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Art 457 Del Cppn Sentencia Equiparable A Definitiva Fallo Arriola Art 14 Segundo Parrafo De La Ley 23 737DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Art. 457 del CPPN. Sentencia equiparable a definitiva. Fallo Arriola. Art. 14 segundo párrafo delaley23.737
Se resuelve admitir el recurso de casación interpuesto contra la decisión que revocó la declaración de inconstitucionalidad del art. 14, segundo párrafo, de la ley 23.737 y el sobreseimiento decretado por el juez de grado y, en consecuencia, procesó al imputado en orden al delito previsto en el art. 14, 2º párrafo, de la mencionada ley.
Buenos Aires, 1º de Agosto de 2016. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en la presente causa FTU 5059/2014/2/RH1 acerca de la queja, por recurso de casación denegado, interpuesta por la Defensa Pública Oficial, asistiendo a Jonathan Alejandro Villareal, contra la decisión de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, que revocó la declaración de inconstitucionalidad del art. 14 segundo párrafo de la ley 23.737 y el sobreseimiento decretado por el juez de grado y, en consecuencia, procesó al nombrado en orden al delito previsto en el art. 14, 2º párrafo de la ley 23.737. Y CONSIDERANDO: El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo: Que si bien, en principio, la decisión cuestionada no se encuentra contemplada entre aquellas previstas en el artículo 457 del C.P.P.N.; el recurrente, al alegar la arbitrariedad de la decisión porque se aparta de lo expresado por el Alto Tribunal en el precedente “ARRIOLA”, introduce la naturaleza federal del agravio alegado, permitiendo equiparar el pronunciamiento a uno definitivo, y habilitar así la intervención de este Tribunal intermedio, máxime cuando recientemente la Procuradora General de la Nación consideró expresamente aplicable la doctrina del fallo “Arriola” a un supuesto similar al de autos (ver dictamen de fecha 5/03/15), lo que determinó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación haya tenido por desistida la queja que había sido interpuesta por el Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal [CSJN, 289/2014 (50-F)/CS1 “FUNES VALLEJOS, Sebastián David s/ causa Nº 338/2013”, del 19/05/15]. Así las cosas, el remedio procesal intentado deviene procedente. La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo: En la medida en que el recurso satisface las exigencias de admisibilidad y fundamentación, al haberse introducido agravios de conformidad con los motivos previstos por el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación en la condiciones del artículo 463 del mismo texto legal, si bien el pronunciamiento recurrido no es sentencia equiparable a definitiva, por encontrarse en juego el derecho y la garantía de defensa en juicio referidos a la doble instancia dentro del debido proceso penal y el alcance que corresponde en el caso otorgar al derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior, conforme el art. 8.2.h de la C.A.D.H. y lo resuelto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso 11.137 “Abella” párrafos 261 y 262, con cita del caso “Maqueda” y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Cantoral Benavidez” párrafos 132-133; “Castillo Petruzzi y otros” párrafo 167; “Genie Lacayo” párrafo 81 y “Suarez Rosero” párrafo 71, respecto al primer procesamiento dictado por la cámara de apelaciones, como así también el derecho a la privacidad y el principio de reserva planteado por el recurrente, conforme arts. 18, 19 y 75 inc. 22 CN, corresponde hacer lugar a la queja deducida y por lo tanto, conceder el recurso de casación articulado por la defensa pública Oficial. El señor juez doctor Gustavo M. Hornos dijo: El recurso venido a estudio resulta admisible y, en honor a la brevedad me remito a mi voto en la causa Nro. 10.054 “Sorrentini, Franco s/recurso de queja”, rta. el 30/9/09, Reg. Nro. 12400.4, en cuanto a que, con el fin de garantizar al imputado el legítimo ejercicio del derecho al recurso, y teniendo en consideración que nuestro sistema de enjuiciamiento penal no prevé otro medio de impugnación que el recurso de casación para la revisión de resoluciones como la aquí recurrida, considero que, a la luz de la jurisprudencia supra reseñada y de la manda constitucional de los arts. 31, 33 y 75 inc. 22, debe declararse la admisibilidad de la vía recursiva intentada, sin efecto suspensivo (arts. 311, 477 -cuarto párrafo-, 478 -segundo párrafo- 530 y 531 del C.P.P.N.). RESUELVE: HACER LUGAR a la queja interpuesta por la Defensa Pública Oficial, asistiendo a Jonathan Alejandro Villareal, DECLARAR ERRÓNEAMENTE DENEGADO el recurso de casación respectivo y, en consecuencia, CONCEDERLO, sin costas (arts. 477, 478, 530 y 531 del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordadas C.S.J.N. Nº 15/13, 24/13 y 42/15). Remítase al a quo para que se la agregue a los autos principales y se cumpla con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 478 del Código Procesal Penal de la Nación, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
ANA MARÍA FIGUEROA MARIANO HERNÁN BORINSKY 011072E |
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