This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 12:55:17 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Art 250 Del Cpccn Deber De Acompanar Copias --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Art. 250 del CPCCN. Deber de acompañar copias   En el marco de un juicio ejecutivo, se declara desierto el recurso interpuesto pues no se han acompañado las copias correspondientes.     Buenos Aires, 18 de febrero de 2016. 1. La ejecutada apeló la resolución de fs. 12/13, mediante la cual el juez de primer grado rechazó la impugnación deducida en fs. 5/6 y aprobó la liquidación practicada en fs. 1/3. Su recurso de fs. 14 fue concedido en fs. 15 y fundado en fs. 16/17. 2. (a) El art. 250 del código de rito dispone que, cuando el recurso es concedido con efecto devolutivo o no suspensivo y la resolución apelada fuere interlocutoria -tal el caso de autos-, el apelante tiene la carga de: (i) presentar copia de lo que señale del expediente y, (ii) de lo que el juez estime necesario a efectos de la formación del incidente. Si el recurrente incumple con ello, su apelación debe declararse desierta (Kielmanovich, Jorge L., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado", tomo I, Buenos Aires, 2005, pág. 415). Tratándose entonces de una apelación que cuestiona una resolución interlocutoria, las copias que han de acompañarse al recurso que se eleva a la Cámara son -además de las indicadas en su caso por el juez- las elegidas discrecionalmente por las partes (Gozaíni, Osvaldo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado", tomo II, segunda edición, Buenos Aires, 2006, pág. 60). Ello es así porque las copias exigidas por el código ritual constituyen un recaudo para mantener vigente el recurso; esto es, para que pueda oportunamente efectuarse un análisis de admisibilidad de aquél en cuanto atañe a la procedencia de la impugnación (conf. Fenochietto, Carlos E., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", tomo 2, segunda edición, Buenos Aires, 2001, págs. 42/43; Gozaíni, ob. cit., pág. 61; CNCiv., Sala D, 4.3.80, LL 1984-A-82, cit. por Highton, Elena - Areán, Beatriz -directoras-, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial", tomo 4, Buenos Aires, 2005, pág. 890, n° 1). Por consiguiente, cuando se trata de resoluciones interlocutorias, es carga del propio apelante incorporar las piezas judiciales que hacen a su pretenso derecho, ya que aquellas hacen a la fundamentación del recurso (conf. Gozaíni, ob. cit., pág. 61; Cám.Civ.y Com.Mar del Plata, Sala I, 24.6.03, lexis n° 14/91665, cit. por Highton - Areán, ob. cit., pág. 899, n° 15). (b) Sentado lo anterior, cabe señalar que, al hallarse las actuaciones en condiciones de ser elevadas en virtud del recurso antedicho, el magistrado a cargo del Tribunal a quo ordenó formar un incidente de apelación (v. fs. 26; art. 250, Cpr.) Sin embargo, la Sala no se encuentra en condiciones de resolver la pretensión recursiva de fs. 16/17, dado que no cuenta: (*) con copias de las sentencias de primera instancia y de Cámara aludidas en el decisorio apelado (v. fs. 13, tercer párrafo; ni (**) con copia de las constancias referidas por la propia recurrente en fs. 5:I.a°. (c) Por lo tanto, no hallándose completo el presente incidente de conformidad con las piezas que prevé el art. 250 inc. 2 del Cpr., se impone declarar la deserción del recurso sub examine; ya que el incumplimiento de la carga procesal aludida supra no es susceptible de subsanación por parte del órgano jurisdiccional (esta Sala, 19.12.13, “Cañete, Silvia Rosalía c/Alvaro Prun y otro s/incidente de elevación”; v. Cám.Civ.y Com.Mar del Plata, Sala I, 24.6.03, lexis n° 14/91665, cit. por Highton - Areán, ob. cit., pág. 899, n° 15). 3. Por lo anterior, se RESUELVE: Declarar desierto el recurso interpuesto en fs. 14. 4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13). Fecho, devuélvase sin más trámite la causa, confiándose al magistrado de primera instancia las diligencias ulteriores (art. 36:1º, Cpr.) y las notificaciones pertinentes. Es copia fiel de fs. 35/36   Juan José Dieuzeide Gerardo G. Vassallo Pablo D. Heredia Pablo D. Frick Prosecretario de Cámara   008004E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 22:49:55 Post date GMT: 2021-03-17 22:49:55 Post modified date: 2021-03-17 22:49:55 Post modified date GMT: 2021-03-17 22:49:55 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com