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Art 17 Inc 5 Del Cpccn Causales De RecusacionDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Art. 17 inc. 5) del CPCCN. Causales de recusación
Se desestima la recusación con expresión de causa formulada.
Buenos Aires, 28 de septiembre de 2016. Y VISTOS: I. Enrique S. Schwarzfeld recusó nuevamente con causa al titular del Juzgado N° 3 del fuero, en esta oportunidad en su calidad de propietario del 50 % indiviso del inmueble de propiedad del fallido (fs. 1/3), invocando las causales previstas por el cpr.17: 5 y 7. II. El juez recusado informó a fs. 5/7 en los términos del cpr. 26, entendiendo no hallarse comprendido en ninguna de las causales de recusación endilgadas. III. Los fundamentos del dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara que antecede, y que esta Sala comparte y hace suyos, resultan suficientes para desestimar la recusación formulada. III. a. El inc. 5 del art. 17 del ritual establece como causal de recusación “ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito”. Los antecedentes de la quiebra, que en este acto se tienen a la vista, dan cuenta de que la denuncia penal en la que se sustentó el planteo recusatorio fue motivada como consecuencia del incumplimiento por parte del aquí incidentista de la orden de restitución del rodado de titularidad del fallido, respecto del cual se había constituido como depositario judicial. En razón de lo expuesto, mal puede encuadrarse el supuesto en el inciso transcripto que exige que la denuncia o querella sea anterior al pleito donde se plantea la recusación. III. b. En lo que respecta a la causal de prejuzgamiento, la recusación fue promovida luego de vencido el plazo que establece el art. 18 del Cód. Procesal. La norma referida establece que cuando la causal de recusación sea sobreviniente, ella solo podrá hacerse valer dentro del quinto día de conocida. En el sub lite el recusante tomó conocimiento de la decisión que motivó este incidente el día 9-06-16 al interponer contra ella el recurso de apelación que fuera denegado. Así, el plazo de cinco días para formular la denuncia de prejuzgamiento feneció el 14-06-16, a las 9.30 horas, motivo por el cual su deducción el 23-06-16 resultó extemporánea. Aun soslayando lo expuesto, el planteo también debe ser rechazado. Ello así, en tanto la causal de prejuzgamiento (inc. 7 del art. cit.) se configura cuando el juez formula, con anticipación al momento de la sentencia, una declaración en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o bien cuando sus expresiones permiten deducir su actuación futura por haber anticipado su criterio, de manera tal que las partes alcanzan el conocimiento de la solución que dará al litigio por una vía que no es la prevista por la ley en garantía de los derechos comprometidos (Fallos 313-1277 y CS Julio-17-997, “Embajada de Israel s/ inc. de recusación”, LL 1997- E-371, entre otros). Asimismo, el prejuzgamiento previsto en el art. 17 inc. 7 del Código Procesal es de interpretación restrictiva y sólo puede ser alegado cuando el aporte subjetivo del juez anticipa opinión sobre el fondo de la causa, permitiendo inferir la solución lógica que tendrá el resultado del pleito (conf. CNCiv, Sala F, agosto-25-1998, “Textil Colonia S.A. c/ Ajami, Victor”). De acuerdo a lo obrado en el marco de la quiebra, no se advierte que la decisión de fs. 1.464, que denegó liminarmente el planteo del incidentista, haya constituido prejuzgamiento por parte del a quo, puesto que este decidió, en la oportunidad en que así le fue propuesta, la cuestión articulada por el quejoso, respecto de la cual consideró que era reiteratoria de la ya decidida a fs. 784. No puede predicarse sino la existencia de “juicio” que debía emitirse en el marco de los antecedentes que exhibía la causa. En todo caso, los supuestos yerros, excesos o vicios en que pudiese haber incurrido el magistrado pudieron ser susceptibles de los recursos procesales pertinentes, mas no justifican el desplazamiento del juez de la causa. IV. Por lo expuesto, se desestima la recusación con expresión de causa formulada en autos. V. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Fiscalía de Cámara en su despacho. VI. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen. VII. La Sra. Juez Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO 010992E |
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