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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Art. 277 de la LCQ. Caducidad de instancia. Declaración de oficio. Actos impulsorios. Cédula de notificación
En el marco de un concurso preventivo, se rechaza el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que declaró de oficio la caducidad de instancia, pues ha transcurrido el plazo de 3 meses establecido en el art. 277 de la LCQ.
Buenos Aires, 29 de marzo de 2016. 1. La incidentista apeló en subsidio la resolución de fs. 115, por la que el juez de primera instancia declaró operada oficiosamente la caducidad de instancia en estas actuaciones. Su recurso, concedido en fs. 121, fue fundado en fs. 117/119 y contestado en fs. 129 por la sindicatura. En prieta síntesis, la apelante se agravia porque considera haber realizado un acto impulsorio del procedimiento que resultó interruptivo del plazo de perención. 2. (a) Como es sabido, la caducidad de instancia constituye un modo de extinción del proceso que acontece cuando no se cumple acto de impulso alguno durante el plazo establecido por la norma legal de aplicación (art. 277, LCQ), siendo la parte que lo inicia la que -como regla general- contrae la carga de urgir en tiempo y forma su sustanciación y resolución (esta Sala, 14.6.13, "Metrogas S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación tardía por Municipalidad de Ezeiza"; entre otros). Por otra parte, cabe señalar que el instituto debe ser interpretado en forma restrictiva solamente cuando existen dudas acerca del efectivo transcurso del plazo de perención, procurando mantener abierta la instancia (conf. CSJN, 24.5.93, "Rubinstein, Marcos c/Cía. Financiera Central para la América del Sud S.A."; 7.7.92, "Frías, José Manuel c/Estex S.A.C.I. e I"; entre otros). Asimismo, debe tenerse presente que -en principio- el eventual estado avanzado del proceso no es causal idónea ni suficiente para soslayar la configuración de una caducidad (esta Sala, 19.6.13, “Salomón, Raúl c/HSBC Bank s/beneficio de litigar sin gastos”; 6.2.90, "Bullfox S.A. s/concurso s/inc. de revisión por Banco del Iguazú S.A. -en liq. BCRA-", entre otros). (b) Sentado lo anterior, corresponde poner de relieve que la cédula a la que la incidentista califica como impulsoria del procedimiento, no puede ser considerada como tal, puesto que fue dirigida a la anterior sindicatura y no a la actual (v. fs. 114), lo cual implicó, claramente, la realización de un acto procesal sin idoneidad alguna para lograr el avance de la causa. Por lo demás, no puede obviarse que la incidentista tenía conocimiento del cambio de sindicatura, ya que ello fue puesto de manifiesto en la causa (v. fs. 88) e incluso aquella dirigió una anterior notificación al nuevo síndico en su domicilio constituido (v. cédula de fs. 99). (c) En este orden de ideas, es claro que entre el dictado de la providencia del 24.6.15 (fs. 113) y la declaración de caducidad del 25.11.15 (fs. 115) transcurrieron los tres (3) meses establecidos en la norma legal aplicable (art. 277, LCQ) sin que en el interín se hubieran efectuado actos impulsorios del procedimiento. Ante ese escenario, el carácter restrictivo con que debe apreciarse el instituto (CSJN, 12.4.94, "Dalo, Héctor R. y otros c/Hidronor Hidroeléctrica Norpatagónica S.A. y Neuquén, Provincia de s/daños y perjuicios", Fallos 317:369; entre otros) no puede aplicarse, dado que no caben dudas acerca de la configuración del plazo de perención. (d) No se impondrán costas de Alzada, debido a que la contestación de la sindicatura obrante en fs. 129 carece por completo de argumentos que conduzcan a tener por configurada una verdadera impugnación a los fundamentos de la incidentista. No existiendo entonces, en rigor, una contradicción que conduzca a imponer los gastos causídicos de esta instancia a alguno de los litigantes, ellos serán soportados por su orden (arts. 68/69, Cpr. y 278, LCQ). 3. Como corolario de lo expuesto, se RESUELVE: Rechazar la pretensión recursiva de fs. 117/119; sin costas de segunda instancia por no mediar contradicción. 4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13). Fecho, devuélvase la causa, confiándose al juez de primer grado las diligencias ulteriores (art. 36:1º, Cpr.) y las notificaciones pertinentes. Es copia fiel de fs. 136/137. Juan José Dieuzeide Pablo D. Heredia Gerardo G. Vassallo Pablo D. Frick Prosecretario de Cámara 008672E |