DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Art. 242 del CPCCN. Acordada 16/14. Umbral de inapelabilidad En el marco de una ejecución, se declara mal concedido el recurso de apelación pues el monto reclamado en la ejecución no alcanza al previsto en el art. 242 del CPCCN. Buenos Aires, 14 de marzo de 2016.- Y vistos y considerando: I. Contra la resolución de f. 58 mediante la cual la a quo decidió declararse incompetente para entender en las presentes actuaciones, alza sus quejas la parte actora. Presenta el memorial a f. 61/64. II. El art 242 del CPCCN (cfm. texto incorporado por la ley n° 26536 y acordada 16/14 CSJN) contempla la inapelabilidad en cuanto al monto del proceso, esto es, cuando el valor cuestionado no excede la suma establecida en dicho precepto legal ($50.000). El fundamento en que se basa el principio de inapelabilidad en razón del monto es el adagio de nimia non curat praetor. Es conocida la doctrina de la Corte Suprema de la Nación que dispone que el defecto de multiplicidad de instancias no viola la garantía del debido proceso (Ledesma v. Dirección Nación del Azúcar, 25/01/1980, Fallos 302:1415; Travaglio v. Instituto Cultural Marianista, 16/2/89, Fallos 312:195; Universidad Bartolomé Mitre, Fallos 273:134; Soriano v. Compañía Argentina de Seguros Hermes, Fallos 243:296; Feigin S.A. v. Piumetto, Fallos 245:200, entre muchos más). Y es precisamente con fundamento en este criterio, que se ha sostenido, que si la multiplicidad de instancias no es requisito constitucional, mal puede serlo la imposibilidad de apelar en razón del monto (CNCivil, Sala C,26/8/1993, Municipalidad de Buenos Aires v. Figueroa, Amanda, J.A., 1995-III-587). A la luz de lo expuesto, si se valora el monto reclamado en la presente ejecución (ver f. 7) no alcanza al previsto en la preceptiva legal supra mencionada, debe concluirse que lo decidido por la magistrado en el resolutorio atacado resulta inapelable. En consecuencia, teniendo en cuenta que el Tribunal de Alzada está facultado para examinar de oficio la procedencia y admisibilidad del recurso de apelación concedido en primera instancia, pues sobre el punto no está ligado por la decisión de la Juez a quo ni por la conformidad de las partes (conf.: C.N.Civ., Sala “B”, H. Nº 122.280, “Aramouni, Alberto c/ Editorial Tiempo Argentino S.A. s/ Daños y Perjuicios”, del 24/2/93; íd, íd, R. 219.986 del 16/7/97; íd, íd, L.y H. 49.923/95 del 15/12/98, entre otros), resultando inapelable el proveído de f. 58, SE RESUELVE: declarar mal concedido el recurso interpuesto a f. 59. Regístrese y oportunamente publíquese (conf. Acordada 24/2013 CSJN). Fecho, devuélvase encomendándose en la instancia de grado la notificación de la presente. Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA 009857E
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