This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jul 20 23:16:02 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Art 14 De La Ley 48 Monto De Honorarios --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Art. 14 de la ley 48. Monto de honorarios   En el marco de un juicio de quiebra, se deniega el recurso extraordinario deducido pues lo atinente al monto de los honorarios, las bases computables a tal fin y la interpretación y aplicación de las normas arancelarias constituyen materias propias de los jueces de la causa y ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48.     Buenos Aires, 23 de agosto de 2016. 1. Lorenzo Suanno dedujo en fs. 348/355 recurso extraordinario contra el pronunciamiento regulatorio de esta Sala del 5.4.16 obrante en fs. 319. El traslado de ley fue respondido en fs. 367/368 por la sindicatura. 2. El decisorio impugnado dirimió una controversia regida por el derecho común. Concretamente, procedió a revisar los emolumentos de los profesionales intervinientes en las presentes actuaciones; fundando, precisando y detallando los parámetros que determinaran la revisión de los estipendios regulados en la anterior instancia por las tareas desarrolladas en autos. Es doctrina reiterada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que lo atinente al monto de los honorarios, las bases computables a tal fin y la interpretación y aplicación de las normas arancelarias constituyen materias propias de los jueces de la causa y ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 286:72; 289:120, 125, 262, 427; 290:120, 446; 293: 227; 294: 347 y muchos otros), a lo cual cabe añadir que la doctrina de arbitrariedad es, en este tema, de naturaleza particularmente restringida (Fallos 294:459; 292:114). Por otra parte, el pronunciamiento recurrido cuenta con fundamentos suficientes, acordes con el principio de congruencia y la jerarquía de las normas vigentes, que bastan para sustentarlo y excluyen la tacha de arbitrariedad que le es atribuida. Esto es así, más allá de su acierto o error, en tanto la arbitrariedad constituye un vicio grosero del acto jurisdiccional, de manera que no puede constituir un pretexto para hacer revisable intrínsecamente cualquier pronunciamiento en cualquier oportunidad (esta Sala, 15.5.92, “Moreda”; íd., 10.11.92, “Tulsa”; íd., 31.3.99, “Wattman SA”; íd., 8.4.99, “Superintendencia de AFJP”; íd., 21.4.99, “Ecco Workmen”; íd., 27.4.99, Bertea). De acuerdo con ello, y considerando la naturaleza de las cuestiones debatidas, las costas se distribuyen por su orden (arts. 68: 2° y 69, Cpr. y art. 278, LCQ). 3. Por ello, se RESUELVE: i) Denegar el recurso extraordinario deducido. ii) Distribuir las costas por su orden. Notifíquese por Ujiería y cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13), fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36: 1º cpr) y las notificaciones pertinentes. Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía 12 (RJN: 109).   Pablo D. Heredia Gerardo G. Vassallo Pablo D. Frick  Prosecretario de Cámara   011133E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 17:19:32 Post date GMT: 2021-03-17 17:19:32 Post modified date: 2021-03-17 17:19:32 Post modified date GMT: 2021-03-17 17:19:32 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com