|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sun May 31 22:19:03 2026 / +0000 GMT |
Art 17 Inc 6 Del Cpccn Denuncia Por Mal Desempeno Consejo De La MagistraturaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Art. 17, inc. 6° del CPCCN. Denuncia por mal desempeño. Consejo de la Magistratura
Se resuelve desestimar la excusación formulada y, consecuentemente, se dispone que continúe el trámite de las actuaciones por ante el Juzgado en lo Comercial N° 25.
Buenos Aires, 4 de Agosto de 2016.- Y VISTOS: 1.) Vienen estos autos a efectos de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Magistrado del Juzgado del fuero N° 25 y la titular del Juzgado Comercial N° 26.- El Dr. Horacio Francisco Robledo se excusó de intervenir en los obrados. Señaló que por considerarse comprendido en la causal prevista por el art. 17, inc. 6° CPCCN, estimaba su deber apartarse del conocimiento de esta causa y de todas en las que interviniera el Dr. Fernando Sebastián Muiños Gibaud, letrado de la parte actora, quien lo denunció por mal desempeño ante el Consejo de la Magistratura y solicitó su remoción como Magistrado por su actuación en el trámite de ejecución de los honorarios que le fueron regulados (véanse fs. 12/14).- La titular del Juzgado N° 26 no aceptó la excusación formulada, toda vez que no se dio curso a la denuncia formulada, sino que, por el contrario, fue desestimada en forma definitiva. Ello así, estimó aplicable al caso el criterio que sostiene que si bien la fórmula del art. 30, párrafo segundo, CPCCN es amplia y flexible, aun respetando todo escrúpulo serio del excusado, no procede admitir excusaciones que aparezcan determinadas por actitudes propias de las partes pues, en tales hipótesis, se les reconocería -en cierta medida y quizá indirectamente- la facultad de apartar al juez de la causa provocando la excusación (véanse fs. 17/19).- 2.) Por su parte, el Sr. Fiscal General ante esta Cámara se expidió a fs. 23, estimando improcedente la excusación propuesta.- 3.) Ante todo cabe puntualizar que la excusación de un juez configura un acto espontáneo, por el que el magistrado se abstiene de conocer en un proceso, en virtud de alguna de las causales que la ley contempla, la cual no es una mera facultad sino que constituye un verdadero deber del juez y al que debe ceñirse para no llegar a comprometer en sus decisiones su posición de tercero imparcial en los asuntos llevados a su conocimiento (Fenochietto - Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T° I, p. 122).- Este instituto -al igual que la recusación con causa- constituye un mecanismo de excepción creado por el legislador, de interpretación restrictiva y con supuestos taxativamente establecidos -arts. 30 y 17 CPCC- para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (CSJN, 30.04.96, "Industrias Mecánicas del Estado c. Borgward Argentina SA y Otros s. incumplimiento de contrato"; íd., 29.04.03, "Conjueces intervinientes en autos: Robles Hugo Antonio y Otros").- 4.) En la especie, el Dr. Robledo se considera comprendido en la causal prevista por el art. 17, inc. 6° CPCCN en virtud de la denuncia formulada por el Dr. Fernando Sebastián Muiños Gibaud ante el Consejo de la Magistratura por mal desempeño, oportunidad en que también se solicitó su remoción como Magistrado.- Tiénese dicho que la mera denuncia efectuada ante el Consejo de la Magistratura respecto de un magistrado no configura el presupuesto del inc. 6° del art. 17 CPCCN como causal de recusación, en tanto todo lo relativo al apartamiento de una causa de sus jueces naturales es de interpretación restrictiva (esta CNCom. esta Sala A, 28.12.2010, “Automóviles Saavedra SA c. Fiat Argentina SA s. incidente de ejecución de honorarios promovido por Ruso Adalberto C. y Victorica César s. incidente de recusación con causa por Automóviles Saavedra”).- Ahora bien, aún cuando los motivos de excusación son más amplios que los de recusación y cubren tanto ciertos supuestos de delicadeza y ciertos casos de violencia moral en los que solo al Juez le es dable saber en qué medida pesan sobre su conciencia, ello no enerva el principio de estrictez y prudencia con la que debe evaluarse cada caso particular, habida cuenta que la necesidad de evitar la privación de justicia pone límites la deber de apartamiento que establecen las leyes para la tutela de la imparcialidad de los magistrados (conf. en esta línea, esta CNCom., esta Sala A, 16.10.97, "Lix Klett SAI s. conc. prev. s. inc. excusación"; íd. 17.07.08, "Banco Federal Argentino SA s. quiebra"; íd., 27.03.07, "Padec-Prevención Asesoramiento y Defensa del Consumidor c. banco Río SA"; Sala C, 15/3/79, "Canteras Malagueño SA C/ Kicsa Ind. y Com. SA").- En esta inteligencia, se observa que la denuncia formulada por el Dr. Fernando Sebastián Muiños Gibaud fue desestimada definitivamente por el Plenario del Consejo de la Magistratura el 10.03.2016 por no advertirse en el caso conducta alguna del magistrado denunciado susceptible de encuadrar en las causales de mal desempeño o falta disciplinaria que amerite proseguir con la investigación (véanse fs. 6/11).- A ello añádase que es criterio jurisprudencial que, si bien la fórmula del art. 30 CPCC es amplia y flexible, no procede admitir excusaciones que aparezcan determinadas por actitudes de las propias partes, pues en tal hipótesis se les reconocería -en cierta medida y quizá indirectamente- la facultad de apartar al juez de la causa, provocando la excusación (conf. esta CNCom, Sala , D, 23/7/91, “Forobra SA c/ Acerbo NH s/ ordinario s/ recusación informe Cpr. 26”; Sala C, 24/9/04, “Santilli Juan A, s/ inc de rec: en Mazza SACIFI s/quiebra”; Sala D, 23/7/91, “El Hogar Obrero Coop. De Crédito s/ conc. Prev. S/ inc. recusación con causa"; sala E 15/2/93; "Ordas, Juan José le pide la quiebra Banco del Interior y Buenos Aires s/ inc. de recusación con causa" , Sala C, 16/7/98, "Mazza S.A.C.I. s/ quiebra s/ inc. art. 31"; CNACiv, Sala E, 10/7/2008, “Farah, Najle s/ suc. Ab-intestato”).- Por tales razones entonces, conclúyese en que la excusación planteada en el sub examine debe ser rechazada.- 5.) Como corolario de lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por la Señora Fiscal de Cámara, se RESUELVE: Desestimar la excusación formulada por el Dr. Horacio Francisco Robledo y, consecuentemente, disponer que continúe el trámite de las actuaciones por ante el Juzgado en lo Comercial N° 25.- Librar oficio al Juzgado Comercial N° 26 a fin de poner en conocimiento de su titular lo aquí decidido.- Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho. Cumplido, devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución.- A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.-
MARÍA ELSA UZAL ISABEL MÍGUEZ ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS VALERIA C. PEREYRA Prosecretaria de Cámara 011592E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |