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JURISPRUDENCIA Art. 14 de la ley 28. Recurso extraordinario. Requisitos
Se resuelve denegar el recurso extraordinario federal planteado por el recurrente.
Buenos Aires, 29 de septiembre de 2015 VISTOS: Los autos indicados en el epígrafe; RESULTA: Thermomec S.A. dedujo recurso extraordinario federal (fs. 114/128) contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2015 (fs. 108/110) por la que el Tribunal rechazó su recurso de queja. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contestó el traslado conferido y solicitó su rechazo (fs. 131/148). FUNDAMENTOS: Las juezas Alicia E. C. Ruiz y Ana María Conde dijeron: 1. El recurso extraordinario federal interpuesto por Thermomec S.A. debe ser denegado, en tanto no se encuentran reunidos los recaudos que habilitan la instancia excepcional ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los términos del artículo 14 de la ley n° 48. 2. El pronunciamiento a cuya revisión aspira la recurrente rechazó su recurso de queja porque -en apretada síntesis- no contenía una crítica concreta, desarrollada y fundada del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad que pretendía sostener. Tal circunstancia constituye un primer óbice a la concesión del remedio intentado en virtud de la reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sostiene que las decisiones por las cuales los tribunales locales declaran la improcedencia de los recursos de orden local que se interponen ante ellos resultan ajenas, como principio, a la instancia extraordinaria (cf. Fallos: 306:885, 308:1577 311:100, 329:4775, entre muchos otros). 3. El recurrente tampoco se hace cargo de efectuar una crítica orientada a rebatir los fundamentos expresados por el Tribunal para decidir del modo en que lo hizo, sustentados en que no había propuesto argumento alguno dirigido a poner en crisis la decisión de la Cámara que no concedió su recurso de inconstitucionalidad por entender que no se verificaba la existencia de sentencia definitiva o equiparable. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado en su constante jurisprudencia que “el recurso extraordinario federal es improcedente si no cumple con el requisito que exige el art. 15 de la ley nº 48 y para ello es preciso que el escrito en que se lo dedujo contenga una crítica concreta y razonada de todos los argumentos en que se apoya el fallo que se impugna” (Fallos: 314:1440, entre muchos otros). Ese Tribunal también ha sostenido que “para la procedencia del remedio federal no basta con la invocación genérica y esquemática de agravios o sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia, sino que es preciso formular una crítica prolija, concreta y razonada de todos y cada uno de los argumentos expuestos en la misma” (Fallos: 319:123, entre muchos otros). En lugar de expresar argumentos destinados a controvertir la decisión del Tribunal contra la que dirige el remedio federal, Thermomec S.A. se limita a reiterar que se le reclama una deuda tributaria inexistente y que se ven afectadas diversas garantías constitucionales, objeciones referidas al modo en que las instancias de mérito resolvieron la cuestión de fondo debatida en autos. 4. Respecto de la invocación de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, cabe señalar que, por regla general, no corresponde al tribunal emisor del fallo objetado expedirse respecto de ella, sin que se justifique aquí hacer excepción a la regla por no advertirse relación directa entre lo decidido y los principios, derechos y garantías constitucionales reivindicados en esta apelación extraordinaria. 5. A su vez la empresa recurrente atribuye gravedad institucional a la resolución que impugna. Sin embargo, las breves consideraciones que formula en este sentido no resultan suficientes para tenerla por configurada, desde que no se advierte concretamente -ni fue puesto de manifiesto por la recurrente- de qué manera la decisión recaída en estas actuaciones puede llegar a comprometer gravemente el interés general (Fallos: 324:533, 833; 326:2126 y 4240). 6. Por último, el recurso no cumple con lo exigido en el artículo 3º del reglamento aprobado por la Acordada nº 4/2007 de la CSJN. El escrito no consigna “la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas” (art. 3º, inciso d). Tampoco se demuestra que medie una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, ni que la decisión impugnada sea contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas (art. 3º, inc. e). 7. Por los motivos expuestos, corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por Thermomec S.A. Las costas deben ser impuestas a la parte vencida por no mediar circunstancias que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN). ASÍ LO VOTAMOS Los jueces José Osvaldo Casás e Inés M. Weinberg dijeron: Adherimos al voto conjunto de nuestras colegas, las juezas Alicia E. C. Ruiz y Ana María Conde. Por ello, el Tribunal Superior de Justicia RESUELVE: 1. Denegar el recurso extraordinario federal planteado por Thermomec S. A., con costas. 2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita como está ordenado a fs. 110, punto 2. El juez Luis Francisco Lozano no suscribe la resolución por estar en uso de licencia. 013924E |