DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Art. 242 del CPCCN. Acordada 16/14. Umbral de inapelabilidad En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se declara inapelable la sentencia, pues el capital objeto de reclamo que surge de la demanda no alcanza al previsto en el art. 242 del CPCCN. Buenos Aires, 15 de marzo de 2016.- AUTOS Y VISTOS: I.- A f. 194 la parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia de fs. 166/188 vta, mediante la cual se rechaza la demanda con costas a la vencida. Dicho recurso fue concedido libremente a f. 195. El art 242 del CPCCN (conf. texto incorporado por la ley n° 26.536 y adecuado por la Acordada 16/14 de la CSJN) contempla la inapelabilidad en cuanto al monto del proceso, cuando el valor cuestionado no excede la suma de $50.000.- En la especie, el capital objeto de reclamo que surge de la demanda, no supera el importe establecido en la normativa supra mencionada (ver f. 56), lo cual equivale a decir que la cuestión controvertida en autos no excede del mínimo legal; extremo que determina la inapelabilidad de lo resuelto en la misma.- Por lo expuesto y haciendo uso de las facultades que competen a los suscriptos para examinar de oficio la admisibilidad del recurso de apelación, a lo cual no obsta la conformidad de las partes ni la decisión del juez de primera instancia (C.N.Civ., sala "A", del 12-12-91, diario El Derecho del 27-5-92, pág. 8; C.N.Fed., Civ. Com., sala II, del 12-4-95, La Ley del 23-11-95, pág. 6; CNCiv. Sala “B” R. Nº219.986 de 16-7-97), SE RESUELVE: declarar inapelable la sentencia de fs. 166/188 vta.- Tiene resuelto esta Sala que, en los casos en que ha sido rechazada la demanda, la base regulatoria se halla configurada por el monto reclamado en el escrito de inicio con más sus intereses (conf. Plenario “Multiflex S.A. c/ Consorcio Bartolomé Mitre ... s/ sumario” del 30/9/75, E.D. 64-250; id., C.N.Civ., esta Sala, R n° 18.557/00 del 20.09.10; id. id., H n° 38.971/08 del 22.06.11; id. id., LH n° 66.673/08 del 28.11.12; id. id., LH n° 90.039/08 del 14.05.13; id. id., LH n° 2.453/10 del 17.03.14, entre otros). En su mérito, teniendo en cuenta el monto del proceso; labor desarrollada, apreciada por su importancia, extensión y calidad; etapas cumplidas; resultado obtenido; recurso de apelación interpuesto únicamente por altos a fs. 194; pautas del Anexo III del Decreto 1467/2011 y lo dispuesto en los arts. 6, 7, 19, 33, 37, 38 y cctes. de la ley n 21.839 con las reformas introducidas por la ley n 24.432, se confirman las regulaciones de fs. 188 practicadas a favor de la letrada patrocinante de la parte demandada Dra. María Fernanda Buongiorno y de la mediadora Viviana Laura Díaz. Regístrese, protocolícese y notifíquese en la instancia de grado. Sin perjuicio de ello, publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase. Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA 009644E
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