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JURISPRUDENCIA Art. 265 del CPCCN. Recurso de apelación
Se rechaza el recurso de apelación pues las quejas vertidas por el apelante no logran rebatir los sólidos fundamentos expuestos por el juzgador.
Buenos Aires, 12 de noviembre de 2015. Y Vistos. Considerando: La resolución de fojas 86/7 vuelta, en virtud de la cual -entre otras cosas- se rechazó “in limine” la nulidad articulada a fojas 74, punto II, es ajustada a derecho y a las constancias de la causa, razón por la cual será confirmada. En efecto, las quejas vertidas por el apelante no tendrán acogida en la Alzada pues no logran rebatir los sólidos fundamentos expuestos por el juzgador, sin perjuicio de destacar, además, que aquellas apenas reúnen los requisitos mínimos exigidos por la norma del artículo 265 del Código Procesal, en tanto el memorial que se analiza es una mera reiteración de las mismas consideraciones vertidas al tiempo de interponer del planteo de nulidad. Sin perjuicio de ello, se abordará el tratamiento de la cuestión, destacando que el planteo de nulidad introducido a fojas 74/4 vuelta es claramente extemporáneo, tal como advierte el magistrado de la anterior instancia. Ello así, habida cuenta la fecha de notificación del traslado respectivo (8-5-15) -aún cuando fuera consignado erróneamente el número del Juzgado en el extremo superior izquierdo de la cédula en cuestión-, y la del planteo de nulidad sujeto a consideración (17-6-15), no cabe más que concluir que no se cumple con el requisito de temporaneidad exigido por el artículo 172 del Código Procesal. Sólo a mayor abundamiento cabe remarcar que compartimos las consideraciones vertidas por al señor juez de grado en punto a que el incidentista, tampoco demostró que hubiera presentado la contestación de su demanda en el juzgado que surge de la cédula impugnada, debiendo ser remarcado además que, conforme se extrae de las constancias de fojas 39/46, se presentó en autos contestando la demanda por el codemandado. En suma, y no encontrando en el memorial sujeto a análisis ningún fundamento de peso que logre refutar estas conclusiones expuestas, no cabe más que rechazar las quejas allí vertidas y confirmar el decisorio de grado en todo cuanto ha sido materia de apelación, lo que así SE RESUELVE. Con costas. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Hágase saber que esta sentencia será enviada al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su dec. reglamentario 894/13 y las acordadas de la CSJN 15/13 y 24/13.
Patricia Barbieri Ana María Brilla de Serrat 006830E |