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Art 330 Del Cpccn Demanda Defectuosa Improcedencia De Tener Por Desistida A La ParteJURISPRUDENCIA Art. 330 del CPCCN. Demanda defectuosa. Improcedencia de tener por desistida a la parte
Se resuelve admitir los agravios vertidos respecto de la intimación para dar cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 330 del Código Procesal.
Buenos Aires, 16 de febrero de 2016.- PS Y Vistos. Considerando: La resolución de fojas 13/5, en virtud de la cual, -entre otras cosas-, se intimó a la actora para que en el plazo de cinco días de notificada, diera estricto cumplimiento a lo dispuesto por la norma del artículo 330 del Código Procesal -bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la acción-, es recurrida por la interesada, quien expone sus quejas a fojas 16/9 vuelta. La señora juez de grado consideró que la demanda interpuesta, aún defectuosa, tenía efectos interruptivos de prescripción. Sin perjuicio de ello, intimó a la actora a dar cumplimiento con lo normado por el artículo 330 del Código Procesal. Cuestiona el apelante la decisión de grado, por entender que dicha intimación carece de fundamento legal y le imposibilita el ejercicio de las acciones conferidas por la normativa vigente. Sobre el particular diremos que, en punto a lo dispuesto por la norma del artículo 330 del Código Procesal, esta Sala reviendo el criterio sustentado en algunos pronunciamientos anteriores en supuestos parecidos al presente, considera que no corresponde -en estas circunstancias- la intimación dispuesta en el decisorio de grado. Hemos dicho en otras ocasiones que, es admitido por la jurisprudencia en base al artículo 3986 del Código Civil que la demanda aunque fuera defectuosa, es suficiente para interrumpir la prescripción, ya que ello implica una manifestación de voluntad del titular del derecho de mantenerlo vivo (Cfr. Cámara Civil, Comercial, Laboral y Minería, Comodoro Rivadavia, Chubut, “Velázquez Almonacid María teresa y otros c/Empresa Lonco de Rubén Pires s/Demanda Laboral”, 12-5-98). En idéntico sentido, el nuevo Código Civil, ha incorporado el siguiente texto en el artículo 2546, “El curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable”. Asimismo, la norma emergente del artículo 2547, dispone que, “los efectos interruptivos del curso de la prescripción permanecen hasta que deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada formal.” Y agrega, que “la interrupción del curso de la prescripción se tiene por no sucedida si se desiste del proceso o caduca la instancia”. Advirtiendo que el apercibimiento dispuesto por la señora magistrado, no está contemplado en disposición legal alguna, cabe concluir que la intimación establecida debe ser revocada. Dicho en otros términos, la demanda interpuesta a los efectos de interrumpir la prescripción debe ser admitida a tales fines, sin perjuicio de las eventuales consecuencias propias, derivadas del curso del proceso. Por lo expuesto, SE RESUELVE: admitir los agravios vertidos a fojas 16/9 vuelta, respecto de la intimación para dar cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 330 del Código Procesal, con el alcance indicado en el decisorio. Regístrese y notifíquese. Hágase saber que se remitirá copia al centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su Decreto Reglamentario 894/13 y las Acordada s de la CSJN 15/13 y 24/13. Oportunamente devuélvase.
Osvaldo Onofre Álvarez Ana María Brilla de Serrat Patricia Barbieri 006449E |
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