo a que dentro del plazo de diez días de quedar firme la presente, pague a la coactora María Cristina Sagardoy la cantidad de pesos diecinueve mil ($ 19000), y a la coactora Gisela Belén Amodeo la de pesos siete mil novecientos ($ 7900), en ambos casos con más sus intereses a la tasa pasiva plazo fijo digital, haciéndose extensiva la condena a la aseguradora citada Segurometal Cooperativa de Seguros Limitada, en los términos del seguro (art. 118 ley 17418). Con costas, en ambas instancias, al demandado y citada en garantía, en el caso de la acción promovida por María Cristina Sagardoy (art. 68 CPCC), y en un 60 % a la demandante y un 40 % al demandado y citada en garantía, en la planteada por la coactora Gisela Belén Amodeo (art. 71 CPCC). Hágase saber y devuélvase.   012247E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 15:14:57 Post date GMT: 2021-03-17 15:14:57 Post modified date: 2021-03-17 15:14:57 Post modified date GMT: 2021-03-17 15:14:57 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com