DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Art. 118 de la ley 17418. Domicilio. Sucursal. Sede central. Juez competente En el marco de un juicio por daños y perjuicios se confirma la resolución que rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la citada en garantía. Buenos Aires, 5 de julio de 2016.- AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Contra la resolución de fs.160/162 que rechazó la excepción de incompetencia opuesta a fs. 133/134, pto.III se alzó la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A.” a fs.164. El recurso fue fundado a fs.164/66 y no fue contestado. El Ministerio Público Fiscal se expidió a fs.174/177, corresponde que el Tribunal se expida al respecto. II. Liminarmente conviene destacar que la cuestión traída a conocimiento mediante el recurso de fs. 164 no es novedosa pues el Tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse al respecto en numerosos casos que guardan analogía con el de autos (cfr. exptes. n° 74.318/2008 caratulado “Bajos, Ana María c. Carabajal, Mario Gustavo s/ Daños y perjuicios” del 28 de abril de 2009; n° 73.366/ 2009 caratulado “Calderara, Magdalena Delia c. Klos, Marta Elvira s/ Daños y perjuicios” del 9 de septiembre de 2010; en la actual composición en “Mendez, Silvia Patricia c/ Levato, Virginia M. s/ ds. y ps.”, expte. n°90080/13 del 13 de julio del 2015). De modo que la solución a la que seguidamente se arribará se ajustará a la consagrada en esos precedentes, máxime si en el caso no se han invocado argumentos que inclinen a apartarse del criterio ya asumido, o la existencia de circunstancias que permitan considerar al presente como un caso distinto de los estudiados con anterioridad. Siendo así, corresponde recordar que la norma general contenida en el inc. 4 del art. 5 del Código Procesal establece que es competente para conocer en las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos el juez del lugar del hecho o del domicilio del demandado, a elección del actor, principio que encuentra una excepción cuando se pretende la citación en garantía del asegurador (art. 118, párrafo segundo de la ley 17.418), en cuyo caso podrá interponerse la demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador. Además y como se ha apuntado en los citados precedentes, la ley de seguros no se ocupa de distinguir entre los múltiples domicilios que pudiera tener la aseguradora, ni acuña una nueva definición de éste, por lo que es ineludible la integración del concepto con lo que al respecto disponía el Código Civil y lo que estipula actualmente el Código Civil y Comercial de la Nación. Así pues, el art. 152 de ese cuerpo legal -en igual sentido a lo que establecía el art. 90, inc. 4 del Código Civil- dispone que “el domicilio de la persona jurídica es el fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio para funcionar. La persona jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas (...)” . Es decir que si bien el art. 118 de la ley de seguros beneficia al demandante con un punto más de conexión a los fines de la radicación del proceso -el domicilio del asegurador-, no puede entenderse este último concepto fuera de las normas que lo definen. Así, cuando se pretende radicar la causa en esta ciudad en razón del domicilio de la compañía de seguros, resulta necesario que ésta tenga su sede central inscripta en esta ciudad o de tratarse de una sucursal, que el contrato de seguro se haya celebrado aquí (art. 152 C.N.C.yC.). En este sentido, sostiene Lorenzetti que “cuando una persona jurídica cuenta con muchos establecimientos o sucursales, sus acreedores, para reclamar el cumplimiento de las obligaciones contraídas, deberán promover las acciones extrajudiciales o judiciales en el domicilio de la sucursal que hubiera intervenido en la contratación” (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis (dir.), “Código Civil y Comercial de la Nación”, Tomo I, pág. 605, Rubinzal Culzoni Editores). En el caso, el hecho que motivó la iniciación de las presentes actuaciones habría ocurrido en la provincia de Buenos Aires -localidad de Moreno-, tanto la parte actora como la institución demandada se domicilian en esa provincia (fs.14 y fs.96) y se desprende de las constancias de la causa que la póliza n°2828862 fue suscripta entre la demandada y “Federación Patronal” en la ciudad de La Plata, donde también ésta última tiene su sede central. Ahora bien, la “Instituto Martín Miguel de Güemes S.R.L.” también suscribió con la aseguradora “Berkley International Seguros S.A.” la póliza n°...; y si bien se encuentra discutido donde tiene su sede central, lo cierto es que este instrumento fue firmado en esta ciudad (v. fs. 34/44), por lo cual aún tratándose de una sucursal, la ley beneficia al actor con este punto de contacto (art. 152 del C.C. y C. y art. 90, inc. 4 del C.C.). Estas circunstancias conducen a confirmar la resolución apelada, imponiendo las costas a la aseguradora dado que ha resultado vencida y no se advierten razones para apartarse del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 69 del Código Procesal; cfr. esta Sala, expt. n° 66.283/2011 del 24 de mayo de 2012). Por lo expuesto, oído el Sr. Fiscal de Cámara, el Tribunal RESUELVE: confirmar la resolución de fs.160/162, con costas a la apelante vencida (arts. 68 y 69 del Código Procesal). Regístrese, notifíquese a las partes y al Sr. Fiscal de Cámara en su despacho y devuélvase. Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N. Fdo.: Dras. Castro-Ubiedo La Dra. Guisado dijo: I.- Que me permito respetuosamente disentir con la decisión propiciada por mis distinguidas colegas, pese a que mi voto no tendrá fuerza de decisión. Sin embargo tal como me he pronunciado reiteradamente como titular del Juzgado del fuero nro 42, corresponde efectúe la siguiente aclaración. II.- Como es sabido, la norma general contenida en el inc. 4° del art. 5° del Código Procesal establece que es competente para conocer en las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el Juez del lugar del hecho o del domicilio del demandado, a elección del actor, principio que encuentra una excepción cuando se pretende la citación en garantía del asegurador (art. 118, 2° párrafo de la ley 17.418) en cuyo caso, podrá interponerse la demanda ante el Juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador. Según se ha resuelto, esta última disposición es de carácter excepcional, de lo que se sigue que ha de interpretase restrictivamente. Ello importa que, usando la franquicia otorgada por el art. 118 de la ley de seguros, es carga de la actora acreditar los extremos que hacen viable el desplazamiento de la competencia que tal norma autoriza (CNCiv, Sala K, "Segmarchi Hugo y otro c/ Marteletti Badia Carlos s/ daños y perjuicios", 16/05/03, L.L. 15/1/2004). En efecto, si "el accionante ha citado a la aseguradora, debe acreditar los extremos que tornan viable el desplazamiento de la competencia que tal norma autoriza y que es de interpretación restrictiva" (C.Civ. Sala 2 Quilmes, 11/9/2002 "Falcón Alfredo c/Arguello Isidro Santiago s/Ds.y Pjs." Juba B2951098). Dable es destacar al respecto, que el art. 118 de la ley 17.418 no distingue si se refiere al domicilio estatutario que la compañía tiene registrado ante la autoridad societaria competente o donde funcione su dirección y administración si se tratare de único establecimiento (art. 90 inc. 3° del Código Civil) y en caso de que posea distintos establecimientos o sucursales, rige el inc. 4° de la última norma citada que dispone que en ese supuesto tiene su domicilio especial en el lugar de dichas sucursales pero sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad. (C.N.Civ. Sala E, 25/10/2004 "Gómez Dolores G. c/Expreso Villa Galicia San José S.R.L. y otros", L.L. 6/5/2005 pág.7). Así, por lo demás, lo decidió la Sala F (conf. ED 50-207) al sostener que por aplicación de los arts. 90 inc. 3° y 4° del Código Civil, para que el asiento de la sucursal, a los fines de la citación en garantí, surta efectos de domicilio de la aseguradora, es necesario: 1) que se trate de establecimientos o sucursales propiamente dichos; 2) que se trate de ejecución de obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad (conf. sala E, R. 256.475 del 13/11/98; sala B ED 51-202/203; sala C ED 64-321; sala D ED 54-226). Por ello, si la actora no acreditó en autos que el contrato de seguros se haya celebrado en la Ciudad de Buenos Aires, cabe admitir la excepción articulada. Nótese que en el caso, tanto el domicilio de la actora como el del demandado, se encuentran situados en la provincia de Buenos Aires, donde también tuvo lugar el siniestro que motiva la Litis, sumándose inclusive a ello que el domicilio de la citada Federación Patronal se halla en extraña jurisdicción (ver fs. 133 y 78). Es más la mayor parte de la actividad probatoria ofrecida, deberá ser practicada en extraña jurisdicción, lo que conlleva a concluir que la tramitación de las presentes actuaciones ante el Juez de dicha jurisdicción, permitirá una mejor conexión con el material probatorio, favoreciendo de este modo, el principio de inmediatez con que deben dirigirse procesos como el de autos.- A ello cabe agregar que la sola existencia de una delegación, agencia o sucursal en esta jurisdicción no es determinante ni atributiva de competencia alguna, toda vez que con igual criterio, la actora podría haber iniciado la demanda en cualquier punto del país donde la aseguradora tuviera una agencia. Principios de inmediación del Juez hacen también necesario adoptar este criterio si se tiene en cuenta que se trata de un postulado procesal básico para la distribución de los casos entre los magistrados, toda vez que favorece el contacto del Juez del lugar del hecho y las pruebas de autos (CNCiv, Sala K, "Cerilliani Javier c/ Castaño Walter s/ Daños y Perjuicios", 25/9/06; íd. "Robinsor Ricardo c/ Cooperativa Agrícola de Monte de Maíz s/ Daños y Perjuicios", 17/09/07). Según se ha resuelto, "para que resulte admisible el desplazamiento de la competencia -que autoriza el art. 118 de la ley 17.418- hacia estos tribunales, no basta con que la aseguradora tenga una sucursal en esta ciudad, sino que resulta indispensable que el contrato de seguro se hubiese celebrado también en esta jurisdicción" ( elDial - AE161B). En efecto, "por aplicación de los arts. 90, incs. 3º y 4º del Código Civil, para que el asiento de la sucursal, a los fines de la citación en garantía, surta efectos de domicilio de la aseguradora, es necesario que se trate de establecimientos o sucursales propiamente dichos y de la ejecución de obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad" (CNCiv, Sala E, "Bulacio, Pablo Gaspar y otro c/ Goñi, Omar Raúl s/ Daños y Perjuicios - Nro. de Recurso: E290770, del 03-03-00, elDial - AE1429). En función de todo lo anterior, y compartiendo en un todo lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, es que considero que la resolución apelada debería ser revocada. Fdo.: Dra. Guisado. 010369E
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