This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 19:02:52 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Art 306 Del C P P N Art 5 Inc C De La Ley 23 737 Tenencia De Estupefacientes Con Fines De Comercializacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Art. 306 del C.P.P.N. Art. 5° inc. “c” de la ley 23.737. Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización   Se confirma la resolución que dispuso el procesamiento del imputado por hallarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.     Buenos Aires, 11 de febrero de 2016. Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de A.J.M a fs. 12/21, contra la resolución obrante a fs. 1/10, en cuanto dispuso el procesamiento con prisión preventiva del nombrado por hallarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y mandó a trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $20.000 (veinte mil). II. Agravios: Frente al tenor de dicho pronunciamiento se alzan las críticas esbozadas por el recurrente, quien arguyó que el Juez de grado incurrió en una arbitraria y sesgada valoración de las probanzas colectadas en la presente. Una circunstancia que, aclara, redundó en la errada comprensión de que se encontraba corroborada la hipótesis delictiva analizada en estos actuados. Bajo este perfil crítico, el Defensor Oficial Hermida acudió ante esta instancia de revisión solicitando la adopción de un temperamento liberatorio con respecto a su asistido en tanto la plataforma fáctica valorada por el a quo, a su entender, adolece de la concurrencia de los elementos típicos que la figura contemplada en el artículo 5 inc. “c” de la ley 23.737 exige para su perfeccionamiento. En dicho sentido, la pieza procesal analizada se dirige a cuestionar el alcance que el magistrado otorgara a las tareas investigativas practicadas durante la sustanciación del expediente y que, puntualmente, el recurrente considera insuficientes para vislumbrar la finalidad de comercio que el magistrado otorga al estupefaciente hallado en poder del imputado. De ahí, pues, que el impugnante propicia la recalificación de la conducta desplegada por A.J.M bajo las proyecciones normativas de la figura de tenencia de estupefacientes para consumo personal, y la consecuente declaración de inconstitucionalidad del precepto reseñado, pues a la luz de distintos precedentes jurisprudenciales vulneraría el principio de reserva que nuestra Carta Magna celosamente tutela. De modo subsidiario, y siempre amparándose en la equívoca finalidad que hipotéticamente gobernara la tenencia de estupefacientes indagada, el letrado defensor entendió que las dudas que pudieran tenerse en cuanto al destino al destino de consumo alegado por el encartado debieron llevarlo a calificar su conducta dentro del delito previsto y reprimido en el artículo 14 primer párrafo de la ley 23.737 Por su parte, el escrito impugnativo que estimula actividad jurisdiccional de esta Alzada, en su formulación, también contiene diversos cuestionamientos orientados a socavar las bases en que se asientan las medidas precautorias dispuestas por el Magistrado instructor. En lo tocante al encierro preventivo que actualmente pesa sobre A.J.M, el Dr. Hermida sostuvo que en autos no concurren los supuestos consagrados como preludio necesario, tanto a nivel constitucional como convencional, para restringir de modo cautelar la libertad de quien soporta la persecución penal. Así, adujo que en autos se asiste, no sin perplejidad, a la concepción de un cuadro de riesgos procesales fundado en escalas penales, incompatible con las condiciones personales del encausado y el estado en que se encuentra la pesquisa. Finalmente, en la vía recursiva intentada se crítica el embargo fijado por el a quo en la inteligencia de que su monto, de acuerdo a la reglas que han de servir de cauce para su fijación, se evidencia excesivo. III. Sobre la situación procesal de J. M. A.: Llegado el momento de brindar una solución a la cuestión que suscita la intervención de este Tribunal, estimamos pertinente recordar que en estos actuados se imputó a A.J.M el haber tenido en su poder con fines de comercialización la totalidad de 89 trozos de marihuana, los cuales fueron secuestrados en el allanamiento practicado en su domicilio el día 1 de septiembre del año 2015 (Cfr. fs. 436/7 del expediente principal). En efecto, desde los albores del presente proceso, el eje del mismo se situó en dilucidar el funcionamiento de una organización delictiva, integrada por miembros de la familia M, que se dedicaría a la comercialización de estupefacientes en la Manzana 22 casa 210 bis de la Villa 20 de esta Ciudad (ver fs. 14/15 del expediente principal). Cuadra señalar, por otra parte, que a estos autos se incorporaron por conexidad los expedientes 8569/15, 7848/2015, 8555/2015, 8571/2015, 8711/2015 y 9850/2015 en los que, a través de notitia criminis de distinta índole, se produjeron sendos abocamientos instructorios que acabarían integrando una misma línea investigativa. En este contexto, entonces, fue que se practicaron diversas medidas probatorias orientadas a revelar la entidad material de las maniobras denunciadas, pudiéndose advertir, tal como se indicara en la denuncia, despliegues compatibles con la comercialización de estupefacientes en el domicilio sindicado (según fs. 27 y 52, entre otras, de los autos principales). Así pues, a título ejemplificativo cabe traer a colación el suceso narrado a fs. 27 por uno de los preventores encargados de efectuar las diligencias encomendadas en autos, quien afirmó que le fue posible observar que un sujeto que manipulaba dinero se hizo presente en el domicilio investigado, para luego egresar a los pocos segundos portando envoltorios de pequeñas dimensiones de los cuales hizo entrega a otros cuatro individuos que lo acompañaban. Sin embargo, lejos de que los alcances de la encuesta en curso se detuvieran en este punto, su propio desenvolvimiento, hizo que aquella extendiera sus influjos sobre A.J.M. Según se desprende de fs. 61/2 del expediente principal, mientras el personal policial se encontraba realizando tareas de campo en la morada anteriormente apuntada, se advirtió que una persona salió de la misma portando, con una actitud sospechosa, y al tiempo que miraba en distintas direcciones, lo que parecía ser una caja de zapatos. Al emprender el seguimiento de este individuo, el Suboficial de la PFA Gustavo José Ponce arribó a un pasillo -lindante con la finca de quien posteriormente sería identificado como A.J.M-, ubicado en la Manzana 26 del asentamiento denominado “Villa 20”, donde observó “...numerosos envoltorios de nylon, idénticos a los que se usan para armar [aquellos de] material estupefaciente”. Inmediatamente después, presenció cómo una persona de sexo masculino acudió al lugar de residencia del imputado donde, luego de gritar su nombre, se produjo a través de la reja un intercambio de dinero por dos envoltorios de nylon. Asimismo, consideramos conducente remarcar que el día 24 de agosto del año 2015 se apreció la materialización de comportamientos similares a los anteriormente descriptos, en tanto distintos sujetos que se acercaron al domicilio de A “...llama[ban] a viva voz ‘J'” observándose luego“...un intercambio claro de dinero por envoltorios de nylon...” (Ver fs. 60 del expediente principal). La tesitura aquí sostenida también se ve robustecida por el resultado del registro practicado en el domicilio del imputado -donde se encontraba quien dijo ser la pareja del encausado-, en el que se secuestraron, entre otros objetos, una fotocopia del DNI de A.J.M y los 89 trozos de sustancia estupefaciente en los que abreva el objeto de imputación concebido en el sub examine (Según surge de fs. 113/42 del expediente principal). Lo anteriormente reseñado, adunado a la particular forma en la que fue hallado el material estupefaciente incautado, conducen a que en esta instancia se tenga por acreditada, de conformidad con el juicio de probabilidad propio de la etapa procesal que se transita, la tesitura delictiva que esta instrucción procura desentrañar. El poder de convicción de la pretensión defensista, por ende, se desvanece frente a la comunión de los elementos probatorios ya denotada, sobre cuya armónica valoración se estructura la responsabilidad que prima facie cabe atribuir al imputado en esta etapa del proceso. Por ello es que, siguiendo los lineamientos apuntados, esta Alzada se ve persuadida a homologar el decisorio puesto en crisis. Sobre el particular cabe recordar, tal como lo sostiene la doctrina, que el procesamiento exige un juicio de probabilidad acerca de la existencia del hecho delictuoso y de la responsabilidad que como partícipe le corresponde al imputado, sin la necesidad de hallarse ante una certeza positiva. Tal como lo ha sostenido este Tribunal en reiteradas oportunidades, basta la mera convalidación de la sospecha, máxime cuando la elevación a juicio presupone una nueva reflexión del juez acerca del mérito de la instrucción (ver c. 35.369, “M., I. E.”, rta. el 09/07/03, reg. n° 587; c. n° 35.928, “F., R.”, rta. el 28/05/04, reg. n° 493, entre otras). IV. Sobre la prisión preventiva: Los Dres. Jorge L. Ballestero y Eduardo Freiler dijeron: Resta a los suscriptos, al margen del análisis anteriormente efectuado, expedirnos sobre la prisión preventiva que actualmente padece A.J.M. Dicho examen, corresponde señalar, ya fue emprendido por este Tribunal el día 2 de febrero del corriente, ocasión en la que, por vía incidental, se resolvió revocar el decisorio adoptado por el Juez grado en cuanto no hizo lugar a la excarcelación pretendida bajo ningún tipo de caución (ver de esta Sala CN 6569/2015/6/CA4). Así las cosas, y sin perjuicio de que la cuestión atinente al monto de caución fijado por el Magistrado instructor será abordada en la pertinente incidencia que actualmente tramita ante esta Alzada, es que se advierte que en estos actuados no se ha modificado el cuadro de situación oportunamente examinado, por lo que, respecto a la medida cautelar que fuera dispuesta sobre el incuso, se mantendrá el criterio que ya fuera esgrimido. Así votamos. El Dr. Eduardo Farah dijo: Al momento de resolver el incidente de excarcelación del imputado advertí, en consonancia con cuanto supiera afirmar el Magistrado instructor, que en autos concurría un cuadro de riesgos procesales cuya trascendencia había sido acertadamente neutralizada mediante el dictado de la medida analizada en el marco de aquella incidencia. No obstante, y atento a que el criterio disímil allí propiciado por mis distinguidos colegas bastó para zanjar la cuestión traída a nuestro conocimiento, aprecio oportuno remitirme a los argumentos que, en aquella ocasión, sirvieron de sustento a la disidencia planteada. Tal es mi voto. V. Embargo: Finalmente, puestos a revisar el embargo trabado por el a quo, resulta menester recordar que la citada medida cautelar está orientada a garantizar la posibilidad de una futura responsabilidad pecuniaria, las costas del proceso y el aseguramiento de las responsabilidades civiles emergentes, de acuerdo a lo normado en el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación (conf. causa n° 29.204 “Z. G. s/embargo” rta. el 13/11/97; causa n° 36.184 “S. J. s/procesamiento y embargo”, rta. el 23/9/04 reg. n° 457). Es así que, teniendo en cuenta las particulares características del hecho investigado, las condiciones personales del imputado y la pena de multa conminada al delito que le es enrostrado, estimamos pertinente homologar el monto de embargo dispuesto. En función del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:  I) CONFIRMAR el punto dispositivo I del decisorio obrante en copias a fs. 1/10 en cuanto dispuso el procesamiento de A.J.M por hallarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. (Arts. 306, C.P.P.N. y 5° inc. “c” de la ley 23.737) II) CONFIRMAR el punto dispositivo II de la misma resolución en cuanto dispuso trabar embargo sobre los bienes del imputado hasta cubrir la suma de $20.000 (veinte mil). (Art. 518 del C.P.P.N.) Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordadas 15/13 de la C.S.J.N. y 54/13 de esta Cámara) y devuélvase a la anterior instancia. Sirva la presente de atenta nota de envío.   FDO: Dr. Jorge L. Ballestero Dr. Eduardo Freiler Dr. Eduardo Farah Ante mí: María Victoria Talarico - Secretaria   008277E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 21:16:51 Post date GMT: 2021-03-17 21:16:51 Post modified date: 2021-03-17 21:16:51 Post modified date GMT: 2021-03-17 21:16:51 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com